Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2155/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 737/2018 de 13 de Abril de 2018
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Orden: Social
Fecha: 13 de Abril de 2018
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: OLIETE, MARÍA TERESA NICOLÁS
Nº de sentencia: 2155/2018
Núm. Cendoj: 08019340012018102131
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:3200
Núm. Roj: STSJ CAT 3200/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2016 - 8018277
CR
Recurso de Suplicación: 737/2018
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
En Barcelona a 13 de abril de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2155/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por Dulce frente a la Sentencia del Juzgado Social 28
Barcelona de fecha 14 de septiembre de 2017 dictada en el procedimiento Demandas nº 394/2016 y siendo
recurrido/a Instituto Nacional de la Seguridad Social, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. TERESA
OLIETE NICOLÁS.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 16 de mayo de 2016 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 14 de septiembre de 2017 que contenía el siguiente Fallo: 'Que, desestimando la Demanda interpuesta por Dulce , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Incapacidad Permanente Absoluta para todo trabajo, frente a la Total para su profesión habitual, derivada de Enfermedad Común, reconocida, debo absolver y absuelvo a la parte demandada, confirmando las Resoluciones recurridas. '
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- Dulce , con fecha de nacimiento de NUM000 de 1.963, con Documento Nacional de Identidad, está en situación de alta o asimilada a la de alta en el Régimen General de la Seguridad Social.
SEGUNDO.- Su profesión habitual es la de OPERARIA DE FÁBRICA DE EMBUTIDOS.
TERCERO.- La Base Reguladora de la prestación es de 652,25 Euros mensuales.
CUARTO.- Para el cálculo de la Base Reguladora se han tenido en cuenta las Bases de Cotización del período de 1 de Diciembre de 2.007 a 30 de Noviembre de 2.015.
QUINTO.- Según el dictamen médico emitido el 13 de Abril de 2.016 por el ICAM, presenta las lesiones siguientes: DIAGNÓSTICO ANGINA DE REPOSO Y ENFERMEDAD CORONARIA DE 3 VASOS.
ACTP SOBRE DA EL 16/1/15.
EPISODIOS DE DISNEA Y DOLOR TORÁCICO EN RELACIÓN CON EL ESFUERZO.
ALVEOLITIS ALÉRGICA EXTRÍNSECA CON ALTERACIÓN RESTRICTIVA LEVE (CVF 63% FEVI 72%).
EN TRATAMIENTO CON BRONCODILATADORES CFII-III DE LA NYHA.
SEXTO.- Por Resolución del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, de 19 de Febrero de 2.016, que se le notificó el 26 de Febrero de 2.016, se la declaró en situación de Incapacidad Permanente en el grado de Total, derivada de Enfermedad Común, con efectos desde el 19 de Enero de 2.016 y que percibe desde el 19 de Enero de 2.016.
SÉPTIMO.- El 18 de Marzo de 2.016, la actora interpuso Reclamación Previa, por considerar que se encuentra en situación de Incapacidad Permanente Absoluta para todo trabajo, derivada de Enfermedad Común.
OCTAVO.- El 13 de Abril de 2.016, la Reclamación Previa se desestimó, lo que se le notificó el 21 de Abril de 2.016 NOVENO.- La actora presenta las lesiones siguientes: CARDIOPATÍA ISQUÉMICA CON ANTECEDENTES DE ANGOR EN REPOSO, ENFERMEDAD DE TRES VASOS, REVASCULARIZADO EN 2015, CON EPISODIOS DE DISNEA Y DOLOR TORÁCICO.
CLASE FUNCIONAL II-III DE LA NYHA.
LIMITACIÓN A ESFUERZOS.
ESPONDILOARTROSIS, GONARTROSIS Y OMALGIA DERECHA CON CLÍNICA DE POLIARTRALGIAS, CON LIMITACIÓN FUNCIONAL LEVE. '
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sra. Dulce recurre en suplicación la sentencia dictada en fecha 14 de septiembre de 2017 por el Juzgado de lo Social nº 28 de Barcelona en los autos nº 349/2016, que desestimó su demanda en solicitud de incapacidad permanente Absoluta, (tras habérsele reconocido en vía administrativa la incapacidad permanente Total derivada de enfermedad común), articulando dos motivos de recurso. En el primero, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la LRJS se pide la revisión de los Hechos Probados, en concreto la modificación del Hecho Probado Noveno y la adición de un nuevo Hecho Probado Noveno bis.
La revisión del Noveno para que quede del siguiente tenor: 'Presenta: Cardiopatía isquémica crónica con antecedentes de angor en reposo, enfermedad de tres vasos, revascularizado parcialmente en 2015.
Lesiones distales en DA DX IVP PL no revascularizables. Vaso distal pequeño, con episodios de disnea y dolor torácico. Clase funcional II-III de la NYHA. Limitación a esfuerzos. Espondiloartrosis, gonartrosis y omalgia derecha con clínica de poliartralgias, con limitación funcional leve. Alveolitis alérgica extrínseca, baja capacidad pulmonar que no será reversible. Disnea basal de pequeños esfuerzos. Fatigabilidad fácil.
Limitación funcional muy importante en las actividades de la vida diaria'. Y el nuevo Hecho Probado Noveno bis para que tenga el siguiente contenido: 'Según la pericial practicada por el INSS la actora está limitada a esfuerzo físico moderado y en ocasiones a pequeños esfuerzos y se trata de una paciente de riesgo, que debe evitar esfuerzo físico'.
Esta Sala ha declarado en numerosas sentencias, como las de fecha 15 de diciembre de 2014 , 17 de febrero de 2015 , 21 de mayo de 2016 , 4 de abril de 2017 , 18 de septiembre de 2017 , 30 de octubre de 2017 , 11 de diciembre de 2017 , 15 de febrero de 2018 , -entre otras muchas-, que sólo es posible la revisión de los hechos probados de la sentencia dictada en el proceso laboral cuando: a) La equivocación que se imputa al Juzgador resulta patente, sin necesidad de llevar a cabo conjeturas o razonamientos, de documentos o pericias obrantes en los autos que así lo evidencien; b) Se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria, debiendo hacerse concreta referencia no sólo de los hechos impugnados, sino también cómo pretende que se tengan por rectificados o ampliados; c) Que las modificaciones solicitadas sean relevantes y transcendentes para la resolución de las cuestiones planteadas; y d) Que los resultados postulados, aun deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos pues, en caso de contradicción entre aquellas, debe prevalecer el criterio del juez de instancia, a quien la ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes.
No se accede a la adición del nievo ordinal porque la limitación a esfuerzos que pretende introducir es valorativa, predeterminante del Fallo. No aceptándose, tampoco, la inclusión en el ordinal Noveno, de la Alveolitis alérgica extrínseca por ser insuficiente para la resolución del recurso en el sentido propugnado por el recurrente. Y del resto de dolencias, por no advertirse error manifiesto o evidente en la redacción que otorgó a dicho ordinal el Magistrado de instancia, por existir informes médicos contradictorios en los autos acerca de las dolencias cuya adición se postula, y teniendo en cuenta que la documental que se cita en el recurso ya fue valorada por el Juzgador al confeccionar su sentencia, siguiendo la doctrina antes mencionada, se acuerda rechazar la modificación del resto del relato fáctico.
SEGUNDO.- En el segundo motivo, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS , se denuncia la infracción por falta de aplicación del artículo 137.5 de la LGSS , solicitando que sea declarada la recurrente en situación de incapacidad permanente Absoluta.
Según el artículo137 del T.R.L.G.S.S. 1994, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio , -hoy artículo 194 del T.R.L.G.S.S. de 2015, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , según la redacción dada por la Disposición Transitoria Vigésimo Sexta de dicho texto-: 'Grados de incapacidad permanente: 1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual.
b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual.
c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.
d) Gran invalidez.
2. Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo. En caso de enfermedad común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el período de tiempo, anterior a la iniciación de la incapacidad, que reglamentariamente se determine.
3. Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.
4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.
5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio...'
TERCERO.- Esta Sala, en numerosas sentencias como las dictadas en fecha 28 de julio de 2014 , 5 de octubre de 2016 , 4 de abril de 2017 , tiene declarado sobre la incapacidad permanente Absoluta: '...deberá declararse la incapacidad absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( STS de 18-1-1988 y de 25-1-1988 ), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( STS de 25-3-1988 ) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros ( STS de 12-7-1986 y de 30-9-1986 ), por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias ( STS de 21-1-1988 ).
En consecuencia, habrá incapacidad permanente absoluta siempre que las condiciones funcionales médicamente objetivables del trabajador le inhabiliten para cualquier trabajo que tenga una retribución ordinaria dentro del ámbito laboral ( STS de 23-3-1988 y de 12-4-1988 ).
CUARTO.- En este caso la demandante padece las dolencias descritas en el inalterado, Hecho Probado Noveno: '...Cardiopatía isquémica con antecedentes de angor en reposo. Enfermedad de tres vasos, revascularizado en 2015, con episodios de disnea y dolor torácico. Clase funcional II-III de la NYHA. Limitación a esfuerzos. Espondiloartrosis, gonartrosis y omalgia derecha con clínica de poliartralgias, con limitación funcional leve...'.
Con las patologías que padece no es tributaria del grado de incapacidad postulado, porque la cardiopatía isquémica se corresponde a una clase funcional II-III de la NYHA, mientras que la espondiloartrosis, gonartrosis y omalgia derecha carecen de entidad grave o importante, no afectan a raíces nerviosas ni le ocasionan limitación funcional. Por ello, incluso teniendo en cuenta la enfermedad de Alveolitis alérgica extrínseca, puede todavía efectuar tareas o actividades de carácter sedentario o liviano, que no requieren de esfuerzos físicos ni de deambulación y/o bipedestación prolongadas, que aún puede llevar a cabo con los requerimientos de esfuerzo, rendimiento y eficacia exigibles a cualquier otro trabajador, por lo que si bien está imposibilitada para el ejercicio de todas o las más importantes tareas del núcleo esencial de su profesión habitual como le reconocieron las resoluciones administrativas, no lo está todavía para todo tipo de trabajo, por lo que, compartiéndose el criterio adoptado por el Magistrado de instancia, se concluye la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.
Vistos los preceptos mencionados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
'Que, desestimando la Demanda interpuesta por Dulce , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Incapacidad Permanente Absoluta para todo trabajo, frente a la Total para su profesión habitual, derivada de Enfermedad Común, reconocida, debo absolver y absuelvo a la parte demandada, confirmando las Resoluciones recurridas. 'SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- Dulce , con fecha de nacimiento de NUM000 de 1.963, con Documento Nacional de Identidad, está en situación de alta o asimilada a la de alta en el Régimen General de la Seguridad Social.
SEGUNDO.- Su profesión habitual es la de OPERARIA DE FÁBRICA DE EMBUTIDOS.
TERCERO.- La Base Reguladora de la prestación es de 652,25 Euros mensuales.
CUARTO.- Para el cálculo de la Base Reguladora se han tenido en cuenta las Bases de Cotización del período de 1 de Diciembre de 2.007 a 30 de Noviembre de 2.015.
QUINTO.- Según el dictamen médico emitido el 13 de Abril de 2.016 por el ICAM, presenta las lesiones siguientes: DIAGNÓSTICO ANGINA DE REPOSO Y ENFERMEDAD CORONARIA DE 3 VASOS.
ACTP SOBRE DA EL 16/1/15.
EPISODIOS DE DISNEA Y DOLOR TORÁCICO EN RELACIÓN CON EL ESFUERZO.
ALVEOLITIS ALÉRGICA EXTRÍNSECA CON ALTERACIÓN RESTRICTIVA LEVE (CVF 63% FEVI 72%).
EN TRATAMIENTO CON BRONCODILATADORES CFII-III DE LA NYHA.
SEXTO.- Por Resolución del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, de 19 de Febrero de 2.016, que se le notificó el 26 de Febrero de 2.016, se la declaró en situación de Incapacidad Permanente en el grado de Total, derivada de Enfermedad Común, con efectos desde el 19 de Enero de 2.016 y que percibe desde el 19 de Enero de 2.016.
SÉPTIMO.- El 18 de Marzo de 2.016, la actora interpuso Reclamación Previa, por considerar que se encuentra en situación de Incapacidad Permanente Absoluta para todo trabajo, derivada de Enfermedad Común.
OCTAVO.- El 13 de Abril de 2.016, la Reclamación Previa se desestimó, lo que se le notificó el 21 de Abril de 2.016 NOVENO.- La actora presenta las lesiones siguientes: CARDIOPATÍA ISQUÉMICA CON ANTECEDENTES DE ANGOR EN REPOSO, ENFERMEDAD DE TRES VASOS, REVASCULARIZADO EN 2015, CON EPISODIOS DE DISNEA Y DOLOR TORÁCICO.
CLASE FUNCIONAL II-III DE LA NYHA.
LIMITACIÓN A ESFUERZOS.
ESPONDILOARTROSIS, GONARTROSIS Y OMALGIA DERECHA CON CLÍNICA DE POLIARTRALGIAS, CON LIMITACIÓN FUNCIONAL LEVE. '
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La Sra. Dulce recurre en suplicación la sentencia dictada en fecha 14 de septiembre de 2017 por el Juzgado de lo Social nº 28 de Barcelona en los autos nº 349/2016, que desestimó su demanda en solicitud de incapacidad permanente Absoluta, (tras habérsele reconocido en vía administrativa la incapacidad permanente Total derivada de enfermedad común), articulando dos motivos de recurso. En el primero, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la LRJS se pide la revisión de los Hechos Probados, en concreto la modificación del Hecho Probado Noveno y la adición de un nuevo Hecho Probado Noveno bis.
La revisión del Noveno para que quede del siguiente tenor: 'Presenta: Cardiopatía isquémica crónica con antecedentes de angor en reposo, enfermedad de tres vasos, revascularizado parcialmente en 2015.
Lesiones distales en DA DX IVP PL no revascularizables. Vaso distal pequeño, con episodios de disnea y dolor torácico. Clase funcional II-III de la NYHA. Limitación a esfuerzos. Espondiloartrosis, gonartrosis y omalgia derecha con clínica de poliartralgias, con limitación funcional leve. Alveolitis alérgica extrínseca, baja capacidad pulmonar que no será reversible. Disnea basal de pequeños esfuerzos. Fatigabilidad fácil.
Limitación funcional muy importante en las actividades de la vida diaria'. Y el nuevo Hecho Probado Noveno bis para que tenga el siguiente contenido: 'Según la pericial practicada por el INSS la actora está limitada a esfuerzo físico moderado y en ocasiones a pequeños esfuerzos y se trata de una paciente de riesgo, que debe evitar esfuerzo físico'.
Esta Sala ha declarado en numerosas sentencias, como las de fecha 15 de diciembre de 2014 , 17 de febrero de 2015 , 21 de mayo de 2016 , 4 de abril de 2017 , 18 de septiembre de 2017 , 30 de octubre de 2017 , 11 de diciembre de 2017 , 15 de febrero de 2018 , -entre otras muchas-, que sólo es posible la revisión de los hechos probados de la sentencia dictada en el proceso laboral cuando: a) La equivocación que se imputa al Juzgador resulta patente, sin necesidad de llevar a cabo conjeturas o razonamientos, de documentos o pericias obrantes en los autos que así lo evidencien; b) Se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria, debiendo hacerse concreta referencia no sólo de los hechos impugnados, sino también cómo pretende que se tengan por rectificados o ampliados; c) Que las modificaciones solicitadas sean relevantes y transcendentes para la resolución de las cuestiones planteadas; y d) Que los resultados postulados, aun deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos pues, en caso de contradicción entre aquellas, debe prevalecer el criterio del juez de instancia, a quien la ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes.
No se accede a la adición del nievo ordinal porque la limitación a esfuerzos que pretende introducir es valorativa, predeterminante del Fallo. No aceptándose, tampoco, la inclusión en el ordinal Noveno, de la Alveolitis alérgica extrínseca por ser insuficiente para la resolución del recurso en el sentido propugnado por el recurrente. Y del resto de dolencias, por no advertirse error manifiesto o evidente en la redacción que otorgó a dicho ordinal el Magistrado de instancia, por existir informes médicos contradictorios en los autos acerca de las dolencias cuya adición se postula, y teniendo en cuenta que la documental que se cita en el recurso ya fue valorada por el Juzgador al confeccionar su sentencia, siguiendo la doctrina antes mencionada, se acuerda rechazar la modificación del resto del relato fáctico.
SEGUNDO.- En el segundo motivo, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS , se denuncia la infracción por falta de aplicación del artículo 137.5 de la LGSS , solicitando que sea declarada la recurrente en situación de incapacidad permanente Absoluta.
Según el artículo137 del T.R.L.G.S.S. 1994, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio , -hoy artículo 194 del T.R.L.G.S.S. de 2015, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , según la redacción dada por la Disposición Transitoria Vigésimo Sexta de dicho texto-: 'Grados de incapacidad permanente: 1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual.
b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual.
c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.
d) Gran invalidez.
2. Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo. En caso de enfermedad común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el período de tiempo, anterior a la iniciación de la incapacidad, que reglamentariamente se determine.
3. Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.
4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.
5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio...'
TERCERO.- Esta Sala, en numerosas sentencias como las dictadas en fecha 28 de julio de 2014 , 5 de octubre de 2016 , 4 de abril de 2017 , tiene declarado sobre la incapacidad permanente Absoluta: '...deberá declararse la incapacidad absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( STS de 18-1-1988 y de 25-1-1988 ), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( STS de 25-3-1988 ) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros ( STS de 12-7-1986 y de 30-9-1986 ), por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias ( STS de 21-1-1988 ).
En consecuencia, habrá incapacidad permanente absoluta siempre que las condiciones funcionales médicamente objetivables del trabajador le inhabiliten para cualquier trabajo que tenga una retribución ordinaria dentro del ámbito laboral ( STS de 23-3-1988 y de 12-4-1988 ).
CUARTO.- En este caso la demandante padece las dolencias descritas en el inalterado, Hecho Probado Noveno: '...Cardiopatía isquémica con antecedentes de angor en reposo. Enfermedad de tres vasos, revascularizado en 2015, con episodios de disnea y dolor torácico. Clase funcional II-III de la NYHA. Limitación a esfuerzos. Espondiloartrosis, gonartrosis y omalgia derecha con clínica de poliartralgias, con limitación funcional leve...'.
Con las patologías que padece no es tributaria del grado de incapacidad postulado, porque la cardiopatía isquémica se corresponde a una clase funcional II-III de la NYHA, mientras que la espondiloartrosis, gonartrosis y omalgia derecha carecen de entidad grave o importante, no afectan a raíces nerviosas ni le ocasionan limitación funcional. Por ello, incluso teniendo en cuenta la enfermedad de Alveolitis alérgica extrínseca, puede todavía efectuar tareas o actividades de carácter sedentario o liviano, que no requieren de esfuerzos físicos ni de deambulación y/o bipedestación prolongadas, que aún puede llevar a cabo con los requerimientos de esfuerzo, rendimiento y eficacia exigibles a cualquier otro trabajador, por lo que si bien está imposibilitada para el ejercicio de todas o las más importantes tareas del núcleo esencial de su profesión habitual como le reconocieron las resoluciones administrativas, no lo está todavía para todo tipo de trabajo, por lo que, compartiéndose el criterio adoptado por el Magistrado de instancia, se concluye la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.
Vistos los preceptos mencionados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación, F A L L A M O S Que DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por la Sra. Dulce contra la sentencia dictada en fecha 14 de septiembre de 2017 por el Juzgado de lo Social nº 28 de Barcelona en los autos nº 394/2016, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Asímismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra.
Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

