Sentencia Social Nº 2154/...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 2154/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2708/2015 de 20 de Julio de 2016

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Orden: Social

Fecha: 20 de Julio de 2016

Tribunal: TSJ Andalucia

Nº de sentencia: 2154/2016

Núm. Cendoj: 41091340012016101898

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2016:7240

Núm. Roj: STSJ AND 7240/2016


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Sala de lo Social. Sevilla. Recurso 2708/2015
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA y MELILLA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILTMOS. SRES.:
Doña ANA MARÍA ORELLANA CANO
Doña EVA MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ
Don FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO
En Sevilla, a 20 de julio de 2016.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos.
Sres. citados al margen.
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 2154/16
En el recurso de suplicación interpuesto por Entidad Pública Empresarial ADMINISTRADOR DE
INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF) contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social
número UNO de CÓRDOBA en sus autos nº 268/2015, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Don FRANCISCO
MANUEL DE LA CHICA CARREÑO, magistrado.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda sobre despido contra Entidad Pública Empresarial ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF), se celebró el juicio y el 12 de junio de 2015 se dictó sentencia por el referido Juzgado, que estimó la demanda.



SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: '
PRIMERO.-1.-D. Sergio (en adelante, el actor), mayor de edad, con DNI núm. NUM000 , ha venido prestando servicios para la entidad ADIF (en adelante, la demandada), mediante contrato laboral a jornada completa, desde el día 15 de julio de 1976, en distintas categorías profesionales: señaladamente, fue gerente de mantenimiento de Córdoba desde el 9 de julio de 1990 hasta el 30 de septiembre de 2013, y desde el 1 de octubre de 2013 y hasta el 29 de enero de 2015, técnico de operaciones. (Por cierto, desde el 13 de enero de 2015, el actor se encontraba en situación de IT/EC a consecuencia de un episodio depresivo sin especificación.) 2.- En esta última fecha (29.I.2015), a virtud de carta datada el 21 de enero de 2015, que le fuera remitida por burofax al domicilio del actor y que éste retiró de la correspondiente Oficina el día 29 siguiente, la demanda lo despidió efectiva y disciplinariamente.

Dicha carta está unida a la demanda origen de las presentes actuaciones (y concretamente a los folios 24 a 28) y su contenido lo doy aquí por íntegramente reproducido.

3.-En esta última fecha (29.I.2015), el salario mensual del actor, por todos los conceptos, ascendía a la suma bruta anual de 61.660,25 euros (171,27 euros/día). Tal y como consta alegado en el Hecho Primero de la demanda inicial, sin que haya sido negado de contrario.



SEGUNDO.- 1.-El 6 de febrero de 2015, el actor interpuso ante el CEMAC papeleta de conciliación con la parte demandada y por despido.

2.-El 26 de febrero de 2015, se dio por celebrado el oportuno intento conciliatorio entre las partes, aunque sin efecto útil.

El acta a la sazón expedida por el funcionario autonómico actuante, está unida a los autos y su contenido lo doy aquí por íntegramente reproducido también.

3.-Y el 9 de marzo de 2015, por último, el actor formalizó ante este Juzgado de lo Social la demanda que está en el origen de las presentes actuaciones.



TERCERO.- Resta indicar lo siguiente: 1.- Se siguen en el JI 7 de Córdoba las DP 32/2011 contra el actor.

En ellas, mediante Providencia de 18 de marzo de 2014, se tuvo por personada a la demandada.

En ellas, mediante Providencia de 8 de octubre de 2014, se acordó remitir al Juzgado de Guardia testimonio de las DP 32/2011, atestado instruido por la Guardia Civil 65/2013 de 26 de junio de 2013 y escrito del Procurador Sr. Coca Castilla, a fin de que se incoase procedimiento penal por un presunto delito de falsedad documental contra el actor.(Sólo parcialmente, esta documentación ha sido aportada por el actor a las presentes actuaciones, folios 58 a 69, y su contenido lo doy aquí por íntegramente reproducido.) 2.-Merced a lo anterior, y tras el oportuno reparto, de la denuncia anterior volvió a conocer el JI 7 de Córdoba, que ahora abrió, mediante Auto de 27 de diciembre de 2013, las DP 4285/2013, por un presunto delito de falsedad documental, contra el actor.

En ellas, mediante escrito de 6 de noviembre de 2014, se personó la demandada. Y mediante Providencia de 3 de diciembre de 2014, se le tuvo por personada; resolución que le fue notificada al día siguiente.

(Es dable reseñar que hoy, a virtud de Auto de 5 de febrero de 2015, las referidas DP 4285/2013 han sido acumuladas a las DP 32/2011.) 3.- A virtud de esta personación, y aduciendo haber tenido cabal conocimiento de estas DP 4285/2013 el 21 de noviembre de 2014, el día 26 siguiente, la demandada dictó orden de incoación de expediente laboral disciplinario contra el actor y designación de instructor para su llevanza.

Por el instructor, el 2 de diciembre de 2014, se comunicó lo anterior al Comité de Empresa de Córdoba y, el 3 de diciembre de 2014, la apertura del trámite de audiencia. Este último día, también por el instructor se comunicó a dicho Comité (a efectos del art. 470 de la Normativa Laboral de ADIF) que los cargos imputados al actor podrían ser calificados como falta muy grave.

Por el instructor, una vez practicadas las diligencias previas oportunas, se procedió a formular el correspondiente pliego de cargos, que fue comunicado al actor el 3 de diciembre de 2014. (La documentación barajada al efecto por el instructor fue aportada por la demandada, para su unión a las presentes actuaciones, el 25 de mayo de 2015, folios 75 a 425, cuyo contenido doy aquí por íntegramente reproducido.) El 11 de diciembre de 2014, el actor entregó a la demandada su pliego de descargos.

El 14 de enero de 2015, el instructor terminó su informe y calificación de los hechos probados en el expediente administrativo.

El 21 de enero de 2015, la demandada tomó la decisión de despedir al actor, lo que fue notificado al Comité de Empresa de Córdoba el 23 de enero de 2015 y al actor, como se ha dicho, el día 29 siguiente.'

TERCERO.- La demandada recurrió en suplicación contra tal sentencia, que fue impugnado por la demandante.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia que, con estimación de la demanda, declaró la improcedencia del despido disciplinario del trabajador, por falta de prueba de los hechos imputados se alza la entidad pública recurrente articulando un primer motivo de revisión fáctica, con correcto amparo procesal en el apartado b) del art. 193 de la LRJS , en el que se propone, en primer lugar, adicionar al hecho tercero, párrafo cuarto, lo siguiente: 'pliego de descargos en el que el actor no negaba los hechos que constituyan el pliego de cargos, sino que alegaba únicamente cuestiones de orden procedimental de trascendencia jurídica'; y en segundo lugar añadir un hecho cuarto con el siguiente tenor literal: 'el actor fue autor material de cierto documento que se insertó de un modo anómalo e irregular en el sistema de grabación del registro de entrada y salida de la empresa, sin que conste que dicho documento fuese remitido su destinatario ni obedeciera a trámite alguno del expediente. Con motivo de dicho documento el actor fue denunciado e imputado en las Diligencias Previas 4285/2013 por un presunto delito de falsedad'.

Revisiones que no pueden prosperar por cuanto de un lado se incumple el requisito formal ( art. 196.3 Ley reguladora de la Jurisdicción Social ) de indicación del concreto documento en el que se basan, pareciendo deducirse de la redacción del motivo que lo que se pretende es fundamentar dicha revisión en la apreciación o valoración del conjunto del expediente contradictorio y de determinadas actuaciones penales -no todas- de las seguidas en el juzgado de instrucción como diligencias previas y traídas en testimonio a los autos; y, de otro, pretende sustituirse así la libre valoración de la prueba que ha efectuado el magistrado de instancia, que en exclusiva le compete en virtud del art. 97.2 de la misma ley procesal; no siendo admisible ni lo uno ni lo otro, pues es doctrina jurisprudencial, reflejada en sentencias de 11 de junio de 1993 , 15 y 26 de julio y 26 de septiembre de 1995 , 2 y 11 de noviembre de 1998 y 2 de febrero de 2000 , citadas por la de 24 de octubre de 2002 (recurso 19/2002 ) que la revisión de los hechos probados de la sentencia recurrida en casación requiere, entre otras condiciones, que se citen documentos concretos -y no una referencia genérica a la documental o a bloques de documentos- de los que, obrando en autos, demuestren de manera directa y evidente la equivocación del juzgador, cuando tales pruebas no resulten contradichas por otros elementos probatorios unidos al proceso; y la sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de fecha 20.10.2015 (recurso172/2014 ), insiste en que para acoger la denuncia del error en la valoración de la prueba es preciso que, entre otros requisitos, el error resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas, lo que se ha denominado «literosuficiencia». En este sentido, la sentencia de instancia da por probado que se siguió expediente laboral disciplinario y que se practicaron diversas diligencias cuyo contenido da por reproducido; pero sin embargo valora que ello no hace prueba de los hechos a que se refieren al no haberse reproducido en el juicio -mediante las oportunas testificales y periciales- a fin de permitir la debida contradicción entre las partes.



SEGUNDO.- El segundo motivo de recurso contiene a su vez tres apartados. En los dos primeros, con indebida articulación de infracción jurídica de la letra c) del art. 193 de la LRJS , pues debió hacerse al amparo de la infracción procesal esencial determinante de indefensión que permite la letra a) del mismo precepto adjetivo, se denuncia la infracción de los artículos 87 y 105 de la Ley de la Jurisdicción Social, en relación con los artículos 217 , 319 y 326 de la LEC .

2.1 En concreto, se alega en primer lugar por la recurrente, que existe una serie de hechos que estima conformes, por no negados, y no necesitados de prueba ( arts. 87.1 LRJS y 281 LEC ), pretendiendo de este modo, de un lado modificar los hechos declarados probados por vía inadecuada, y de otro sostener que existe una conformidad en cuanto a lo que -en contra de lo afirmado en el relato fáctico- estima acontecido.

Y en segundo lugar, que la parte actora limita el debate a una doble cuestión jurídica: considerar que existe prescripción de los hechos imputados y determinar la consecuencia jurídica que éstos habían de desplegar. Lo que sin embargo no se compadece ni con el contenido de la demanda (hecho tercero, donde se dejan negados expresamente todos los hechos imputados, que califica de inciertos; ni con la ratificación sin modificación de la demanda que se hace al inicio del juicio, ni con la contestación de la parte actora a las alegaciones de la parte demandada. Es por ello que la sentencia no vulnera el precepto procesal -no sustantivo- invocado, ni con ello se han quebrantado las normas esenciales de procedimiento -que es lo que en realidad viene a sostenerse en este motivo- ni se ha causado indefensión a la recurrente.

2.2 Como segundo apartado del motivo se denuncia la infracción del art. 105 de la ley procesal social, para lo cual se vuelve a insistir en la existencia de hechos conformes por admitidos, lo que ya ha sido contestado; y a estimar que además han sido probados por la propia documental aportada por el actor, efectuando de nuevo una particular valoración probatoria contraria a la que ha efectuado el juzgador de instancia, a quien en exclusiva compete (art. 97.2 ley procesal social), que no puede ser admitida. No siendo admitidos los hechos imputados y valorando la sentencia de instancia que no existe prueba alguna de la comisión de los mismos por el demandante, es claro que la demandada no cumplió con la carga procesal que le incumbe, por lo que el citado precepto no resultó infringido sino por el contrario debidamente aplicado, razones que avalan la desestimación de este segundo apartado de recurso jurídico.

2.3 Como tercer y último apartado del motivo jurídico se denuncia la infracción de artículo 54.2 d) del Estatuto de los Trabajadores (T.R. vigente en la fecha de la sentencia y en la de formalización del recurso), en relación con el artículo 459, apartado 26º, del X convenio colectivo de RENFE. Para ello se vuelve a partir de los inexistentes hechos probados que infructuosamente la recurrente pretendió introducir mediante el rechazado motivo de revisión fáctica y mediante los igualmente rechazados apartados del motivo jurídico relacionados con la inexistente admisión de hechos.

Sin embargo, habiendo quedado inalterado el relato de hechos probados de la sentencia, este último apartado del motivo jurídico no puede prosperar, dado que en dicho relato no se refiere conducta alguna del demandante en relación con los hechos imputados en la carta de despido, precisamente por no estimarlos acreditados el juzgador de instancia, de forma que no infringió sino que debidamente dejó de aplicar el precepto sustantivo invocado, al que el convencional se remite, lo que aboca al rechazo del motivo y, a la postre, del recurso en su integridad.

En su virtud, vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere el Pueblo español, la Constitución de la Nación Española y las leyes,

Fallo

Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por Entidad Pública Empresarial ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF) contra la sentencia dictada el 12 de junio de 2015 por el Juzgado de lo Social número UNO de CÓRDOBA , recaída en autos sobre despido promovidos por Sergio contra la recurrente debemos confirma y confirmamos dicha sentencia.

Se condena a la recurrente al pago de las costas de este recurso, en las que sólo se comprenden -por no constar la reclamación de otros gastos necesarios- los honorarios del Sr. Letrado impugnante del recurso en cuantía de seiscientos euros (600 €) más el IVA correspondiente, que en caso de no satisfacerse voluntariamente podrán interesarse ante el Juzgado de lo Social de instancia, por ser el único competente para la ejecución de sentencias, según el art. 237.2 LRJS .

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndoles que, contra ella, cabe RECURSO DE CASACIÓN para la Unificación de Doctrina, a preparar dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma mediante escrito dirigido a esta Sala; así como que, transcurrido el término indicado sin prepararse el recurso, la presente sentencia devendrá firme.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'; b) 'referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'; c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y llévese certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- PUBLICACION.- En Sevilla, a
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