Última revisión
05/07/2011
Sentencia Social Nº 2159/2011, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1333/2011 de 05 de Julio de 2011
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Orden: Social
Fecha: 05 de Julio de 2011
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PALOMAR CHALVER, GEMA
Nº de sentencia: 2159/2011
Núm. Cendoj: 46250340012011102096
Encabezamiento
2
Recurso Suplicación 1333/2011
Recurso contra Sentencia núm. 1333/2011
Ilmo. Sr. D. Manuel Jose Pons Gil
Presidente
Ilm. Sr. D. Antonio Martinez Zamora
Ilma. Sra. Dª Gema Palomar Chalver
En Valencia, a cinco de julio de dos mil once.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2159/2011
En el Recurso de Suplicación núm. 1333/2011, interpuesto contra la sentencia de fecha 11 de marzo de 2011, dictada por el Juzgado de lo Social 4 DE ALICANTE, en los autos núm. 55/2011, seguidos sobre DESPIDO, a instancia de D. Hugo asistido por el Letrado D. Bruno Medina Garcia contra Dª. Violeta asisitida por el Letrado D. Jose Carlos Lopez Ortega y representado por la Procuradora Dª: Alicia Ramirez Gomez, y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL , y en los que es recurrente el DEMANDANTE, habiendo actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª Gema Palomar Chalver
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 11 de marzo de 2011, dice en su parte dispositiva: "Que desestimando la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario formulado por Violeta, y desestimando la demanda interpuesta por D. Hugo, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: " PRIMERO.- La parte actora Dª. Coro, con DNI nº NUM000 venia prestando servicios por cuenta y dependencia de la empresa demandada., PADRINO ALAMEDA, S.L con CIF B97270425, dedicada a la actividad de restaurante , siéndole de aplicación el Convenio Colectivo de Hostelería de la provincia de Valencia desde el día 6-3-08, con la categoría profesional de Ayudante de Cocina, nivel cuarto, y percibiendo un salario bruto según tablas salariales del convenio para 2009 : salario base 994?76euros, prorrata extras:248?67euros y plus transporte:39?94euros.Dicha relación se formalizó mediante la suscripición por las partes, en la fecha indicada, de un contrato de trabajo indefinido a tiempo completo. SEGUNDO.- Que en fecha 27-4-10 la empresa demandada notificó a la actora carta de despido fundada en el art.54.2e ) por los siguientes hechos: "Una disminución continuada y voluntaria en el rendimiento de trabajo normal establecido pactado para el desarrollo de las tareas propias de su categoría, acentuado sobre todo en los últimos cinco meses, causando graves perjuicios a la empresa. Ello unido al deterioro de las relaciones con la dirección de la empresa. Todos estos aspectos hacen imposible su continuidad en esta empresa , debido a la pérdida de confianza de esta sobre su actitud de trabajo". En la misma carta consignó la empresa que "Así mismo, y dado que la extinción de la relación laboral puede ser estimada improcedente por la Autoridad Laboral, en base a lo establecido en el art. 56.2 del ET, según redacción del artículo 2 tres de la Ley 45/2002 esta empresa reconoce su improcedencia y pone a su disposición junto a la liquidación que le corresponde por la prestación de sus servicios en la empresa , la indemnización legalmente establecida por despido improcedente que asciende a una cantidad de CUATRO MIL CUARENTA Y UN EUROS CON OCHO CÉNTIMOS ( 4.041?08e), cantidad que será liquidada en este mismo acta de entrega de la comunicación de despido." TERCERO.- La empresa demandada no ha abonado a la parte actora cantidad alguna en concepto de preaviso. Tampoco le ha abonado la nómina del mes de abril 10, que, en la fecha del cese le reconocía la empresa el importe de 1.155? 03 euros de los que 33?95 euros corresponden Al plus transporte, ni los 10 días de vacaciones anuales pendientes del año 2010 no disfrutadas, cuyo importe reconocido por la empresa era de 411?38euros; todo ello conforme a las tablas salariales del 2009. CUARTO.- Que en fecha 6-8-10 se publicaron en el BOP las tablas salariales del 2010 que establecen, con efectos de 1-1-10 las siguientes retribuciones para la actora: salario base de 1.012?17euros, prorrata de pagas extras:253?04euros y plus transporte: 40?64euros. QUINTO.- Con fecha 28-5-10 se presentó papeleta de conciliación ante el Servicio de Mediación Arbitraje y Conciliación -SMAC-, celebrándose el acto conciliatorio el día 15-6-10 , terminado con el resultado de sin avenencia. El día 24- 6-10se presentó demanda ante los Juzgados de lo Social de Valencia".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO .- Se recurre por la parte actora la Sentencia de instancia que desestimó la demanda de despido por la misma interpuesta, sentencia que apreció la existencia de un válido fin de contrato temporal en contra de la tesis de la demandante que entiende concurrente un auténtico despido. El recurso se plantea por los apartados b) y c) del art. 191 de la LPL proponiendo la revisión del hecho probado 4º para que se adicione lo siguiente: "...Que a consecuencia de dicha consignación en fecha 14 de diciembre de 2010, fue dictada Diligencia de Ordenación por el juzgado de lo Social nº 1 de Alicante, por la que se manifestaba que se había producido consignación por la empresa Luisa Guerra Marchante, reconociendo la improcedencia del despido y a los efectos de lo dispuesto en el art. 56.2 del TRET , poniéndose a disposición del actor. Dicha diligencia es firme y consentida por ambas partes".
No ha lugar a admitir la adición propuesta ya que una diligencia de ordenación, bien que constituya un acto procesal dictado en el seno de un procedimiento, no es documento hábil para ello , no desprendiéndose de la misma el palmario, claro y evidente error del juez a quo en la formación de su convicción, además de que tal diligencia , valorada conjuntamente con la prueba practicada, ha sido tenida en cuenta por el órgano judicial a la hora de formar la indicada convicción y redactar el relato fáctico, no pudiendo imponerse una nueva interpretación y valoración de parte, por ser el juez de instancia el que en exclusiva tiene atribuida la misión de valorar el material probatorio (art. 97.2 LPL ). Para el legislador es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba , al incluir también la conducta de las partes en el proceso-: SSTCT 4 abril 1975 (RJ 19751660) , 5 octubre 1977 (R.J. 19774607), y ST.S. 12 junio 1975 (RJ 19752709)- , para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica ( STC 17 octubre 1994 [RTC 1994272]), la prueba practicada en autos conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como el art. 97-2 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Por todo ello, el motivo destinado a la revisión fáctica debe ser desestimado.
SEGUNDO .- La parte recurrente formaliza un segundo motivo de recurso en el que entiende que existe una errónea valoración del art. 56.2 del ET a la vista de la diligencia de ordenación dictada el 14-12-2010 y no recurrida por la empresa. Considera que la empresa que ha reconocido la improcedencia del despido no puede después en juicio defender su procedencia. En este caso hay un despido improcedente y a la vista de la consignación insuficiente se debe condenar a la demandada al abono de la indemnización legalmente establecida por importe de 45 días por año más salarios de tramitación.
Pues bien, ante todo procede indicar que la parte actora interpuso demanda por despido alegando que le había sido comunicada: "la terminación del contrato que para la prestación de servicios con la Agrupación..., tenía suscrito" (hecho 2º). En el hecho 3º indicaba "que el objeto de dicho contrato no se ha extinguido , puesto que los servicios los va a prestar una nueva mercantil de la que desconozco su nombre quien se va a adjudicar el mismo, entendiendo que la mercantil demandada debería haber comunicado mi sudoración (debe querer decir subrogación), constituyendo la anterior carta un despido que debe ser calificado como improcedente". En su demanda en ningún momento alega que la empresa demandada haya reconocido la improcedencia del despido o ni tampoco dice en la demandan que la cantidad que había sido consignada,más de un mes antes de la interposición de la misma, lo sea por indemnización por despido que se reconoce improcedente. Con los argumentos que ahora se esgrimen en el recurso, se está produciendo una variación sustancial de la demanda, lo que prohíbe el artículo 85 de la LPL , a la vez que se entra en el terreno de las cuestiones nuevas , de vedado acceso a la suplicación.
En cualquier caso, diremos que la voluntad de la empresa demandada de dar por terminado el contrato de trabajo que tenía con el actor, como consecuencia de la finalización del contrato de prestación de servicios que tenía con Agrupación Comunidades Villa Teresa II, es clara y resulta de manera concluyente de sus actos. Y así tenemos que , en fecha 14.11.10, la empresa demandada comunicó al actor la finalización del contrato por obra que les unía por finalización del contrato de prestación de servicios con la Agrupación de Comunidades Villa Teresa II, con efectos desde el 30.11.10. En la misma carta se le informaba que quedaba a su disposición en las oficinas "la liquidación correspondiente por dicha finalización de contrato". Al hecho probado 4º obra que "En fecha 2.12.10, la empresa demandada procedió a ingresar en la cuenta de depósitos y consignaciones del Juzgado Decano, la suma de 422 ,16 euros , coincidente con la suma reflejada en el finiquito entregado al trabajador , haciendo constar en el escrito unido a autos, que el concepto de dicha suma era la indemnización legal de contrato temporal, y a fin de evitar el devengo de salarios de trámite, de conformidad con el artículo 56.2 del E.T .". Como la propia juez a quo , que ha examinado y valorado la prueba en su conjunto aclara, esta última parte constituye una redacción poco afortunada, ya que, lo cierto que en ningún caso se reconoció expresamente la improcedencia del cese, y la suma es coincidente con la reflejada en el saldo y finiquito y responde a la indemnización por fin del contrato temporal , y no por despido, conclusiones que esta Sala ratifica ya que en ningún momento existe un reconocimiento ni expreso ni tácito de improcedencia de un despido por la empresa y sí una comunicación por finalización de contrato y una consignación por un importe que corresponde al de la indemnización de fin de contrato temporal, constando en el resguardo de ingreso en la cuenta de depósitos y consignaciones judiciales el concepto de "Indemnización por finalización de contrato Hugo ". Todo lo cual no puede quedar enervado por la equivocada referencia al art. 56.2 del ET, que a su vez provocó la diligencia de 14-12-2010 .
Por lo expuesto, partiendo del inmodificado relato fáctico y a la vista de lo recogido en la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 2003 sobre que el fin de la contrata por la empresa cliente legitima la extinción del contrato de trabajo concertado precisamente para la realización del servicio a que aquella se refería, porque el artículo 49.1 c) ET expresamente prevé la extinción por la realización de la obra o servicio objeto del contrato , el cese acordado por Violeta por finalización de contrato temporal fue correcto y no constituyó un despido. Todo lo cual nos lleva a la desestimación del recurso interpuesto.
TERCERO. - De conformidad con lo dispuesto en el artículo 233.1 de la LPL, en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero , de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de D. Hugo contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº. 4 de los de Alicante y su provincia, de fecha 11 de marzo de 2011, en virtud de demanda presentada a su instancia contra la empresa "LUISA GUERRA MARCHANTE"; y, en consecuencia, confirmamos la Sentencia recurrida.
Sin costas.
Notifíquese la presente a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que , contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, con la advertencia de que quien no tenga la condición de trabajador, beneficiario del sistema público de la seguridad social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 300 ? en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito(Banesto), cuenta número 4545 , indicando la clave 35 y el número de procedimiento y el año. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en la misma cuenta, con clave 66. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso , la presente Sentencia será firme.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
