Sentencia SOCIAL Nº 2156/...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2156/2017, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1694/2017 de 26 de Septiembre de 2017

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Orden: Social

Fecha: 26 de Septiembre de 2017

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: GONZALEZ RODRIGUEZ, JORGE

Nº de sentencia: 2156/2017

Núm. Cendoj: 33044340012017102186

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2017:3002

Núm. Roj: STSJ AS 3002/2017

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 02156/2017
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33004 44 4 2016 0000851
RSU RECURSO SUPLICACION 0001694 /2017
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000421/2016
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Andrés
ABOGADO/A: ENRIQUE VALDES ESCALONA
PROCURADOR: GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL , NORTISER SERVICIOS INTEGRALES S.L. , SERVICIOS DE
MANTENIMIENTO INTEGRAL DEL PRINCIPADO S.L.
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA
SEGURIDAD SOCIAL , , PROCURADOR:
Sentencia nº 2156/2017
En OVIEDO, a 26 de septiembre de dos mil diecisiete.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias,
formada por los Iltmos. Sres. D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA
GONZALEZ GONZALEZ, D. LUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN y D. JOSE FELIX LAJO GONZALEZ,
Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0001694/2017, formalizado por el Letrado D. ENRIQUE VALDÉS
ESCALONA, en nombre y representación de D. Andrés , contra la sentencia número 466/2016 dictada por
JDO. DE LO SOCIAL número dos de AVILES en el procedimiento 421/2016, seguidos a instancia de D. Andrés
frente INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL, NORTISER SERVICIOS INTEGRALES S.L. Y SERVICIOS DE MANTENIMIENTO INTEGRAL DEL
PRINCIPADO S.L., siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ .
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D. Andrés presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, NORTISER SERVICIOS INTEGRALES S.L. Y SERVICIOS DE MANTENIMIENTO INTEGRAL DEL PRINCIPADO S.L., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 466/2016, de fecha a treinta de diciembre de dos mil dieciséis .



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º.- El demandante, Dº Andrés , nacido el NUM000 de 1955, figura afiliado a la Seguridad Social con el número NUM001 .

Por resolución de la Dirección Provincial del INSS se aprobó con fecha 10 de febrero de 1995 se reconoció al actor la prestación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de albañil.

Las dolencias que motivaron esta declaración fueron las siguientes: Cervicoartrosis C4-C5 y C5-C6., pinzamiento L5-S1 con signos de vacío y pinzamiento L4-5.TAC informado como hernia discal L4-L5.Estudios negativos para E. anquilopoyética.

Con posterioridad a la declaración de incapacidad permanente volvió a prestar servicios por cuenta ajena ejerciendo la profesión de portero. El 1 de mayo de 2015 sufrió un accidente cerebro vascular isquémico de cápsula izquierda externa e inició un proceso de incapacidad temporal en la misma fecha que finalizó el 1 de marzo de 2016, fecha de alta por informe propuesta de incapacidad permanente.

2º.- Tramitado expediente de incapacidad permanente, se dictó resolución de fecha 29 de marzo de 2016 por la Dirección Provincial de Asturias del Instituto Nacional de la Seguridad Social, previo dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades que celebró reunión de fecha 23/03/2016, declarando al demandante afectado de incapacidad permanente en el grado de total para la profesión habitual de portero derivada de enfermedad común y declarar la incompatibilidad de la mencionada pensión con la que tiene reconocida en el mismo régimen general. La reclamación previa formulada fue desestimada mediante resolución de la Dirección Provincial del INSS de 15 de junio de 2016.

3º.- En la actualidad presenta como dolencias: - Cervicoartrosis C4-C5 y C5-C6.,pinzamiento L5-S1 con signos de vacío y pinzamiento L4-5.TAC informado como hernia discal L4-L5.Estudios negativos para E. anquilopoyética.

- Accidente cerebro vascular isquémico de cápsula izquierda externa 4º.- La base reguladora de prestaciones es de 855#94 euros mensuales y la fecha de efectos el 1 de marzo de 2016.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Dº Andrés frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y las empresas NORTISER SERVICIOS INTEGRALES S.L y SERVICIOS DE MANTENIMIENTO INTEGRAL DEL PRINCIPADO S.L, absolviendo a la parte demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Andrés formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 18 de junio de 2017.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 22 de septiembre de 2017 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- En el mes de febrero de 1995 el demandante, que nació el NUM000 de 1955, fue declarado afecto de incapacidad permanente total, para la profesión de albañil, derivada de enfermedad común. Después volvió a prestar servicios laborales como portero hasta que el INSS ha reconocido su situación de incapacidad permanente total para esta actividad profesional. El trabajador considera, sin embargo, que su estado justifica la declaración de incapacidad permanente absoluta, en revisión por agravación del grado de incapacidad previo, y ahora formula recurso de suplicación frente a la decisión del Juzgado de lo Social núm. 2 de Avilés que desestimó su pretensión.

En el primer motivo de recurso, por el cauce procesal habilitado en el art. 193 b) LJS, solicita la revisión del hecho tercero de los declarados probados en la sentencia de instancia para plasmar un cuadro patológico más amplio y grave.

Cita como aval probatorio tres informes médicos unidos a los folios 241 a 246 de los autos.

Conforme a reiterada jurisprudencia y doctrina de los tribunales formada en interpretación de los arts.

193 b) y 196.2 y 3 LJS o de sus antecedentes normativos, un cambio de esta naturaleza ha de fundarse en documentos concretamente identificados de decisivo valor probatorio o en pruebas periciales de incuestionada calidad científica o técnica, no desautorizados por otros medios probatorios de igual eficacia y que de forma directa, diáfana e indudable pongan de manifiesto el error de la sentencia de instancia. Estas exigencias son semejantes a las establecidas para el recurso de casación, que al igual que el recurso de suplicación es un recurso extraordinario en el cual las facultades para alterar las premisas fácticas de la sentencia de instancia están sujetas a requisitos de ineludible cumplimiento, si bien únicamente puede conseguirse con prueba documental a diferencia del recurso de suplicación en el que vale también la prueba pericial. Tal y como señala el Tribunal Supremo, Sala Cuarta, en la sentencia de 24 de septiembre de 2015 (rec. 309/2014 ), es indispensable tener presente, a) que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LRJS - únicamente al juzgador de instancia (...), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y que la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error se desprenda de manera evidente de documentos idóneos para tal fin, pero rechazando que ello pueda conducir a negar las facultades de valoración que corresponden al Tribunal de instancia, únicamente fiscalizables si no se han ejercido conforme a las reglas de la sana crítica [recientes, SSTS 02/07/14 -rco 241/13 -; 16/09/14 -rco 251/13 -; y 15/09/14 -rco 167/13 -); b) que expresamente ha de rechazarse la formulación del motivo revisorio cuando con ella se pretende que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba [obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida], como si el presente recurso no fuera el extraordinario (...) sino el ordinario de apelación ( SSTS 03/05/01 -rco 2080/00 -; [...] 08/07/14 -rco 282/13 -; y SG 22/12/14 -rco 185/14 -); y c) que los documentos al efecto invocados «deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable», hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (próximas, SSTS 15/09/14 - rco 167/13 -; 16/09/14 -rco 251/13 -; y SG 18/07/14-rco 11/13 -)..

En principio los informes médicos por su propia naturaleza son documentos sin decisivo valor probatorio para conducir en el recurso a un cambio en las premisas fácticas, dado que ni tienen atribuida una eficacia prevalente, ni disponen de garantías objetivas sobre el acierto de su contenido.

En el caso presente, esta regla debe matizarse, tras el examen de los documentos citados. De ellos, el informe del Servicio de Neurología del Hospital San Agustín recoge la asistencia médica prestada con motivo del ingreso hospitalario del actor el 1 de mayo de 2015, al día siguiente de sufrir el accidente cerebro vascular, y el informe del Servicio de Geriatría de la Fundación Hospital Avilés recoge la continuación de la asistencia durante el periodo del 15 de mayo de 2015 al 20 de mayo de 2015, en que estuvo ingresado en este centro tras ser trasladado de aquél. Dan cuenta por tanto de los primeros días tras surgir la lesión, pero no de la evolución posterior hasta la extinción de la incapacidad temporal el 1 de marzo de 2016, por lo que son inadecuados para determinar las repercusiones funcionales duraderas. Contienen además una referencia a los antecedentes patológicos del actor que difiere del cuadro descrito en la sentencia, al incluir isquemia crónica de MMII por obstrucción femoro-poplítea bilateral grado II, con claudicación intermitente, artrosis de columna con hernia discal L4-L5 y L5-S1, diabetes mellitus tipo II, enfermedad de Wolff-Parkinson-White, síndrome ansioso depresivo. Pero se limitan a la escueta mención de dichos antecedentes y a añadir que el actor sigue tratamiento por esas patologías, salvo por la enfermedad del Wolff-Parkinson-White al estar asintomático, sin más precisiones pues el objeto de los informes es exponer lo relativo al accidente cerebro vascular. Resultan por eso insuficientes.

El tercer informe citado proviene de la Unidad de Cirugía Vascular del HUCA y se refiere a la consulta médica celebrada el 17 de septiembre de 2016. También en el apartado de antecedentes o enfermedades previas recoge varios diagnósticos, no todos los mencionados en los informes anteriormente referidos pues no alude al síndrome depresivo-ansioso, ni a la enfermedad de Wolff-Parkinson-White. Su objeto es la isquemia crónica de miembros inferiores por obstrucción fémoro-poplítea bilateral e indica que el paciente se encuentra estable clínicamente pero continúa fumando, por lo que entre las recomendaciones, además de caminar diariamente en la medida de lo posible y evitar heridas y traumatismos destaca la importancia que tiene el abandono del tabaco. Así pues, no podían considerarse agotadas las posibilidades de una mejoría, al menos parcial, con el seguimiento de las recomendaciones y el tratamiento médico. No obstante, puede aceptarse el diagnóstico de isquemia crónica de miembros inferiores por obstrucción femoro-poplítea al proceder de un servicio médico especializado en dicha patología y no resultar contradicho por otro medio probatorio.

Debe por otra parte tenerse en cuenta que el accidente cerebro vascular y no otras lesiones fue la causa de la situación de incapacidad temporal iniciada el 1 de mayo de 2015 y el INSS al resolver la reclamación previa del actor pone el acento en esta patología como determinante de la nueva incapacidad permanente que declara. Para ello se sustenta en la exploración médica realizada por el medico evaluador según la cual: en la actualidad desabrocha botones de la camisa, desata el calzado. Lenguaje fluido y espontáneo, bien organizado. Pares craneales sin alteraciones. Pulmones bien ventilados. Movilidad cervical y miembros superiores con arcos completos y fuerza 5/5. ROT derechos hiperreflexia y dos izquierdos apagados. Marcha claudicante con amplia base de sustentación y recurvatum de la pierna derecha. Es capaz de cruzar piernas MID 4-5/5.



SEGUNDO.- En el segundo motivo de recurso, bajo la cobertura formal del art. 193 c) LJS, denuncia la infracción de los arts. 194.1 c ) y 5 , y 200 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, del art. 36 de la Orden de 15 de abril de 1969, y de la jurisprudencia que cita.

El recurrente alega que el cuadro patológico actual es más grave que el anterior y le inhabilita para cualquier profesión u oficio. Estos son los requisitos que por aplicación de los arts. 194.5 de la Ley General de la Seguridad Social de 2015, en la redacción dada por su disposición transitoria vigésimo sexta , y 202.2 del mismo cuerpo legal , han de concurrir para revisar por agravación el grado de invalidez reconocido: a) El trabajador, para ser considerado afecto de incapacidad permanente absoluta, debe presentar una inhabilitación completa para todo trabajo, entendida como la existencia de impedimentos físicos o psíquicos presumiblemente definitivos (o de curación incierta o a largo plazo) e incompatibles, por sus repercusiones funcionales, con el desempeño regular, eficaz, con rendimiento y sin riesgos añadidos de cualquier actividad laboral o productiva a la que pueda tener acceso en el mercado laboral o profesional.

b) Esta situación de inhabilitación ha de ser consecuencia de una agravación de la situación patológica anterior, que le produzca un menoscabo orgánico o funcional sobreañadido con el efecto de reducir su capacidad físico-psíquica residual hasta el punto de originar la imposibilidad para el desempeño de cualquier profesión u oficio.

A fin de conocer si el demandante reúne estos requisitos, han de tenerse en cuenta los datos fácticos sobre el cuadro patológico acreditados en la sentencia.

Pues bien, la comparación entre las dolencias que justificaron la declaración de incapacidad permanente total y las existentes hoy día muestran la existencia de cambios, pero no justifican un mayor grado de invalidez permanente. En efecto, el accidente cerebro vascular isquémico de cápsula izquierda aunque tuvo una evolución posterior positiva, incide de forma negativa en la capacidad laboral del trabajador. No obstante, el incremento de las repercusiones es menor que el alegado en el recurso, pues no hay deterioro cognitivo ni otras secuelas graves y el menoscabo más relevante es la claudicación en la marcha, en cuyo origen puede tener influencia la isquemia de miembros inferiores. El Juzgado concluyó que el trabajador conserva aptitud suficiente para la ejecución de actividades sedentarias y que no conlleven la realización de esfuerzos físicos y esta conclusión es coherente con el cuadro descrito en la sentencia, que no es indicador de un déficit funcional incompatible con el desempeño de cualquier profesión u oficio. No concurren, por tanto, los requisitos para la pretensión postulada y procede, consiguientemente, la desestimación del recurso.

Por lo expuesto.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Andrés contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número dos de AVILES en autos seguidos a instancia de D. Andrés contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, NORTISER SERVICIOS INTEGRALES S.L. Y SERVICIOS DE MANTENIMIENTO INGEGRAL DEL PRINCIPADO S.L.

sobre INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina , que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.

Depósito para recurrir En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS , con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 euros), estando exento el recurrente que : fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Dicho depósito debe efectuarse en la cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uria 1 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguido del nº de rollo (poniendo ceros a su izquierda hasta completar 4 dígitos), y las dos últimas cifras del año del rollo. Se debe indicar en el campo concepto: 37 Social Casación Ley 36-2011.

Si el ingreso se realiza mediante transferencia , el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho.

De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, no tificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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