Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2154/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1047/2018 de 13 de Abril de 2018
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Orden: Social
Fecha: 13 de Abril de 2018
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GARCIA ROS, AMADOR
Nº de sentencia: 2154/2018
Núm. Cendoj: 08019340012018102130
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:3199
Núm. Roj: STSJ CAT 3199/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 43155 - 44 - 4 - 2017 - 0016178
mm
Recurso de Suplicación: 1047/2018
ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL
ILMO. SR. DANIEL BARTOMEUS PLANA
ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS
En Barcelona a 13 de abril de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2154/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por ACTIVA MUTUA 2008 y Jose Ignacio frente a la Sentencia
del Juzgado Social 1 Tortosa de fecha 24 de octubre de 2017 dictada en el procedimiento nº 228/2017 y
siendo recurrido/a INSS (Tarragona), TGSS( Tarragona) y Juan Luis , ha actuado como Ponente el Ilmo.
Sr. AMADOR GARCIA ROS .
Antecedentes
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 24 de octubre de 2017 que contenía el siguiente Fallo: 'ESTIMO la demanda presentada a instancia de Juan Luis contra el Instituto Nacional de Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Activa Mutua 2008 y Jose Ignacio y declaro al actor afecto de una incapacidad permanente en grado total para su profesión habitual, derivada de accidente de trabajo, con derecho a percibir el 55% de la base reguladora mensual de 1.406,26 euros, con efectos de fecha 1-4-2017.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- El demandante Juan Luis nació el NUM000 -1973 con número NUM001 de afiliación a la Seguridad Social en el Régimen General, siendo su profesión habitual la de conductor de camión.
(Expediente administrativo)
SEGUNDO.- Por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social se declaró al actor afecto de una incapacidad permanente derivada de accidente de trabajo con efectos de febrero de 2012.
(Expediente administrativo)
TERCERO.- En el procedimiento de revisión de grado de marzo de 2016 el INSS resolvió declarar al actor afecto de una incapacidad permanente en grado total para su profesión habitual, fijándose el siguiente cuadro residual: secuelas por lesiones de accidente de trabajo (17-2-2011) con resultado de politraumatismo por empalamiento a nivel perineal izquierdo con herida penetrante compleja y fractura de cresta ilíaca izquierda. Evolución tórpida con necesidad de diversas reintervenciones, la última para retirada de colostomía de decarga, IQ en 2 tiempos (28-5-2013 y 16-7-2013). Falta de sustancia con múltiples cicatrices quirúrgicas en zona glutio izquierdo, i eventración abdominal con amplias cicatrices quirúrgicas. Obesidad mórbida sobreañadida.
(Expediente administrativo)
CUARTO.- Iniciado expediente administrativo de revisión de grado, motivó que fuera examinada la parte actora por el ICAM que originó la propuesta de la misma comisión de evaluación de fecha 16-3-2017, fijándose el siguiente cuadro clínico residual: secuelas por lesiones de accidente de trabajo (17-2-2011) con resultado de politraumatismo por empalamiento a nivel perineal izquierdo con herida penetrante compleja y fractura de cresta ilíaca izquierda. Evolución tórpida con necesidad de diversas reintervenciones, la última para retirada de colostomía de decarga, IQ en 2 tiempos (28-5-2013 y 16-7-2013). Falta de sustancia con múltiples cicatrices quirúrgicas en zona glutio izquierdo, i eventración abdominal con amplias cicatrices quirúrgicas. Obesidad mórbida sobreañadida.
(Expediente administrativo, informe de ICAM)
QUINTO.- La Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución de fecha 21-3-2017 por la que declaró que el actor no estaba afecto a ningún grado de incapacidad permanente, dando de baja la pensión que percibe con efectos de fecha 1-4-2017.
(Expediente administrativo)
SEXTO.- Interpuesta reclamación previa por la parte actora el 13-4-2017, fue desestimada por resolución del INSS de fecha 5-5-2017.
(Expediente administrativo) SÉPTIMO.- Actualmente el estado residual de la parte actora es el siguiente: secuelas por lesiones de accidente de trabajo (17-2-2011) con resultado de politraumatismo por empalamiento a nivel perineal izquierdo con herida penetrante compleja y fractura de cresta ilíaca izquierda. Evolución tórpida con necesidad de diversas reintervenciones, la última para retirada de colostomía de decarga, IQ en 2 tiempos (28-5-2013 y 16-7-2013). Falta de sustancia con múltiples cicatrices quirúrgicas en zona glutio izquierdo, i eventración abdominal con amplias cicatrices quirúrgicas. Obesidad mórbida sobreañadida.
(Informe de ICAM)) OCTAVO.- La base reguladora de la Incapacidad Permanente se establece en 1.406,26 euros, con efectos de fecha 1-4-2017.
(Hecho no controvertido) NOVENO.- La responsabilidad de la prestación es a cargo de Activa Mutua 2008.
(Hecho no controvertido)'
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Planteamiento del recurso: Contra sentencia que estimó la demanda rectora de las actuaciones, declarando que el actor debe continuar disfrutando la incapacidad permanente total derivada de enfermedad accidente de trabajo que venía disfrutando desde el 2016, régimen general, ahora tanto la que fue su empleadora, como la Mutua responsable del pago de la prestación, no conforme con dicha decisión, interponen sendos recursos de suplicación, por los cuales, solicitan la revisión de los hecho probados -en concreto, la empresa, del segundo, cuarto y séptimo, y únicamente del segundo, la Mutua.
Por otra parte, a través del apartado de censura jurídica, los dos recurrentes, denuncian la infracción del artículo 194.1º, en relación con el art. 200, ambos del TRLGSS (2015) y, en síntesis, ambos consideran que las dolencias y limitaciones que sufría el trabajador han experimentado tal grado de mejoría, que le permiten ejercer las tareas principales que definen su profesión habitual de conductor de camión.
Los dos recursos han sido debidamente impugnados por la representación letrada del actor.
SEGUNDO.- Sobre la revisión de los hechos probados : - Los dos recurrentes -propuesta coincidente- solicitan la modificación del hecho segundo de los probados, con el fin de que se le dé el siguiente contenido literal: 'Por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social se declaró al actor afecto de una incapacidad permanente absoluta derivada de accidente de trabajo con efectos de febrero de 2012, con previsión de revisión por mejoría que permitirá la reincorporación al puesto de trabajo antes de dos años, de acuerdo con el siguiente cuadro residual: 'Secuelas de politraumatismo con herida penetrante compleja con empalamiento a nivel perineal izquierda y fractura cresta ilíaca izquierda. Evolución tórpida con necesidad de múltiples IQ y sobreinfecciones.
Actualmente portador de colostomia de descarga (pendiente de posible retirada) y herida abierta supurante a nivel trocánter izquierdo por fascitis necrosante, con múltiples cicatrices retráctiles y pérdida de sustancia a nivel de glúteo izquierdo.' Apoya la propuesta en los folios 258, 330, y 331.
Propuesta que no podemos aceptar, pues como se puede comprobar el Juzgado se remite al expediente administrativo, y este queda, a dichos efectos, perfectamente reproducido en el mismo sin necesidad de reiterar su contenido. De todas las formas, del folio 258, se deduce que el actor desde que le fue concedida la incapacidad permanente absoluta en el 2012, ha pasado por diversos expedientes de revisión en los años 2013, 2014, y 2015, y es en el año, 2016, en el que se procede a resolver que por mejoría el actor solo tiene derecho a el grado de incapacidad permanente total. Por lo cual, a efectos de este proceso en el que se impugna la resolución del INSS de 21.3.2017 por la cual se le revisa el grado de incapacidad y se le da de baja como titular de la prestación que venía recibiendo, las secuelas a tener en cuenta con objeto de poder ser comparadas, solo pueden ser las que figuran en la resolución del año 2016, por la cual perdía la IPA y pasaba a disfrutar de una IPT, y las que han dado lugar a estos autos del 2017.
-La empresa recurrente propone también la revisión del cuarto y séptimo de los hechos probados.
En relación al hecho cuarto se solicita que se amplíe el mismo indicando, sobre el folio 259, que 'El ICAM hizo constar, además del cuadro residual, que en ese momento no se objetivó fistula perianal ni se objetivaron zonas supurativas perianales, proponiendo la confirmación del grado o el reconocimiento de baremo.' Petición que debemos rechazar, por cuanto, tampoco el hecho cuarto ninguna referencia hace a ello, limitándose a reproducir el diagnóstico y limitaciones que recoge el dictamen del ICAM de 9.3.2017.
Por lo que respecta al hecho séptimo, al insistir en que no se objetivó fistula perianal ni zonas supurativas perianales, debe correr igual suerte que el anterior.
TERCERO.- De la censura jurídica : Se cita infringido el artículo 194.1º TRLGSS (2015) y en base a ello consideran, en esencia los dos recurrentes, que las lesiones y limitaciones funcionales que en su momento motivaron que le fuera concedida la IPT, no solo han mejorado, sino que no le impiden continuar desarrollando su profesión de conductor de camión.
Teniendo en cuenta que estamos ante un proceso de revisión de grado, el examen del derecho aplicado queda limitado en función de la realidad fáctica que recoge la sentencia, y de esta se deduce que el actor en el año 2012 le fue concedida una IPA, y que tras pasar por diversas revisiones de grado por mejoría, en el año 2016, pasó a disfrutar una IPT, y lo que motivo en ese momento dicha decisión, fueron las dolencias y limitaciones siguientes: ' secuelas por lesiones de accidente de trabajo (17-2-2011) con resultado de politraumatismo por empalamiento a nivel perineal izquierdo con herida penetrante compleja y fractura de cresta ilíaca izquierda. Evolución tórpida con necesidad de diversas reintervenciones, la última para retirada de colostomía de descarga, IQ en 2 tiempos (28-5-2013 y 16-7-2013). Falta de sustancia con múltiples cicatrices quirúrgicas en zona glúteo izquierdo, y eventración abdominal con amplias cicatrices quirúrgicas. Obesidad mórbida sobreañadida.' El Juzgado por su parte, ahora declara probado que en la actualidad presenta: 'secuelas por lesiones de accidente de trabajo (17-2-2011) con resultado de politraumatismo por empalamiento a nivel perineal izquierdo con herida penetrante compleja y fractura de cresta ilíaca izquierda. Evolución tórpida con necesidad de diversas reintervenciones, la última para retirada de colostomía de descarga, IQ en 2 tiempos (28-5-2013 y 16-7-2013). Falta de sustancia con múltiples cicatrices quirúrgicas en zona glúteo izquierdo, y eventración abdominal con amplias cicatrices quirúrgicas. Obesidad mórbida sobreañadida.' Es decir, las mismas dolencias y patologías que motivaron que pudiera, mantener su derecho a percibir una prestación por incapacidad permanente aunque lo fuere en el grado de total.
En un proceso de revisión, como el que ha dado lugar a estas actuaciones, la aplicación del artículo 200.2 TRLGSS exige que las lesiones originarias hayan experimentado algún tipo mejoría y que, su actual situación le permita volver a desempeñar su profesión habitual. Pues bien, atendiendo a las lesiones que acredita en la actualidad y la capacidad funcional que les resta, con las que presentaba en el 2016, solo podemos llegar al convencimiento que la situación funcional que en estos momentos se describe, por mucho que se esfuercen los recurrentes en argumentar lo contrario, es la misma que tenía cuando fue declarada en situación de incapacidad permanente total, toda vez que la dolencia de base, que fue la que motivó su pase a situación de IPT, no solo no ha desaparecido, sino que persiste, y si el INSS consideró en el 2016 que no estaba capacitado para desarrollar las tareas que definen su profesión de conductor de camión, ahora, al continuar padeciendo las mismas dolencias y limitaciones, no hay razón alguna para que cambie su situación, por lo que deberá permanecer en idéntica situación, y como a la misma conclusión llegó el Juzgado, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida.
CUARTO.- Costas .
La desestimación del recurso en su integridad, ya sea por cuestiones de forma o de fondo, de conformidad con lo que viene establecido en el artículo 235.1º de LRJS , conlleva, la expresa imposición de condena en las Costas del recurso a la empleadora recurrente vencida en el mismo, que deben comprender el pago de la Minuta de Honorarios del Letrado de la parte impugnante, en la cuantía que esta Sala, prudencialmente, y dentro de los límites legales, señalará en la parte dispositiva de esta resolución judicial. Así como igualmente, y tal y como preceptúa el artículo 204.4º del citado texto procesal, también se le condena a la pérdida de depósito 229.1º, al que, una vez firme la presente resolución judicial, se dará el destino legal pertinente, ingresándolo, en el Tesoro público, de acuerdo con lo que viene establecido en el artículo 229.3º de la citada LRJS .
VISTOS los anteriores, y obligados por el artículo 120.3 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1978, razonamientos y argumentos, así como los mencionados preceptos y los demás de general y debida aplicación, los Ilmos. Sres. Magistrados referenciados en el encabezamiento de esta sentencia, previos los actos de dación de cuenta por quien de ellos fue designado Ponente, y conjuntas deliberación, votación y fallo.
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por la empleadora Jose Ignacio , y por Activa Mutua 2008, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm.1 de los de Tortosa, de fecha 24 de octubre de 2017 , en sus autos 228/17, seguidos a instancia de Juan Luis frente Instituto Nacional de la Seguridad Social, TGSS, y los recurrentes, en reclamación de SEGURIDAD SOCIAL, y en consecuencia, confirmamos la sentencia impugnada.La desestimación total de los dos recursos, cuando la parte actora los ha impugnado, comporta que los recurrentes deban asumir las costas causadas al mismo, por lo cual, en concepto de honorarios por la intervención del letrado del actor en esta fase del procedimiento, los dos recurrentes y cada una de ellas, deberán abonar, a Juan Luis , la cantidad de 600€ (total 1200€).
Se decreta la pérdida de depósitos constituidos para recurrir y a dar el destino legal a los aseguramientos si los hubiere una vez firme la presente resolución Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/ a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

