Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2155/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1541/2017 de 27 de Junio de 2018
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Orden: Social
Fecha: 27 de Junio de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: SAIZ ARESES, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 2155/2018
Núm. Cendoj: 46250340012018100746
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:3165
Núm. Roj: STSJ CV 3165/2018
Encabezamiento
1 Recurso de Suplicación 1541/2017
Recursos de Suplicación - 001541/2017
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ascension Olmeda Fernandez
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Maria Isabel Saiz Areses
En València, a veintisiete de junio de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 002155/2018
En el Recurso de Suplicación - 001541/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 03-02-2016,
dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 6 DE ALICANTE, en los autos 000613/2016, seguidos sobre
invalidez, a instancia de D. Juan Ignacio , defendido por la Letrado Dª Ruth Garcia Tortosa y representado
por la Procurador Dª Alicia Ramirez Gomez, contra TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y
INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente D. Juan Ignacio , actuando
como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Maria Isabel Saiz Areses.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: DESESTIMO la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por DON Juan Ignacio frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA, SUBSIDIARIAMENTE TOTAL Y SUBSIDIARIAMENTE PARCIAL, y absuelvo al Organismo demandado de las pretensiones deducidas en su contra'.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO.- DON Juan Ignacio , con DNI NUM001 , nacido el NUM000 .56, afiliado y en alta en Régimen General de la Seguridad Social, donde tiene acreditado el suficiente período de carencia, vino prestando servicios últimamente como auxiliar administrativo.
SEGUNDO.- El 15.6.16 DON Juan Ignacio solicitó pensión de incapacidad, siendo emitido Informe Médico de Síntesis con el siguiente juicio diagnóstico: cardiopatía isquémica crónica. Trastorno adaptativo con ansiedad. Limitaciones orgánicas y funcionales: cansancio referido. Ansiedad reactiva.
TERCERO.- Tras la oportuna propuesta por el EVI el 30.6.16 la Dirección Provincial del INSS dictó resolución con fecha 5.7.16 por la que se denegaba la prestación por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente. Contra dicha resolución fue interpuesta la oportuna reclamación en vía previa el 22.8.15, que fue denegada de manera expresa el 6.9.16 por los mismos motivos que la resolución primitiva.
CUARTO.- La base reguladora de la incapacidad permanente absoluta y total es de 1.073'27 euros/ mes. La base de cotización mensual a fecha 30.6.16, a efectos de la incapacidad permanente parcial, es de 1.341 euros/mes.
QUINTO.- DON Juan Ignacio aqueja el cuadro de dolencias residuales siguiente: cardiopatía isquémica crónica. Trastorno adaptativo con ansiedad. Limitaciones orgánicas y funcionales: cansancio referido. Ansiedad reactiva. Limitación para actividades de esfuerzos intensos o situaciones de estrés.
SEXTO.- El informe de psiquiatría de 27.4.16 dice: 'EA: consulta por clínica ansioso-depresiva reactiva a haber sufrido un IAM en 2014, con dificultad para asumir la situación, miedo a que se volviera a repetir durante ese tiempo, dificultad a la hora de asumir las secuelas (fatiga). Tras el alta sufrió una crisis de pánico y después temores anticipatorios, recetándole diazepam su cardiólogo para ansiedad. Es remitido a la USM un año después al empeorar el ánimo y la ansiedad a raíz del aniversario del proceso, el alta clínica y su despido de la empresa (...) con gran decepción y frustración ya que se había volcado. EPP: ansiedad sostenida (...) con preocupaciones sobre su estado de salud (....) con discurso centrado en todas estas dificultades (...) Animo depresivo en relación a todo este proceso, anhedónico, apático. No ideación autolítica estructurada.
(...) hiperresponsable (...) no clínica psicótica (...) insomnio sin diazepam'. SÉPTIMO.-La empresa para la que trabajaba DON Juan Ignacio prestaba servicios de urgencias las 24 horas en cuestiones de cerrajería y electricidad. OCTAVO.- DON Juan Ignacio percibe prestación por desempleo desde el 7.6.15.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por parte de D. Juan Ignacio no impuganndose por las restantes partes. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- D. Juan Ignacio interpone en su día demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TGSS solicitando que se le declare afecto de una incapacidad permanente Absoluta o subsidiariamente total o parcial.
La sentencia de instancia desestima la demanda y frente a dicho pronunciamiento de alza la parte actora recurriéndolo en suplicación y solicitando que estimando el recurso, se revoque la sentencia que se recurre y se estime la demanda interpuesta declarando el derecho del actor a ser perceptor de una IPA o subsidiariamente IPT o en su defecto IPP por enfermedad común con los efectos legales que conlleva, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración.
SEGUNDO.- Para ello la parte recurrente formula un primer motivo de recurso al amparo del apartado b) del artículo 193 LRJS solicitando la revisión de los hechos probados. Así en primer lugar solicita la revisión del hecho probado quinto interesando que el mismo tenga la siguiente redacción: ' D. Juan Ignacio , aqueja el cuadro de dolencias residuales siguiente: cardiopatía isquémica crónica y DEPRESIÓN MAYOR.' Se apoya para interesar tal revisión en los informes obrantes a los folios 60 y 62 del procedimiento, así como en los obrantes a los folios 63 a 77 y folio 78 y como de todos ellos se desprende que el actor ha sido diagnosticado en el año 2016 de una depresión mayor y de hecho así lo recoge el informe al que se refiere el hecho probado quinto de la sentencia, debemos acceder a reflejar tal secuela, sin que ello implique suprimir el resto del texto del hecho probado quinto de la Sentencia que refleja las limitaciones orgánicas y funcionales pues tales limitaciones han sido reflejadas tras apreciar el Juzgador a quo los informes aportados incluidos los psiquiátricos y la sintomatología y limitaciones reflejadas en los mismos.
Se propone también la revisión del hecho probado sexto interesando en concreto el texto que consta al folio 3 del escrito de recurso y que se reproduce, consistiendo básicamente la revisión en reproducir en su casi íntegro contenido el informe de psiquiatría de 27-4-16 al que se refiere dicho hecho probado y no sólo algunas partes del mismo. Como el hecho probado sexto, lo que hace es remitirse al contenido del informe de 27-4-2016 aunque resalte solo algunas partes del mismo, la Sala puede proceder a valorar el mismo en su integridad y no es preciso por ello reproducir las partes del mismo que pretende el recurrente. Por ello no podemos acceder a la revisión interesada.
TERCERO.- El motivo segundo del escrito de recurso denuncia la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia al amparo del apartado c) del artículo 193 LRJS y en concreto se denuncia como infringido el artículo 194-1 LGSS de 1994 señala, aunque debemos entender que ello se indica por error y debemos considerar que se refiere al artículo 194 del RDL 8/2015 TRLGSS que era la norma vigente a la fecha de la fecha del hecho causante, considerando el demandante debido a la depresión mayor que padece y poniendo en relación tal secuela con las tareas propias de su profesión habitual, no puede desarrollar la misma en las condiciones mínimas exigidas y le debe ser reconocida la incapacidad permanente total o en su caso la incapacidad permanente parcial.
Al respecto señalar que de conformidad con lo previsto en el vigente artículo 193 de la Ley General de la Seguridad Social del 2015, es incapacidad permanente la situación del trabajador que presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitiva que disminuyan o anulen su capacidad laboral. , alcanzando el grado de incapacidad permanente total conforme a la DT 26 que recoge la definición del grado de incapacidad en tanto no se desarrolla reglamentariamente el artículo 194 LGSS, cuando el trabajador quede inhabilitado para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Con arreglo a la Jurisprudencia, a la hora de calificar la situación del trabajador, lo que interesa es la valoración de la capacidad laboral residual que las dolencias tenidas por definitivas, permite al afectado, entendido ello como la posibilidad real de poder desarrollar su actividad profesional en unas condiciones normales de habitualidad, con el rendimiento suficiente y esfuerzo normal, sin exigencia de un esfuerzo superior o especial , prestada la actividad con la necesaria profesionalidad y conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia exigibles en todo trabajo. En cuanto a la profesión habitual tal y como viene señalando la Jurisprudencia, no cabe entender las concretas tareas que se pudieran llevar a cabo cuando se actualiza el hecho causante de la incapacidad permanente, sino que se ha de partir del oficio que define el convenio colectivo, o lo que es igual, la profesión habitual no es coincidente con la labor que se realice en un determinado puesto de trabajo, sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional.
En el presente caso conforme al relato fatico con las adiciones que se han estimado, consta que el actor presenta una cardiopatía isquémica crónica y un trastorno adaptivo con ansiedad que ha evolucionado a una Depresión mayor, y tales dolencias lo que le producen es limitación para actividades de esfuerzos intensos debido a la patología cardiaca que aunque está estable según la fundamentación de la Sentencia, sí contraindica tales esfuerzos intensos. Además presenta una dolencia psíquica diagnosticada ya de depresión mayor que le limita para actividades que impliquen situaciones de estrés que también tiene contraindicadas por su patología cardiaca. Sin embargo tal dolencia psíquica no le impide el desarrollo de una actividad laboral, sencilla, relajada y liviana exenta de requerimientos importantes de concentración y de estrés, y como su profesión habitual es la de auxiliar administrativa que no exige ni la realización de esfuerzos físicos intensos ni tampoco implica el sometimiento a situaciones de especial estrés y concentración y atención, consideramos al igual que lo hace la Sentencia recurrida que no está incapacitado para desarrollar su profesión habitual, pudiendo desarrollar las tareas fundamentales de la misma o la mayor parte de ellas, teniendo en cuenta que por profesión habitual se entienden las concretas tareas propias de la misma y a las que puede destinarle el empresario y no un concreto puesto de trabajo en el que pueda estar destinado, de manera que el hecho de que la empresa del actor atienda servicios de urgencias de 24 horas de cerrajería y electricidad, implique que su trabajo de auxiliar administrativo exija el sometimiento a situaciones de estrés pues no consta que fuera el actor el que atendiera tales servicios de urgencias, en todo caso dicho servicio sólo implicaría que la empresa estaría 24 horas disponible para atender los servicios que se pudieran requerir a cualquier hora del día y que tendría que haber turnos para atender el servicio y a los clientes que demandaran tales servicios urgentes de cerrajería y además hay que estar a las tareas propias de un auxiliar administrativo y no a otras a las que pudiera destinarle la empresa. En cuanto a la depresión mayor que dice padece el actor y que es en la que funda sustancialmente su petición de incapacidad permanente, señalar que no consta que se trate de una depresión mayor de carácter grave, no presentando ideación autolítica estructurada, ni clínica psicótica, centrándose su dolencia en una ansiedad importante, pero sin deterioro cognitivo ni pérdida de memoria ni otro tipo de sintomatología que revele que estamos ante una depresión mayor de carácter grave, por lo que partiendo de las tarea propias de un auxiliar administrativo, dicha dolencia no le impide el desarrollo de su profesión habitual. Debemos por ello desestimar el recurso formulado confirmando la Sentencia de instancia.
Por ello; VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Juan Ignacio contra la sentencia de fecha tres de febrero del Dos Mil Dieciséis, dictada por el Juzgado de lo Social número 6 de los de Alicante, en autos 613/2016 seguidos a instancias del recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TGSS sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, debemos de confirmar íntegramente dicha Sentencia.Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600€ en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 1541 17. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En València, a veintisiete de junio de dos mil dieciocho.
En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

