Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2157/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2611/2019 de 09 de Junio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 09 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BLANCO PERTEGAZ, TERESA PILAR
Nº de sentencia: 2157/2020
Núm. Cendoj: 46250340012020101389
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:3581
Núm. Roj: STSJ CV 3581/2020
Encabezamiento
1
Recurso de suplicación 2611/19
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 002611/2019
Ilmas. Sras.
Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz, presidenta
Dª. Maria Isabel Saiz Areses
Dª. Carmen López Carbonell
En Valencia, a nueve de junio de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA NÚM. 002157/2020
En el recurso de suplicación 002611/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha 23 de mayo de 2019,
dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3 DE CASTELLÓN DE LA PLANA, en los autos 000580/2018,
seguidos sobre revisión invalidez, a instancia de D. Gregorio , asistido por el letrado D. Jose Maria Castelló
Melia, contra TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y
en los que es recurrente la parte demandada INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ha actuado
como ponente la Ilma. Sra. Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por Gregorio contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, declaro que el demandante se encuentra en situación de incapacidad permanente en grado de absoluta, con origen en enfermedad común; y, en consecuencia, condeno a la Entidad Gestora a estar y pasar por esta declaración y a abonar a la demandante una pensión vitalicia y mensual en la cuantía del 100% de la base reguladora de 1253,97 euros mensuales, con los incrementos y los límites legales correspondientes y con efectos desde el día 15 de febrero de 2018.'.
SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.- El demandante, Gregorio , nacido el NUM000 de 1958, con DNI n.º NUM001 , se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM002 , y en situación de alta o asimilada en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, siendo su profesión habitual la de albañil y mampostero.
SEGUNDO.- El demandante tiene reconocida en virtud de resolución de 24 de septiembre 2010 dictada por la Dirección Provincial de Castellón del INSS la incapacidad permanente en el grado de total para la profesión habitual. Tal resolución tuvo como fundamento el dictamen propuesta emitido por el Equipo de Valoración de Incapacidades el 19 de agosto de 2010 en el que se establece como cuadro clínico residual '...ARTRODESIS INSTRUMENTADA L3- S1 (17-08-09) PREVIA DESCOMPRESION L3-S1 + PLIF L4-L5 + INJERTO POR ESTENOSIS. DOLOR LUMBAR PERSISTENTE. TENDINOPATIA HOMBROS BILATERAL. ROTURA T. BICEPS DCHO. CONDROMALACIA F-P G III/ IV RODILLA IZDA...'y consideraba limitaciones orgánicas y funcionales las siguientes '...ESTRUCTURALES DE RAQUIS LUMBAR TRAS ARTRODESIS AMPLIA (AGO-09), TENDINOSA DE HOMBROS Y ANTEBRAZO DCHO E INFLAMATORIAS DE RODILLA IZDA......'.
TERCERO.- Por la Dirección Provincial del INSS en febrero de 2018, se inició expediente de revisión de grado de la incapacidad permanente total que le había sido concedida, dando lugar al procedimiento 2018/126. El Equipo de Valoración de Incapacidades el 14 de febrero de 2018 emitió informe propuesta de revisión en el que se establece como cuadro residual '..Lumbalgia peristente. Artrodesis L3-S1 con síndrome transicional L2-L3. Cervicobraquialgia. Cervicoartrosis. Síndrome depresivo. Epilepsia estable con tratamiento..' Se proponía continuar en incapacidad permanente total, con fecha de revisión a partir de 14 de febrero de 2019. En el informe médico de revisión de grado de 13 de febrero de 2018 se hace constar en el apartado de evaluación clínica-laboral '...A la patología lumbar valorada anteriormente se añade síndrome de difícil control imbricado con aumento del dolor lumbar por síndrome transicional susceptible de nueva cirugía y cervicalgía + crisis epiléptica estabilizada con medicación...' El 14 de febrero de 2018 se dictó resolución por el Director Provincial del INSS en Castellón por el que se desestimaba la petición de revisión de grado de incapacidad permanente iniciado a instancia de la actora.
CUARTO.- Contra tal resolución se presentó por la demandante reclamación previa el 10 de abril de 2018 que fue desestimada por resolución de 16 de abril de 2018 dictada por el Director Provincial del INSS en Castellón.
QUINTO.- El 18 de julio de 2018 se presentó demanda en el Decanato de los Juzgados de Castellón que fue turnada a esta Juzgado de lo Social.
SEXTO.- El demandante, tras intento autolítico en 2015, inició tratamiento en la Unidad de Salud Mental de Vall d'Uixó. En informe médico del la psiquiatra Sra. Daniela de 12 de diciembre de 2017 se indica '...Antecedentes de clínica depresiva de larga evolución que tiene un origen progresivo después de su intervención quirúrgica de canal en el año 2010, presenta sintomatología depresiva marcada por la culpa tras la pérdida del rol masculino de suministrador de bienes y cabeza de familia. Se instaura pauta antidepresiva con buena respuesta, apareciendo un episodio características hipomaníacas. Durante el último año goza de estabilidad clínica y eutimia por lo que se retira tratamiento farmacológico. Sin embargo recientemente presenta una nueva descompensación depresiva, con reintroducción de tratamiento antidepresivo...', se establecía el diagnóstico de trastorno bipolar tipo II. En nuevo informe de fecha 18 de abril de 2019, la Dra. Sra. Daniela , reitera las circunstancias anteriores y añade '...Durante su evolución existe un curso mórbido marcado por la presencia de cuadros depresivos de clínica moderada, sin que exista hasta la fecha una remisión total de la sintomatología. Desde el pv psicopatológico destaca un ánimo distímico agravado por la limitación funcional y el dolor no controlado.
Oscilaciones de ánimo con tendencia a la irritabilidad, aislamiento y predilección por actividades en solitario.
Afectación de su vida de relación y autonomía...', se mantenía el diagnóstico de trastorno bipolar tipo II.
SEPTIMO.- La base reguladora de la prestación solicitada asciende a la cantidad de 1253,97 euros para la incapacidad absoluta con fecha de efectos de 15 de febrero de 2018.'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, habiendo sido impugnado. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Al amparo del apartado c del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) se formula el único motivo del recurso de suplicación entablado por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, habiendo sido impugnado el recurso de contrario, conforme se expuso en los antecedentes de hecho.
En dicho motivo, destinado a la censura jurídica de la resolución recurrida, se denuncia la infracción del art.
200 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el art. 194, en la redacción dada por la Disposición Transitoria Vigésimo sexta y la jurisprudencia al respecto.
Aduce la Letrada de la Administración de la Seguridad Social que si bien es cierto que el estado clínico del demandante ha experimentado un agravamiento respecto del que tenía cuando se le reconoció afecto de incapacidad permanente total para la profesión habitual de albañil y mampostero, dicha agravación no le incapacita para el desempeño de toda profesión ya que no consta que las limitaciones del actor a nivel de raquis lumbar sean superiores a las que presentaba entonces y en cuanto a la patología psíquica que ahora presenta y que es un trastorno bipolar tipo II cursa con cuadros depresivos de clínica moderada, es decir, no son graves o severos que son los que considera la jurisprudencia tributarios de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, que dicho cuadro psíquico se traduzca en irritabilidad, aislamiento y predilección por actividades en solitario no puede llevar a concluir que esté privado por completo de capacidad laboral, sin que la referencia a la afectación a su vida de relación y autonomía que efectúa la Dra. Daniela , llegue a materializarse en especificaciones concretas; por lo que la situación del actor no es tributaria de la situación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo que le reconoce la resolución impugnada.
Conforme señala el Tribunal Supremo, en la Sentencia de 22 de diciembre de 2009 (rec. 2066/2009), recogiendo su doctrina sobre la revisión del grado de incapacidad permanente, 'la misma exige conceptualmente no sólo comparar dos situaciones patológicas [la que determinó la declaración de IP y la existente cuando se lleva a cabo la revisión] y llegar a la conclusión de que ha variado el cuadro de dolencias ( STS 31 de octubre de 2005 -rcud 3383/04 -), sino -sobre todo- que esta variación tiene trascendencia cualitativa en orden a la capacidad de trabajo del declarado en IP, en tanto que alcance a justificar la modificación del grado reconocido, de forma tal que si las secuelas permanecen sustancialmente idénticas no hay cauce legal para modificar la calificación en su día efectuada ( STS 22 de julio de 1996 -rcud 4088/95 -)'.
En el presente caso al postular el demandante el reconocimiento de la calificación de Incapacidad Permanente Absoluta para todo trabajo, se tendría que constatar que la agravación de las dolencias experimentada por la actora le inhabilita por completo para el desempeño de toda profesión u oficio ( artículo 194.5 LGSS), teniendo en cuenta que tanto la doctrina científica, como la jurisprudencia destacan que el inválido absoluto lo es desde el momento en que su capacidad residual de trabajo no le permite dedicarse a ningún tipo de trabajo, pero en un sentido profesional, es decir, cuando se haya de someter a las exigencias de un marco laboral, habiendo de considerar su respuesta al incidir sobre su menguada salud los factores que configuran ese marco, como son horarios, continuidad en el desempeño de la tarea, esfuerzo eficaz compatible con un rendimiento medio dentro del mercado de trabajo, etc.
Del relato fáctico de la sentencia de instancia interesa destacar que al demandante se le reconoció afecto de incapacidad permanente total para la profesión habitual por Resolución de 24 de septiembre de 2019, recogiéndose en el dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de 19-8-2010 el siguiente cuadro clínico residual: ''...ARTRODESIS INSTRUMENTADA L3-S1 (17-08-09) PREVIA DESCOMPRESION L3- S1 + PLIF L4-L5 + INJERTO POR ESTENOSIS. DOLOR LUMBAR PERSISTENTE. TENDINOPATIA HOMBROS BILATERAL. ROTURA T. BICEPS DCHO. CONDROMALACIA F-P G III/IV RODILLA IZDA...'y consideraba limitaciones orgánicas y funcionales las siguientes '...ESTRUCTURALES DE RAQUIS LUMBAR TRAS ARTRODESIS AMPLIA (AGO-09), TENDINOSA DE HOMBROS Y ANTEBRAZO DCHO E INFLAMATORIAS DE RODILLA IZDA......'.
Solicitada por el actor en el año 2018 revisión del grado de incapacidad permanente reconocido, se desestima por Resolución de 14 de febrero de 2018. El Equipo de Valoración de Incapacidades el 14 de febrero de 2018 emitió informe propuesta de revisión en el que se establece como cuadro residual '..Lumbalgia persistente.
Artrodesis L3-S1 con síndrome transicional L2-L3. Cervicobraquialgia. Cervicoartrosis. Síndrome depresivo.
Epilepsia estable con tratamiento.' Se proponía continuar en incapacidad permanente total, con fecha de revisión a partir de 14 de febrero de 2019. En el informe médico de revisión de grado de 13 de febrero de 2018 se hace constar en el apartado de evaluación clínica-laboral '...A la patología lumbar valorada anteriormente se añade síndrome de difícil control imbricado con aumento del dolor lumbar por síndrome transicional susceptible de nueva cirugía y cervicalgía + crisis epiléptica estabilizada con medicación...' El demandante, tras intento autolítico en 2015, inició tratamiento en la Unidad de Salud Mental de Vall d'Uixó. En informe médico de la psiquiatra Sra. Daniela de 12 de diciembre de 2017 se indica '...Antecedentes de clínica depresiva de larga evolución que tiene un origen progresivo después de su intervención quirúrgica de canal en el año 2010, presenta sintomatología depresiva marcada por la culpa tras la pérdida del rol masculino de suministrador de bienes y cabeza de familia. Se instaura pauta antidepresiva con buena respuesta, apareciendo un episodio características hipomaníacas. Durante el último año goza de estabilidad clínica y eutimia por lo que se retira tratamiento farmacológico. Sin embargo recientemente presenta una nueva descompensación depresiva, con reintroducción de tratamiento antidepresivo...', se establecía el diagnóstico de trastorno bipolar tipo II.
En nuevo informe de fecha 18 de abril de 2019, la Dra. Sra. Daniela , reitera las circunstancias anteriores y añade '...Durante su evolución existe un curso mórbido marcado por la presencia de cuadros depresivos de clínica moderada, sin que exista hasta la fecha una remisión total de la sintomatología.
Desde el pv psicopatológico destaca un ánimo distímico agravado por la limitación funcional y el dolor no controlado. Oscilaciones de ánimo con tendencia a la irritabilidad, aislamiento y predilección por actividades en solitario.
Afectación de su vida de relación y autonomía...', se mantenía el diagnóstico de trastorno bipolar tipo II.
Comparados ambos cuadros clínicos se ha de decir que si bien es cierto que el estado clínico del demandante ha experimentado un agravamiento respecto al que motivó que en el año 2010 se le reconociera afecto de incapacidad permanente total para la profesión habitual ya que ahora ha empeorado su patología lumbar al presentar síndrome de difícil control imbricado con aumento del dolor lumbar por síndrome transicional susceptible de nueva cirugía y cervicalgia más crisis epiléptica estabilizada con medicación y además se le ha diagnosticado trastorno bipolar tipo II, entendemos que el actor no está privado por completo de su capacidad laboral ya que no consta que las limitaciones a nivel de raquis lumbar sean superiores a las que padecía cuando se le reconoció en situación de incapacidad permanente total y en cuanto a la patología psíquica, consistente en trastorno bipolar tipo II, está marcado por la presencia de cuadros depresivo de clínica moderada y aunque no existe una remisión total de la sintomatología, esta se traduce en oscilaciones de ánimo con tendencia a la irritabilidad, aislamiento y predilección por actividades en solitario, sin que se constate afectación de sus facultades mentales (atención, memoria, voluntad) hasta el punto de impedirle el desempeño de toda profesión, pudiendo realizar actividades sencillas que no conlleven estrés ni ritmos exigentes en cuanto al desempeño, ya que su tendencia al aislamiento no implica imposibilidad de relación social ni le priva de la autonomía indispensable para la realización de cualquier trabajo, por lo que su situación no cabe encuadrarla en el nº 5 del art. 194 de la Ley General de la Seguridad Social según la redacción dada por la Disposición Transitoria Vigésimo sexta del indicado texto legal, lo que determina la estimación del recurso y la revocación de la sentencia de instancia, desestimando la demanda y absolviendo a la entidad gestora de los pedimentos deducidos en su contra.
SEGUNDO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LRJS, en relación con el artículo 2.b) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar las Entidades Gestoras del derecho a la asistencia jurídica gratuita, además de que al haberse estimado el recurso tampoco cabría la condena en costas.
Fallo
Estimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. Tres de los de Castellón de la Plana y su provincia, de fecha 23 de mayo de 2019, en virtud de demanda presentada a instancia de D. Gregorio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social y revocamos dicha sentencia, desestimando la demanda y absolviendo a los demandados de los pedimentos deducidos en su contra.Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles.Ello no obstante, si se notifica dentro de los veinte días hábiles siguientes al levantamiento de la suspensión de los plazos procesales, es decir, hasta el día 3 de julio de 2020 inclusive, quedará ampliado por un plazo igual de DIEZ DÍAS. El recurso podrá prepararse mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 2611 19, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.
