Sentencia SOCIAL Nº 2159/...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2159/2017, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1695/2017 de 26 de Septiembre de 2017

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Orden: Social

Fecha: 26 de Septiembre de 2017

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: GONZALEZ RODRIGUEZ, JORGE

Nº de sentencia: 2159/2017

Núm. Cendoj: 33044340012017102179

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2017:2995

Núm. Roj: STSJ AS 2995/2017

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 02159/2017
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33004 44 4 2016 0001099
Equipo/usuario: GFM
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001695 /2017
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000542 /2016
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Matilde
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DOLORES BAUTISTA CAMPO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Matilde
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
SENTENCIA Nº 2159/17
En OVIEDO, a veintiséis de septiembre de dos mil diecisiete.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias,
formada por los Iltmos Sres. D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA
GONZALEZ GONZALEZ, D. LUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN y D. JOSE FELIX LAJO GONZALEZ,
Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En los RECURSO SUPLICACION 0001695/2017, formalizados por la Letrado Dª. DOLORES
BAUTISTA CAMPO y el LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en nombre y representación de Matilde y
el INSS, respectivamente, contra la sentencia número 63/2017 dictada por JDO. DE LO SOCIAL nº 2 de Avilés
en el procedimiento 542/2016, seguidos a instancia de Matilde frente el INSS, siendo Magistrado-Ponente
el Ilmo Sr D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ .
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: Dª. Matilde presentó demanda contra el INSS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 63/2017, de fecha veintisiete de marzo de dos mil diecisiete .



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º) La demandante, Dª Matilde , nació el NUM000 de 1951 y figura afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001 , siendo su profesión la de empleada de hogar.

2º) Seguidas actuaciones administrativas de incapacidad permanente se dictó resolución de fecha 14 de julio de 2016 por la Dirección Provincial de Asturias del Instituto Nacional de la Seguridad Social, previa propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, acordando denegar la prestación de incapacidad permanente solicitada por la actora, por no reunir el periodo mínimo de cotización exigido para causar pensión de incapacidad permanente, ni cumplir el requisito de que, al menos, un quinto del mismo se encuentre comprendido dentro de los diez años inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante. Formulada reclamación previa, fue desestimada por resolución de 19 de agosto de 2016.

3º) La demandante fue reconocida por el Equipo de valoración de Incapacidades emitiéndose informe médico de síntesis de fecha 7 de junio de 2016.

4º) La demandante padece: - Dx de enf. de Sjogren con afectación pulmonar intersticial, controlado con tto. TACAR (oct-15) con patrón intersticial muy discreto con pequeñas zonas en panal en ambas bases. SpO2 basal: Sat 98%.

Espirometría: FVC 1.790 (63%), FEV1 1.500 (70%), FEV1/FVC 84% (restricción leve-moderada).

- Acuñamientos vertebrales de origen osteoporóticos. RM (enero 16). Fracturas osteoporóticas en T5, T7, T11, L1 y L4, más recientes en T11-T7. Signos degenerativos marcados.

- Rizartrosis bilateral, de predominio derecho.

- Trastorno ansioso depresivo.

5º) La base reguladora de prestaciones de incapacidad permanente es de 161,34 euros mensuales y la fecha de efectos el 23 de junio de 2016, fijadas de conformidad por las partes.

6º) En la vida laboral de la demandante constan la cantidad total de 2.899 días de alta en el Régimen General en el periodo comprendido entre el 25 de agosto de 1982 y el 31 de octubre de 2015, incluyendo los periodos en que percibió prestación por desempleo y sin incluir los periodos en que percibió subsidio por desempleo (del 10-08-93 al 28-02-94 y del 22-03-94 al 09-05-95), de los que los 307 iníciales fueron a jornada completa, 114 con jornada del 60% que pasó a tener desde el 10 de febrero de 1993, 244 con jornada del 20,40% que pasó a tener desde el 15 de octubre de 2012 y 1.234 con jornada del 47% que pasó a tener desde el 15 de junio de 2012.

También tiene acreditados 427 días en el Régimen Especial de Autónomos, 224 días correspondientes a dos partos, 248 días por pagas extra y 42 por días de incapacidad temporal no consumida.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda formulada por Dª Matilde frente al Instituto Nacional de la Seguridad SOCIAL debo declarar y declaro a Dª Matilde afecta de incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir pensión vitalicia en cuantía equivalente al 75% de una base reguladora de 161,34 euros mensuales, sin perjuicio de las mejoras y revalorizaciones legales de aplicación, condenando a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración y al Instituto Nacional de la Seguridad Social al abono de las prestaciones económicas, siendo sus efectos desde el día 23 de junio de 2016.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunciaron recursos de suplicación por Matilde y el INSS, formalizándolos posteriormente. El recurso de la Entidad Gestora fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 19 de junio de 2017.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 22 de septiembre de 2017 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- Tanto la demandante como el INSS recurren en suplicación la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Avilés que declaró a aquella trabajadora en situación de incapacidad permanente total, derivada de enfermedad común. La demandante postula el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente absoluta y, por el contrario, la Entidad Gestora defiende que no reúne los periodos de carencia general y específico para tener derecho a las prestaciones de incapacidad permanente y que conserva aptitud suficiente para continuar desempeñando su profesión habitual de empleada de hogar.

Debe analizarse inicialmente el recurso del INSS al cuestionar el cumplimiento por la demandante de los periodos de cotización exigibles para causar derecho a las pensiones reclamadas.

En el primer motivo de recurso, bajo la cobertura formal del Art. 193 c) de la LJS, denuncia la infracción del art. 195.3 b) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre y el art. 280 del mismo cuerpo legal .

Insiste en que la trabajadora no tiene cumplido el periodo de cotización general y el de carencia específica, pues sólo reúne 1.816 días de cotización general de los que 386 corresponden a los diez años anteriores al hechos al hecho causante de la incapacidad.

El motivo debe desestimarse ya que se limita a reiterar de forma apriorística la afirmación sustentada en la vía administrativa, sin proceder a cuestionar los hechos sobre cotización que la sentencia del Juzgado incluye en el relato de hechos probados, ni a efectuar una crítica jurídica razonada de las consecuencias que a partir de esos datos fácticos y con la aplicación de derecho sustantivo obtiene la Juzgadora de instancia.

El objeto general del recurso de suplicación es la revisión razonada de la sentencia del Juzgado, por lo que es imprescindible no limitarse a manifestar la discrepancia con la sentencia recurrida, sino realizar una crítica fundada de sus errores en la fijación de los hechos probados y en la aplicación de las normas de derecho sustantivas o la jurisprudencia. Es por eso que el Art. 196.2 de la LJS, exige al recurrente razonar siempre (en todo caso) sobre la pertinencia y fundamentación del motivo. Esta regla no se cumple si, como efectúa el INSS en el caso presente, el recurrente se limita a sustentar el acierto de su tesis sin exponer los argumentos que revelen su consistencia frente a la solución dada por el Juzgado.

En este sentido, la sentencia de instancia declara probado que la demandante estuvo un total de 2.899 días de alta en el Régimen General de la Seguridad Social, con los distintos porcentajes de jornada que indica, y también que acredita 427 días en el RETA, 224 día correspondientes a dos partos, 248 días por pagas extras y 42 días por días de incapacidad temporal no consumida. Después, en los fundamentos de derecho, dado que la trabajadora ha prestado servicios a tiempo parcial determina el coeficiente de parcialidad, que fija en el 55,36%, concreta el periodo de carencia general necesario, 2.239,31, así como el periodo de carencia específico, 450,6 días, y los compara con el periodo de cotización total de la demandante y su distribución temporal, 2.256,15 días, de los que 629,75 días corresponden a cotizaciones desde el 15 de octubre de 2012, por lo que considera cumplidos los requisitos de cotización establecidos en el Art. 195.3 b) de la Ley General de la Seguridad Social .

El INSS, sin embargo, ni cuestiona los hechos declarados probados, ni funda su oposición a los criterios jurídicos de la sentencia sobre el computo de cotizaciones, la fijación del coeficiente de parcialidad, o el establecimiento del tiempo mínimo de cotización general y específica. Se limita a expresar su desacuerdo con el Juzgado pero sin cumplir los requisitos que conforme con los Arts. 193 b) y c) y 196.2 y 3 de la LJS ha de reunir el recurso para constituir una crítica razonada de los hechos sentados en la sentencia y las consecuencias jurídicas obtenidas. La mera desavenencia con los criterios del Juzgado resulta, sin embargo, insuficiente para desautorizar los hechos y fundamentos de la sentencia de instancia.



SEGUNDO.- En el segundo motivo de recurso, por el cauce procesal autorizado en el Art. 193 c) de la LJS, el INSS denuncia la infracción del Art. 193, en relación con el Art. 194.1 b) de la Ley General de la Seguridad Social , aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en la redacción dada por la disposición transitoria vigésima sexta del mismo cuerpo legal , y del Art. 45 de la Orden de 15 de abril de 1969.

Contrasta su posición con la postura de la demandante que en su recurso de suplicación plantea un solo motivo, también por el cauce procesal del Art. 193 c) de la LJS, en el que denuncia la infracción de los Arts. 193 y 194 de la Ley General de la Seguridad Social de 2015 y de la jurisprudencia que cita sobre el concepto y la valoración de la incapacidad permanente absoluta.

Ambos motivos han de rechazarse.

El concepto de incapacidad permanente absoluta se establece en el Art. 194.5 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 2015, en la redacción dada por su Disposición transitoria vigésimo sexta, que entiende por tal la inhabilitación completa para todo trabajo, entendida como la existencia de impedimentos físicos o psíquicos presumiblemente definitivos e incompatibles, por sus repercusiones funcionales, con el desempeño regular, eficaz, con rendimiento y sin riesgos añadidos de cualquier actividad laboral o productiva a la que la trabajadora pueda tener acceso en el mercado de trabajo. Ha de tenerse presente, como señala la jurisprudencia, que la prestación del trabajo, aunque sea liviano o sedentario, exige la asistencia diaria al lugar de trabajo y la realización de los servicios durante la jornada laboral en condiciones de producir un rendimiento suficiente, todo lo cual exige siempre una cierta actividad física, además de tener la capacidad para mantener unos mínimos de atención y diligencia.

El concepto de incapacidad permanente total recogido en este nuevo Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, concretamente en el Art. 194.4 según la redacción dada en su Disposición transitoria vigésimo sexta , es también el mismo que antes. Su reconocimiento exige la existencia de reducciones anatómicas o funcionales que inhabiliten a la trabajadora para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Conforme con el precepto y la regulación general de la invalidez permanente en su modalidad contributiva, resulta necesario establecer: a) Un diagnóstico médico de la enfermedad, su carácter permanente y, especialmente, las alteraciones y disminuciones funcionales objetivas y previsiblemente definitivas (o de curación incierta o a largo plazo) que genera.

b) Un conocimiento de las tareas que la persona debe realizar en su actividad laboral o profesional.

c) Una correlación entre aquellas limitaciones y los requerimientos físicos y psíquicos de tales tareas.

d) Una determinación de otros elementos que puedan originar la incapacidad, como es la existencia de riesgo propio o para terceros.

Pues bien, la demandante presenta varias patologías. En la esfera física, enfermedad de Sjogren con afectación pulmonar intersticial que origina una restricción pulmonar leve- moderada; lesiones en el raquis lumbar y dorsal por osteoporosis y signos degenerativos marcados; y rizartrosis bilateral de predominio derecho. En la esfera psíquica, un trastorno ansioso depresivo. La sentencia de instancia señala que el cuadro es incompatible con la realización de esfuerzos físicos moderados y continuos, como los existentes en el ejercicio de la profesión habitual de empleada de hogar. Es una conclusión coherente con el cuadro pluripatológico descrito, y que el recurso del INSS no desvirtúa.

Las repercusiones funcionales del cuadro no justifican, sin embargo, la declaración de incapacidad permanente absoluta pedida por la trabajadora. Ni consta la existencia de un déficit físico incompatible con el desempeño de actividades profesionales formadas por tareas livianas o sedentarias, ni la afección psíquica se caracteriza por manifestaciones graves, como alteraciones sensoperceptivas, síntomas psicóticos, deterioro cognitivo, etc., que inhabiliten para la ejecución de cualquier profesión u oficio. En este sentido pueden existir limitaciones para tareas de muy intensos requerimientos psíquicos o que exijan soportar altos niveles de estrés pero no hacer frente a las exigencias intelectuales, mentales o emocionales normales en muchas profesiones u oficios. Procede, consiguientemente la desestimación de los recursos.

Por lo expuesto.

Fallo

Que desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por Matilde y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Avilés, dictada en los autos seguidos a instancia de la primera contra la Entidad Gestora recurrente, sobre Incapacidad Permanente, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina , que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, y en los términos del Art. 221 de la LRJS y con los apercibimientos en él contenidos.

Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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