Sentencia Social Nº 2157/...io de 2007

Última revisión
12/06/2007

Sentencia Social Nº 2157/2007, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3070/2006 de 12 de Junio de 2007

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Orden: Social

Fecha: 12 de Junio de 2007

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MEDIAVILLA CRUZ, MARIA LUISA

Nº de sentencia: 2157/2007

Núm. Cendoj: 46250340012007101503

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2007:3049


Encabezamiento

5

Recurso de Suplicación nº 3070/06

Recurso contra Sentencia núm. 3070/06

Ilmo. Sr. D. Victor José Barrachina Juan

Presidente

Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Zamora

Ilma. Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz

En Valencia, a doce de Junio de dos mil siete

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 2157/07

En el Recurso de Suplicación núm. 3070/06, interpuesto contra la sentencia de fecha 22 de mayo de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social núm. DOS de Valencia, en los autos núm. 955/05, seguidos sobre incapacidad temporal, a instancia de la Mutua Cyclops, asistida del Lerado D. Joaquín Aguirre García contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, y la Tesorería General de la Seguridad Social y en los que es recurrente la demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 22 de mayo de 2006, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Debo desestimar y desestimo la demanda formulada por la MUTUA CYCLOPS M.A.T.E.P.S.S. Nº 126 , absolviendo a los demandados INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, de las pretensiones que en ella se contienen.".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La Mutua actora ha abonado el importe de 98.649,97 euros establecido en la Resolución del INSS de 5-8-2005 que se impugna, y como correspondiente a las prestaciones por Incapacidad Temporal debida a contingencias comunes satisfechas por la misma a los trabajadores relacionados en el anexo a dicha Resolución a partir de la fecha en la que cada una de las empresas para las que habían prestado sus servicios optaron por asegurar las contingencias comunes con el INSS. SEGUNDO.- Dichas empresas tenían concertado el aseguramiento de las prestaciones de Incapacidad Temporal con la Mutua actora y constante el aseguramiento los trabajadores iniciaron proceso de Incapacidad Temporal por causas comunes. TERCERO.- Con posterioridad al inicio del proceso de Incapacidad Temporal por causas comunes los trabajadores relacionados vieron extinguidos sus contratos de trabajo con las respectivas empresas también relacionadas en el anexo a la resolución de 5-8-2005, pasando a percibir las prestaciones de la Mutua actora en su modalidad de pago directo. CUARTO.- Tras la extinción de los respectivos contratos de trabajo y constante la situación de percepción de la Incapacidad Temporal indica en su modalidad de pago directo por la Mutua actora , las respectivas empresas para que los trabajadores beneficiarios habian prEstado sus servicios optaron por concertar el aseguramiento de la contingencia con el INSS, manteniendo la Mutua el pago directo de las prestaciones a cada uno de los trabajadores. QUINTO.- La Mutua actora solicitó al INSS en escrito presentado el 7-7-2005 el abono del importe que se reclama y que a su vez había abonado a los trabajadores relacionados en el anexo a la Resolución de 5-8-2005 , y por los periodos que en dicho escrito se indican, subsiguientes a la respectiva opción empresarias por el aseguramiento de la contingencia con el INSS, SEXTO.- Se agotó la vía administrativa previa.".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

ÚNICO.- 1. La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por la Mutua "Mutual Cyclops" contra las Entidades Gestoras en reclamación de cantidad por el concepto de pago directo por incapacidad temporal.

La representación letrada de la Mutua actora interpone recurso de suplicación , estructurándolo formalmente en un solo motivo al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, denunciándose infracción de los artículos 69 a 73 del R.D. 1993/1995, de 7 de diciembre, artículo 222.1 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con los artículos 214 y 206 de la propia Ley y de la doctrina unificada del Tribunal Supremo contenida en las Sentencias de fechas 27.02.2001; 31.05.2001; 26.11.2003 y 19.01.2004 . Toda la argumentación jurídica de la parte recurrente pivota sobre la tesis de que la Mutua no es responsables del pago de la prestación por incapacidad temporal derivada de contingencias comunes que ha satisfecho cuando esta situación persiste después de la extinción de los contratos de trabajo y la empresa a continuación opta por concertar el aseguramiento del riesgo con el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS).

2. En primer lugar, debe señalarse que es cierto, como señala el recurrente que en el presente caso se ha producido un cambio de entidad aseguradora (de Mutua a INSS), pero no es menos cierto que, como reza el hecho probado cuarto de la Sentencia recurrida, el cambio de entidad se produjo después de extinguida la relación laboral con los trabajadores afectados , con lo cual en la situación a analizar en el presente caso no se ha producido el pase de los trabajadores desde una entidad a otra. Y, por lo tanto, la cuestión a resolver se limita de forma muy concreta a determinar si, con arreglo a la legislación vigente, las prestaciones por IT derivada de enfermedad común han de seguir siendo abonadas por la Mutua con la que la empresa tenía concertada la cobertura de aquéllas cuando se inició tal situación o si, por el contrario , ha de asumirlas el INSS en los casos y desde el momento en que se ha extinguido la relación laboral entre trabajador y empresa.

3. En segundo lugar, es importante señalar, para aclarar la cuestión suscitada, que la doctrina de la Sala IV del Tribunal Supremo que la recurrente utiliza como apoyatura de su pretensión -S.S.T.S. 27-2-2001 (Rec. 1225/00) , 31-5-2001 (Rec. 4092/00), 26-11-03 (Rec. 3600/02 ) o 19-1-2004 (Rec. 49/2003)-, y en las que se dijo que el cambio de Mutua colaboradora por parte de una empresa obliga a la nueva a asumir las prestaciones por IT cubiertas por la primera, vino determinada por específicos preceptos del Real decreto 1993/1995, de 7 de diciembre, que aprobó el reglamento sobre colaboración de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades de la Seguridad Social, en concreto los arts. 69 a 71 del mismo , que al disciplinar el ejercicio de la opción patronal y el régimen de prestación prevén de forma expresa que en los supuestos de cambio de Mutua sea la nueva la que asuma las nuevas prestaciones; habiéndose señalado de forma muy clara en dichas Sentencias que dicho régimen sólo era aplicable a tales supuestos porque así estaba previsto en aquella norma reglamentaria y con la finalidad de hacer más eficaz la gestión de las prestaciones en tales casos, "sin que ello suponga contradicción alguna con la doctrina mantenida por esta Sala en sus Sentencias 18-11-97 (Rec. 4086/96) y 23-12-97 (Rec. 949//97 )" cual en dichas Sentencias se añadió de forma expresa.

4. Sentadas las dos premisas anteriores , haya que indicar que esta cuestión ha sido ya resuelta por el Tribunal Supremo en sus recientes Sentencias de 10 de octubre de 2006, 12 de julio de 2006 , 19 de julio de 2006 y 2 de septiembre de 2006, en las que, al resolver un recurso con el mismo contenido de fondo que el presente, se ha dicho textualmente lo siguiente: "Para dar solución al litigio es preciso tener en cuenta, en primer lugar, que la obligación de cotizar al sistema de la Seguridad Social no condiciona el derecho a prestaciones ni determina el sujeto obligado a satisfacerlas; en este sentido, nuestras Sentencias de 18 de noviembre de 1997, de Sala General, 16 de mayo de 2000 y 14 de junio de 2002 , aunque referidas a supuestos de colaboración de las empresas en la gestión de la incapacidad temporal derivada de contingencias comunes, contienen doctrina que debe tenerse en cuenta ahora, y que, a la luz de los artículos 126.1 de la Ley General de la Seguridad Social y 5 y 6 de la Orden de 13 de octubre de 1967 , declararon que esas normas responden al principio general, vigente en el ámbito del seguro mercantil, a cuya virtud está obligada a asumir la cobertura del siniestro la entidad aseguradora con la que estaba concertado el aseguramiento del riesgo en el momento de actualizarse éste, pues es esa aseguradora la que ha percibido las primas que constituyen la contraprestación económica de aquella cobertura; por otra parte, añaden las Sentencias citadas que no puede aceptarse que la empresa quede liberada del pago de la prestación causada porque a partir de la extinción del contrato de trabajo ya no exista una cotización individualizada por el trabajador en situación de incapacidad temporal; la "responsabilidad del pago de la prestación no depende del mantenimiento de la relación de cotización hacia el futuro, sino de la vigencia de esa aseguramiento en el momento en que se produjo el hecho causante. No se paga la prestación porque continúe la obligación de cotizar en beneficio de la entidad aseguradora, sino porque en su día se percibieron esas cotizaciones con anterioridad a la actualización del riesgo. Y, desde luego , es contrario a la lógica del aseguramiento y a los criterios de equidad imputar al Instituto Nacional de la Seguridad Social la responsabilidad de un gasto por el que no ha percibido las contraprestaciones legalmente previstas". No habría que forzar el argumento para aplicar a las Mutuas de Accidentes de trabajo esa doctrina proclamada respecto de las empresas colaboradoras, porque lo que en definitiva se declara en las Sentencias reseñadas es que la entidad que asumía el pago de la prestación por incapacidad temporal debe seguir abonando el subsidio, pese a haberse extinguido la relación laboral después de haber comenzado la situación protegida. Como refuerzo de esta tesis podrá argumentarse que, si el trabajador en incapacidad temporal extingue la relación laboral con la empresa y continúa recibiendo el subsidio correspondiente a esta contingencia, la ley no exige al beneficiario que curse una nueva solicitud de pago de la prestación, porque no se trata de un nuevo reconocimiento del Derecho, sino de una continuación del mismo , esto es , la situación que permanece sin cambios es la originada en el momento del hecho causante."

5. De lo expuesto , se evidencia que la Sentencia recurrida se ajustó a la doctrina antes expuesta al imputar la responsabilidad del pago del subsidio a la Mutua que cubría el riesgo en la fecha del hecho causante, aunque con posterioridad se extinguiera la relación laboral, aplicando la misma solución a la que el Tribunal Supremo ha llegado de forma reiterada cuando se trata de empresas colaboradoras en tanto en cuanto la cobertura de la contingencia ha de venir relacionada con la necesidad de proteger al asegurado, quien lo fue en el momento del hecho causante como es regla básica aplicable con carácter general en cualquier sistema de aseguramiento incluido el de la Seguridad Social; siendo en tal sentido como debe interpretarse la continuada referencia que en los arts. 69, 70, 71 , 72 y siguientes del Reglamento de 1995 a los "trabajadores al servicio de las empresas asociadas", "trabajadores dependientes de empresas asociadas" etc de donde no se puede derivar, como la recurrente pretende , que su responsabilidad por las prestaciones alcance sólo a dichos trabajadores mientras lo sean de la empresa, sino en cuanto trabajadores que lo fueron de las empresas asociadas en el momento en que se produjo el hecho causante de la indicada prestación por I.T. derivada de enfermedad común.

Por lo expuesto,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de Mutual Cyclops contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. DOS de Valencia de fecha 22 de mayo de 2006 en virtud de demanda formulada por la recurrente, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, y la Tesorería General de la Seguridad Social, en reclamación de incapacidad temporal, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

Se condena a la recurrente a la pérdida del depósito y consignación efectuados para recurrir, a los que se dará el destino legal que corresponda , todo ello a la firmeza de la Sentencia.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal , no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo , el Secretario, doy fe.

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