Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2158/2019, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1649/2019 de 05 de Noviembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 05 de Noviembre de 2019
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: GARCIA FERNANDEZ, MARIA CRISTINA
Nº de sentencia: 2158/2019
Núm. Cendoj: 33044340012019101672
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2019:2108
Núm. Roj: STSJ AS 2108/2019
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 02158/2019
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
Correo electrónico:
NIG: 33044 44 4 2018 0004201
Equipo/usuario: MDG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001649 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000708 /2018
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Luis Miguel
ABOGADO/A: EVA GARCIA FREIRE
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL DE ASTURIAS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
Sentencia nº 2158/19
En OVIEDO, a cinco de noviembre de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada
por los Ilmos. Sres. Dª. MARÍA VIDAU ARGÜELLES, Presidenta, Dª. MARÍA CRISTINA GARCÍA FERNÁNDEZ
y Dª. LAURA GARCÍA-MONGE PIZARRO Magistrados de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la
Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001649/2019, formalizado por la Letrada DOÑA EVA GARCÍA FREIRE, en
nombre y representación de DON Luis Miguel , contra la sentencia número 209/19 dictada por JDO. DE LO
SOCIAL N. 4 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000708/2018, seguidos a instancia de
DON Luis Miguel frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Doña MARIA CRISTINA GARCIA FERNANDEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: DON Luis Miguel presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 209/19, de fecha veinticuatro de abril de dos mil diecinueve.
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- El actor don Luis Miguel , con D. N. I. NUM000 , nacido el día NUM001 de 1974, figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social NUM002 , siendo su profesión habitual limpiador. Actualmente en desempleo.
SEGUNDO.- El actor inicio proceso de it el 18 de noviembre de 2016 siendo alta por agotamiento de 18 meses de IT . A instancias del INSS se iniciaron actuaciones administrativa en materia de invalidez, resolviéndose por la Dirección Provincial del INSS en resolución de fecha 5 de junio de 2018, previo informe del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 18 de mayo de 2018, que el solicitante no estaba afectado de incapacidad permanente alguna, por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución para ser constitutivas de incapacidad permanente. Disconforme interpuso reclamación previa que fue desestimada por resolución de fecha 1 de agosto de 2018.
TERCERO.- El actor presenta el siguiente cuadro clínico: cuadro de mareos vértigo e inestabilidad. Trastorno adaptativo y crisis de ansiedad.
A la exploración presenta: Acude acompañado Pàsa solo Buen contacto visual Obesidad Dice encontrarse hoy mareado sin apreciarse cortejo vegetativo, buen color de piel y mucosas Realiza marcha autónoma busca apoyos ACP normal Tono en MMSS Y MMI conservado No dismetrías Estrabismo divergente No apreciado nistagmus espontaneo ROT ++/++.
En informe de Neurología de 15 de enero de 2019 se refleja: 'EVOLUCIÓN Y COMENTARIOS Paciente con antecedentes de trastorno adaptativo y crisis de ansiedad que desde hace unos 20 años presenta episodios de vértigo periférico y desde hace unos 10 a. episodios compatibles con migraña sin aura. Ingresado en 2016 por cuadro vertiginoso sin apreciar causas de origen central. Describe dolor hemicraneal dcho. opresivo-pulsátil, náuseas sin vómitos, fono-fotofobia sin osmofobia, se agrava con la actividad física buscando reposo con aislamiento sensorial. Intensidad severa. Últimamente coinciden con los episodios vertiginosos con sensación de mareo, inestabilidad, pulsión hacia la izda., debilidad general y aturdimiento, disminución del nivel de conciencia, estando en esa situación unas dos horas aunque persiste el dolor varias horas más. Se recomendó profilaxis con VP con lo que desapareció el dolor pero intolerancia a 500 mg, tampoco Vimpat 50 mg/12 h. En revisión de dic-17 refería que desde abril sólo había tenido dolor de cabeza leve en dos ocasiones (no precisó analgésicos). En visita a URG en Octubre 2018 fue valorado por Neurología 'Solicitan valoración de paciente de 44 años, que presenta desde hace 20 años crisis de vértigo: de etiología aun no identificada pero que le producen una importante limitación en las actividades diarias tanto emocionales como físicas que no han respondido a ninguna opción terapéutica. Hoy reacude a urgencias por nuevo episodio de inestabilidad de 'mayor intensidad' según refiere. Conocido por migraña sin áura. Describe sensación de mareo diaria, continua y tolerable a la que se superponen episodios más intensos, se inician con sensación de inestabilidad y pulsiones izdas., o de giro de objetos, en los momentos de mayor intensidad alteración de la consciencia parcial (el paciente y su acompañante creen que no se produce una verdadera desconexión del medio, es el malestar lo que le impide la comunicación y que se acompaña de una hipotonía generalizada 'como de trapo').La duración oscila entre 30 y 180 minutos y a veces ocurren después de un cambio postural o movimiento brusco. En alguna ocasión caída al suelo inexplicable. En urgencias llama la atención la presencia de movimientos automáticos de tipo oroalimentario recuperando en dos minutos sin poscrisis. Durante la valoración se queja de mareo y muestra cierta inquietud motora (se mueve y gira continuamente en la cama, se muerde el labio inferior con frecuencia). La neuroimagen es normal (resonancia en 2016 y TAC craneal actual). Un VEEG estándar es normal. No impresiona de enfermedad epiléptica actual ni pasada. Para completar estudio solicito VEEG_prolongado tras privación parcial de sueño que solicito ahora.' Las migrañas últimamente están bien controladas. AF + para migraña Acúfeno oído izquierdo. No hipoacusia Estuvo haciendo RHB vestibular que le producía episodios drop-attacks Empeora con los cambios de tiempo y también se desencadena por giros corporales o cervicales. El único tratamiento que es efectivo en las crisis es el Dogmatil Tratamiento: Stugeron 75 0-0-1.
Exploración Estrabismo divergente, AV izquierda normal, derecha no cuenta dedos a 2 metros. Resto: normal Otras pruebas complementarias y valoraciones realizadas RM cervical en este centro en junio: Rectificación de la lordosis fisiológica. Degeneración discal C3-C4 con mínimo abombamiento discal posterior, sin repercusión significativa. RM craneal (nov-16): sin alteraciones. Repetidas valoración en ORL incluyendo videonistagmografia y V-HIT, normales. Recomiendan Stugeron sin mejoría con varias visitas al SUH por la inestabilidad y mareo. PEAT: sin alteraciones. Valorado en Rehabilitación recomiendan medidas higiénicas, TAPE en trapecio dcho. y solicitar revisión (pero no tiene cita).
IMPRESION Y PLAN Migraña, actualmente muy episódica. Inestabilidad y vértigo, con crisis de drop- attack sin datos de afectación del SNC que lo justifique, en probable relación a laberintitis o neuronitis vestibular. RECOMENDACIONES: Será citado para realizar EEG en privación de sueño. No precisa tratamiento farmacológico por nuestra parte, salvo el sintomático para las migrañas.'
CUARTO.- La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente derivada de la enfermedad común asciende a la cantidad de 755,36 euros y la fecha de efectos es la del cese en el trabajo, según conformidad de las partes.
QUINTO.- Por resolución del Ministerio de Asuntos Sociales de 23 de enero de 1995 se reconoció al actor un grado de discapacidad del 36%'
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Se desestima la demanda presentada por DON Luis Miguel contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y contra la TGSS absolviendo a las entidades demandadas de las pretensiones contra ella formuladas.' Por Auto de fecha 9 de Mayo de 2019 se aclara la sentencia, cuya parte dispositiva dice así: 'Aclarar la sentencia dictada con fecha 24-4-2018 en los siguientes términos: En la fecha de la misma, donde consta 24 de abril de 2018, debería constar 24 de Abril de 2019, que es lo correcto.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por DON Luis Miguel formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 21 de Junio de 2019.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 24 de Octubre de 2019 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO-La sentencia de instancia desestimó la pretensión del actor de que le fuera reconocida una incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total para la profesión de Limpiador, derivada de enfermedad común.
Recurre en suplicación el actor invocando el artículo 193.b y c) de la LJS que es impugnado por el Inss quien se opuso también a la admisión del documento en esta fase procesal, inadmisión que fue acordada en su momento.
SEGUNDO.- En base al artículo 193.b) de la LJS solicita la inclusión de un hecho probado nuevo con el siguiente texto: 'Crisis de vértigo de etiología no identificada pero que le produce una importante limitación en las actividades diarias tanto emocionales como físicas. Ha intentado numerosos tratamientos orales sin mejoría de la sintomatología con rehabilitación del sistema del equilibrio. Por la frecuencia de las crisis se recomienda no realizar trabajos que pongan en peligro la estabilidad del paciente, así como la conducción de vehículos o trabajos en altura o actividades que supongan la realización de giros cefálicos y posturales bruscos'.
Basa la modificación, aceptando los restantes hechos, en toda la documental y pericial que obran en el procedimiento y en el nuevo informe médico de 8 de mayo de 2019 que fue rechazado por ser posterior a la vista y no aportar otros datos relevantes porque se trata de un mero seguimiento, teniendo en cuenta la abundante documental que obra en autos.
Se hace preciso recordar que es constante doctrina, la que establece que para que pueda apreciarse error de hecho en la valoración de la prueba, han de concurrir los requisitos siguientes: 1) que se señale con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico; 2) se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, ya complementándolos; 3) se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. Sobre tal requisito el Tribunal Supremo tiene declarado que 'la cita global y genérica de documentos, carece de valor y operatividad a efectos del recurso...'( Sentencia de 14-7-95), añadiendo que 'el recurrente está obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia' ( sentencia de 26-9-95), debiendo la parte recurrente señalar el punto específico de contenido de cada documento que ponga de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( sentencia de 3-5-01); 4) que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables; 5) que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico; 6) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
Por otro lado el órgano judicial goza de amplias facultades al aceptar o rechazar aquellos dictámenes que estime convenientes para obtener una conclusión objetiva y justa en orden a la cuestión suscitada.
El recurrente solicita la inclusión de un hecho probado nuevo con un texto que contradice el hecho probado 3º del que no pide ni su modificación ni la sustitución por el nuevo. Pero lo que es más relevante, el recurrente no indica cuál es el documento o la pericial que propone para fundamentar la revisión porque dice que se remite a toda la prueba practicada además del último documento que aportó que fue inadmitido.
Por tanto no puede entrarse a conocer de la modificación que propone por defectos formales, teniendo en cuenta que el recurso de suplicación no es instrumento adecuado a fin de proceder a una nueva valoración de los medios aportados para traer al proceso los datos fácticos; por el contrario, su naturaleza extraordinaria -art. 190.2 de la LJS- excluye ese objeto, reservado al juicio de instancia, y únicamente permite corregir los errores del Juzgador cuando con documentos idóneos o con pruebas periciales practicadas con las debidas garantías, se pone de manifiesto el desacierto de la convicción judicial.
TERCERO.-El recurrente invoca el artículo 193.c) de la LJS alegando la infracción del artículo 137 de la LGSS, que debe entenderse referido al vigente 194 en relación con la DT 26ª del mismo texto legal. No presenta un suplico correcto porque sólo solicita la revocación de la sentencia de instancia sin interesar un pronunciamiento, si bien dada la argumentación, debe entenderse que pretende el reconocimiento del grado de total.
El artículo 194 de la LGSS contempla los supuestos de incapacidad permanente, entre los que se encuentra el grado de total entendido como el que inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.
El actor presenta las siguientes dolencias atendiendo a la declaración de hechos probados y los recogidos en la fundamentación jurídica: -migraña a estudio, actualmente bien controlada. En el año 2017, último en el que consta la frecuencia, sufrió dos episodios entre abril y diciembre.
-vértigo a tratamiento desde hace 20 años, derivado probablemente de la irritación e hinchazón del oído interno o por inflamación del nervio vestibular. Las crisis de vértigo le provocan sensación de inestabilidad o de giro de objetos e hipotonía, estando pendiente de la realización de un video electroencefalograma tras la privación parcial del sueño, porque el ya realizado en condiciones normales dio resultados dentro de la normalidad.
Presenta un proceso degenerativo cervical en C3-C4, sin repercusión y no hay constancia de que siga tratamiento en el centro de salud mental por el diagnóstico de trastorno adaptativo y ansiedad, cuya clínica no se describe.
Las tareas habituales de Limpiador no exigen el manejo de maquinaria peligrosa, más allá de los útiles básicos de limpieza, ni el trabajo en altura, por lo que no son de recibo las alegaciones del recurso sobre el riesgo en esas circunstancias. Si requiere la bipedestación y deambulación con un buen estado de las extremidades inferiores, con un escaso manejo de pesos y con miembros superiores con arcos de movilidad media. No consta que el actor sea cristalero sino limpiador, categoría profesional diferente por su clasificación y sus requerimientos.
La migraña está controlada y es muy esporádica, estando en estudio para la determinación concreta del origen del vértigo, que es compatible con su actividad laboral no sólo por la ausencia de riesgo como por la sintomatología, sin que se haya acreditado la frecuencia de las crisis, para las que además sigue tratamiento con éxito(Stugeron o Dogmatil según la intensidad) y sin que conste clínica del diagnóstico psíquico. Por todo ello se desestima el recurso.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DON Luis Miguel contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo, dictada en los autos 708/18 seguidos a su instancia contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma Ley.
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
