Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2156/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1492/2017 de 27 de Junio de 2018
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Orden: Social
Fecha: 27 de Junio de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: SAIZ ARESES, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 2156/2018
Núm. Cendoj: 46250340012018100522
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:2437
Núm. Roj: STSJ CV 2437/2018
Encabezamiento
1
Recurso de suplicación 1492/17
Recurso de Suplicación - 001492/2017
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ascensión Olmeda Fernández
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª Isabel Saiz Areses
En València, a veintisiete de junio de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2156/2018
En el Recurso de Suplicación - 001492/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 1 de febrero de
2017, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 15 DE VALENCIA , en los autos 000076/2016, seguidos
sobre invalidez, a instancia de D. Romeo , asistido por la Letrada Dª. Victoria Dorado Sanz contra PLATOS
TRADICIONALES SA, MUTUA UMIVALE, asistidos por el Letrado D. Pablo Cosín Gandía, INSTITUTO
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los
que es recurrente D. Romeo , actuando como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª Isabel Saiz Areses.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que, desestimando la excepción formulada y desestimando la demanda interpuesta por don Romeo debo absolver y absuelvo de las pretensiones contenidas en la misma al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, alaTESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a la MUTUA DE A.T. Y E.P. DE LA SEGURIDAD SOCIAL número 15, UMIVALEy a la empresa PLATOS TRADICIONALES SOCIEDAD ANONIMA.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO.- Que el demandante, don Romeo , nacido el NUM000 de 1.980, afiliado al régimen General de la Seguridad Social, con el número NUM001 , sufrió el 30 de mayo de 2.014 un accidente de trabajo, mientras prestaba servicios como técnico en mantenimiento de instalaciones, por cuenta de la empresa PLATOS TRADICIONALES SOCIEDAD ANONIMA, en la que estaba de alta desde el 1-12-2010, al resultar contusionado en la rodilla derecha, siendo atendido por los servicios médicos de la Mutua de A.T. y E.P.
de la seguridad Social, número 15 UMIVALE, con la que la misma tenía concertada la contingencia y con la que estaba al corriente de sus obligaciones, la cual, cursó su baja laboral en la fecha indicada, con diagnóstico de 'Contusiónorodilla derecha. NO mejora con el tratamiento' pasando el demandante a la situación de incapacidad temporal siendo dado de alta definitiva, el 3 de noviembre de 2.015 con propuesta de lesiones permanentes no invalidantes.
SEGUNDO.- Que seguido expediente sobre declaración de invalidez permanente, mediante resolución de la Dirección Provincial del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, de fecha 25 de noviembre de 2.015, fue declarado afecto de lesiones permanentes no invalidantes indemnizables conforme al baremo 099 por importe de 610 euros, con cargo a la Mutua que los ha abonado al trabajador. Frente a dicha resolución, el demandante interpuso reclamación previa el 11 de diciembre de 2.015, que fue desestimada por resolución de dicho organismo de 10 de marzo de 2.016.
TERCERO.- Que el demandante, tras la contusión después de una caída en el trabajo acudió en abril de 2014 a clínica de Buñol por dolor en zona tendón rotuliano de rodilla derecha y luego en mayo por recidiva del dolor al ponerse en cuclillas. En estudio RMN se objetivó engrosamiento del tendón rotuliano informándose como tendinitis rotuliana. Al no mejorar con aines causó baja laboral con fecha 22/5/14 y se derivó a RHB. Tras 35 sesiones sin resolución, se solicitó nueva RMN que confirmó mismos hallazgos, proponiéndose IQ para escarificación del tendón rotuliano que se realizó el 20/10/14.Retomado el tratamiento rehabilitador evolucionó con mejoría paulatina, persistiendo molestias en la flexión contra resistencia de la rodilla, manteniendo signos de tendinitis crónica. En tal momento presentaba a la exploración leve atrofia vasto medial con balance articular completo, balance muscular 4/5. El estudio biomecánico efectuando en marzo de 2015 confirmó movilidad completa con leve déficit de fuerza. Deambulación normal e indolora. Molestias en posiciones de flexión contra resistencia (cuclillas). Se decidió mantener RHB para minimizar molestias en la flexión contra resistencia para dar el alta en breve. Posteriormente y tras los tratamiento realizados, presentaba balance articular y muscular de 4+/5, con hipotrofia del vasto interno (perimetría de 2 cm menos que el contra lateral). Refería dolor en posición de carga en flexión de rodilla derecha, sin alcanzar la completa posición en cuclillas. La Mutua realizó test dinamométricos (en 8-6-2015) que traducían limitación en tareas de mayor demanda de fuerza (saltar, correr, cuclillas, subir/bajar escaleras o rampas con regularidad). Y continuó haciendo fisioterapia.
Refería dolor anterior sobre todo al bajar escaleras. Según informe de 1nvalcor (23-7-2015): amplitud de movimiento de la rodilla completa. Dinamometría: fuerza isométrica deficitaria un 51% para la extensión de la rodilla, en flexión del 19%. En 28-10-2015 había finalizado fisioterapia. Según estudio biomecánico se concluye: el análisis del movimiento de rodilla derecha muestra una flexo extensión de 132º en la prueba sin carga, siendo de 39,4° bajo carga. La electromiografía dinámica muestra actividad muscular con déficit de semimembranoso-semitendinoso, bíceps y vasto ext. der. Marcha funcionalmente conservada. Según RMN de 19-10-2015: engrosamiento fusiforme leve del tendón rotuliano, conocido de estudios previos, sin signos inflamatorios agudos. Sugiere secuela de su proceso previo-clínicamente rodilla sin deformidad ni derrame, sin signos inflamatorios agudos con discreta hipotrofia cuadriciital. Estabilidad articular y negatividad de maniobras meniscales. Dolor en cara anterior con la flexión que limita posición de cuclillas.
CUARTO.-Que el informe de valoración médica fue emitido en fecha 17 de noviembre de 2.015, evacuándose el informe propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades el día 23 de noviembre de 2.015.
QUINTO.- Que, la base reguladora de la prestación de incapacidad permanente total para la profesión habitual, derivada de accidente de trabajo es 25.877,04 euros anuales. La base reguladora mensual de la incapacidad permanente parcial para la profesión habitual es de 2.156,42 euros.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante D. Romeo , habiendo sido impugnada por la parte demandada MUTUA UMIVALE. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- D. Romeo interpone en su día demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TGSS, la MUTUA UMIVALE y la empresa PLATOS TRADICIONALES SA solicitando se le declare en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de técnico de mantenimiento, intereando en el acto de juicio como pretensión subsidiaria la incapacidad permanente parcial, en ambos casos derivada de accidente de trabajo.
La sentencia de instancia desestima la demanda y frente a dicha resolución se alza la parte actora recurriéndola en suplicación y solicitando se dicte Sentencia por la que se estimen sus pretensiones formuladas en la demanda y se le declare en incapacidad permanente Total o parcial. La Mutua UMIVALE impugnó el recurso.
SEGUNDO.- Para ello con apoyo en el artículo 193. b) de la LRJS insta en primer lugar la parte recurrente la modificación del relato fáctico de la sentencia, interesando en el apartado I que la fecha del accidente de trabajo a la que se refiere el hecho probado primero de la Sentencia se fije en el 15-4-2014 y no en el 30 de mayo de 2014 como indica la Sentencia recurrida y que además se recoja la fecha de baja en la empresa el 30-5-2014 . Como ello es lo que se desprende de los documentos citados por la parte recurrente, así el que obra al folio 79 del procedimiento, y en el folio 45 y además se desprende del contenido de los demás hechos probados que el accidente de trabajo no pudo producirse el 30 de Mayo pues se indica en el hecho probado tercero que tras una contusión después de una caída en el trabajo acudió en abril del 2014 a clínica Buñol por dolor en zona de tendón rotuliano, debemos acceder a la revisión interesada.
En el apartado II se propone también la revisión del primer párrafo del hecho probado tercero discutiendo así la elección por el Juzgador de instancia del informe emitido por el médico Inspector, pues dice que el actor no fue explorado por el INSS y que dicho documento fue elaborado conforme a la información extraída de los informes de la Mutua. Propone así para dicho primer párrafo del hecho probado tercero la siguiente redacción: ' Que el demandante, tras la contusión después de una caída en el trabajo acudió en abril de 2014 a clínica de Buñol por dolor en zona tendón rotuliano de rodilla derecha y luego en mayo por recidiva del dolor al levantarse tras limpiar unas cuchillas. En estudio RNM del día 28-5-2014 se objetivó engrosamiento del tendón rotuliano informándose como tendinitis rotuliana. Al no mejorar con aines causó baja laboral con fecha 30/05/2014 y se derivó a RH. Tras 75 sesiones sin mejoría, se solicitó nueva RNM realizada el 23/09/2014 que confirmó mismos hallazgos que la inicial, decidiéndose intervención quirúrgica para escarificación del tendón rotuliano que se realizó el 21/10/2014. Retomado el tratamiento rehabilitador, se realiza nueva RNM el 12/02/2015 en la que no se aprecia cambios destacables, con persistencia de los signos de tendinitis crónica rotuliana con engrosamiento difuso del tendón semejante al estudio previo. El estudio biomecánico efectuado el 18/03/2015 expone que la rodilla derecha conserva buena movilidad y tolera sin problemas significativos las exigencias cinéticas de la marcha, pero para tolerar tareas de mayor demanda de fuerza (saltar, correr, cuclillas, subir/bajar escaleras o rampas de seguridad, etc) los resultados de los test dinamométricos traducen limitación, presentando un déficit de fuerza del 60% en la extensión contrarresistencia de la rodilla derecha.' Alega el recurrente en primer lugar en apoyo de tal revisión, el folio 141 de los autos donde refleja la Mutua cómo tuvo lugar la recaída del accidente al limpiar unas cuchillas, por lo que debe accederse a la primera rectificación del hecho probado tercero, así en concreto de la primera frase propuesta. Se cita por otro lado en apoyo de la cuarta frase propuesta el folio 104 que se corresponde con el documento 11 de la Mutua y que refleja que efectivamente el actor fue sometido inicialmente a 75 sesiones de rehabilitación y no 35 como indica la Sentencia recurrida, por lo que debemos acceder a tal adición. La quinta frase propuesta se refleja en el mismo documento 11 antes citado y debe en consecuencia incluirse las consideraciones propuestas por el actor, pero sin embargo no procede la supresión de la mención que realiza tal hecho probado señalando que 'evolucionó con mejoría paulatina, persistiendo molestias en la flexión contra resistencia de la rodilla, manteniendo signos de tendinitis crónica', así como la frase que a continuación refiere el relato fáctico señalando que 'En tal momento presentaba a la exploración leve atrofia vasto medial con balance articular completo, balance muscular 4/5', pues ello consta en el informe de fecha 27-4-2015 de la Mutua Umivale que es en el que se funda el informe médico de evaluación de la incapacidad temporal al que se remite la sentencia recurrida'. La siguiente frase referida al estudio biomecánico se desprende también del referido informe aportado por la Mutua como documento 9, por lo que deben reflejarse tales conclusiones que son las que constan en el mismo, si bien se mantiene también la última frase del citado párrafo primero del hecho probado tercero, pues consta de los propios documentos citados por el recurrente que el actor continuó con rehabilitación.
En el apartado III se interesa la adición de un párrafo quinto al hecho probado tercero, con el siguiente tenor literal: 'Las limitaciones que presenta son de carácter crónico e irreversible. Presenta un déficit muy importante en la flexión de la rodilla con carga. La carga corporal no es soportable debido a una insuficiencia tendinosa. La tendinitis rotuliana crónica conlleva una importante reducción de la capacidad de resistencia de la rodilla frente a requerimientos de flexión. La insuficiencia se manifiesta con dolor y temblor de rodilla y de toda la extremidad y que obliga a abandonar la flexión y pasar a extender la rodilla. Con la carga (bipedestación) se constata una importante insuficiencia tendinosa que impide la adopción de postura de rodilla con la carga corporal' . La revisión propuesta se apoya en los documentos obrantes a los folios 50 y 51 del procedimiento y así por ello en el informe pericial aportado por la parte actora, cuyas conclusiones quiere que se reflejen en el relato fáctico frente a la redacción realizada por el Magistrado de instancia, quien ha basado su convicción en el Informe de valoración médica que es cierto que recoge el contenido de los informes emitidos por la Mutua como consecuencia del seguimiento y tratamiento del actor pues no acude el actor a la visita médica ante el médico evaluador, pero que analiza también la información extraída de la Historia de Salud del actor y fija a partir de tal documentación la situación funcional que se objetiva a partir fundamentalmente de las prueba objetiva y estudios biomecánicos realizados. La revisión , en la forma planteada por el recurrente no puede prosperar y ello porque lo que pretende el mismo es una redacción alternativa a la realizada judicialmente basada en un informe que ya ha sido valorados por el Juzgador de instancia, siendo a este quien le corresponde tal valoración de la prueba ( art. 97.2 de la LRJS ); y la nueva valoración pretendida no es posible dada la especial naturaleza del recurso de suplicación, siendo este extraordinario, y casi de naturaleza casacional, que exige que en la revisión fáctica no sólo se detecte error cometido por el juzgador de instancia sino que el mismo se aprecie de forma evidente de los documentos o pericial practicada en autos. En este caso, no se detecta error del Juzgador de instancia quién se limita a efectuar una elección, la de fijar el cuadro clínico residual de la actora tomando el contenido y conclusiones de informe de valoración médica. La Jurisprudencia viene señalando de forma reiterada que las reglas de la sana crítica se entienden respetadas cuando la conclusión judicial tiene soporte en el dictamen médico oficial del EVI, fiable y eficaz dentro del conjunto probatorio practicado en cuanto informe específico a los efectos del incapacidad permanente y emitido como tal en el oportuno expediente administrativo; y también respecto o frente al informe pericial de parte aportado por la parte actora y que ya ha sido valorado por la Juzgadora a quo en forma oportuna según imparcial criterio, postergándolo (en este concreto punto) ante la fiabilidad del dictamen oficial antes referido y sin que por su propia naturaleza y características esté dicho informe pericial emitido a instancias del interesado, revestido de la especial fiabilidad y eficacia probatoria precisa en términos de art. 193 b) de la LRJS .
En el apartado IV se solicita que se modifique la revisión del hecho probado quinto y que se dé al mismo la siguiente redacción: 'Que la base reguladora de la prestación de incapacidad permanente total por la profesión habitual derivada de accidente de trabajo es 26.379,60 euros anuales. La base reguladora mensual de la incapacidad permanente parcial par la profesión habitual es de 2.156,42 euros.' Apoya tal revisión en el folio 77 de los autos que se corresponde con el documento 1 de la Mutua pero como de tal folio 77 que lo que recoge son las bases de cotización del actor en el periodo de mayo del 2013 a abril del 2014 pero sin hacerse constar en el mismo un cálculo concreto de la base reguladora de la incapacidad permanente total, no puede desprenderse de forma clara y patente el importe que la parte recurrente trata de adicionar y cuyo cálculo tampoco aclara en el escrito de recurso, no podemos acceder a la revisión fáctica interesada, siendo coincidente la base reguladora de la incapacidad permanente parcial con la fijada por la Sentencia de instancia.
Finalmente se interesa la adición de un nuevo hecho probado sexto con la siguiente redacción: 'La profesión del actor era la de mecánico electrónico y el puesto de trabajo que desempeñaba en la empresa requería la manipulación de cargas con pesos variables según la tarea, la adopción de posturas forzadas tanto en miembros superiores como inferiores y trabajo de pie, tanto estático como dinámico.' Dicha adición la funda la parte recurrente en el folio 114 de los autos y en el folio 105 y como de tales documentos se desprende de forma clara cuáles eran los requerimientos de su profesión habitual debemos acceder a la adición interesada aun cuando no consta en el referido documento que su profesión sea la de mecánico electrónico sino Técnico de Mantenimiento Instalaciones por lo que salvo en lo relativo a la profesión habitual que debemos estar a lo que consta en tal documento y en el hecho probado primero de la sentencia que no se ha modificado, sí debemos estar al resto de la adición interesada.
TERCERO.- Formula la parte recurrente un segundo motivo de recurso amparado en la letra c) del artículo 193 LRJS invocando la infracción del artículo 136 y 137 LGSS y de la doctrina del Tribunal Supremo, entre otras Sentencias de 26/02/1979 , 8/11/1985 , 26/01/82 y 16/02/1987 , señalando que la lesiones que padece el demandante dada su entidad le impiden desarrollar las fundamentales tareas de su trabajo habitual o en todo caso le ocasionan una disminución del 33% en el rendimiento normal de su profesión.
Viene reiterando la jurisprudencia interpretativa del art. 137.4 de la LGSS que a los efectos de la declaración de incapacidad permanente en grado de Total, debe partirse de los siguientes presupuestos: A) La valoración de la incapacidad permanente ha de hacerse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales restricciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia; B) Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión; C) La aptitud para el desempeño de la actividad laboral habitual de un trabajador implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, sin que el desempeño de las mismas genere 'riesgos adicionales o superpuestos' a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a 'una continuación de sufrimiento' en trabajo cotidiano; D) No es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas y sedentarias, o incluso pueda desempeñar tareas 'menos importantes o secundarias' de su propia profesión habitual o cometidos secundarios o complementarios de ésta siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y conserve una aptitud residual que 'tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concretar una relación de trabajo futuro'; E) Debe entenderse por profesión habitual no un determinado puesto de trabajo sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en la movilidad funcional, señalándose además que a los efectos de reconocer tal prestación ha de estarse a la actividad que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el tiempo anterior a la iniciación de la incapacidad, y que esta referencia temporal concreta de la profesión habitual obliga a una valoración también concreta de todas las circunstancias de la actividad de trabajo, sin que pueda establecer, con carácter general, conclusiones para cada tipo de dolencias, sino que ha de estarse a las limitaciones que tal dolencia presenta en el caso concreto.
En el presente caso, debemos estar a las secuelas que presentaba el actor cuando se emite el dictamen del EVI, y así según el hecho probado tercero que parte del informe de valoración médica que se remite a su vez a los emitidos por la Mutua que es la Entidad que ha venido tratando al actor y realizando al mismo las distintas pruebas objetivas y en concreto en este punto al emitido el 28-10-2015, tras haber finalizado la fisioterapia, según estudio biomecánico se concluye: el análisis del movimiento de rodilla derecha muestra una flexo extensión de 132º en la prueba muscular con déficit de semimembranoso-semitendinoso, bíceps y vasto ext.der. Marcha funcionalmente conservada. Según RNM de 19-10-2015: engrosamiento fusiforme leve del tendón rotuliano, conocido de estudios previos, sin signos inflamatorios agudos. Sugiere secuela de proceso previo, clínicamente rodilla sin deformidad ni derrame, sin signos inflamatorios agudos con discreta hipotrofia cuadricital. Estabilidad articular y negatividad de maniobras meniscales. Dolor en cara anterior con la flexión que limita posición de cuclillas. De este modo aunque en el mes de junio del 2015 sí presentaba el actor limitación para tareas de mayor demanda de fuerza como saltar, correr, cuclillas, subir/bajar escaleras o rampas con regularidad, continúa con fisioterapia y tras finalizar la misma y realizar nuevo estudio biomecánico ya no presenta tales limitaciones sino para la posición de cuclillas. Como no consta, a la vista precisamente de la revisión fáctica que sobre los requerimientos de su profesión habitual se ha introducido, que para la realización de tales tareas fundamentales de su profesión habitual sea preciso permanecer en posición de cuclillas y ni tan siquiera la necesidad de adoptar dicha posición en algún momento pues puede ponerse de rodillas, no podemos apreciar error alguno por parte de la Sentencia recurrida al señalar que el trabajador no reúne los requisitos para ser tributario de la incapacidad permanente total interesada y tampoco para la parcial postulada con carácter subsidiario para la cual debería haber acreditado el actor que la realización de su trabajo con las secuelas que padece le supone una disminución en su rendimiento habitual no inferior al 33%.
CUARTO- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235 LRJS dada la condición del actor de beneficiario del derecho a la asistencia jurídica gratuita, no procede la imposición de costas.
Por ello; VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por D. Romeo contra la sentencia de fecha uno de febrero del Dos Mil Diecisiete dictada por el Juzgado de lo Social número 15 de los de Valencia en autos 76/2016 seguidos a instancias del recurrente frente a la MUTUA UMIVALE, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SSOCIAL, y frente a la empresa PLATOS TRADICIONALES SA sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, debemos de confirmar y confirmamos en su integridad la resolución recurrida. Sin costas.Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600€ en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 1492 17. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En València, a veintisiete de junio de dos mil dieciocho.
En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

