Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2154/2019, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1446/2019 de 05 de Noviembre de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Social
Fecha: 05 de Noviembre de 2019
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: VIDAU ARGÜELLES, MARIA
Nº de sentencia: 2154/2019
Núm. Cendoj: 33044340012019101908
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2019:2344
Núm. Roj: STSJ AS 2344/2019
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 02154/2019
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
Correo electrónico:
NIG: 33044 44 4 2018 0003808
Equipo/usuario: MAR
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001446 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000628 /2018
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Guadalupe
ABOGADO/A: JUAN GALAN FERNANDEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL DE ASTURIAS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
Sentencia nº2154/19
En OVIEDO, a cinco de noviembre de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada
por los Ilmos. Sres. Dª. MARÍA VIDAU ARGÜELLES, Presidenta, D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO, Dª. MARÍA
CRISTINA GARCÍA FERNÁNDEZ y Dª. LAURA GARCÍA-MONGE PIZARRO Magistrados, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001446/2019, formalizado por el LETRADO D. JUAN GALÁN FERNÁNDEZ en
nombre y representación de Dª Guadalupe , contra la sentencia número 220/2019 dictada por JDO. DE LO
SOCIAL N. 6 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000628 /2018, seguidos a instancia de
Dª Guadalupe frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL DE ASTURIAS, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: Dª Guadalupe presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE ASTURIAS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 220/2019, de fecha veintidós de abril de dos mil diecinueve.
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '1º.-La demandante Dª. Guadalupe , nacida el NUM000 -73, figura afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001 , siendo su profesión habitual la de Administradora Web que desempeña en la empresa TEXTILDECOR S.L.
2º.-La actora pasó el 10-04-18 a la situación de Incapacidad Temporal derivada de Enfermedad Común, desde la que promovió actuaciones administrativas encaminadas a que se la declarase afectada de una incapacidad permanente, tramitándose el correspondiente expediente y resolviéndose finalmente por la Dirección Provincial del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL con fecha 22-06-18, previo Dictamen Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 20-06-18, que la demandante no estaba afectada de Incapacidad Permanente alguna; estando disconforme con dicha resolución, formuló frente a la entidad Reclamación Previa que le fue expresamente desestimada mediante resolución de 06-08-18.
3º.-La actora presenta el siguiente cuadro clínico residual: 'Enfermedad de Crohn 1999. Corticodependencia.
Respuesta luminal a azatioprina. Enfermedad perianala compleja con abscesos de repetición y fístula rectovaginal activa. Espondiloartropatía axial B27 +. Eritema nodoso. Trocanteritis y fibromialgia. Escleritis bilateral. Trastorno adaptativo depresivo. Trastorno del hábito alimentario'.
4º.-La base reguladora de las prestaciones que se reclaman se fija en 1.004,47 euros mensuales y la fecha de efectos al 20-06-18.
5º.-En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales'.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando la acción ejercitada con carácter principal en la demanda formulada por Dª. Guadalupe frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre declaración de Incapacidad Permanente Absoluta, y estimando la acción subsidiaria ejercitada, debo declarar y declaro a la demandante afectada de una INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL para su profesión habitual derivada de ENFERMEDAD COMUN, con derecho a percibir una pensión vitalicia del 55% de su base reguladora de 1.004,47 euros mensuales, sin perjuicio de los incrementos y mejoras legales, condenando a las partes demandadas a estar y pasar por tal declaración, y al citado Instituto a abonar al demandante la circunstanciada prestación con efectos al 20-06-18'.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Dª Guadalupe formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 31 de mayo de 2019.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 24 de octubre de 2019 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- La actora se alza en suplicación frente a la sentencia de instancia que estimando en parte la demanda por dicha parte deducida le declaró afectada de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de administradora web, derivada de la contingencia de enfermedad común. En el recurso interpuesto, que no ha sido impugnado de contrario, se articulan por su representación letrada dos motivos de suplicación, encaminado uno a la revisión de hechos probados, estando destinado el otro al examen del derecho aplicado.
En el primero de los motivos, formulado por el cauce que habilita el apartado b) del artículo 193 de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se interesa por la recurrente la revisión del hecho probado tercero de la sentencia recurrida, que es el relativo a su situación patológica actual, pretendiendo su sustitución por el contenido que indica en el escrito de formalización del recurso. Basa tal petición revisora en el informe de digestivo que obra a los folios 199 a 122, sin duda se está refiriendo al folio 119, y en concreto en la parte del mismo que recoge el comentario del facultativo.
Como es sabido toda revisión fáctica para que pueda prosperar ha de ser trascendente, es decir con la relevancia suficiente como para alterar el sentido del fallo y además ha de poner de manifiesto de forma clara y evidente la comisión de error por el juez de instancia, debiendo de tenerse en cuenta que fuera de las rectificaciones suficientemente fundadas en prueba documental o pericial idónea y concretamente identificada, no cabe cuestionar la utilización por el Juez de lo Social de las facultades que en orden a la valoración de las pruebas le reconocen el artículo 97.2 de la LRJS, ni puede aceptarse por consiguiente que la parte haga un juicio de evaluación de la prueba de carácter personal y el mismo sustituya al más objetivo realizado por el Juzgador de instancia. Nuestro ordenamiento jurídico no configura el recurso de suplicación como un remedio para que el Tribunal pueda examinar con libertad de criterio el modo en que el Magistrado de instancia, con base en los medios de prueba obrantes en el proceso, ha obtenido su convicción sobre los hechos controvertidos entre los litigantes, sino que ha limitado su capacidad de revisar su relato a aquéllos extremos que resulten evidenciados con base exclusiva en prueba documental o pericial válidamente practicada en el proceso y sean trascendentes en orden a cambiar el pronunciamiento final del litigio. Es decir, la revisión fáctica no procede si no se evidencia con prueba idónea el error evidente del juzgador, que ha de ser irrefutable, indiscutible, sin que valga el intento de sustituir el criterio del Juez por el del propio recurrente, al incumbir al Juzgador la fijación de los hechos probados con libertad de convicción al valorar todas las pruebas.
Partiendo de tales consideraciones expuestas la revisión interesada sólo puede admitirse en lo relativo a añadir al contenido del hecho probado tercero el dato fáctico que se pretende incorporar respecto de la enfermedad perianal compleja con abscesos de repetición y fístula rectovaginal activa, de que 'ha habido indicación quirúrgica (colostomía izquierda y resección ileal) en julio de 2018 por fracaso de tratamiento médico, realizándose finalmente ileocolectomía por afectación ileal y fístula ileosigmoidea, con resección de 7 cm de sigma y colostomía izquierda definitiva (bolsa para eliminación de heces)', ya que ello son datos objetivos que demuestran la evolución habida, y que no constan recogidos en la sentencia no obstante revelar la evolución posterior hasta la fecha del juicio, y los cuales resultan inequívocamente del informe médico del Servicio de Digestivo del HUCA de 15 de marzo de 2019 que invoca la recurrente, que es de fecha posterior al informe médico de síntesis y al propio informe de dicho Servicio a que éste hace referencia, y en el que sí que ya aparece recogido lo que no deja de ser un mero comentario del facultativo que lo suscribe.
SEGUNDO.- El siguiente motivo del recurso ya se formula al amparo procesal del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, denunciándose en el mismo la infracción de lo dispuesto en los artículos 193.1 y 194.1 c) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social y el artículo 12.3 de la Orden de 15 de abril de 1969, y la doctrina jurisprudencial que indica. En el motivo alega que dadas las dolencias acreditadas y la situación clínica la actora resulta ser tributaria de la incapacidad permanente absoluta ante la presencia de una conjunción de dolencias físicas y psíquicas que anulan toda capacidad residual de trabajo.
Por lo tanto se trata de determinar si la valoración de la repercusión laboral de las lesiones que presenta la demandante son o no susceptibles de encuadrarse en el grado de invalidez permanente absoluta que por él se reclama. Al respecto ha de tenerse en cuenta que según el artículo 193 y 194.1 c) y 5 de la LGSS aprobada por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre en relación con lo establecido en su disposición transitoria vigésima sexta, por incapacidad permanente absoluta ha de entenderse el grado de invalidez permanente caracterizado por la presencia de reducciones anatómicas o funcionales que inhabilitan por completo al trabajador para toda clase de profesión u oficio, destacando la doctrina jurisprudencial que el inválido absoluto lo es desde el momento en que su capacidad residual de trabajo no le permite dedicarse a ningún tipo de trabajo, pero en un sentido profesional, es decir, cuando se haya de someter a las exigencias de un marco laboral, habiendo de considerar su respuesta al incidir sobre su menguada salud los factores que configuran ese marco, como son horarios, continuidad en el desempeño de la tarea, esfuerzo eficaz compatible con un rendimiento medio dentro del mercado de trabajo etc.
Pues bien, partiendo del inalterado relato de hechos probados que se contiene en la sentencia de instancia, ha de considerarse que en el caso de autos se ha producido la infracción normativa denunciada por la recurrente, pues, de conformidad con el propio precepto mencionado, la incapacidad permanente absoluta ha de reconocerse cuando las limitaciones derivadas de las lesiones padecidas son definitivas y de tal entidad que el trabajador se encuentre en una situación de completa inhabilidad para el ejercicio de cualquier profesión u oficio, situación que concurre, en el presente caso, dado que ha de estimarse que el cuadro descrito en el ordinal tercero de los hechos declarados probados, con la modificación habida, y cuya incidencia ha quedado también reflejada con igual valor en la fundamentación jurídica de la sentencia, incide en la aptitud laboral de la recurrente hasta el punto de impedirle por completo el desempeño de toda clase de trabajos.
En efecto según consta en el relato fáctico de la sentencia de instancia la actora padece enfermedad de Crohn, corticodependencia, enfermedad perianal compleja con abscesos de repetición y fístula rectovaginal activa, así como una espondiloartropatia axial B27 +, eritema nodoso, trocanteritis, fibromialgia, escleritis bilateral, trastorno adaptativo depresivo y un trastorno del hábito alimentario. En dicho relato consta que la enfermedad de Crohn fue diagnosticada en el año 1999, con curso inflamatorio corticodependiente durante los primeros años con cambio a penetrante a partir de 2012, respondiendo al tratamiento en cuanto a la clínica luminal, pero no en cuanto a la enfermedad perianal, presentando además fístula recto-vaginal, y todo ello con revisiones, tratamiento continuado y permanente, con amplio historial de abscesos y fístulas, procesos inflamatorios y dolorosos. Es de tener en cuenta que la enfermedad perianal se ha mantenido activa y que por fracaso del tratamiento médico a la actora finalmente se le ha llegado a realizar una resección ileal, y una colostomía izquierda definitiva (bolsa para eliminación de heces). Pues bien este cuadro físico de evolución crónica cabe considerar que viene a resultar realmente incompatible no solo con el desempeño de actividades que precisen de una sedestación prolongada, sino con cualquier tipo de actividad laboral puesto que una persona que se halla afectada por tal patología es lo cierto que no puede llevar a cabo una actividad laboral retribuida en condiciones de regularidad y eficacia. Y es que ha de tenerse en cuenta, y así consta recogido en la sentencia impugnada, que la demandante debe evitar no sólo la sedestación prolongada, sino también las posiciones mantenidas por el dolor, la realización de esfuerzos, dada su fibromialgia, e incluso la bipedestación prolongada por la condromalacia y la trocanteritis bilaterales que padece, estando recogido al respecto en el informe médico de síntesis que RM de 2013 informa de condromalacia grado IV bilateral. Siendo ello así ha de entenderse que la situación actual de la demandante es tributaria del grado de invalidez absoluta por ella reclamado, al carecer la misma de la capacidad necesaria para el desempeño de un trabajo toda vez que su situación no le permite cumplir con las exigencias de una actividad productiva, salvo que se acuda a planteamientos o formulaciones meramente teóricas, alejadas de la realidad del mercado de trabajo.
Por todo lo expuesto procede la estimación del recurso de suplicación interpuesto por la demandante, y por ello la revocación de la sentencia de instancia al concurrir en la misma los requisitos establecidos legalmente para la incapacidad permanente absoluta.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por Dº Guadalupe contra la sentencia de fecha 22 de abril de 2019 dictada por el Juzgado de lo Social número Seis de Oviedo, en procedimiento por aquélla entablado contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL revocamos dicha sentencia, y con estimación de la demanda declaramos que la demandante se encuentra afectada de incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión vitalicia en cuantía equivalente al 100% de una base reguladora de 1.004,47 euros mensuales y con efectos económicos desde el 20 de junio de 2018, sin perjuicio de las mejoras y revalorizaciones legales de aplicación, condenando a los demandados a estar y pasar por tal declaración y al Instituto Nacional de la Seguridad Social al abono de la citada prestación.Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientos contenidos en estos y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma Ley.
Recurso por la Entidad Gestora Si recurriese la Entidad Gestora condenada, cumpliendo con lo exigido en el Art. 230.2 c) de la LRJS, deberá presentar en la Secretaría de esta Sala, al momento de preparar el recurso, certificación acreditativa de que comienza el abono de la prestación y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del mismo, salvo en prestaciones de pago único o correspondientes a un período ya agotado en el momento del anuncio.
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
