Última revisión
07/03/2008
Sentencia Social Nº 2157/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 8899/2006 de 07 de Marzo de 2008
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Orden: Social
Fecha: 07 de Marzo de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: VALLE MUÑOZ, FRANCISCO ANDRES
Nº de sentencia: 2157/2008
Núm. Cendoj: 08019340012008102146
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08279 - 44 - 4 - 2006 - 0000069
EL
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMO. SR. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ
En Barcelona a 7 de marzo de 2008
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2157/2008
En el recurso de suplicación interpuesto por Gonzalo frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Terrassa de fecha 30 de mayo de 2006, dictada en el procedimiento Demandas nº 21/2006 y siendo recurrido/a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y EQUINOX HOLDING XXI S.A.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 18 de enero de 2006, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30 de mayo de 2006 , que contenía el siguiente Fallo:
" QUE ACOGIENDO LA EXCEPCIÓN DE LITISPENDENCIA, debo declarar y declaro no haber lugar a la demanda interpuesta por Gonzalo contra Equinox Holding XXI, SA e INSS, dejando imprejuzgada la acción en ella deducida, con absolución en la instancia de los interpelados en ella."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- El demandante Don. Gonzalo , nacido el día 1 de marzo de 1.951 con DNI nº. 0037307976, consta afiliado a la Seguridad social con nº.08/02842237 en el régimen general. Su profesión habitual es la de Oficial de 1ª Metalúrgico.
SEGUNDO.- El demandante causa baja por enfermedad común en fecha 8 de abril de 2005.
Con efectos a partir de la fecha 22 de septiembre de 2005 se le reconoce una incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual de acuerdo con los arts. 136 y 137 del texto refundido de la Ley general de la Seguridad social, por parte de Dirección Provincial de Barcelona de la Seguridad Social y, reconociendo a su favor una pensión mensual de 680'52 ? que percibe desde 22 de septiembre de 2005.
TERCERO.- En fecha 12 de Agosto de 2005 el demandante Sr. Gonzalo presenta denuncia ante la Inspección de Trabajo por las diferencias en la declaración de las bases de cotización por el hecho de que las hojas de salario reflejan cifras por menos importe del que realmente cobra el trabajador afectando ello a la cuantía por la que debería cotizar el trabajador y afectando ello a la cuantía a percibir en concepto de Incapacidad Temporal.
Además el demandante Sr. Gonzalo también interpone en fecha 1 de diciembre de 2005 demanda ante Juzgado de lo Social por diferencias en las bases de cotización declaradas ante la Seguridad social contra la empresa Equinox Holding XXI, SA además de contra otras empresas en las que ha trabajado. No han sido aún resueltas ni la denuncia ante la Inspección de Trabajo ni tampoco ha recaído sentencia frente a la demanda interpuesta ante Juzgado de lo Social en fecha 1 de diciembre de 2005 .
CUARTO.- En fecha 10 de enero de 2006 se celebra acto de conciliación iniciado en virtud de papeleta de conciliación en reclamación de cantidad. Al acto de conciliación comparece el demandante Sr. Gonzalo y al mismo no comparece la demandada Equinox Holding XXI, SA habiendo estado citada al efecto. El resultado de dicho acto de conciliación es de " Intentado sin efecto por incomparecencia de parte interesada no solicitante"
QUINTO.- En fecha 27 de septiembre de 2005 el demandante solicita a la delegación del INSS en Martorell pago directo de la prestación por incapacidad resolviendo este organismo denegarle el pago solicitado con motivo de que la empresa está efectuando deducciones de la prestación de IT al trabajador. No obstante ello el INSS Dirección provincial de Barcelona ante la negativa de la empresa a la colaboración obligatoria a que se refiere el art. 16.1. de la OM. De 25 de noviembre de 1.966 reconoce y abona la prestación de Incapacidad Temporal al trabajador Don. Gonzalo por el período de 1.de septiembre de 2005 hasta 21 de septiembre de 2005 puesto que a partir de 22 de septiembre de 2005 se reconoce su Incapacidad Permanente Total y reconociendo como base reguladora diaria la cuantía de 27'42 ?."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado , no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que acogió la excepción de litispendencia dejando imprejuzgada la acción interpuesta por la parte actora, interpone la parte actora, ahora como recurrente, el presente recurso de suplicación en base a dos motivos. El primero de ellos, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191.b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , tiene por objeto revisar los hechos declarados probados en la sentencia de instancia a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.
La recurrente, pretende revisar el último párrafo del hecho probado tercero de la sentencia de instancia por entender que "no se ajusta a la realidad actual", sin proponer ninguna redacción alternativa al mismo. Aporta para ello la recurrente, junto con el escrito de interposición del recurso, seis documentos, algunos de los cuales de fechas posteriores al acto de juicio (celebrado el 28 de abril de 2006) e incluso a la fecha en que se dictó la sentencia (30 de mayo de 2006 ), y otros de ellos anteriores al mismo acto de juicio, pero que no fueron aportados en el momento de la vista. Se trata en definitiva: a) de una resolución de acta de liquidación contra la empresa demandada de 10 de mayo de 2006 (notificada el 23 de mayo de 2006 y recurrida en alzada el 24 de mayo de 2006); b) de una resolución de fecha 21 de julio de 2006, acordando admitir el desistimiento del recurso de alzada instado por la actora contra dicha resolución y del que desiste el 7 de julio de 2006; y c) un auto del Juzgado de lo Social nº 1 de Terrassa de fecha 15 de febrero de 2006 en el que se acuerda el desistimiento de la acción interpuesta por la parte actora.
El motivo no puede prosperar. Hemos de recordar, que como ha señalado el Tribunal Supremo en sus sentencias de 18 de enero de 1988 y 31 de octubre de 1988 , para que pueda apreciarse error de hecho en la apreciación de la prueba, han de concurrir los siguientes requisitos: a) Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considere equivocado, contrario a lo acreditado o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; b) que se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración fáctica tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos; c) que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. Asimismo, el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia; d) que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables; y e) que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría.
En el presente caso la recurrente no ofrece una redacción alternativa al hecho probado que pretende modificar. Pero a mayor abundamiento, se ampara en una prueba documental que no obra en actuaciones, al haber sido incorporada "ex novo" junto con el recurso de suplicación, sin utilizar para ello el cauce procesal oportuno.
Algunos de los documentos son de fecha posterior al momento de haberse dictado la sentencia (tal es el caso de la resolución admitiendo el desistimiento del recurso de alzada), y otros posteriores a la celebración del acto de juicio (como es la resolución del acta de liquidación). Y el documento anterior al acto de la vista como es el auto del Juzgado de lo Social nº 1 de Terrasa acordando el desistimiento, no fue aportado por la parte actora en el acto de juicio como prueba documental. En consecuencia, ninguno de tales documentos pudo ser valorados por el juzgador de instancia, sin que pueda esta Sala "ex novo" pronunciarse sobre el valor de los mismos a efectos de modificar el fallo de la sentencia.
SEGUNDO.- La recurrente formula el segundo motivo del recurso bajo el título de "Fundamentos de derecho", afirmando: "Los mismos fundamentos de derecho expuestos en la sentencia aquí recurrida "a sensu contrario" puesto que entendemos que no existe litispendencia en este caso por los motivos expuestos en el apartado anterior (revisión de los hechos declarados probados"). Concretamente entiende la recurrente que la sentencia de instancia infringe los artículos 416.2 y 421 de la LEC ya que, a su juicio, la sentencia habría apreciado de manera incorrecta la excepción de litispendencia. Señala la recurrente que la juzgadora "debió pronunciarse sobre la presunta litispendencia con anterioridad a la celebración del correspondiente juicio", y que "nunca debió proseguir el procedimiento y acogerse a la excepción de litispendencia en el momento de dictar sentencia". Y en el suplico del recurso se insta a que esta Sala lo estime, y dicte sentencia por la que se "anule y revoque la recurrida en primera instancia y, en su lugar, se dicte otra estimatoria de la demanda en reclamación de cantidad aquí aludida, condenando a las demandadas a abonar al actor la cifra de 3.167,58 euros en concepto de prestación de incapacidad temporal".
El motivo no puede prosperar. Según dispone el artículo 194.2 del TRLPL : "En el escrito de interposición del recurso de suplicación, se expresarán, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas. En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos". Ciertamente, no todas las deficiencias formales señaladas tienen la suficiente entidad para la inadmisión del recurso, habida cuenta la interposición finalista de los requisitos procesales que, según notoria jurisprudencia, impone el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en artículo 24 de la CE . Pero el escrito de interposición del recurso no es un mero presupuesto formal de la decisión del Tribunal, sino que debe contener una fundamentación jurídica mínimamente ordenada y pormenorizada, en cumplimiento del deber de los recurrentes de colaboración con la Justicia.
Por otra parte la aplicación del principio "pro actione" tiene un límite que no se puede rebasar, y ese límite es el derecho de defensa de la otra u otras partes del proceso, reconocido en el propio artículo 24 de la CE . Este derecho puede verse seriamente dañado cuando los términos del debate procesal no están establecidos con un mínimo de concreción o precisión que permita la contradicción o refutación del adversario procesal. Y es esto justamente lo que sucede en el presente recurso, respecto a los defectos de formulación señalados. Como ha señalado también el Tribunal Constitucional en su sentencia 294/93 de 18 de octubre , el recurso de suplicación no es un recurso de apelación ni una segunda instancia, sino un recurso extraordinario de objeto limitado, en el que el Tribunal "ad quem" no puede valorar "ex novo" toda la prueba practicada sin revisar el Derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones plantadas por las partes, en especial la recurrente, que por ello mismo debe respetar una serie de requisitos formales impuestos por la Ley y concretados por la jurisprudencial.
El Tribunal Constitucional ha señalado, entre otras en sus sentencias 29/1985, 87/1986 y 99/1990, pero especialmente en la sentencia de 10 de febrero de 1992 que: "no basta con manifestar una voluntad de recurrir la sentencia de instancia...sino que hay que hacerlo con las exigencias que impone el propio recurso interpuesto, máxime cuando se trata de un recurso extraordinario, como lo es, en nuestro ordenamiento procesal, el recurso de casación", argumento totalmente aplicable al recurso de suplicación, al ser ambos, sin duda alguna, recursos de naturaleza extraordinaria. De no hacerse sí, es decir, si el recurso se limita a hacer una serie de alegaciones o consideraciones mostrando su disconformidad con la resolución impugnada, tanto de los hechos como del derecho aplicado, el recurso debe ser desestimado, puesto que con ello obligaría a construir "ex officio" el recurso por parte del Tribunal Superior de Justicia, cosa prohibida por la ley, ya que impera el principio de rogación, tomando la Sala para sí una actividad que obviamente corresponde al recurrente.
Como quiera que el escrito de interposición del recurso adolece en este punto de serios defectos formales al incumplir en este punto la prevención contenida en el artículo 194.2 de la LPL , quedando inalterado el relato histórico, se deduce del mismo la consecuencia jurídica expuesta por el juzgador de instancia y se impone la desestimación del recurso con confirmación de la sentencia impugnada.
Pese a que la recurrente denuncia la infracción de normas sustantivas para pedir la anulación de la sentencia de instancia, no parece necesario recordar tanto el carácter excepcional, o no general de la utilización de la medida de nulidad de la resolución judicial solicitada, como que no basta para considerar abierta dicha vía la infracción de cualquier norma procesal, sino la efectiva existencia de una concreta y material indefensión de la parte que alega dicha infracción procesal. No toda irregularidad procesal genera la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, sino que han de tenerse en cuenta las circunstancias concurrentes en cada caso, la finalidad e importancia del requisito omitido o irregularmente cumplido, y sobre todo, la conducta procesal observada por quien alega tal vulneración, pues no puede invocar válidamente indefensión quien ha mantenido una conducta procesal errática o abusiva. El concepto de indefensión utilizado por el precepto, se presenta así como una noción material que nos exigirá comprobar siempre, y en todo caso, en qué medida el derecho de defensa se ha visto afectado y con él, y ya de manera concreta qué pretensiones han sido impedidas o dificultadas por la actuación procesal denunciada, partiendo siempre de la posición que constitucionalmente se garantiza a las partes del procedimiento de poder realizar la más completa exposición de su posición en cuanto al fondo o forma de la cuestión debatida.
La sentencia de instancia acogió correctamente la excepción de litispendencia puesto que en el caso de que se hubiera pronunciado sobre la cantidad debida, ello implicaría pronunciarse en el sentido de reconocer que la base reguladora diaria de la prestación sería una u otra distinta (27,42 euros o 88,40 euros que es la solicitada por el trabajador) y teniendo en cuenta que existían procesos abiertos en los que se discutía esta cuestión de las divergencias entre las bases de cotización que constan a la Seguridad Social y las que el trabajador estima como reales, el pronunciarse sobre la cantidad que se reclamaba podía ser contradictorio con las conclusiones que en relación a las bases de cotización determinara el juzgado que conoce de ellas. Es por ello que la sentencia no podía pronunciarse acerca de la cantidad reclamada en tanto no se hubiera resuelto la demanda relativa a la diferencia entre las bases de cotización. Y si el trabajador desistió de dicho procedimiento, como así consta en el auto de 15 de febrero de 2006 , debió haberlo alegado en el acto de juicio (celebrado el 28 de abril), y no extemporáneamente en fase de recurso y con vistas a anular la sentencia de instancia.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Gonzalo contra la sentencia de 30 de Mayo de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Terrassa en los autos número 21/2006 , seguidos a instancia de la parte actora, ahora recurrente, contra el INSS y Equinox Holding XXI S.A., confirmando íntegramente la misma.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
