Sentencia Social Nº 2156/...io de 2009

Última revisión
26/06/2009

Sentencia Social Nº 2156/2009, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 740/2009 de 26 de Junio de 2009

Relacionados:

Tiempo de lectura: 21 min

Orden: Social

Fecha: 26 de Junio de 2009

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: GONZALEZ RODRIGUEZ, JORGE

Nº de sentencia: 2156/2009

Núm. Cendoj: 33044340012009102103

Resumen:
OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 02156/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)

N.I.G: 33044 34 4 2009 0100763, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000740 /2009

Materia: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

Recurrente/s: PASEK ESPAÑA S.A., ACERINOX S.A.

Recurrido/s: I.N.S.S, Teodosio , PASEK ESPAÑA S.A., T.G.S.S, ACERINOX S.A.

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de AVILES de DEMANDA 0000022 /2008

SENTENCIA Nº: 2156/09

ILTMOS. SRES.

D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ

Dª CARMEN HILDA GONZALEZ GONZALEZ

D. LUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN

En OVIEDO a veintiséis de Junio de dos mil nueve, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0000740 /2009, formalizado por el Letrado MARIA MONTOTO GARCIA, en nombre y representación de PASEK ESPAÑA S.A., y por JUAN JOSE GONZALEZ ANTEQUERA en nombre y representación de ACERINOX S.A., contra la sentencia de fecha veinticuatro de octubre de dos mil ocho, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de AVILES en sus autos número DEMANDA 0000022 /2008, seguidos a instancia de PASEK ESPAÑA S.A. frente al I.N.S.S, T.G.S.S representados por el LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a Teodosio repersentado por el Letrado Eduardo López Suárez, y a ACERINOX S.A., en reclamación de Recargo de prestaciones, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha veinticuatro de octubre de dos mil ocho por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

1º- D. Teodosio , nacido el 12.02.1960 y afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM000 , prestó servicios por cuenta y orden de la empresa PASEK ESPAÑA S.A. dedicada a la actividad de la metalurgia, con la categoría profesional de oficial de 3ª.

PASEK ESPAÑA S.A. tenía convenio de asociación para accidentes de trabajo en FREMAP.

2º- El día 17.5.05 Teodosio se encontraba trabajando en la factoría ACERINOX polígono industrial de Palmones, Los Barrios (Cádiz), al servicio de la empresa auxiliar PASEK ESPAÑA S.A., subcontrata de ACERINOX dedicada al montaje de refractarios en la factoría.

Sobre las 00,30 horas sufrió un accidente de trabajo, cuando realizaba la tarea de elevar, sirviéndose de un polipasto, las tapas de tundish para su reparación y posteriormente apilarlas. Los tundish son los recipientes metálicos diseñados para contener acero líquido de la colada, y están cubiertos por unas tapas, estas tapas cuentan con unas grapas en los extremos a modo de enganches, para facilitar su manejo mediante polipastos. El peso en vacío de los tundish está estimado en unas 7 toneladas.

El trabajador accidentado realizaba la tarea de elevar una tapa de tundish con el polipasto, ajustó los ganchos de una eslinga de cadena a los enganches de una de las tapas, cuando comenzó la elevación, uno de los ganchos de la eslinga se soltó quedando la tapa en equilibrio inestable, sujeta por el otro gancho, en posición inclinada. El trabajador, para poder sujetar de nuevo el gancho suelto, bajó la tapa hasta apoyarla en el suelo por uno de sus extremos. Cuando fue a colocar de nuevo el gancho, la tapa, al estar en una situación inestable sujeta por uno de los ganchos en un extremo y otro extremo en el suelo, giró sobre sí misma atrapando el pie derecho del trabajador.

3º- Como consecuencia, D. Teodosio resultó con cuadro residual: FRACTURA ABIERTA GRADO IIIA DE MATATARSIONAOS DERECHOS CON LUXACIÓN DE 1ª CUÑA, habiéndosele reconocido por Resolución de la Dirección Provincial de Cádiz del I.N. S.S. de fecha 22.06.06 la prestación por Incapacidad Permanente Total derivada de accidente de trabajo, con derecho a una pensión equivalente al 55% de una base reguladora mensual de 2328,47 euros, con fecha de efectos económicos al 22.06.2006.

4º- El Inspector de trabajo y Seguridad Social que formuló el escrito de iniciación del expediente de responsabilidad por falta de medidas de seguridad e Higiene, pudo ver la eslinga de cadena que había sido retirada y comprobó que uno de sus lados era mas largo, y el gancho de este lado estaba abierto, su mayor longitud se debía a que había sido reparado incorporando un eslabón mas grande, posiblemente debido a una rotura anterior al accidente. Ninguno de los dos ganchos tenía pestillo de seguridad. Las mediciones realizadas por los delegados de prevención daban una longitud de la cadena mas larga de 1,85 m, frente a 1,78 la mas corta, y la apertura del gancho era de 9,5 cm. frente a los 5,5 cm. del otro. La mayor apertura del gancho debía haberse producido por una tensión extrema, ya que ambos tenían el mismo diseño.

5º- Tanto en el acta de infracción como en el informe emitido por el inspector actuante en la investigación del accidente de autos, que por obrar en autos damos por reproducido su contenido, después de recoger como tuvo lugar el accidente, se recoge que en cuanto a las causas que establecía el informe del accidente (elaborado por el Jaime , técnico superior en prevención de riesgos Laborales, en fecha 23.5.05): "2.4 Falta de mediadas de seguridad

Existen varias desviaciones con respecto al procedimiento correcto, sin las cuales la secuencia del accidente no hubiera llegado a producirse.

-Longitudes desiguales de las cadenas.- El que las cadenas tuviesen distinta longitud, provocó que el izado de la tapa no fuese simultaneo, sino que hubiese una parte de la tapa en contacto con el suelo, lo cual cuando se desplazó la tapa hizo que la parte en contacto con el suelo se deslizase y atrapase el pie del trabajador.

-Posición incorrecta del trabajador con respecto a la carga suspendida.- La proximidad del trabajador a una carga suspendida, es una causa importante del accidente. De hecho en el plan de seguridad correspondiente a estos trabajos, se señala la prohibición de permanecer bajo la carga y de guiar cargas suspendidas directamente con las manos, recomendándose la utilización de elementos auxiliares tales como cuerdas cables o barras.

-Procedimiento incorrecto por parte del Gruista. Una carga en movimiento, exige la ausencia de trabajadores en las proximidades."

Evaluación de riesgos establecía las siguientes medidas de seguridad.

Los cables, cadena, estrobos, eslingas, ganchos y otros elementos auxiliares de elevación serán adecuados al peso de la carga. Se mantendrán en buen estado. Se desechará cualquier elemento que presente defectos visibles.

Todos los ganchos deberán estar provistos de pestillos de seguridad para evitar eventuales sueltas de la carga. Si se detectan anomalías informar al mando y retirar el elemento deteriorado que pueda ocasionar un accidente.

CONCLUYENDO QUE: De acuerdo con lo actuado se puede determinar la causa inmediata del accidente, el deterioro de la eslinga, causado por una maniobra anterior al accidente que ocasionó la rotura de la cadena y la abertura del gancho; la cadena fue unida con la incorporación de un eslabón diferente que dio mas longitud a este brazo, y el gancho no fue sustituido. Ambos ganchos carecían de pestillo de seguridad. Esta causa excluye cualquier grado de imprudencia del trabajador accidentado, pues el hecho de la reparación deficiente de la eslinga, en lugar de su retirada del puesto de trabajo, evidencia el incumplimiento empresarial de las prescripciones contenidas en la evaluación de riesgos.

6º- Con fecha 25.07.2005 por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, Inspección provincial de Cádiz, se extendió el Acta de Infracción número 1019/05, en relación con el accidente de trabajo que nos ocupa, que figura en autos y que se da por reproducida, en la que tras calificar la conducta como infracción grave, y apreciarse la sanción resultante en su grado mínimo, se propone la sanción de 3000 euros. Apreciando responsabilidad solidaria de la empresa ACERONOX S.A., titular del centro de trabajo y PASEK ESPAÑA S.A. subcontratista.

7º- Iniciadas actuaciones administrativas en materia de declaración de responsabilidad por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente de autos, por Resolución de la Dirección Provincial de Cádiz del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales de 30.11.2007 se acordó "declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el accidente de trabajo sufrido por el trabajador Teodosio el día 17/05/2005", así como "declarar la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo sean incrementadas en el 35 por cien con cargo exclusivo a las empresas responsables PASEK ESPAÑA S.A. Y ACERINOX S.A. que deberán constituir en la Tesorería General de la seguridad Social el capital coste necesario para proceder al pago de dicho incremento durante el tiempo en que aquellas prestaciones permanezcan vigentes, calculando el recargo en función de la cuantía inicial de las mismas y desde la fecha en que éstas se hayan declarado causadas". "En lo que respecta a la incapacidad temporal derivada del accidente, se declara a la/s empresa/s responsables del abono de un recargo que asciende a: 5.706,16 ?".

Tanto en la propuesta de resolución sobre recargo de prestaciones de Seguridad Social por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, como en la Resolución sobre recargo de prestaciones de Seguridad Social se hace constar en el apartado de hechos que "El accidente se produjo por las circunstancias expresadas en el acta de infracción de la Inspección provincial de trabajo de fecha 25.7.05, que le remitimos en trámite de alegaciones."

8º- El equipo de valoración de incapacidades, en sesión de fecha 3.10.05, propuso a la dirección provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Cádiz incrementar todas las prestaciones económicas que tengan causa en dicho accidente en un 35%, folio 213 autos.

9º- El trabajador participó en la acción formativa SALUD LABORAL impartida en el periodo 11.4.05 a 5.5.05 con el contenido que obra al dorso del certificado que por obrar en autos damos por reproducido su contenido.

10º- Formulada reclamación previa por la actora frente a la anterior resolución, fue desestimada por Resolución de 7.2.2008.

Formulada reclamación previa por la empresa ACERINOX S.A. frente a la anterior resolución, fue desestimada por Resolución de 7.2.2008.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante y demandada, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- En este proceso se conoce la demanda interpuesta por la empresa PASEK ESPAÑA S.A. para impugnar la resolución del INSS que declara su responsabilidad, solidariamente con la empresa ACERINOX S.A., por incumplimiento de medidas de seguridad en el accidente de trabajo sufrido por el trabajador Teodosio y les impone el recargo, en el 35 por ciento, de las prestaciones de Seguridad Social causadas por el accidentado. La demanda fue desestimada por el Juzgado de lo social núm. 2 de Avilés y la sentencia ha sido recurrida en suplicación por la demandante pero también por la demandada ACERINOX S.A.

El recurso de la empresa ACERINOX S.A. no puede ser admitido ya que carece de legitimación para recurrir. En efecto, con él pretende que "se revoque la [sentencia] de instancia y se declare la no existencia de responsabilidad de Acerinox en orden al pago de las prestaciones reconocidas al accidentado (Sr. Teodosio ) y subsidiariamente, se anulen las resoluciones que sirvieron de base para imponer dicho recargo de prestaciones". Esta ultima petición no va precedida de ningún motivo de recurso dedicado específicamente a la misma, ya que los planteados tiene por objeto de forma exclusiva defender que ACERINOX S.A. no es responsable del accidente laboral. Pero, en cualquier caso, la recurrente no está legitimada para recurrir una sentencia que le absuelve y que se dicta en un proceso donde fue llamada sólo como demandada y ninguna pretensión ejercitó hasta la fase de recurso, donde extemporáneamente intenta modificar su posición procesal y el objeto del proceso promovido. La circunstancia de que se siga en Algeciras un proceso laboral instado por ACERINOX S.A. frente a la resolución del INSS que, en solidaridad con PASEK ESPAÑA S.A., le impuso el recargo de las prestaciones causadas por el trabajador accidentado, no altera su posición procesal en el proceso sustanciado en Avilés, ni le permite plantear en el recurso peticiones que no presentó en la instancia. Así ni su actuación tiene encaje en el art. 448.1 LEC , dado que en sentido estricto la sentencia del Juzgado no le afecta desfavorablemente, ni puede alterar los límites del recurso de suplicación -arts. 188.2 y 191 LPL -, con el planteamiento de nuevas pretensiones.

SEGUNDO.- El recurso de la demandante PASEK ESPAÑA S.A. contiene dos motivos impugnatorios, bajo la cobertura formal del art. 191 c) LPL, dedicando el primero a denunciar la infracción, por interpretación errónea, del art. 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en relación con los arts. 62 y 63 del mismo texto legal. Alega que la resolución del INSS que desestima la reclamación previa, presentada frente el acuerdo impositor del recargo de prestaciones, incurre en el vicio de falta de fundamentación determinante de su nulidad o, subsidiariamente, su anulabilidad.

Aun cuando la resolución administrativa cuestionada es escueta permite conocer que el INSS desestima la reclamación previa del actor al basarse ésta en los mismos motivos ya expuestos con anterioridad, a los que dio respuesta la resolución de la Entidad Gestora que impuso el recargo. Así lo viene a indicar aquélla en el apartado de "Hechos" y si bien la técnica empleada es defectuosa no constituye causa de nulidad, ya que la resolución no prescinde total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido (art. 62.1 e) Ley 30/1992 ), ni de anulabilidad, ya que el acto contiene los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin y no causa indefensión al interesado, que a lo largo del expediente administrativo ha conocido los hechos que se le atribuyen, las consecuencias que se le imponen y las normas jurídicas que determinan éstas a partir de aquéllos. El motivo de recurso, por tanto, no puede prosperar.

TERCERO.- En el segundo motivo de recurso la empresa PASEK ESPAÑA S.A. denuncia la infracción, por aplicación indebida del art. 123 de la Ley General de la Seguridad Social , en relación con los arts. 5 b) y 19.2 del Estatuto de los Trabajadores . Expone que la causa del accidente fue el comportamiento temerario del accidentado, que para la sujeción del gancho suelto debió de apoyar en el suelo toda la tapa y no dejarla en posición inestable sustentándola solo por uno de sus extremos, como hizo desatendiendo una regla de seguridad laboral que conocía.

La tesis de la recurrente se basa en una lectura distorsionada de lo hechos acreditados. Antes de su análisis específico conviene recordar algunas cuestiones fundamentales.

La recurrente, a la hora de determinar los requisitos del recargo de prestaciones parte de una concepción demasiado restrictiva de su existencia. Es suficiente, sin embargo, acudir a la lectura del art. 123.1 LGSS para comprobar el desacierto de su tesis, toda vez que según establece la norma procede el recargo "cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo, o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y la edad, sexo y demás condiciones del trabajador". El recargo esta justificado por tanto, no solo cuando el accidente con resultado lesivo se produce por haberse infringido deberes particulares o específicos en materia de seguridad que tengan concreción en disposiciones reglamentarias, sino también cuando el nexo causal se constituye entre la inobservancia de medidas generales de seguridad laboral o de las tenidas por elementales en esta materia y el daño causado. Y la ruptura del nexo causal acontece únicamente si el incumplimiento es imputable al propio interesado, excluida la imprudencia profesional, o si el accidente obedece a fuerza mayor; de forma que la concurrencia de culpa o negligencia en el empresario solo se descarta cuando el accidente obedece a causas totalmente ajenas a la empresa, que por supuesto tiene la carga de acreditarlas.

El régimen establecido en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre , de prevención de riesgos laborales, no hace sino confirmar las anteriores reglas, al mismo tiempo que recalca el derecho de los trabajadores a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo (arts. 14.1 y 3, 15.1 y 3, 21.1 22. 1, 42.1 y 3 de la citada Ley , que han de ponerse en relación con los arts. 40.2 y 45.1 de la Constitución, así como con los arts. 4.2 d), 5 b) y 19 del ET).

En este sentido, el empresario y el trabajador no se encuentran en una posición equivalente cuando se trata de deberes y responsabilidades en la seguridad y salud en el trabajo. La Ley de Prevención de Riesgos Laborales, de 1995, dando contenido al art. 4.2 d) del Estatuto de los Trabajadores , está dedicada a resaltar esa diferencia de raíz, que nunca puede perderse de vista. El trabajador tiene el derecho, básico, "a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo", que genera "el correlativo deber del empresario de protección de los trabajadores frente a los riesgos del trabajo" (art. 14.1 LPRL ).

Esta distinta posición -derecho del trabajador, deber del empresario-, que obliga a este ultimo a garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo y, por eso, a cumplir las obligaciones establecidas en la normativa sobre prevención de riesgos laborales (art. 14.3 LPRL ), impone una determinada perspectiva en el momento de proceder al examen de la responsabilidad del trabajador en los accidentes de trabajo. En condiciones normales, en el ámbito de la responsabilidad por accidentes de trabajo, solo cuando el empresario, tras suprimir los riesgos evitables, evaluar los inevitables, planificar su prevención, instaurar un adecuado sistema de organización de los recursos para las actividades preventivas y elegir los métodos así como los equipos de trabajo ajustados para conseguir esa protección eficaz, haya informado al trabajador de los riesgos generales y concretos de su puesto de trabajo, le proporcione la formación para evitarlos o disminuir su peligro, ponga a su disposición las medidas de protección colectivas e individuales necesarias, y le dé ordenes e instrucciones claras sobre el desarrollo del trabajo para que se realice en las condiciones de seguridad indispensables, solo entonces, cabrá dirigir la atención hacía el trabajador a fin de considerar su actuación causa adecuada del siniestro (arts. 14.3, 15, 16 y 17, 18, 19 y 29 de la Ley de Prevención de Riesgos General , entre otros). Una manifestación clara de esa diferente posición es que dentro de las medidas preventivas y para su efectividad el empresario ha de prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador -art. 15.4 LPRL - pues esas distracciones son "normales" en el trabajo.

En el caso presente, el suceso laboral se produjo en el curso de una maniobra de elevación de una tapa de siete toneladas de peso con un polispasto. El izado de la pieza se realizaba con dos cadenas cuyos ganchos se ajustaban a la tapa y la operación exigía que ambas cadenas tuvieran el mismo largo y sus ganchos estuvieran en perfectas condiciones de estado y con pestillos de seguridad. Pero una de las cadenas tenía mayor longitud que la otra, lo que provocó un reparto desigual del peso de la pieza entre las cadenas y la apertura de su gancho, que no disponía de pestillos de seguridad. Esa mayor longitud, provocada por una manipulación anterior de la cadena no fue causada por el accidentado, ni existe base para considerar que el trabajador conociera su existencia y el riesgo que suponía su uso en el levantamiento de cargas pesadas. El peligro surgió por esta deficiente conservación de un instrumento fundamental para realizar la labor y, al soltarse la tapa del gancho, generó una situación que no tenía que haberse producido. La posterior acción del trabajador, acercándose para intentar colocar de nuevo el gancho en la tapa, que estaba en equilibrio inestable pues uno de sus extremos apoyaba en el suelo y el otro era sujeto por el gancho indemne, constituyó una reacción natural ante la inesperada incidencia que había interrumpido la maniobra de levantamiento.

Ciertamente si la tapa se hubiera posado en el suelo no podría haber girado sobre su eje y, por tanto, no hubiera atrapado el pie derecho del accidentado. El olvido o descuido del trabajador sobre este punto analizado dentro de la secuencia de hechos sucedidos está muy lejos de constituir un supuesto de imprudencia temeraria, que exige una desatención absoluta, grave e inexcusable de las reglas básicas de seguridad, y todo lo más merece la calificación de distracción o descuido profesional . No rompe, además, el nexo causal entre el incumplimiento empresarial del deber de mantener los instrumentos de trabajo en las adecuadas condiciones de uso, para no generar riesgos sobreañadidos a los propios de la actividad, y el resultado lesivo.

Concurren, por tanto, los requisitos que para la imposición del recargo a la demandante establece el art. 123 de la Ley General de la Seguridad Social . La participación del accidentado en los hechos, esto es la incidencia de su acto en el suceso, ya ha sido tenida en cuenta por la Entidad Gestora al fijar el porcentaje de recargo en el 35 por ciento, ya que en otro caso la gravedad de la desatención empresarial hubiera justificado un porcentaje mayor. No existe por eso razón para rebajar el porcentaje de recargo impuesto, tal y como con carácter subsidiario pidió la recurrente.

Procede, consiguientemente, la desestimación de los dos recursos.

Por cuanto antecede;

Fallo

Que desestimando los recursos de suplicación interpuestos por PASEK ESPAÑA S.A. y ACERINOX S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo social nº 2 de Avilés en autos seguidos a instancia de PASEK ESPAÑA S.A. contra el I.N.S.S., la T.G.S.S., CERINOX S.A. y Teodosio sobre Recargo de prestaciones, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada, condenando a las referidas recurrentes a la pérdida del depósito efectuado por ellas para recurrir al que se dará el destino legal y a abonar a los letrados de las partes impugnantes, D. Juan José González Antequera y D. Eduardo López Suárez, en concepto de honorarios la suma de 200 euros cada uno.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia, cabe recurso de casación para unificación de doctrina, en el plazo de diez días para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, debiendo acreditarse al personarse en ella haber efectuado el depósito especial de 300,51 Euros en la cuenta que dicha Sala tiene abierta en el Banco Español de Crédito de Madrid si fueren las empresas condenadas quien lo hiciere, notifíquese a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y líbrese, para su unión al rollo de su razón, certificación de esta resolución, incorporándose su original al correspondiente libro de sentencias. Notifíquese a las partes y una vez firme devuélvase los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.