Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2157/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1832/2019 de 13 de Septiembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 13 de Septiembre de 2019
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LINARES BOSCH, INMACULADA CONCEPCION
Nº de sentencia: 2157/2019
Núm. Cendoj: 46250340012019101368
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:6354
Núm. Roj: STSJ CV 6354/2019
Encabezamiento
1
Recurso de Suplicación 1832/2019
Recurso de Suplicación 001832/2019
Ilmo. Sr. Presidente D. FRANCISCO JAVIER LLUCH CORELL
Ilma. Sra. Dª. INMACULADA C. LINARES BOSCH
Ilma. Sra. Dª. ANA SANCHO ARANZASTI
En València, a trece de septiembre de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/
as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 002157/2019
En el Recurso de Suplicación 001832/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha 29 de marzo de 2019,
dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 10 DE VALENCIA, en los autos 000421/2018, seguidos sobre
despido con vulneración de derechos fundamentales, a instancia de Dª. Asunción , contra TELE PIZZA SAU,
y en los que es recurrente Dª. Asunción , ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. INMACULADA LINARES
BOSCH.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'Que desestimando la demanda formulada por Dª. Asunción , contra la empresa Telepizza SAU, debo absolver y absuelvo al demandado de las acciones de la demanda.'
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO.- Dª. Asunción , mayor de edad, con DNI nº en NUM000 ,presta sus servicios profesionales para la empresa Telepizza SAU, con antigüedad de 7-2-2012, en virtud de un contrato indefinido a tiempo parcial (20 horas semanales) con la categoría profesional de subencargada y salario diario de 29,55 €, incluida la parte proporcional de pagas extras.
SEGUNDO.- La actora no ha ostentado en la empresa durante el último año cargos de representación unitaria o sindical.
TERCERO.- En 14-10-2016, la ahora demandante inició un proceso de baja por IT. Agotada la duración máxima de un año de la IT, por resolución del INSS de 19-10-2017 se prorrogó la situación de IT (doc nº 4 demandante). Posteriormente, se amplió la IT hasta 19-10-2018 (doc nº 5 demandante). Por resolución del INSS de 13-3-2018 se acordó iniciar expediente de incapacidad permanente de la señora Asunción (doc nº6 demandante). La actora tenía reconocida una incapacidad permanente, habiendo optado en junio de 2018, por continuar percibiendo la pensión que venía cobrando, incompatible con la nueva pensión de incapacidad permanente.
CUARTO.- Una vez agotado el plazo de duración máxima de la IT, por la TGSS se dio de baja a la actora en el Régimen General de la Seguridad Social con efectos de 12-4-2018.
QUINTO.- El 19-6-2018se celebró el acto de conciliación ante el SMAC que concluyó como intentado sin efecto.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante Dª.
Asunción . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- 1. Se interpone recurso de suplicación por la representación letrada de la actora, frente a la sentencia que desestima su demanda en la que ejercita acción de despido.
2. El primer motivo del recurso se redacta al amparo de la letra b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, interesando, en primer lugar, la revisión del hecho probado tercero, proponiendo la siguiente redacción al mismo, 'El 15 de octubre de 2016, la ahora demandante inició un proceso de baja por IT. Agotada la duración máxima de un año de la IT, por Resolución del INSS de 19-10-2017, se prorrogó la situación de IT (doc nº 4 demandante) acordando que durante la prórroga Dª Asunción debería acudir a los controles médicos que se le indicasen, a partir del 26 de febrero de 2018 (doc. Nº 5 demandante). Por Resolución del INSS de 13-3-2018 se acordó iniciar expediente de Incapacidad Permanente de la señora Asunción (doc nº 6 demandante) y prolongar los efectos económicos de la IT durante su tramitación, señalando que dicha prestación 'la seguirá cobrando como hasta ahora. Con fecha 7 de mayo de 2018, el INSS le comunicó a Dª Asunción que estaba tramitando la pensión de Incapacidad Permanente Total, y que debía optar entre la pensión de Incapacidad Permanente que ya cobraba, y la nueva en tramitación. Doc. Nº 8 demandante.
Con fecha 7 de junio de 2018, el INSS dictó resolución dando por finalizada la tramitación del expediente de Incapacidad Permanente. Doc. Nº 9 demandante. Con fecha (registro salida) 26-6-2018 el INSS remitió escrito a la empresa demandada comunicándole que, con fecha 7 de junio de 2018, se había dictado Resolución por la que se denegaba a Dª Asunción la prestación solicitada, así como los motivos de su denegación. Doc.
Nº 8 demandada'.
En el hecho impugnado ya se da noticia del inicio de la IT y de su prórroga, así como de la Resolución de 13-3-18 y del requerimiento de opción entre la IPT que venia cobrando y la que se estaba tramitando, lo que hace innecesaria la revisión respecto a tales datos. Procediendo adicionar al hecho impugnado, por así desprenderse de la documental citada, que: Por Resolución del INSS de 7-6-18, se reconoce que la actora acredita los requisitos para acceder a la pensión de IPT derivada de enfermedad común, sin que tal reconcomiendo implique pago alguno al haber optado por percibir la otra pensión incompatible con ella. Dicha Resolución fue comunicada a la empresa mediante oficio del INSS de 26-6-18.
3. En segundo lugar, solicita la revisión del hecho probado cuarto, proponiendo la siguiente redacción, 'Con fecha 12 de abril de 2012, Telepizza SAU solicitó a la TGSS que cursara la baja de Doña Asunción , en el Régimen General de la Seguridad Social, indicando que la causa de la baja era por agotamiento de la IT: Documento 6 demandada. En el certificado de empresa, documento nº 9 de la demandada, Telepizza SAU hace constar que la causa de la suspensión/extinción de la relación laboral es 'cese por aclaración de Invalidez Permanente Total del trabajador'.
La documental citada consiste en la Resolución de TGSS sobre reconocimiento de baja de la actora en Telepizza SAU con fecha de efectos 12-4-2018, y por causa: baja agotamiento IT. Y, el certificado de empresa emitido por Telepizza SAU en fecha 22-1-2019, en el que consta que la actora prestó servicios del 7- 2-12 al 12-4-18, y causa suspensión/extinción: cese por declaración de invalidez permanente total del trabajador. Por lo que en estos términos se admite la revisión.
SEGUNDO.- 1. En el segundo motivo, redactado al amparo de la letra c) del art. 193 LRJS, se denuncia la infracción de los artículos 3, 48, 49, 55 y 56 del Estatuto de los Trabajadores, art. 24 de la Constitución, artículos 3, 1261, 1281 a 1289 del Código civil, y artículos 169 a 176 de la Ley General de la Seguridad Social. Sostiene la recurrente que la empresa procedió a cursar la baja de la actora en Seguridad Social con efectos 12-4-18, y en el certificado de empresa indica que la extensión es por declaración de IPT, siendo que la resolución del INSS es de fecha 7-6-18, notificada a la empresa el 25-6-18, por lo que la conducta empresarial supone un despido, pues tras el agotamiento de la IT, o bien el trabajador se reincorpora si su estado físico lo permite o se manutiene en suspenso el contrato con exoneración de cotización, o se procede al despido disciplinario. Y, declarada la improcedencia del despido, solo cabe la indemnización conforme STS de 23-2-16, rec. 2271/14, dada la declaración de IPT.
2. Del relato fáctico, con las revisiones admitidas, se desprende que la actora inició situación de IT en fecha 14-10-16, y agotada la duración máxima de un año fue prorrogada hasta el 19-10-18.
El INSS inició expediente de IP el 13-3-18, optando la actora en junio-18 por continuar percibiendo otra pensión de IP que ya venía cobrando, incompatible con la nueva pensión de IP. Por Resolución del INSS de 7-6-18, se reconoce que la actora acredita los requisitos para acceder a la pensión de IPT derivada de enfermedad común, sin que tal reconcomiendo implique pago alguno al haber optado por percibir la otra pensión incompatible con ella. Dicha Resolución fue comunicada a la empresa por oficio del INSS de 26-6-18.
La TGSS dicta Resolución sobre reconocimiento de baja de la actora en Telepizza SAU con fecha efectos 12-4-18, contando como causa: baja agotamiento IT.
En fecha 22.1.2019, la empresa emite Certificado en el que consta que la actora prestó servicios del 7-2-12 al 12-4-18, y como causa suspensión/extinción: cese por declaración IPT.
3. De lo expuesto se deduce que la acción de despido ejercitada en demanda presentada el 15-5-2018, lo es frente a la baja de la actora en TGSS, tal como se indica en la misma. Pues bien, la empresa tramitó la baja de la actora en el Régimen General de la Seguridad Social, con fecha baja 12-4-2018 por agotamiento del plazo máximo de la incapacidad temporal, lo que implica que la voluntad de la empresa fue la de suspender el contrato de trabajo por agotamiento del plazo de dieciocho meses en situación de incapacidad temporal, sin que dicha baja en SS suponga una voluntad extintiva de la relación laboral, por lo que no cabe apreciar la existencia del despido frente al que se acciona, y en consecuencia el recurso deberá ser desestimado. Sin que a ello obste el hecho de que con posterioridad a dicha baja en SS, frente a la que aqui se acciona, el INSS haya dictado Resolución en junio-18 reconociendo que la actora acredita los requisitos para acceder a la pensión de IPT sin pago alguno, al haber optado por percibir la otra pensión incompatible con ella, y que, en consecuencia, la empresa en enero-2019 haya emitido certificado haciendo constar que la actora prestó servicios del 7-2-12 al 12-4-18, y que causó cese por declaración IPT.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235 LRJS, en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Dª. Asunción , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 10 de los de Valencia, de fecha 29-marzo-2019; y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600€ en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 1832 19. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En València, a trece de septiembre de dos mil diecinueve.
En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en audiencia pública, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.
