Sentencia SOCIAL Nº 2154/...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2154/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1776/2017 de 27 de Junio de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Social

Fecha: 27 de Junio de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: OLMEDA FERNANDEZ, ASCENSION

Nº de sentencia: 2154/2018

Núm. Cendoj: 46250340012018100745

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:3164

Núm. Roj: STSJ CV 3164/2018


Encabezamiento


1
Sala de lo Social TSJCV
Recurso de Suplicación nº 1.776/2017
Recursos de Suplicación - 001776/2017
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ascensión Olmeda Fernández
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª Isabel Saiz Areses
En Valencia a veintisiete de junio de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 002154/2018
En el Recurso de Suplicación - 001776/2017 interpuesto contra la sentencia de fecha 16 de marzo de
2017, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 7 DE ALICANTE en los autos 000165/2016 seguidos sobre
determinación de contingencia a instancia de Fidel , asistido por el Letrado D. José Juan Martínez Pérez,
contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL representadas ambas entidades por la Letrada Dª Mª José Garrido Cámara; INDUSTRIAS JOVIALCO
SL representada por el Letrado D. Jesús Cuenca Nicolás; y MUTUA UMIVALE representada por la Letrada
Dª Ainhoa Cuenca Alvarado, y en los que es recurrente Fidel , ha actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a.
D/Dª. Ascensión Olmeda Fernández.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por D Fidel contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, TGSS, Mutua Umivale e Industrias Jovialco SL, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones efectuadas en su contra y mantener la resolución impugnada en sus propios términos'.



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 'Resultan y así se declaran probados los siguientes hechos: Primero: D Fidel , mayor de edad y nacido el NUM000 /1954, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, trabaja como oficial 1ª tejedor para la empresa codemandada desde el 16/05/1969. Y el día 19/05/14, cuando estaba presentado servicios en la empresa en su horario de trabajo, y sobre las 17 horas, al agacharse a coger una pieza se dio un golpe en la rodilla derecha con el suelo, por lo que acudió a Urgencias y se le diagnosticó contusión en rodilla derecha y dudosa fractura de rótula derecha; tras lo que acudió a los servicios médicos de la Mutua Umivale, que tiene cubiertas las contingencias comunes y profesionales con la empresa que se encuentra al corriente de sus obligaciones, y el actor fue baja laboral por la Mutua el día 20/05/14 y hasta el 8/06/14 en que fue alta por mejoría no impugnada. Segundo: En la IT de 20/05/14 se efectuó Rx de rodilla con dudosa imagen de fractura de rótula derecha. El actor, tras reincorporarse al trabajo, acudió al médico de la sanidad pública por dolor en la rodilla, con fechas 24/10/14, 5/11/14 y 7/11/14, se le efectuaron RX de rodillas y no mostraron datos de interés.

Tercero: El actor fue dado de baja laboral por enfermedad común con fecha 29/06/15 hasta el 6/11/15 en que fue alta por mejoría, por la sanidad pública, y ello por gonalgia en rodilla derecha con limitación movilidad. En RMN se apreció mínimo derrame articular, ligero desflecamiento del contorno posterior del cartílago patelar en relación con incipientes cambios degenerativos, desgarro de trazo oblicuo afectando la asta posterior del menisco interno. El actor fue intervenido en clínica privada en septiembre-15 de rotura degenerativa menisco interno de rodilla derecha y condropatia femoropatelar, efectuando menistectomía parcial. Cuarto: La parte actora presentó escrito al INSS, solicitando la determinación de la contingencia de la baja de 29/06/15, como derivada del accidente de trabajo sufrido el 19/05/14. Iniciado por el INSS el expediente de determinación de contingencia, el EVI emitió dictamen en el que se determinaba la contingencia de la IT por enfermedad común y se dictó resolución por el INSS de 30/11/15 declarando el proceso de IT derivado de enfermedad común y responsable de la prestación la Mutua. Quinto: Frente a dicha resolución presentó la parte actora reclamación previa y se agotó la vía previa. Sexto: La base reguladora de la prestación de IT por accidente de trabajo y accidente de trabajo es de 47,86 euros diarios. Séptimo: El actor no tuvo previas bajas médicas por la rodilla, con anterioridad al accidente de 2014. Consta informe de INVASSAT aportado como doc nº 16 del actor y se da por reproducido a efectos probatorios'.



TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Fidel , que fue impugnado por la empresa y la Mutua codemandadas. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Se recurre por el demandante D. Fidel la sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia que desestimó su demanda de que se declarase Accidente de Trabajo la contingencia de su proceso de IT de 29-6-15 a 6-11-15, cuya baja se dió por Enfermedad Común.

Articula el recurso a través de dos motivos: el primero, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la LJS, para revisión de hechos probados y, el segundo, al amparo del c), para el examen de la infracción de norma sustantiva que indica y termina suplicando Sentencia por la que, con revocación de la recurrida, se estime su demanda.

Ha sido impugnado por la Mutua UMIVALE, que tenía la cobertura de la prestación o subsidio de IT por contingencias comunes y profesionales y por la empresa del trabajador INDUSTRIAS JOVIALCO, SL, oponiéndose a todos los motivos e interesando la confirmación de la sentencia recurrida.



SEGUNDO.- En revisión de hechos probados se solicita la adición de un nuevo hecho probado que diga: 'Se lleva a cabo el pasado 01/09/2015 informe de enfermedad profesional por el Invassat, el cual concluye despues de llevar a cabo la descripción de la historía laboral, clínica y del proceso actuaol, que el cuadro de lesión en asta interna de menisco de rodilla dcha compatible de ser considerado en relación con el accidente laboral padecido en dicha rodilla'. Se basa en el referido informe obrante al folio 43, pero la adición no se acepta por innecesaria dado que la sentencia, en su hecho probado séptimo, ya da por reproducido a efectos probatorios dicho informe.

En consecuencia, no se accede a la revisión fáctica solicitada.



TERCERO.- En el examen del derecho, se alega vulneración del artículo 156 de la LGSS (debe referirse al texto de 2015, que no es el aplicable por razón de la fecha del hecho causante, sino el artículo 115 del anterior Texto Refundido, si bien el error es irrelevante, dado que ambos preceptos mantienen el mismo tenor), según dice, como consecuencia de una incorrecta valoración de la prueba, argumentando que se produjo un AT que le causó dudosa fractura de la rótula derecha y conviene recordar que su trabajo implica posturas forzadas, mover peso y subir y bajar escaleras y entre los riesgos podián sobrevenir sobreesfuerzos por manipulación manual de cargas, riesgo que hay que unir a lo que efectivamente se produjo, que fueron una serie de citas con el médico de la seguridad social, donde se puede observar que el dolor de la rodilla persiste desde el AT Los hechos probados, aún teniendo en cuenta tambien el informe del INVASSAT, son, por lo que aquí interesa, los siguientes: - El demandante, nacido el NUM000 -54 y oficial primera tejedor de la empresa demandada desde 16-5-69, el día 19-5-14, mientras prestaba servicios en la empresa y durante su horario de trabajo, sobre las 17 horas, al agacharse a coger una pieza, se dió un golpe en la rodilla derecha con el suelo, por lo que acudió a Urgencias y se le diagnosticó contusión rodilla derecha y dudosa fractura de rótula derecha, tras lo que acudió a los servicios médicos de la Mutua y se le dió baja de IT por AT el 20-5-14. Se le efectuó RX de rodilla con dudosa imagen de fractura de rótula derecha. El 8-6-14 se le dió de alta por mejoría no impugnada. El 24-10 y el 5 y 7-11-14 acudió al médico de la sanidad pública por dolor en la rodilla y se le efectuaron RX de rodilla que no mostraron datos de interés.

- El 29-6-15 se le dió por la sanidad pública de baja de IT por EC por gonalgia derecha con limitación movilidad, apreciándose en RMN mínimo derrame articular, ligero desflecamiento del contorno posterior del cartílago patelar en relación con incipiestes cambios degenerativos, desgarro de trazo oblicuo afectando la asta posterior del menisco interno. El 1-9-15 se emitió informe por el INVASSAT en el que concluía 'trabajador con antecedentes de accidente laboral por golpe en la rodilla derecha, que en la actualidad presenta un cuadro de dolor crónico en rodilla derecha y que le ha sido detectada en estudio de imagen una lesión en asta interna de menisco interno de rodilla derecha compatible de ser considerado en relación con accidente laboral sufrido en dicha rodilla. En la actualidad pendiente de cirugía a realizar durante el presente mes'. En efecto, en dicho mes fue intervenido en clínica privada de rotura degenerativa menisco interno de rodilla derecha, efectuando mecistectomía parcial y el 6-11-15 fue alta de la IT por mejoría.

- Solicitada determinación de contingencia del proceso último como derivado de AT, por Resolución del INSS de 30-11-15, de acuerdo con el previo Dictamen del EVI, se declaró que dicho proceso derivaba de EC.

Partiendo de ello y, tras poner de relieve la insuficiencia de la indicación de la infracción jurídica imputada dada la amplitud del artículo 115 (hoy 156) de la LGSS y la invocación genérica que del mismo se hace así como que dice sólo que la vulneración se produce por una incorrecta valoración de la prueba -lo que debía haberse utilizado en motivo de revisión de hechos probados, no apreciamos haya incurrido la sentencia en infracción alguna del referido precepto.

En efecto, no se discute que el primer proceso de IT fuera por AT (en el se daba la presunción del nº 3 del artículo 115, al haberse producido en tiempo y lugar de trabajo, sin intento alguno de destrucción, habiendosele dado la baja por AT), pero no nos encontramos ante un supuesto de recaída, dado el tiempo transcurrido de más de un año desde el primer alta hasta la posterior baja que nos ocupa y el artículo 9 de la Orden de 13-10-67 ya dice que ' Si el proceso de incapacidad laboral transitoria se viere interrumpido por períodos de actividad laboral por un tiempo superior a seis meses, se iniciará otro nuevo, aunque se trate de la misma o similar enfermedad', no pudiendo aplicarse a este nuevo proceso la presunción del artículo 115.3, pues, como dice la STS de 22-1-07 que invoca la Mutua, '... debe mantenerse, como regla general derivada del mandato establecido por el art. 115-3 de la LGSS, que la presunción que el mismo estatuye, sólo se aplica a cada concreto periodo de IT en que se cumplan las exigencias ordenadas por él, esto es, el periodo concreto de IT en que la dolencia haya aparecido o se haya manifestado 'durante el tiempo y en el lugar de trabajo'. Nos encontramos así, con que no hay recaída y tampoco nuevo AT ni siquiera por presunción legal del apartado 3, inexistencia de nuevo AT que tampoco permite apreciar se produzca el supuesto del 115.2,f), relativo a 'Las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente'. Tampoco nos encontramos ante el caso del artículo 115.2, g), que se refiere a 'Las consecuencias del accidente que resulten modificadas en su naturaleza, duración, gravedad o terminación, por enfermedades intercurrentes, que constituyan complicaciones derivadas del proceso patológico determinado por el accidente mismo o tengan su origen en afecciones adquiridas en el nuevo medio en que se haya situado el paciente para su curación'. En esta situación, es el demandante el que debe probar que la lesión que sufre en su nuevo proceso de IT se ha producido con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecuta por cuenta ajena, conforme a la definición general del artículo 115.1 y ello no resulta lo haya conseguido según los hechos probados.

En nuestro caso, debemos tener muy en cuenta, la poca entidad del AT que tuvo en mayo 14 ('al agacharse a coger una pieza se dio un golpe en la rodilla derecha', produciéndose una contusión en la rodilla), la corta duración de la primera baja (de 20-5 a 8-6-14), los diagnósticos y pruebas objetivas realizadas (el primero 'dudosa fractura de rótula derecha', la primera RX 'dudosa imagen de fractura de rótula derecha' y en los siguientes, en las veces en que acudió al médico de la sanidad pública tras el alta, 'no mostraron datos de interés' y, luego que, ya en el nuevo proceso de IT, aunque todo se localiza en la rodilla derecha, se situa en el menisco interno en que se aprecia el desgarroen asta interna y una rotura degenerativa) y el largo intervalo de más de un año desde el alta del primer proceso y el comienzo del segundo, sin que, pese a lo que alega el recurrente, haya hecho probado alguno sobre que su trabajo implique posturas forzadas, mover peso y subir y bajar escaleras y entre los riesgos podián sobrevenir sobreesfuerzos por manipulación manual de cargas.

La Juzgadora, que es a la que corresponde la fijación de los hechos probados y que, tras valorar todas las pruebas (incluido el informe del Invassat), ha venido a aceptar, ante la existencia de informes contradictorios, los otros que hablan de patologias degenerativas y de etiología común y, asi dice en el Fundamento Tercero que "Las patologías degenerativas, crónicas y de etiología común del actor son las que motivan, sin incidencia del trabajo desarrollado, la nueva baja médica, sin acreditada relación con las funciones llevadas a cabo en el trabajo y tampoco se demuestra que el trabajo agravara la situación previa de la rodilla del actor. Dicho de otro modo, no se ha acreditado que las dolencias que motivan el proceso de IT de 29/06/15 se hayan agravado o manifestado, precisamente, a consecuencia del trabajo. Lo que se considera esencial es que el proceso de IT que nos ocupa no se ha acreditado derive del previo accidente de trabajo sufrido, ni del trabajo llevado a cabo en la empresa, ya que no consta el nexo causal entre una lesión traumática del accidente laboral y la patología diagnosticada por la sanidad pública de origen común y degenerativo, no existiendo factor laboral desencadenante, sino la propia evolución y sintomatología de proceso degenerativo del actor, como se pone de manifiesto en los informes médicos aportados".

Ello lleva efectivamente a que se concluya que la contingencia del proceso de IT que nos ocupa es la de enfermedad común y, en consecuencia, procede la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia.



CUARTO.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 235.1 de la LJS, no procede la imposición de costas a la parte recurrente vencida en el recurso, dado que goza del beneficio de justicia grautita conforme al artículo 2 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita.

Fallo

Desestimando el recurso de suplicación formulado por D. Fidel contra la Sentencia de fecha 16 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Alicante, en autos 165/16 sobre SEGURIDAD SOCIAL (CONTINGENCIA DE IT), siendo parte recurrida INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA UMIVALE y empresa INDUSTRIAS JOVIALCO, SL, confirmamos la referida Sentencia. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600€ en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 1776 17. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En Valencia a veintisiete de junio de dos mil dieciocho.

En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.