Sentencia SOCIAL Nº 2155/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2155/2019, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1611/2019 de 26 de Noviembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 26 de Noviembre de 2019

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: ALEJANDRO ARANZAMENDI, MAITE

Nº de sentencia: 2155/2019

Núm. Cendoj: 48020340012019101932

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2019:3236

Núm. Roj: STSJ PV 3236:2019

Resumen:
PRIMERO.- La sentencia del juzgado de lo social ha desestimado la demanda de reconocimiento de la incapacidad permanente absoluta que ha interpuesto D Alfredo, pero le ha reconocido la prestación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de administrativo por la contingencia de enfermedad común que había sido denegada por resolución administrativa de INSS, y contra la misma entabla la entidad gestora recurso de suplicación.

Encabezamiento

RECURSO N.º:Recurso de suplicación 1611/2019

NIG PV 48.04.4-18/006430

NIG CGPJ48020.44.4-2018/0006430

SENTENCIA N.º: 2155/2019

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 26 de noviembre de 2019.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. D.ª MAITE ALEJANDRO ARANZAMENDI, Presidenta en funciones, D. JOSE FELIX LAJO GONZALEZ y Dª ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 9 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 17 de mayo de 2019, dictada en proceso sobre (IAC), y entablado por Alfredo frente a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y GOBIERNO VASCO DEPARTAMENTO DE JUSTICIA.

Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada D.ª MAITE ALEJANDRO ARANZAMENDI, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

'PRIMERO. Don Alfredo, nacido el NUM000/62, DNI NUM001, ha venido realizando como profesión habitual la de administrativo, por cuenta del Departamento de Justicia del Gobierno Vasco.

SEGUNDO. Iniciadas actuaciones en materia de reconocimiento de prestaciones, el demandante fue examinado por médico inspector del EVI que emitió informe de valoración y, previa propuesta, la Dirección Provincial del INSS dictó resolución denegatoria de grado el 8/05/18 por no alcanzar las lesiones objetivadas el grado de disminución suficiente de la capacidad laboral para ser constitutivas de incapacidad permanente.

TERCERO. Frente a dicha resolución el actor interpuso reclamación previa el 13/06/18, que fue resuelta el 19/06/18, desestimándose la misma al considerar que la disminución de la capacidad laboral no es constitutiva de ningún grado de Invalidez Permanente.

CUARTO. El informe de valoración médica emitido en forma de síntesis el 2/05/18 refleja el siguiente estado del actor, que se tiene por acreditado:

'Exploración por aparatos

Exploracion en cta UMEVI.

Usa 2 muletas gralmente de continuo desde hace 4 años; anteriormente no usaba.

Hoy, dado el cabestrillo en ESIzda por la luxación de hombro (sufrida en la última caída), sólo usa una.

Con ella en esta cta realiza una marcha poaretica con flexo de EE.II. y marcada dificultad. Sin ningún bastón la marcha es similar. Hay inestabilidad que predispone a caídas con facilidad.

Es autónomo para actividades básicas de la vida.

En esta cta no hay signos de deterioro cognitivo franco y su estado anímico no presenta alteración grave.

Inf. Neurólogo privado (5/12/17): Dco en infancia de paraparesia espástica. Marcha torpe e insegura con caídas frecuentes.

En RMN cerebral de 7/11/17: hipoplasia del espienio, cuerpo calloso y dilatación triventricular. NeuroIQ no considera posibilidad de IQ.

En RMN.general (en la que se encuentra tb la cerebral recogida en informe de neurología) se recogen

C. Cervical: Anterolisytesis C3 a T1 cornpromisos radiculares C3-4 y C4-5.

C. Lumbar: Lipomatosis epidural y cambios interapofisarios L4:S1. Estenosis foraminales a todos los niveles lumbares.

Caderas displásicas.

Rodillas con pinzamientos articulares y condrocalcinosis.

EMG EE.II. (1/6/17): afectación de musculatura L4 izda y L5 bilateral.

Inf. Psiquiatría, Clínica AMSA (11/10/17): 55 años. Reside en Abadiño, solo. Sin actividad laboral.

Con Grado de discapacidad de 48% en Acción Social de DFB, con Baremo de movilidad 8.

Largamente atendido por su Trastorno Ansioso-Depresivo habiendo tomado Citalopram y Lorazepam 1mg durante estos años como recurso aliviador. Sin mejoría significativa sino fases de notorio empeoramiento.

Evaluación del estado mental: Eutímico, sintomatología ansioso depresiva variada y mantenida a pesar del tratamiento específico.

Olvidos frecuentes. Débil concentración, difícil atención. Problemas de memoria si se trata de conductas poco habituales. Duerme adecuadamente con ayuda de ansiolítico (lorazepam).

Actividad ocupacional y relacional limitada.

Impresión diagnóstica provisional: TRASTORNO MIXTO DE ANSIEDAD Y DEPRESIÓN.

Trastorno del SUEÑO moderado. TRASTORNO COGNITIVO moderado.

Tto.: Citalopram 20 (1-0-0) Lorazepan 1mg (1-0-1) Procesos de psicoterapia.

Juicio diagnóstico y valoración

Paraparesia espástica de origen connatal evolución referida como de mayor dificultad motora EE.II.

Patología degenerativa, y en gran parte 2ª a la primera, articular (afectación de raquis, caderas rodillas y pies).

Caídas frecuentes (actual luxación hombro izdo.). Tr. mixto de ansiedad depresión.

Antigua enfermedad coronaria referida no se documenta ni alega actualmente.

Limitaciones orgánicas y funcionales

Marcha necesitada de apoyos, inestabilidad con frecuentes caídas, luxación hombro postraumática.

Conclusiones

Lesiones a valorar por EVI. Las lesiones son de origen previo, hay mayor afectación articular derivada de evolucion.'

QUINTO. En el supuesto de estimarse la demanda, la base reguladora mensual de las prestaciones solicitadas sería la 1.607,10 euros con efectos al 4/05/18.

SEXTO. Se tiene por reproducido el expediente administrativo.'

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

'Que estimando en cuanto a su pretensión subsidiaria la demanda presentada por Alfredo contra TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y GOBIERNO VASCO DEPARTAMENTO DE JUSTICIA, debo declarar y declaro al actor en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad común, lo que comporta el reconocimiento del derecho al percibo de una prestación económica consistente en una pensión vitalicia mensual equivalente al 75% de la base reguladora de 1.607,10 euros, con efectos desde el 4/05/18, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social al abono de las sumas correspondientes, debiendo las restantes codemandadas estar y pasar por la anterior declaración.'

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia del juzgado de lo social ha desestimado la demanda de reconocimiento de la incapacidad permanente absoluta que ha interpuesto D Alfredo, pero le ha reconocido la prestación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de administrativo por la contingencia de enfermedad común que había sido denegada por resolución administrativa de INSS, y contra la misma entabla la entidad gestora recurso de suplicación.

INSS solicita se revoque la sentencia y se le absuelva de la demanda origen de los autos.

SEGUNDO.-El único motivo de impugnación se sustenta en la letra c) del artículo 193 LRJS , alegando infracción del artículo 194.1 b y 194.4 de la LGSS. Defiende en resumen el INSS que por el conjunto de las diversas dolencias físicas y psicológicas que padece el demandante no puede deducirse que se encuentra totalmente incapacitado para realizar las tareas de su profesión habitual, y si bien se muestra conforme con la valoración judicial realizada respecto de las dolencias físicas, discrepa de las limitaciones que el magistrado constata acreditadas desde el punto de vista psicológico y, en concreto, pone de manifiesto que del informe de la Clínica AMSA no puede extraerse que el actor padezca un deterioro cognitivo que le haga merecedor de la incapacidad permanente total reconocida, y para ello relaciona el contenido de dicho informe con el contexto de un trastorno ansioso depresivo de larga evolución sin episodios graves ni agudos de especial relevancia, la medicación pautada sin variaciones con dosis mínimas, debiendo diferenciarse lo que es un auténtico déficit cognitivo estructurado permanente y asociado a una categoría diagnóstica de relevancia como sería el trastorno depresivo mayor, con las manifestaciones clínicas en el curso de un mero trastorno depresivo tratado con medicación convencional.

Debemos partir de los déficits funcionales que se declaran acreditados en el relato fáctico no atacado a través del motivo previsto en el artículo 193 b), que según el fundamento jurídico primero resultan de la documental desplegada, y se describen en el hecho probado cuarto que transcribe el informe de valoración médica de 02/05/2018. A ese relato han de añadirse las consideraciones de índole fáctica que se incluyen en el fundamento jurídico cuarto respecto a las acreditadas limitaciones psiquiátricas, que consisten en un trastorno cognitivo moderado con la sintomatología de olvidos frecuentes, débil concentración, difícil atención y problemas de memoria si se trata de conductas poco habituales, por cuanto que motivadamente el magistradoa quoexpresa que apoya esa conclusión fáctica del resultado de la valoración del informe de la clínica AMSA, al que da valor preferente respecto del emitido por la médico evaluadora que su parte no advierte en la exploración signos de deterioro cognitivo franco. En concreto, expresa convenientemente incluso la razón por la que se decanta por un informe y no por el otro y, en concreto, argumenta que se trata de un informe emitido por la entidad de la asistencia médica del trabajador demandante, está confeccionado por el especialista psiquiátrico que habitualmente ha venido atendiendo al actor y contiene un grado de detalle muy superior al del informe médico de síntesis en relación a la clínica del paciente, sus antecedentes y pautas asistenciales y farmacológicas.

Según la sentencia, el cuadro residual acreditado se caracteriza por afectación articular con marcha necesitada de apoyos que resulta inestable y propicia frecuentes caídas, así como un trastorno cognitivo moderado con la sintomatología antes expresada. Según la sentencia, estas dolencias han de ponerse en relación con las tareas propias de un administrativo que se caracterizan, de modo fundamental, por la realización de tareas livianas exentas de esfuerzo físico, de tipo burocrático e intelectual ordinariamente en sedestación y con especial concurso de extremidades superiores pero sin implicar una singular sobrecarga. Y razona que desde el punto de vista psicológico tal profesión precisa una suficiente capacidad de atención, concentración y memoria en orden a ejecutar tareas como la tramitación ágil de documentos conforme al ciclo comercial y protocolo establecido en la empresa, su notificación a terceros, clasificación y registro según las instrucciones y directrices impartidas o la relación con el público en general, lo que incluye la atención de incidencias y la prestación de un asesoramiento elemental. Concluye que si bien la exigencia física del trabajo podría ser cubierta atendiendo a su carácter liviano, desde el punto de vista psíquico el actor padece olvidos frecuentes, débil concentración, difícil atención, así como problemas de memoria si se trata de conductas poco habituales, con lo que resulta ilusorio que preste servicios como administrativo durante una jornada completa de trabajo con las mínimas exigencias de dignidad, rendimiento y eficacia, concluyendo que su situación es tributaria del grado de incapacidad permanente total subsidiariamente solicitado.

Con el fin de resolver si el actor se encuentra en la situación de incapacidad permanente denegada, en concreto, de incapacidad permanente total o parcial a que se refieren los artículos 193 y 194.1 b y a/ DT 26 LGSS conviene recordar que la incapacidad permanente total y parcial son esencialmente profesionales, habiendo de conectarse ineludiblemente con las tareas propias del afectado, de tal manera que las mismas lesiones puede ser constitutivas o no de grado invalidante en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz.

Con respecto a la incapacidad permanente total se refiere a la incapacidad en el desarrollo de la profesión habitual, debiendo declararse dicha situación cuando las lesiones o secuelas impidan el desempeño de las tareas propias de la actividad habitual con la profesionalidad, dedicación y constancia que la relación laboral exige.

Compartimos la conclusión alcanzada por el magistrado de instancia en cuanto a la valoración de dichas limitaciones en relación con su profesión habitual.

Y para hacer la valoración de la repercusión funcional de las limitaciones que el actor padece han de partirse de las que se declaran acreditadas en la sentencia, siendo así que el magistrado de instancia declara expresamente acreditado un trastorno cognitivo moderado con olvidos frecuentes, débil concentración, difícil atención y problemas de memoria si se trata de conductas poco habituales. La entidad gestora no ha atacado por la vía adecuada esa conclusión fáctica que la sentencia realiza de modo soberano en el ejercicio de su facultad de valoración de la prueba, que sólo a él corresponde, no siendo el recurso de suplicación medio idóneo para cuestionar la misma, a menos que se constate un error evidente, lo que aquí ni siquiera se ha intentado poner de manifiesto a través del cauce correcto.

Partiendo de esas limitaciones, el juicio realizado por la sentencia nos parece razonado y razonable y no apreciamos la infracción de ningún precepto.

Lo expuesto determina, previa desestimación del motivo, la confirmación de la sentencia recurrida y el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual

TERCERO.-En materia de costas, rige el principio del vencimiento ( artículo 235 LRJS).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por INSS contra la sentencia del Juzgado de lo Social número nº 9 de Bilbao de fecha 17/05/2019 dictada en su procedimiento número 634/2018, seguido a instancias de D. Alfredo contra TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y GOBIERNO VASCO DEPARTAMENTO DE JUSTICIA, confirmando la sentencia. Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

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La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado porLetradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósitode 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1611-19.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1611-19.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.


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