Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 2154/2013, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2093/2013 de 10 de Diciembre de 2013
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Orden: Social
Fecha: 10 de Diciembre de 2013
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: ITURRI GARATE, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 2154/2013
Núm. Cendoj: 48020340012013101357
Encabezamiento
RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 2093/2013
N.I.G. P.V. 48.04.4-13/002675
N.I.G. CGPJ 48.020.44.4-2013/0002675
SENTENCIA Nº: 2154/2013
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a diez de diciembre de dos mil trece.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Ilmos. Sres. Don MANUEL DÍAZ DE RÁBAGO VILLAR, Presidente en funciones, Don JUAN CARLOS ITURRI GARATE y Don JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por LANBIDE SERVICIO VASCO DE EMPLEO SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL y DEPARTAMENTO DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA Y JUSTICIA DEL GOBIERNO VASCO contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 10 de los de Bilbao, de fecha 18 de julio de 2013 , dictada en proceso sobre DESPIDO,en autos 272/2013 y entablado por doña Amanda frente a GOBIERNO VASCO DEPARTAMENTO DE EMPLEO Y ASUNTOS SOCIALES, GOBIERNO VASCO- DEPARTAMENTO DE JUSTICIA Y ADMINISTRACION PUBLICA y LANBIDE SERVICIO VASCO DE EMPLEO SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don JUAN CARLOS ITURRI GARATE, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
PRIMERO.- La demandante, DÑA. Amanda ha venido prestando servicios como personal laboral al servicio de LANBIDE, SERVICIO VASCO DE EMPLEO (LANBIDE), con antigüedad 26-1-2009, categoría profesional orientadora laboral, titulada superior de gestión y servicios comunes, y salario mensual 3143,26 euros y centro de trabajo en la Oficina de empleo de Zalla.
SEGUNDO.- La demandante en la señalada fecha de antigüedad suscribió contrato por obra o servicio determinado con el Servicio Público de Empleo Estatal. El objeto del contrato señalaba al 'desarrollo del Plan extraordinario de medidas de orientación, formación profesional e inserción laboral (RDLey 2/2008 de 2 de abril). El trabajador tendrá encomendadas todas o parte de estas funciones:
Apoyo y asesoramiento a las personas con necesidades relacionadas con la búsqueda de empleo y autoempleo. Impulso a la actividad de los usuarios; desarrollo del seguimiento sobre búsqueda de empleo y sesiones informativas.
Colaboración en la gestión de las ofertas de empleo.
Detección e interrelación entre las necesidades de demandantes de empleo, ofertas e inserción de personas formadas.
Participación en tareas de coordinación en el plan de visitas a empresas, gestorías y clientes.
Detección, elaboración y divulgación de contenidos para información y autoinformación a las personas.
El contrato fijaba como duración la del servicio señalado y, en todo caso, los 12 meses.
TERCERO.- Con fecha 21-12-2009 se produjo la prorroga sobre el contrato en el que consta:
De conformidad con lo dispuesto en la DF 1ª del RDLey 2/2009 de 6 de marzo de medidas urgentes para el mantenimiento y fomento del empleo y la protección de las personas desempleadas, así como en el Acuerdo del Consejo de Ministros de 30 de abril de 2009,se prorroga la duración máxima del contrato de trabajo por obra o servicio determinado suscrito con la Sra. Amanda con fecha 26-1-2009 hasta la realización del servicio determinado, y como máximo, previsiblemente, 2 años.
CUARTO.- Con ocasión del traspaso de las políticas activas de empleo, y tras la constitución de LANBIDE por la Ley PV 2/2009, la actora pasa a depender del citado nuevo organismo con fecha 15-12-2010.
QUINTO.- Con fecha 6-3-2012 se emitió informe por parte de la Inspección de Trabajo tras entrevistas con las personas concernidas. Ante dicho organismo, el Director de RRHH de LANBIDE admite el carácter estructural de la prestación de servicios de los Orientadores de LANBIDE. Se pone de manifiesto en informe la opinión de esa instancia en cuanto al carácter indefinido del vínculo de la actora y de las personas en su misma situación, en mérito a los argumentos que aquí se dan por reproducidos.
SEXTO.- La demandante ha venido realizando las tareas de un Técnico de orientación al servicio de LANBIDE cuyas funciones constan en el documento 5 de la demandante.
SEPTIMO.- Con fecha 27-6-2012, trabajadoras formularon reclamación sobre su fijeza al servicio de LANBIDE denunciando la naturaleza fraudulenta de sus contratos. Por la Administración se dictó Resolución denegatoria de 16-7-2012.
OCTAVO.- Con fecha 16-10-2012 el Departamento de Justicia y Administración Pública del GV/EJ emitió una comunicación en la que advierte textualmente:
No es intención de Función Pública prescindir del personal temporal procedente del SPEE relacionado en el Real Decreto 1441/2010 de 5 de noviembre, en el decreto 289/2010, de 16 de noviembre, y adscrito a LANBIDE-Servicio Vasco de Empleo según consta en el Decreto 354/2010 de 28 de diciembre, que con motivo de la transferencia forma parte de la estructura inicial de LANBIDE y que desarrolla funciones consustanciales al objeto del citado organismo. Esta Viceconsejería pone en valor su trabajo, y será favorable a su permanencia en servicio activo, manteniendo la actual relación contractual, a la espera de sentencia firme del procedimiento judicial en curso.
NOVENO.- Con fecha fecha de 26-12-2012 se comunicó el cese a la actora, señalando que el mismo deberá concluir con arreglo a la normativa reguladora del mismo. La notificación se recibió con fecha 7-1-2013.
DECIMO.- Con fecha 27-12-2012 se nombró a la actora funcionaria interina, con el destino de Orientadora laboral al servicio de LANBIDE. El destino sigue localizado en la Oficina que LANBIDE posee en Zalla.
UNDECIMO.- La actora no ostenta ni ha ostentado cargo de representación legal ni sindical.
DUODECIMO: Por la demandante se formuló reclamación previa el 23-1-2013, la cual fuera rechazada por Resolución de 18-2-2013 emitida por el Director de Función Pública del GV/EJ.
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: 'Que, estimando la demanda interpuesta por DÑA Amanda frente a LANBIDE, SERVICIO VASCO DE EMPLEO y el GOBIERNO VASCO-EUSKO JAURLARITZA debo declarar y declaro improcedente el despido de que fuera objeto la actora el 26-12-2012, condenando a LANBIDE a que en el plazo de cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia opte entre la readmisión de la trabajadora o el abono de la indemnización de 17.464,47 euros; y sin que procedan salarios de tramitación, salvo el supuesto de que opte la empresa por la readmisión de la demandante, que lo serán desde la fecha del despido (31-12-12) hasta la notificación de esta sentencia a razón de 103,34 euros al día, compensándose con los salarios que percibe como funcionario interino, quedando obligado el GOBIERNO VASCO-EUSKO JARLARITZA a estar y pasar por la anterior declaración.'
TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso recurso de suplicación Lanbide/Servicio Vasco de Empleo y el Departamento de Administración Pública y Justicia de la Comunidad Autónoma de Euskadi, el cuál fue impugnado por doña Amanda .
CUARTO.-En fecha 14 de noviembre de 2013 se recibieron las actuaciones en esta Sala, dictándose providencia el día 25 de noviembre, acordándose -entre otros extremos- que se deliberara y se decidiera el recurso el día 10 de diciembre.
Lo que se ha llevado a cabo en los días siguientes, dictándose sentencia seguidamente.
Fundamentos
PRIMERO.- Lanbide/Servicio Vasco de Empleo y la Administración general de la Comunidad Autónoma de Euskadi plantean recurso de suplicación contra la sentencia del Juzgado que, estimando parcialmente la demanda formulada por doña Amanda , califica como despido improcedente la decisión de LANBIDE de dar por extinguido un previo contrato de trabajo mediante entre las partes, con efectos del 26 de diciembre de 2012, con las consecuencias legales inherentes a tal pronunciamiento y tras desechar que pueda calificarse como despido nulo tal calificación.
El Magistrado autor de la sentencia recurrida sustenta su decisión en calificar como irregular el contrato laboral temporal que la demandante y el Servicio Público de Empleo Estatal (en adelante, SPEE) suscribieron en fecha 26 de enero de 2009 y en el que LANBIDE asumió la condición de empleador desde el día 15 de diciembre de 2010 y que por ello no se puede viabilizar su extinción como si de un contrato temporal válido se tratase, al haber advenido previamente en indefinido el mismo.
Formalmente se trataba de un contrato para obra o servicio determinado cuyo objeto era el desarrollo del Plan extraordinario de medidas de orientación, formación profesional e inserción laboral aprobado por el Gobierno al amparo de la autorización dada por el artículo 8 del Real Decreto-Ley 2/2008, de 21 de abril .
Pues bien, el Magistrado considera que tal objeto es impropio de esa modalidad contractual, ya que el mismo carece de autonomía y sustantividad propia y, además, también considera que se llega a la misma conclusión al deber considerarse el dato de que la demandante ha realizado funciones distintas a las señaladas en dicho contrato.
Así mismo, considera que no obsta a tal calificación el que, desde el 27 de diciembre de 2012, la señora Amanda preste servicios en LANBIDE como funcionaria interina nombrada por el Gobierno Vasco.
El recurso pretende cambiar ese pronunciamiento por otro que desestime íntegramente la demanda, a cuyo fin articula dos motivos, respectivamente amparados en los apartados b y c del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social (Ley 36/2011, de 10 de octubre ), siendo que en el primero se pretende añadir concreto dato a la resultancia fáctica de la sentencia, para relegar al segundo las argumentaciones por las que considera que en la sentencia se ha infringido la normativa sustantiva de rigor al caso.
La demandante presenta un escrito de impugnación del recurso en el que considera intrascendente la adición pretendida en el primer motivo de impugnación y se opone al segundo. Termina pidiendo que se desestime el recurso y se confirme la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Primer motivo de impugnación.
A) En el primer motivo de impugnación se pretende añadir al hecho probado tercero de la sentencia recurrida el siguiente párrafo: ' Posteriormente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 13 de Ley 35/2010, de 17 de septiembre , de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo, se autorizó una nueva prórroga del Plan Extraordinario, referida exclusivamente a la medida consistente en la contratación de 1.500 orientadores para el reforzamiento de la red de oficinas de empleo, hasta el 31 de diciembre de 2012, fecha en que finalizó la vigencia del mencionado Plan Extraordinario'.
No invoca prueba practicada en autos que ampare esa ampliación.
B) No admitimos este motivo por varias razones.
No cita ni documental o pericial que evidencie error judicial, lo que es necesario para que prospere el motivo, como impone el artículo 196 número 3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social en relación con el artículo 193 apartado de la Misma.
Lo que diga o deje de decir aquel artículo 13 de la citada Ley no debe constar en hechos probados, sino en la fundamentación en derecho de la sentencia, tal y como se deduce de leer el artículo 248 número 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio), el artículo 208 y el 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (Ley 1/2000 , de 7 de enero) y el artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social .
A este respecto, conviene efectuar alguna precisión: 1) el ordinal tercero de la sentencia recurrida ya da cuenta del único acuerdo alcanzado por las partes sobre la prórroga del contrato inicial y los concretos términos de lo que entonces estipularon; 2) lo que el artículo 13 de la Ley 35/2010 dispone es que autoriza al Gobierno a prorrogar el Plan Extraordinario hasta el 31 de diciembre de 2012, en cuanto a la contratación de 1.500 orientadores, pero no se ha traído a los autos el acuerdo gubernativo por el que se hace uso de ella ni tampoco se indica en el recurso que esté oficialmente publicado, lo cual impide su toma en consideración; 3) aún más, las partes del actual litigio, a diferencia de lo que hicieron la señora Amanda y el SPEE tras la prórroga del Plan acordada por el Consejo de Ministros el 30 de abril de 2009, no concertaron nueva prórroga con posterioridad a la que el Juzgado ya menciona, cuya duración máxima prevista era hasta el 31 de diciembre de 2011.
TERCERO.- Segundo motivo de impugnación.
A) En el mismo se aduce la infracción del artículo 49, número 1, letras b y c del Estatuto de los Trabajadores (Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo) citándose también otros preceptos, como son los artículos 8 y 9 del Real Decreto-Ley 2/2008, de 21 de abril , la disposición final primera del Real Decreto-Ley 2/2009, de 6 de marzo , y el artículo 13 de la Ley 35/2010, de 17 de septiembre .
Argumenta esencialmente: 1) que no cabe hablar de despido, ya que la demandante sigue prestando sus servicios a LANBIDE; 2) que su contratación laboral formalmente temporal ha sido regular, siendo que su contrato inicial vinculaba su duración a la del Plan Extraordinario en virtud de norma con rango de ley, habiendo finalizado dicho Plan precisamente a la fecha del cese impugnado, al final del mes de diciembre de 2012, siendo irrelevante que las funciones que ha realizado sean idénticas o similares a las que se desempeñan con carácter ordinario en LANBIDE (antes, en el SPEE).
B) En esta sentencia seguimos criterio similar al que hemos adoptado en otros recursos en que se han planteado estas dos cuestiones con respecto de similares procesos de otras personas orientadoras laborales y que han sido cesadas en LANBIDE a la misma fecha.
Entre los propios precedentes mas recientes podemos citar las sentencias de 22 y 15 de octubre y 24 de septiembre de 2013 ( recursos 1802/2013 , 1670/2013 y 1611/2013 ) que a su vez citan otros precedentes previos.
C) El orden al primer argumento, se ha de decir que la nueva actividad lo es con título jurídico diferente (funcionario), de condición temporal (nombramiento interino) y para Administración empleadora formalmente distinta (Gobierno Vasco) con respecto de la situación previa en la que se le cesa por Lanbide, que en la comunicación de cese dio por extinguido aquel contrato de trabajo.
Por ello, el interés de la demandante en impugnar esa extinción es legítimo, como también su pretensión de que se restablezca ese concreto vínculo contractual, dado el diferente régimen jurídico a que están sujetos uno y otro.
Cuestión distinta es que, caso de readmisión empresarial, la demandante tendrá que acabar optando por un régimen jurídico u otro. Pero dicha cuestión no afecta a la calificación de la decisión extintiva ni a la determinación de sus efectos jurídicos en términos distintos a lo que sucede cuando el trabajador despedido ha obtenido una colocación nueva tras su despido.
D) En cuanto al segundo argumento, hemos de volver a resaltar los elementos que caracterizan el contrato temporal en su día suscrito entre la señora Amanda y el SPEE.
La contratación laboral en España tiene una serie de modalidades y entre ellas tiene raigambre el contrato de trabajo para obra o servicio determinado, que es aquél que se concierta para que el trabajador preste sus servicios en la realización de una determinada obra o servicio, debiendo tal obra o servicio estar dotada de autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea de duración incierta al tiempo de concertarse ( artículo 15, número 1, letra a del Estatuto de los Trabajadores ).
En estos casos, el contrato de trabajo se extingue válidamente cuando la obra o servicio llega a su fin, si bien exige que no se continúe trabajando ( artículo 49, número 1, letra c del Estatuto de los Trabajadores ).
Contrato cuyo objeto, como ocurre con cualquier contrato, ha de ser fijado por las partes de mutuo acuerdo ( artículos 1261 y 1262 del Código Civil ).
Las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 2005 (recurso 4162/2003 ) y 10 de noviembre de 2009 (recurso 313/2009 ), entre otras muchas, resumen los requisitos de validez de este tipo de contratos: 1º) la obra o servicio ha de presentar autonomía y sustantividad propia, dentro de lo que es la actividad de la empresa; 2º) su ejecución ha de ser limitada en el tiempo y de duración inicialmente incierta; 3º) al contratarse, ha de especificarse e identificarse, con suficiente precisión y claridad, la obra o servicio en el que va a ser empleado el trabajador; 4º) éste, en el desarrollo de su actividad laboral, ha de ser ocupado normalmente en la ejecución de esa obra o servicio, y no en tareas distintas.
Conviene advertir que el beneficio que para el empresario tiene el carácter temporal de este tipo de contratación, tiene la contrapartida de que no puede emplear al trabajador más que en las labores propias de la obra o servicio contratado, y no en el resto de las que puedan desarrollarse en la empresa.
Repárese en que lo esencial no es que haya una obra o servicio determinado que motivan la contratación del trabajador, sino que a éste se le contrate para prestar sus servicios en ella; por tanto, no cabe utilizar esta figura contractual para realizar labores distintas a las de la obra o servicio objeto de contratación.
Ahora bien, el hecho de que estos contratos tengan por objeto que el trabajador preste sus servicios en una concreta obra o servicio dotada de esas características no significa que si, durante la vigencia del mismo, realiza cualquier trabajo distinto al que constituye su objeto, se esté ante un fraude de ley en el uso de este tipo de contratación temporal y, por tanto, que el contrato en cuestión se transforme en uno de duración indefinida, al amparo de lo dispuesto en el art. 15 número 3 del Estatuto de los Trabajadores .
Conclusión que deviene de que esa calificación del contrato no opera automáticamente por el simple hecho de prestar servicios ajenos al objeto propio de un contrato temporal de esa naturaleza, cualquiera que sean las circunstancias y razones de esa extralimitación, tal y como tuvo ocasión de decirlo la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en su sentencia de 22 de diciembre de 1989 (Ar. 9259), con palabras que conviene reproducir, ya que difícilmente podríamos explicarlo en forma más certera: '...la desviación intencional propia de una actuación defraudatoria en el ámbito de la contratación laboral exige una abierta y manifiesta contradicción entre los términos del contrato y el ulterior comportamiento adoptado por las partes que lo suscribieron en relación con la finalidad objetiva perseguida con el mismo, sin que, por tanto, quepa tachar de fraudulento a aquél por la simple aparición, en su desarrollo, de alguna ocasional nota destipificadora de su propio carácter cuando, en contraposición, se advierte una constante línea de desenvolvimiento contractual acorde con su específica naturaleza.
Para que el fraude de ley pueda, pues, viciar el contrato, privándole de los efectos que le son propios, ha de patentizarse la radical discordancia entre el fin propio de aquél y el realmente perseguido por las partes, que revele la anómala utilización de una norma legal para conseguir un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico..'
Doctrina que llevó al Alto Tribunal a confirmar el carácter temporal del contrato y, por ello, la inexistencia de despido, en el caso de quien había prestado servicios durante cinco años en la obra objeto del contrato sin más interrupciones que durante dos períodos de 2 días y menos de un mes, en que lo hizo en otras.
Doctrina que, así mismo, nos llevó a similar resultado en los casos de: a) quien, en un período de cuatro meses, había trabajado un día fuera de la obra para la que había sido contratado ( sentencia de 31 de enero de 1995, recurso 2499/1994 ); b) quien, en un período superior a un año, prestó servicios durante dos días en labores ajenas a la obra constitutiva del objeto de su contratación ( sentencia de 18 de julio de 1994, recurso 775/1994 ); c) quien, en una relación de quince meses y medio, prestó servicios tres días en una obra distinta a la que constituía el objeto de su contratación ( sentencia de 12 de diciembre de 2000, recurso 2445/2000 ); d) a quien trabaja dos días en servicio ajeno al concertado, en medio de una relación superior a tres años ( sentencia de 12 de noviembre de 2002, recurso 2194/2002 ); e) quien desempeña tareas ajenas, junto a las propias del servicio que motivaron su contratación, por su propia voluntad, debido a su dinamismo y a que anteriormente realizaba ambas en virtud de un contrato de interinidad ( sentencia de 4 de julio de 2006, recurso 1564/2006 ); f) en quien realiza horas extraordinarias los sábados en otra contrata del mismo cliente ( sentencia de 2 de marzo de 2010, recurso 162/2010 ).
En ocasiones precedentes (entre otras, sentencias de 24 de junio , 28 de octubre y 18 de noviembre de 2008 , recursos 1174/2008 , 2209/2008 y 2277/2008 ), dimos unas pautas en orden a valorar si la realización de esos trabajos ajenos al objeto del contrato concertado revelaban o no la existencia de fraude de ley: a tal fin, lo esencial no es tanto el número absoluto de días u horas en los que se trabaja fuera del objeto propio de la contratación, sino su comparación con el tiempo total trabajado y, lo que es tanto o más importante, la causa que lo motiva, ya que está mucho más justificado cuando obedece a la falta de aprovechamiento de los servicios en la obra o servicio para el que se le ha contratado (como puede ser, por ejemplo, por paralización de la obra, desabastecimiento de materiales, etc.), que en los casos en que, pudiendo ser útiles sus servicios en ella, se le desplaza a otra por ser de preferente interés para el empresario (en los que también cabría distinguir según tuviese origen en una circunstancia excepcional sobrevenida y limitada al tiempo absolutamente imprescindible hasta poder afrontarla por otros medios, o en otras distintas). En el primero de los casos mencionados, calificamos el contrato como celebrado en fraude de ley, dado que en un período de contratación de cinco meses y medio se habían trabajado en obras distintas a la convenida durante 21 días, sin que tan siquiera concurriera alguno de los supuestos expresamente previstos en el convenio sectorial para el trabajo fuera de obra; en el segundo, llegamos a igual calificación en quien no había trabajado en la obra objeto de su contratación en los primeros 18 meses de prestación de servicios; en el tercero, obtuvimos idéntica conclusión en quien no llega a trabajar más de un mes (y ni siquiera el de inicio), de los nueve meses de relación laboral en la obra propia del contrato; en los dos últimos, la solución fue similar en quienes desarrollaban su labor fuera del área geográfica y efectuando un trabajo de distinto tipo al fijado en contrato.
Estaríamos en uno de estos casos de fraude de ley. Las funciones efectivamente desempeñadas por la demandante a lo largo de la vigencia del contrato no se han limitado a las vinculadas con el Plan Extraordinario, sino que han alcanzado a otras muchas ajenas al mismo, como por ejemplo las relativas a la renta de garantía de ingresos, sin que los hechos probados pongan de relieve que se trató de una actividad marginal y puntual; al contrario, en los términos en que da cuenta de sus funciones, pone de manifiesto que su actividad era la propia de cualquier trabajador de LANBIDE. Significamos con ello que, aún en la hipótesis de que la normativa legal que se invoca en el recurso autorizara una contratación temporal con el objeto que consta en el contrato suscrito entre las partes (lo que no es el caso, como hemos razonado), seguiríamos estando ante una contratación en fraude de ley, ya que los servicios prestados no se atuvieron a ese objeto.
Pero no es ésta la única razón que obliga a desechar esta segunda línea argumental.
En efecto, consideramos que no es correcta la lectura que la recurrente hace del contenido del Real Decreto-Ley 2/2008 ya que no compartimos la conclusión que extrae de que el mismo autoriza a realizar contrataciones temporales, con duración vinculada a la del Plan Extraordinario a que se refiere su artículo 8 , contrataciones que serían al margen del régimen jurídico propio de cualquiera de las modalidades de contratación temporal a la sazón vigentes en nuestro ordenamiento jurídico.
Entendemos que ni esa norma ni la disposición final primera del Real Decreto-Ley 2/2009 ni el artículo 13 de la Ley 35/2010 contienen regla alguna que modifique o incida en el régimen jurídico de la contratación laboral temporal, ya que la primera de ellas se limita a autorizar al Gobierno que apruebe un Plan extraordinario de medidas de orientación, formación profesional e inserción, pero ello no supone que le faculte para que ese Plan pueda incluir modificación alguna de la normativa laboral, ya que para ello se habría exigido una indicación expresa, que el mencionado precepto no contiene. Plan que, cierto es, incluía la contratación de mil quinientos orientadores para la realización de determinadas funciones, pero ello no es expresivo del tipo de contratos de trabajo a realizar ni, por supuesto, sujeta esas contrataciones a un régimen jurídico que no sea el propio de la concreta modalidad de contratación que en cada caso convengan las partes.
Las otras dos normas, por su parte, lo que se limitan es a autorizar al Gobierno a que prorrogue el Plan Extraordinario por dos y un año más respectivamente, aunque sólo respecto a la medida relativa a la contratación de esos mil quinientos orientadores, lo cual sólo significa que durante esos años pueden hacerse esas contrataciones, pero no que la duración de los contratos así concertados puedan prolongar su vigencia hasta el final de cada prórroga y menos aún: 1) que ésta opere automáticamente, sin el concurso de voluntades de las partes de cada contrato; 2) que esa prórroga pueda contravenir el régimen propio de la modalidad contractual de cada contrato. Insistimos en que ninguna de las normas legales citadas faculta al Gobierno a alterar el régimen jurídico de la contratación temporal ni lo aprobado por éste tiene el valor y la eficacia de una norma jurídica y, menos aún, si con ello se opone a normas de rango legal.
Por otra parte también consideramos una tercera razón obstativa a la argumentación de la recurrente dentro de esta segunda línea argumentativa del segundo motivo de impugnación de su recurso.
La contratación laboral temporal para obra o servicio determinado requiere, conforme al artículo 15, número 1, letra a del Estatuto de los Trabajadores , que haya una obra o servicio determinados, con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta. Pues bien, acierta el Juzgado cuando sostiene que el Plan Extraordinario carece de autonomía y sustantividad propia, ya que se trata de realizar actividades que integran el campo ordinario de actuación del SPEE en su labor de 'oficina de colocación' (luego asumidas en la CAPV por LANBIDE).
Lo que el Plan supone, en realidad, es un incremento coyuntural en la actividad propia de esas entidades, cuyo modo adecuado de cobertura mediante contrataciones laborales de carácter temporal sería la del contrato por circunstancias de la producción, que no es la modalidad a la que se acogieron y que tiene una duración máxima de seis meses ( artículo 15, número 1, letra b del Estatuto de los Trabajadores ), aquí claramente rebasada. En consecuencia, ratificamos que el contrato en cuestión se concertó en fraude de ley en cuanto a su cláusula de temporalidad o, cuando menos, en cuanto su vigencia sobrepasó esos seis meses.
El recurso, por lo expuesto, se desestima.
CUARTO.- Las recurrentes no disponen del beneficio de justicia gratuita, por lo que, conforme al artículo 235 número 1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social y dado el resultado del recurso, se impone condenarlas solidariamente al pago de las costas del recurso, incluidos los honorarios de letrado devengados en su impugnación, cuya cuantía fijamos en quinientos euros, dada la cuantía del asunto, cuestionadas suscitadas en el recurso y calidad de la intervención profesional.
Conviene precisar que, en el caso de LANBIDE, la Sala rectifica expresamente el criterio previo aplicado en alguna ocasión (que estimaba que sí disponía de ese beneficio legal) y ello porque, replanteada la cuestión, se consideran relevantes los siguientes datos que llevan a tal conclusión: 1) no existe norma legal que específicamente atribuya a LANBIDE dicho beneficio; 2) no es posible asignársela en condición de entidad gestora de la Seguridad Social (que sí lo tienen, conforme al artículo 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero ), dado que su normativa reguladora ( Ley del Parlamento Vasco 3/2011, de 13 de octubre) no le atribuye esa naturaleza orgánica, sino la de un organismo autónomo de carácter administrativo (artículo 1, número 1 ), tampoco asume funcionalmente la gestión de las prestaciones por desempleo ( artículo 3), sin que esta circunstancia se haya alterado por el hecho de que el artículo 8, número Cinco del Real Decreto-Ley 11/2013, de 2 de agosto , al dar nueva redacción al artículo 48 número 5 del vigente texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, atribuya a los servicios públicos de empleo la facultad de sancionar determinados incumplimientos de los solicitantes o beneficiarios de prestaciones por desempleo, siendo bien significativo que esa nueva redacción del precepto les diferencie de la propia entidad gestora de las prestaciones por desempleo, hoy día ostentada por el Servicio Público de Empleo Estatal, conforme al artículo 226 número 1 del actual texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en relación con la disposición adicional primera de la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo .
VISTOS:los artículos citados y los demás que son de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimamosel recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de Lanbide/Servicio Vasco de Empleo y la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco (Departamento de Administración Pública y Justicia) contra la sentencia de fecha dieciocho de julio de dos mil trece, dictada por el Juzgado de lo Social número 10 de los de Bilbao en los autos 272/2013, en los que también es parte doña Amanda .
En su consecuencia confirmamos la misma.
Condenamos a las costas de este recurso a las recurrentes, que deberán abonar quinientos euros en concepto de honorarios de letrada de la abogada de la parte impugnante de su recurso, señora doña Aquilino .
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:
A) Si se efectúan en una oficina del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-2093/13.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0030-1846-42-0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-2093/13.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Además, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 10/2012 de 20 de noviembre en sus artículos 2 y 5 apartado 3 º, en relación con la Orden HAP/2262/2012 de 13 de diciembre que la desarrolla, será igualmente necesario para todo el que recurra en Casación para la Unificación de Doctrina haber ingresado, a través del modelo 696, la TASA en la cuantía correspondiente a que hace referencia el artículo 7 apartados 1 y 2 de la mencionada Ley . El justificante de pago deberá aportarse junto con el escrito de interposición del recurso (artículo 5 apartado 3º de la Ley).
Estarán exentos del abono de la TASA aquellos que se encuentren en alguna de las situaciones y reúnan los requisitos, que deberán acreditar en su caso, recogidos en el artículo 4 apartados 1 y 2 de la Ley.

