Última revisión
26/10/2004
Sentencia Social Nº 2156/2004, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Rec 1727/2004 de 26 de Octubre de 2004
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Orden: Social
Fecha: 26 de Octubre de 2004
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: MOLINA CASTIELLA, ANA ISABEL
Nº de sentencia: 2156/2004
Encabezamiento
SENT
RECURSO Nº: 1.727/2.004
N.I.G. 48.04.4-03/007281
SENTENCIA Nº:
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 26 de octubre de 2.004.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI Y Dª. ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA , Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por Paulino contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 9 (Bilbao) de fecha trece de Enero de dos mil cuatro, dictada en proceso sobre DSP (despido), y entablado por Pilar frente a ESTETICA SALUD Y DEPORTE S.L. , Paulino y LUALSALA 37 S.L. .
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Dña. ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: "PRIMERO.- La actora Dª. Pilar , nacida el 14 de Junio de 1.965, con D.N.I. NUM000 , afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM001 ha venido prestando sus servicios para la demandada ESTÉTICA, SALUD Y DEPORTE S.L. desde el 13 de Marzo de 1.990, como Auxiliar Administrativo, percibiendo un salario de 1.619,54 Euros/mes, 53,98 Euros/día, incluida la prorrata de pagas extras. Inicialmente fue contratada por la entidad CASA DE LA ESTÉTICA S.L.,pasando el día 1 de Enero de 1.999 a la entidad ESTÉTICA, SALUD Y DEPORTE S.L.. Permaneció de baja maternal desde el 24 de Junio de 2.003 al 14 de Octubre de 2.003, percibiendo las correspondientes prestaciones del INSS.
SEGUNDO.- La entidad ESTÉTICA ,SALUD DEPORTE S.L. se constituyó mediante Escritura Otorgada ante el Notario de Bilbao D. Antonio José Martínez Lozano el 19 de Noviembre de 1.998 al nº 5.758 de su protocolo, figurando inscrita en el Registro Mercantil de Vizcaya en la Hoja BI- 23.397, al Tomo BI-3.713. Sus DIRECCION000 fueron D. Paulino y Dª Silvia , suscribiendo el primero el 90% de participaciones y la segunda el 10%. Su objeto social conforme a sus Estatutos es:
La Sociedad tiene por objeto: comercio al por mayor y menor de drogas y productos químicos de peluquería, perfumería y tocador; y de todo tipo de productos, aparatos, maquinaria e instalaciones con destino a esteticistas, salones de belleza y peluquerías, manicuras, saunas, salones de masaje y gimnasios.
Comercio mayor y menor de material deportivo, así como de aparatos y maquinaria destinada a tal finalidad.
Importación y exportación de cualquier tipo de aparato, maquinaria o instalaciones que comprenden su objeto social.
La Sociedad podrá realizar las actividades que constituyen su objeto, total o parcialmente de una forma directa o mediante la participación en otras Sociedades o entidad con o sin personalidad jurídica.
La Sociedad no realizará ninguna de las actividades sujetas a régimen de autorizacion especial y legislación especial. Su DIRECCION001 es D. Paulino . Su domicilio Social está en la C/Fernández del Campo 18, bajo lugar a donde se acordó trasladarlo por la Junta General Extraordinaria de Socios de 23 de Abril de 2.002 desde el domicilio anterior sito en la C/ Elcano nº 40, habiendo estado anteriormente en la C/ General Concha 13, Lonja.
TERCERO.- La entidad LUALSALA 37, S.L. se constituyó mediante Escritura Otorgada ante el Notario de Bilbao D. José María Fernández Hernández el 20 de Diciembre de 2.001 al nº 6.098 de su protocolo, figurando inscrita en el Registro Mercantil de Vizcaya en la Hoja BI- 32.829, al Tomo BI-4.126363. Sus DIRECCION000 fueron D. Paulino y Dª Silvia , suscribiendo el primero el 99,8 % de participaciones y la segunda el 0,2%. Su objeto social conforme a sus Estatutos es: compra, venta, explotación y arrendamiento de terrenos, locales industriales, de negocio y demás bienes inmuebles rústicos y/o urbanos.
Comercial al por mayor y menor de drogas y productos químicos de peluquería, perfumería y tocador y de todo tipo de productos, aparatos, maquinaria e instalaciones con destino a esteticistas, salones de belleza y peluquerías, manicuras, saunas, salones de masaje, gimnasios, comercial al por mayor y menor de material deportivo así como aparatos y maquinaria destinada a tal finalidad. Importación y exportación de cualquier tipo de aparatos, maquinaria o instalaciones que comprenden su objeto social.
Centro de bronceado, estética, cosmética, salón de peluquería y belleza.
La sociedad podrá realizar las actividades que constituyen su objeto, total o parcialmente de una forma directa o mediante la participación en otras Sociedades o entidades con o sin personalidad jurídica.
La Sociedad no realizará ninguna de las actividades sujetas a régimen de autorización especial y legislación especial.
Su DIRECCION001 es D. Paulino . Su domicilio Social está en la C/ Fernández del Campo, 18 Lonja, la cual fue adquirida por dicha sociedad mediante compraventa elevada a escritura pública ante el D. Antonio José Martínez Lozano el 22 de Enero de 2.002 al nº 338 de su protocolo, a D. Cristobal y Dª Emilia .
En el Impuesto de Actividades Económicas aparece declarada como actividad la mera tenencia de bienes.
CUARTO.- El día 10 de Septiembre de 2.003 la actora acudió al local de la empresa sito en la C/ Fernández Campo 18, bajo encontrando los mismos cerrados, lo cual le fue confirmado por boca de su DIRECCION002 D. Paulino , encontrándose dichos locales desde finales del mes de Septiembre en venta o alquiler.
QUINTO.- El demandante continua ejerciendo la actividad de venta de productos de Estética en un local sito en a C/ Urizar nº 20, donde ha recibido y firmado diversos albaranes de envíos de productos de Estética, así el día 4 de Septiembre de 2.003 un envío remitido a nombre de Estética Salud y Deporte S.L: por la entidad Alain Ganancia S.L., el día 19 de Septiembre de 2.003 un envío de Academie scientifique de beauté paris, el día 23 de Septiembre de 2.003 un envió de Laboraratorios Academie S.A. realizado por transportes Ochoa .
A nombre de la entidad Estética ,Salud y Deporte y al Domicilio sito en la C/ Fernández del Campo nº 18 fue remitido el día 3 de Septiembre de 2.003 un envío de Academie scientifique de beauté paris y el día 4 de Septiembre de 2.003 un envió de Laboraratorios Academie S.A. realizado por transportes Ochoa .
SEXTO.- El día 13 de Octubre de 2.003 tuvo lugar ante el SMAC de la Delegación Territorial de Vizcaya del Departamento de Justicia, Empleo y Asuntos Sociales el preceptivo acto de conciliación, cuya papeleta se presentó el día 29 de Septiembre de 2.003, con el resultado de intentado sin efecto.
SEPTIMO.- La actora no ostenta ni ha ostentado durante el año anterior al despido la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical".
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:
"Que estimando parcialmente la demanda promovida por Dª. Pilar contra la entidad LUALSALA 37. S.L., el empresario individual Paulino y la entidad ESTÉTICA Y DEPORTE S.L. debo declarar como declaro NULO el despido de Dª. Pilar producido el día 10 de Septiembre de 2.003 , condenado a la entidad ESTÉTICA Y DEPORTE S.L. y a D. Paulino a estar y pasar por esta declaración y a que de manera solidaria procedan a la inmediata readmisión de la actora en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que ostentaba hasta el momento de su despido, así como a abonar a Dª. Pilar en concepto de salarios dejados de percibir hasta la fecha de esta sentencia de 6.693,52 Euros, mñas 53,98 Euros hasta la fecha de notificación de la misma a la actora ".
Con fecha 2.2.04 se dicta auto de aclaración cuya parte dispositiva dice así:
Se aclara la sentencia recaída en este proceso en el sentido de que, teniendo en cuenta que la actora estuvo de baja por maternidad hasta el día 14 de Octubre, siendo por tanto los salarios de tramitación la suma de 4.912,18 euros más 53.98 euros/día desde la fecha de la sentencia hasta la notificción de la misma a la actora.
TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte contraria.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia del Juzgado de lo Social n 9 de Vizcaya que estimó parcialmente la demanda de despido interpuesta por D Pilar contra la entidad LUALSALA 37 SL, el empresario individual Paulino y la entidad ESTETICA Y DEPORTE SL , declarando la nulidad del despido operado ,condenando a esta última mercantil y a D Paulino a hacer frente a las consecuencias del despido así declarado, se interpone recurso de suplicación por la legal representación de D Paulino articulando el mismo en tres motivos . El primero al amparo de la letra a ) del art 191 de la LPL solicitando a través del mismo la reposición de los autos al momento anterior a dictarse sentencia y que ésta resuelva exclusivamente sobre la existencia o no de grupo de empresas a efectos de la extensión de la responsabilidad en la declaración de nulidad del despido ;el segundo sustentado en la letra b) del mismo precepto proponiendo la revisión del hecho probado quinto con la redacción alternativa que ofrece y el tercero y último al amparo de la letra c del art 191 de la LPL , destinado a examinar las infraccioness de las mormas sustantivas o de la jurisprudencia en que considera ha incurrido la sentencia recurrida .
SEGUNDO.- Comenzando por el primer motivo del recurso, éste está destinado a lograr la declaración de nulidad de la sentencia de instancia con devolución de los autos al Juzgado de procedencia para que se dicte otra que no resulte incongruente , incongruencia de la que se tilda a la recurrida y que estima le ha generado indefensión .Esta petición se basa en que en la demanda interpuesta únicamente solicitó la condena solidaria del ahora recurrente por considerar que existía grupo de empresas entre el Sr Paulino y las mercantiles demandadas en tanto que la sentencia lo que ha apreciado es la sucesión empresarial entre Estética Salud y Deporte SL y el Sr Paulino actuando éste como empresario individual , lo que no se había solicitado , no habiendo podido defenderse adecuadamente pues de haber sido demandado en la condición en que ahora se le ha condenado , su defensa en el acto de juicio hubiera sido otra , aportando prueba tendente a demostrar que no exístia la pretendida sucesión empresarial , citando expresamente la escritura de constitución de la mercantil RUMENOR 2000SL y el contrato de arrendamiento del local de la C/ Urizar 20 donde según la recurrida continúa ejerciendo su actividad mercantil el Sr Paulino .
Como esta Sala ha tenido ocasión de recordar en reiteradas sentencias por ello de cita excusada , cuando se pretende mediante este motivo de suplicación, eliminar los posibles vicios del procedimiento operados por infracciones de las garantías mínimas del proceso laboral, siempre que se haya generado manifiesta indefensión en todo caso, ha de haberse infringido una norma procesal concreta, norma esencial, en el sentido de que su infracción ha debido generar real indefensión a la parte, y además, la admisión de este motivo ha de tener carácter excepcional, al ser también excepcional la medida que resulta del mismo, declaración de nulidad de las actuaciones practicadas desde el momento en que aquella infracción se produjo.
En el presente caso alega el recurrente que se ha producido la infracción de lo dispuesto en el artículo 218 LEC en relación con el artículo 24 del texto constitucional pues la sentencia no respeta el principio de congruencia.
La lectura de la demanda conduce a afirmar que lo que en la misma se solicitaba era la nulidad o subsidiariamente la improcedencia del despido de la trabajadora con condena solidaria a todas las demandadas, incluido el ahora recurrente , porque entre éste y las sociedades demandadas existía grupo de empresas con confusión patrimonial y caja única así como prestación indistinta de servicios por la trabajadora para los tres demandados.En la sentencia recurrida no se considera acreditado que el Sr Paulino y las mercantiles demandadas constituyan un grupo empresarial con repercusión a efectos laborales que permita esa extensión de responsabilidad ( fundamento de derecho tercero) pero si estima probado que el Sr Paulino ha seguido desarrollando como empresario individual la actividad comercial que antes desarrollaba ESTETICA , Salud y Deporte SL, sin que ello lleve a declarar la existencia de un grupo de empresas entre ambos , sino que éste como empresario individual es el sucesor de dicha actividad y en consecuencia y tras declarar la nulidad del despido de la trabajadora (ésta tenía suspendido su contrato de trabajo por baja maternal ) condena solidariamente a ambos a hacer frente a las consecuencias del despido así declarado . Recuerda la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de junio de 1997 (R. 4617)., su reiterada doctrina, en orden a "la exigencia de la congruencia en el proceso laboral" que " resulta de la aplicación del art. 359 de la supletoria LEC. según el cual las sentencias deben ser congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, y que la congruencia supone confrontar la parte dispositiva de la sentencia con el objeto del proceso delimitado por sus elementos, subjetivos y objetivos, causa de pedir y "petitum", y si bien tal confrontación no significa una conformidad rígida y literal con los pedimentos de los súplicos de los escritos (STS/IV 4 marzo 1996) (...) sí que existe incongruencia si se alteran "de modo decisivo los términos en que se desarrolla la contienda, substrayendo, a las partes, el verdadero debate contradictorio propuesto por ellas, con merma de sus posibilidades y derecho de defensa, y ocasionando un fallo no ajustado sustancialmente a las recíprocas pretensiones de las partes" (STS de 1 febrero 1993) .La sentencia del TSJ de Murcia de 2/7/01 ,citando la doctrina constitucional elaborada a partir de la STC 20/1982, afirma que la congruencia o no de las sentencias, resulta de la comparación entre su parte dispositiva y las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en el proceso, no concediéndoles más de lo pedido por la demanda, ni menos de lo admitido por el demandado, ni otorgando cosa distinta de lo pretendido. De tal manera que el vicio de incongruencia ha de ser entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido y el cual puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho de tutela judicial, siempre y cuando aquella desviación sea de tal naturaleza que suponga una completa modificación de los términos del debate procesal, sustrayendo a las partes del verdadero debate contradictorio y produciéndose un fallo o parte dispositiva no adecuado o no ajustado sustancialmente a las recíprocas pretensiones de las partes , SSTC 20/1984, 211/1988, 8/1989a., 58/1989. y 144/199-, entre otras muchas ( STC 183/1991, de 30 septiembre, F.de derecho segundo).
Esta Sala en sentencia de 28/11/2000 haciéndose eco de la reiterada doctrina del Tribunal Constitucional contenida en la sentencia 136/98 de 5 de Junio , en la que se citan numerosas resoluciones judiciales del Tribunal Supremo,recuerda que la incongruencia de las resoluciones judiciales reviste dos modalidades: la omisiva o "ex silentium", que se produce cuando las partes formulan pretensiones que requieren una respuesta autónoma a las cuestiones por ellas suscitadas, pese a lo cual el fallo judicial ni les da respuesta expresa ni permite entenderlas tácitamente desestimadas; y la incongruencia "extra petitum", que se produce cuando el órgano judicial incurre en un desajuste entre lo resuelto por él y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, dándoles algo mayor o distinto a lo planteado en el proceso.
Junto a esta doctrina tiene presente que la Sala Cuarta del Tribunal Supremo ha manifestado (sentencia de casación para unificación de doctrina de fecha 21/5/98) que no es incongruente que un órgano judicial aplique, por derivación, las consecuencias legales de una petición, aunque no hayan sido solicitadas expresamente por las partes, siempre que vengan impuestas por normas de derecho necesario, o que concedan efectos no pedidos por las partes a condición de que se ajusten al objeto material del proceso.
Es a la luz de esta doctrina jurisprudencial y constitucional como debe ser examinada la nulidad de actuaciones que se pretende con base en la denuncia de incongruencia de la sentencia que se contiene en este motivo del recurso.
El Magistrado "a quo" valorando la prueba practicada en las actuaciones alcanzó la conclusión ya expuesta entendiendo que se pronunció sobre una pretensión que era consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados , pues se solicitaba la condena solidaria de quien era DIRECCION002 y DIRECCION003 de prácticamente la totalidad del capital social de las mercantiles demandadas por existir unidad empresarial , manejando los fondos el Sr Paulino de las sociedades para sus necesidades y para los intereses de las empresas ,con confusión patrimonial habiendo procedido el Sr Paulino al cierre de las empresas (Hecho Tercero y Cuarto de la demanda) y se condena a éste solidariamente con una de las mercantiles por apreciarse sucesión en la actividad empresarial (fundamento de derecho segundo de la sentencia con apoyo en los hechos probados cuarto y quinto de la misma). No hay alteración del petitum ni de los términos de la contienda, en la demanda se solicitaba la condena del ahora recurrente y esto es lo que se ha otorgado ,el mismo pudo articular su defensa tanto en la fase de juicio como desde luego en esta fase del recurso , dado que se ha admitido al amparo del art 231 de la LPL la documental que solicitó (escritura pública de constitución de la mercantil Rumenor 2000SL y contrato de arrendamiento por esta sociedad del local de la c/Urizar 20 de Bilbao ), sin que pueda apoyarse la incongruencia denunciada en el Auto de 10/11/03 (folios 25 y 26 de las actuaciones) pues el mismo precisamente accede a la prueba propuesta por la entonces actora tendente a demostrar los vínculos entre los demandados y sus patrimonios. El recurrente pudo alegar y también probar en juicio que la actividad que desarrollaba en c/Urizar 20 lo era por cuenta ajena , de hecho los documentos admitidos vía art 231 de la LPL son anteriores a la fecha de celebración del mismo ,documentos que en cualquier caso no prueban lo que a través de los mismos se pretende pues se trata de la escritura de constitución de una sociedad mercantil fechada el 23/10/2003 ,posterior no sólo a la demanda sino también a los hechos que se consignan en la sentencia para apoyar la sucesión en la actividad entre Estética, Salud y Deporte SL y el ahora recurrente , y el contrato de arrendamiento aportado fechado el 6/9/2003 nada puede demostrar pues amen de tratarse de un documento privado suscrito entre quienes no son parte en este proceso, lo cierto es que la sentencia apoya la condena del Sr Paulino en la continuación por éste del negocio ejercido por la mercantil antes mencionada de la que era socio mayoritario, tras el cierre de esa empresa por el mismo con envio de pedidos de aquélla empresa a esta dirección donde desarrolla esa actividad el recurrente, y estos datos no resultan desvirtuados por esos documentos .
Procede desestimar en consecuencia este primer motivo del recurso al no apreciarse que haya incurrido la sentencia en la infracción denunciada.
TERCERO.- Se persigue a través del segundo motivo en que se funda el recurso de suplicación con apoyo en la letra b del art 191 de la LPL que se proceda a la revisión de los hechos declarados probados en la recurrida y en concreto el hecho probado quinto de la misma sustituyéndolo por el que propone del siguiente tenor :" En la calle Urizar nº 20 existe un almacén de productos de Estética, en el que ejerce su actividad una mercantil, habiéndose aportado, como prueba documental por la parte actora (folio 60) copia de un Fax dirigido a la atención de la propia parte actora ( Pilar ), consistente en dos albaranes de Academie scientifique de beaute París, uno a nombre de Paulino , con dirección en Urizar 20, Bilbao, fechada el 19 de septiembre de 2.003, y el otro albarán de fecha 3 de septiembre de 2003 dirigido a Estética Salud y Deporte SL con domicilio sito en la C/. Fernández del Campo nº 18, no estando dichos albaranes firmados por persona alguna, y constando en los mismos una serie de productos de belleza, manifestando el Sr. Paulino en el acto del juicio respecto a dichos productos, los reflejados en el folio 60, que han podido ser recepcionados en las direcciones que figuran, pero que en ningún caso las firmas plasmadas en los documentos 59, 61 y 62 se corresponde con su firma, siendo además todas las firmas distintas".
Sustenta la revisión fáctica en los documentos obrantes a los folios 59 a 62 que señala tienen firmas distintas y uno de ellos , el que figura en el folio 60 consiste en copia de dos albaranes.
La naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación provoca que sólo pueda fundarse el mismo en los motivos tasados recogidos en la norma y cuando lo que se pretende es la modificacion del relato fáctico han de concurrir una serie de requisitos para su éxito, consistentes en que se ha de ofrecer la concreta versión que se propone del relato al que sustituye, el apoyo de la revisión en prueba documental o pericial el carácter trascendente de la revisión propuesta y que el error se evidencie esencialmente del documento o pericia invocado sin necesidad de acudir a conjeturas , hipótesis o razonamientos destinados a sustituir la personal convicción alcanzada por el Juzgador en la instancia .Precisamente es la ausencia de este último requisito lo que provoca el fracaso de este motivo del recurso , pues el Magistrado valoró los documentos que ahora invoca el recurrente en sentido contrario al que se pretende ,con base tanto en el examen de los mismos como en el interrogatorio del Sr Paulino y en la testifical practicada fijando así , tal y como se desprende del fundamento de derecho segundo de la sentencia ,el hecho probado quinto de la misma ,no siendo factible revisar esa valoración que no se revela ni arbitraria ni errónea.
CUARTO.- El tercer y último motivo del recurso sustentado en la letra c) de la LPL , está destinado al examen des las infracciones de normas sustantivas y de la jurisprudencia que ha cometido la sentencia recurrida , en concreto se cita como infringido el art 44 del ET y la doctrina del TS contenida en las sentencias de 30/9/1999 ,R 3983/1998 y de 18/1/2002,R 2483/2000 .El art 44 del ET regula la sucesión empresarial y en concreto en su numeral 2º establece que a los efectos pre vistos en el mismo , "se considerará que existe sucesión de empresa cuando la transmisión afecte a una entidad económica que mantenga su identidad entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica esencial o accesoria ". La sentencia recurrida expresa en su fundamento de derecho segundo "in fine " que en el supuesto en ella contemplado no existe transmisión directa de elementos patrimoniales extremo en el que se apoya el recurso para fundamentar la imposibilidad de aplicar el precepto transcrito conforme a las sentencias que invoca pero la misma aprecia que concurren factores o circunstancias de hecho advertibles a través de datos e indicios que le llevan a concluir que estamos ante una sucesión empresarial ,y éstos son "la existencia de un socio mayoritario en la empleadora de la actora que es ahora el empresario individual, la continuidad por el empresario individual de la misma actividad que la sociedad ,la remisión de mercancias para Estética Salud y Deporte al empresario individual al mismo lugar en la c/Urizar 20 ",por lo que estima ha de entenderse que "se pretende continuar el negocio de la empleadora pero excluyendo las responsabilidades contraidas por ,la empresa " lo que trata de evitar el art 44 del ET, imponiendo la responsabilidad solidaria.
En definitiva es la actuación fraudulenta del empresario individual la que conduce a apreciar la extensión de responsabilidad a éste vía sucesión empresarial en pronunciamiento que ha de mantenerse toda vez que se desprende con nitidez la misma del inalterado relato histórico (así hechos probados tercero, cuarto y quinto de la sentencia ), apreciación del fraude que corresponde, de modo primordial, al juzgador de instancia, dada la inmediación que caracteriza a la fase procesal en que actúa y, como consecuencia, ser el órgano jurisdiccional que, además de ostentar la facultad que, a la vez, implica deber, de evacuar todos los elementos de convicción, mejor puede detectar la apariencia de legalidad, bajo la cual puede ocultarse la intención de quien pretende valerse de aquélla , o excluir la voluntad ilícita al respecto, debiendo en consecuencia ser mantenida por la Sala, en trámite de suplicación, la conclusión sentada por el juzgador "a quo" - habida cuenta del carácter extraordinario de la suplicación que, como es sabido, no constituye una segunda instancia.
La conclusión que antecede impide acoger el motivo del recurso imponiéndose con ello la desestimación del mismo y la consiguiente confirmación de la sentencia recurrida.
QUINTO.- La desestimación del Recurso de Suplicación interpuesto por quien, como ocurre con la parte recurrente, no goza del beneficio de justicia gratuíta, y para poder efectuarlo, ha constituído el depósito de 150,25 Euros legalmente establecido al efecto, trae consigo, si esta resolución queda firme, la pérdida de éste en favor del Estado y su condena al pago de las costas del recurso, entre las que han de incluirse los honorarios de los letrados de las partes contrarias actuan devengados por su intervención en esta parte del proceso, honorarios que se fijan en 200 Euros (artículos 202.4 y 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral).
Fallo
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por D. Paulino contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 9 de Bilbao, de 13 de enero de 2.003 dictada en autos 782/03, seguidos por Pilar frente ESTETICA SALUD Y DEPORTE, S.L., Paulino Y LUALSALA 37, S.L. Se impone a dicho demandado el pago de las costas causadas por su recurso, incluidos 200 euros al letrado Sr. Rodriguez Fombellida como honorarios por su intervención en el mísmo. También, se acuerda la pérdida del depósito de ciento cincuenta euros con veinticinco céntimos, al que se dará el destino legalmente previsto cuando esta sentencia sea firme.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y fir mamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) cta. número
4699-000-66-1727/04 a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de 300,51 euros en la entidad de crédito grupo Banesto (Banco Español de Crédito) c/c. 2410-000-66-1727/04 Madrid, Sala Social del Tribunal Supremo.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quiénes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
