Sentencia SOCIAL Nº 2159/...il de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2159/2017, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4713/2016 de 21 de Abril de 2017

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Orden: Social

Fecha: 21 de Abril de 2017

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: MARIÑO COTELO, JOSÉ MANUEL

Nº de sentencia: 2159/2017

Núm. Cendoj: 15030340012017101937

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:2701

Núm. Roj: STSJ GAL 2701:2017

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento

T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA SECRETARIA SRA. FREIRE CORZO - M

PLAZA DE GALICIA

Tfno:981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG:36038 44 4 2015 0000354

Equipo/usuario: MJ

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0004713 /2016

Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000088 /2015

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ña Simón

ABOGADO/A:JORGE PAINCEIRA MACIÑEIRAS

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:METECNO ESPAÑA SA

ABOGADO/A:CELIA ANSORENA GONZALEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMO. SR. D. JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO

ILMO. SR. D. JUAN LUIS MARTÍNEZ LÓPEZ

ILMO. SR. D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA

En A CORUÑA, a veintiuno de abril de dos mil diecisiete.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación nº 4713/2016 interpuesto por D. Simón contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Pontevedra, de fecha 8 de junio de 2016, en autos nº 88/2015, instados por la empresa Metecno España S.A. frente al aquí recurrente, sobre cantidad. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, con fecha 9/2/2105 tuvo entrada en el Juzgado de lo Social nº 4 de Pontevedra la demanda instada por la empresa Metecno España S.A. frente a D. Simón y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el citado Juzgado de lo Social con fecha 8 de junio de 2016, en autos nº 88/2015, estimando la demanda rectora del procedimiento.

SEGUNDO.-En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal siguiente: ' PRIMERO.- D. Simón con DNI NUM000, vino prestando sus servicios para la demandada desde el 2 de noviembre de 2009 con la categoría profesional de delegado comercial, percibiendo un salario de 41.000 euros brutos al año, de los que 7.000 euros lo eran en concepto de retribución por la estipulación de un pacto de no concurrencia. La relación laboral se extinguió en fecha 31 de octubre de 2013 al haber causado el trabajador baja voluntaria en la empresa.SEGUNDO.-El trabajador en fecha 17 de octubre de 2103 envió burofax a la empresa poniendo en conocimiento de la misma que con fecha 31/10/13 y al amparo de lo dispuesto en los artículos 49.1.j) y 50.1 del Estatuto de los Trabajadores daba por finalizada la relación laboral (mencionando una serie de incumplimientos por parte de la empleadora, entre otros, por falta de pago de objetivos alcanzados, cambio en las condiciones para alcanzar los objetivos, quejas por clientes por los incumplimientos en plazos de entrega y por la falta de calidad...). La empresa respondió a tal burofax negando la realidad de los hechos contenidos en la mencionada comunicación. TERCERO.-Al suscribir el contrato de trabajo las partes en litigio suscribieron el siguiente pacto de no concurrencia: 'Anexo al contrato de trabajo suscrito entre Metecno España S.A. y D. Simón. En Miranda de Ebro, 2 noviembre de 2009. Reunidos de una parte Dª Mónica con DNI NUM000 en nombre y representación de Metecno España S.A. en su calidad de directora administrativa de la misma y de la otra parte D. Simón con DNI nº NUM001 en su propio nombre (en adelante el trabajador). Exponen: 1.- Que dentro de las partes existe un contrato laboral de fecha 2/11/09 de carácter indefinido con la categoría de delegado comercial, siendo su centro de trabajo en Cangas de Morrazo (Pontevedra). Cláusulas: Pacto de no competencia: El trabajador acuerda que durante el transcurso de la relación laboral regulada en el mencionado contrato de trabajo de fecha 2/11/09 y modificada mediante el presente anexo, y durante dos (2) años desde la finalización de la misma, se abstendrá de llevar a cabo cualquier actividad que pueda ser considerada como concurrente o efectuada en competencia con la actividad desarrollada por la Sociedad. En particular, y a título enunciativo, no exhaustivo, se abstendrá de llevar a cabo las siguientes actividades: - Entablar ninguna relación laboral o mercantil de prestación de servicios o tener participación o interés comercial o colaborar, directa o indirectamente, ni como trabajador por cuenta ajena, ni como administrador, ni como socio o accionista de ninguna empresa que compita con Metecno España S.A., es decir, que se dedique a la fabricación o comercialización de productos idénticos o similares a los que produce y comercializa Metecno España S.A., que resida y realice sus actividades industriales y/o comerciales en España, salvo que se trate de acuerdo específico con la Sociedad al respecto o se trate de acciones de empresas del sector que coticen en el mercado secundario. - Prestar directa o indirectamente a través de persona interpuesta, la propia actividad que interfiera o compita con la propia actividad de Metecno. - Representarse a sí mismo como relacionado o interesado en algún modo en negocios de la Sociedad. - Ofertar, llevarse o intentar ofertar o llevarse, compitiendo con la Sociedad, a cualquier persona, firma o sociedad u organización que, en la fecha de extinción del presente contrato, fuera un posible cliente de la Sociedad y cuya relación estuviese en conocimiento del trabajador. La compensación económica correspondiente al pacto de no competencia para después de extinguida la relación laboral es satisfecha al trabajador mediante la inclusión de la cantidad de 3.000 euros brutos anuales, en el importe total de la retribución fija bruta anual de 32.000 euros. El pacto de no competencia no surtirá efectos en el supuesto de que se extinga la relación laboral como consecuencia del despido del trabajador declarado o reconocido como improcedente, cediendo las restricciones sobre su actividad establecidas en el presente anexo. En caso de que el trabajador incumpla con lo dispuesto en esta cláusula, en los términos indicados en los párrafos anteriores, deberá satisfacer a la Sociedad el doble de la cantidad que de acuerdo con esta estipulación haya percibido el trabajador en virtud de este pacto de no competencia, en concepto de indemnización por los perjuicios causados a la misma. Segunda. Del carácter complementario del anexo: Ambas partes otorgan el presente anexo el carácter de complementario al contrato de trabajo suscrito entre las partes el 2/11/09, manteniéndose por tanto plenamente vigente el mismo, excepto en lo estrictamente referente las cláusulas anteriores. Tercero. Registro el presente anexo: El presente anexo quedará registrado en la Oficina de Empleo de Miranda de Ebro. En prueba de conformidad de todo lo estipulado, se firma el presente anexo al contrato de trabajo anteriormente referido en el lugar y fecha arriba indicados'. CUARTO.-El trabajador durante todo el tiempo que duró la relación profesional con la parte actora, percibió en concepto de retribución por el pacto de no concurrencia la cantidad de 21.039,85 euros y dado que la cantidad fijada en tal pacto fue incrementándose hasta alcanzar la suma de 7.000 euros anuales. La empresa Metecno España S.A. tiene como objeto la producción y comercialización de cubiertas (paneles compuestos, monopaneles y paneles agrícolas), fachadas y chapa (perfilada -forjado). D. Simón, en fecha 4 de noviembre de 2103 suscribió un contrato de trabajo con la mercantil Hiansa S.A. por tiempo indefinido y a jornada completa con la categoría de representante de comercio. En la red profesional Linkeiln el demandado se anuncia como delegado comercial de Hiansa S.A. (noviembre 2013 - actualidad) y como delegado comercial Grupo Hiemesa (noviembre 2013 - actualidad). La empresa Hiansa, pertenece al grupo Hiemesa, importante grupo en el mercado siderúrgico, dedicada, entre otras , a la producción y comercialización de cerramientos de cubierta y fachada y de paneles compuestos.QUINTO.-La empresa demandante formuló en su día demanda frente a otro ex trabajador de la misma, D. Samuel, delegado comercial que comenzó a prestar servicios para la mercantil Hiansa S.A. en fecha 21 de octubre de 2013 no obstante haber suscrito un pacto de no competencia post contractual con la hoy demandante, motivo por el que la actora instó un procedimiento judicial frente a él, que se siguió con el nº 178/15 ante el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos y en cuyo transcurso las partes alcanzaron un acuerdo en conciliación mediante el que el trabajador, reconociendo la veracidad de los hechos, se obligó a satisfacer a la parte demandante la cantidad de 5.000 euros por no haber cumplido la cláusula de no competencia como representante de comercio. SEXTO.-Celebrado el acto de conciliación ante el SMAC en fecha 12 de noviembre de 2014, el mismo resultó sin avenencia.'

TERCERO.-La parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: ' FALLO:Estimando la demanda formulada por Metecno España S.A. frente a D. Simón condeno al demandado a abonar a la empresa demandante la cantidad de 42.079,70 euros con el interés legal correspondiente.'

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado dicho escrito por la mercantil actora y elevados los autos a este Tribunal, se dispuso, en su día, el pase de los mismos al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia estima la demanda rectora del procedimiento, articulada por la empresa Metecno España S.A. frente a D. Simón sobre reclamación de cantidad, en los términos y con el alcance antes reseñado y frente a dicha resolución se alza en suplicación el demandado que articula su recurso en atención a cuatro motivos, los tres primeros de los cuales, con amparo procesal en el artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, interesando la revisión del relato histórico, mientras que en el cuarto, apoyándose en el apartado c) del citado precepto de la Ley Rituaria, pretende el examen de la normativa aplicada, para solicitar en el suplico del recurso que se revoque totalmente la resolución de instancia o, subsidiariamente, se revoque parcialmente estableciendo el importe de condena en la suma de 5.259,96 euros. La mercantil demandante, aquí recurrida, impugnó el recurso y solicitó la confirmación de la resolución combatida en el mismo.

SEGUNDO.-Así las cosas, el demandado - recurrente, solicita con amparo procesal en el artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en los tres primeros motivos de su recurso, las siguientes revisiones fácticas:

*Del ordinal Cuarto, para que se modifique el último párrafo con arreglo al texto que ofrece, consistente en: 'La empresa Hiansa tiene como objeto social el de Construcciones metálicas, compraventa y almacenamiento de hierros y mobiliario metálico, reparaciones mecánicas de automóviles', a cuyo efecto invoca como sustento la documental del folio 315, tomo II, información general mercantil expedida por el Registro mercantil de Córdoba, siendo de recordar que para que pueda operar la revisión de los hechos declarados probados propuesta por las partes en el estricto marco del recurso de suplicación, ha de devenir trascendente a efectos de la solución del litigio, con propuesta de texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder y basada en documento auténtico o prueba pericial que, debidamente identificado y obrante en autos, patentice, de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error en que hubiera podido incurrir el Juzgador de instancia, cuya facultad de apreciación conjunta y según las reglas de la sana critica, ex artículo 97.2 de la LRJS, no puede verse afectada por valoraciones o conclusiones distintas efectuadas por parte interesada, pues corresponde al Juzgador de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, apreciar los elementos de convicción - concepto más amplio que el de medios de prueba pues no sólo abarca a los que enumera el artículo 299 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sino también el comportamiento de las partes en el transcurso del proceso e incluso sus omisiones - valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada, acaeciendo que, en el caso, los elementos que invoca quien recurre no ponen de relieve la existencia de error de valoración de la Juzgadora de instancia efectuada en uso de las facultades que le son propias y con arreglo a la sana crítica, siendo de reseñar que en el fundamento jurídico tercero 'in fine' se hace expresa mención de los elementos de prueba que sustentan lo señalado en el relato fáctico, por lo que debe mantenerse incólume en su prístina redacción el ordinal Cuarto del relato histórico de la resolución de instancia.

*La incorporación de un nuevo ordinal, que señala como 'Séptimo', para lo que ofrece el texto siguiente: 'En fecha 4 de abril de 2013 se suscribió acuerdo entre los representantes de los trabajadores y la empresa demandante. El acuerdo 4 bajo el título de Valor Novatorio establece que: El presente Acuerdo extiende y anula en su totalidad cualesquiera otros acuerdos en los que se hubieran fijado las condiciones retributivas de los empleados incluidos dentro del ámbito personal del mismo', amparándose en el contenido de los folios 233 a 235 ambos inclusive, tomo II, de autos, sin que haya de tener acogida dicha pretensión habida cuenta de que, como hemos señalado en anteriores ocasiones, pues el documento de referencia no constituye instrumento eficaz para alterar los hechos probados de la sentencia, habida cuenta de que lo allí recogido se refiere a las condiciones retributivas de determinado trabajadores de la empresa mientras que el clausulado del anexo a que se contrae el nudo gordiano del presente litigio es de naturaleza diferente y se estableció para regular una situación ajena a las circunstancias o condiciones retributivas de los empleados de la citada mercantil, con un marcado carácter sancionador para el caso de incumplimiento de las condiciones que, libre y voluntariamente, suscribieron el trabajador y la empresa, de manera que no ha lugar a la incorporación al relato histórico de la sentencia del ordinal que pretende la parte demandada.

*La incorporación de un nuevo ordinal, que señala como 'Octavo', con arreglo al texto siguiente: 'El trabajador demandó a la empresa con fecha 15/1/2014 en reclamación de 20.651,17 euros por cantidades que le adeudaba, siguiéndose procedimiento ordinario 32/2104 ante el Juzgado de lo Social nº 1 de esta ciudad de Pontevedra, sin que hasta la fecha del presente juicio haya recaído sentencia', invocando, como sustento de su pretensión de revisión, los folios 71-72 y 332 a 334, sin que haya de tener éxito la solicitud de modificación del citado motivo de recurso habida cuenta de que, por más que es notorio para el Tribunal que esta Sala de lo Social, con otros componentes, dictó sentencia con fecha 9/2/2017 en el recurso de suplicación nº 2979/2016 confirmando la recaída en aquel procedimiento, cabe no olvidar que el mismo se contrajo a una reclamación de cantidad de la que no cabe extraer las consideraciones que pretende el recurrente en orden a incumplimientos que justificasen la extinción de la relación laboral pues lo cierto es que no instó a medio del oportuno procedimiento dicha situación sino que, como deja patente el incombatido ordinal primero, dio por finalizada aquella 'motu proprio', de manera que deviene intrascendente la pretensión de revisión instada de parte y, en consecuencia, ha de permanecer incólume la resultancia fáctica de la sentencia 'a quo'.

TERCERO.-En sede jurídica, el demandado Sr. Simón, con amparo procesal en el artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, interesa el examen de la normativa aplicada y denuncia la infracción de los artículos 35 de la Constitución Española y 4.1 del Estatuto de los Trabajadores, en relación al derecho a la libre elección de profesión u oficio; artículo 9.1 del Estatuto de los Trabajadores en relación con la validez de los contratos; artículo 21.2 del Estatuto de los Trabajadores en relación con la validez del pacto de concurrencia y artículos 1274, 1275 del Código Civil respecto de la causa de los contratos y artículos 1303 y 1306 del Código Civil, en relación con la nulidad de los contratos, siendo así que, inalterados los ordinales que integran el relato histórico de la sentencia, no ha de tener éxito la referida censura jurídica habida cuenta de que, con independencia del litigio que, atinente a reclamación de cantidad, se hubiesen sostenido entre las partes intervinientes en el presente procedimiento - que, cabe añadir, se saldó con la confirmación en el ámbito de la suplicación de la sentencia que, en instancia, había estimado parcialmente la reclamación de cantidad instada por el aquí demandado-recurrente - lo cierto es que el pacto de no concurrencia no se vio alterado por lo establecido en el acuerdo de 4/4/2013 que, aún relativo a los delegados comerciales, contemplaba circunstancias y situaciones de naturaleza retributiva y asaz diferente a lo pactado entre el trabajador y la empresa exclusivamente, esto es, sin afectar a terceros, en orden a establecer una cantidad específica incluida en el importe total de la retribución a efectos de compensar económicamente el pacto de no competencia y, lo que no es baladí, instaurar una cláusula de carácter indemnizatorio a favor de la empresa para el caso de que el trabajador no cumpliese, una vez desvinculado de aquella, con lo acordado en orden a la no competencia a tenor de lo señalado en el documento de fecha 2/11/2009 cuyo contenido se plasma en el antes reseñado ordinal segundo del relato fáctico de la sentencia 'a quo', de manera que el apartado 1 del motivo segundo no ha de tener acogida, siendo, asimismo de rechazar lo argüido por el recurrente en el apartado 2 del mismo motivo cuarto del recurso pues descansando en la pretendida modificación del ordinal cuarto, que, como antes hemos dejado patente, no tuvo éxito, carece de sustento que avale las consideraciones y argumentos que esgrime quien recurre, constatando la actividad desarrollada en autos, como señala la sentencia de instancia, que la realidad es que ambas empresas, esto es, Metecno - para la que prestó sus servicios el trabajador demandado hasta su desvinculación voluntaria con fecha 31/10/2013 como delegado comercial - e Hiansa - para la que trabaja desde el 4/11/2013 como representante de comercio, anunciándose como delegado comercial de ésta y del Grupo Hiemesa en que se inserta dicha mercantil - tienen un objeto que, en esencia, se ofrece igual o similar, a los efectos que nos ocupan, como deja patente la resolución de instancia, especialmente en el fundamento jurídico tercero al que nos remitimos, siendo de destacar la proximidad en el tiempo - apenas cuatro días - del cese en la mercantil aquí demandante y la incorporación en la citada Hiansa para el desarrollo, en lo esencial, de actividad similar a la que venía efectuando y en un sector o ámbito empresarial, asimismo análogo, lo que implica, a todas luces, la competencia de ambas mercantiles en el propio sector de negocios y el efectivo interés industrial de la demandante e incardina el actuar del actor en el contexto del clausulado del anexo de fecha 2/11/2009 con los efectos correspondientes allí señalados, sin que a ello sea óbice el hecho de que el trabajador hubiese demandado a la empresa en solicitud de determinadas cantidades lo que ya fue sustanciado en el oportuno procedimiento, sin que, por otra parte, se evidencie la concurrencia de una situación que produjese la nulidad total o parcial del pacto de no concurrencia pues, sin soslayar, a mayor abundamiento, que la consideración del actor como delegado comercial de Metecno es elocuente manifestación de que atesoraba conocimientos técnicos en grado asaz para el desempeño de dicha actividad, es relevante que el trabajador comenzó a prestar servicios para una nueva empresa que compite con la que venía trabajando hasta entonces en el mismo sector o actividad industrial y comercial con un lapso temporal de apenas cuatro días, lo que convierte en baladí el hecho de que hubiese de ceñirse el plazo de vigencia del pacto a seis meses o dos años, pues la voluntaria y libre decisión del trabajador de vincularse con la reseñada celeridad a una mercantil de la competencia y, por ende, prestar servicios para ésta aprovechando la experiencia y conocimientos adquiridos en el devenir de la relación laboral con la anterior, que es, a la postre, lo que pretende evitar al menos temporalmente la suscripción del pacto, avala y justifica la validez de lo acordado y aleja la posibilidad de exonerar, siquiera parcialmente, al trabajador de las consecuencias derivadas de lo acordado que, a tenor de la literalidad de lo suscrito, conlleva la devolución del doble de lo percibido como compensación a lo largo de la vida del contrato que se extinguió con fecha 31/10/2013 habiéndose iniciado el 2/11/2009, mientras que, por último, en lo atinente a la falta de proporcionalidad entre la compensación económica y la cantidad a restituir, cabe señalar que la doctrina jurisprudencial ha venido estableciendo, por todas las sentencias de 15/1/2009 y 5/4/2004, en esencia que '...el pacto de no competencia para después de extinguido el contrato de trabajo, en cuanto supone una restricción de la libertad en el trabajo consagrado en el artículo 35 de la Constitución Española del que es reflejo el artículo 4.1.a) del RDL 1/1995 recogido en el artículo 21.2 del mismo Texto Legal y en el artículo 8.3 del R.D. 1382/1985, requieren para su validez y licitud aparte de su limitación en el tiempo, la concurrencia de dos requisitos, por un lado, que se justifique un interés comercial o industrial por parte del empresario, y por otro que se establezca una compensación económica, esto es, existe por tanto un doble interés, para el empleador la no utilización de los conocimientos adquiridos en otras empresas concurrentes y para el trabajador asegurarse una estabilidad económica extinguido el contrato, evitando la necesidad urgente de encontrar un nuevo puesto de trabajo con las limitaciones impuestas por el pacto de no concurrencia, obligaciones bilaterales y recíprocas, cuyo cumplimiento por imperativo del artículo 1256 del Código Civil no puede quedar al arbitrio de sólo una de las partes', acaeciendo, en el caso de autos, que constatada la concurrencia del requisito a que se contrae el artículo 21.2 del Estatuto de los Trabajadores consistente en que el empresario tenga un efectivo interés industrial o comercial - resulta que, en cuanto a la exigencia, asimismo contemplada en dicho precepto, relativa a que 'se satisfaga al trabajador una compensación económica adecuada', cabe no soslayar que los apartados finales de la cláusula primera del anexo - consistentes en: 'La compensación económica correspondiente al pacto de no competencia para después de extinguida la relación laboral es satisfecha al trabajador mediante la inclusión de la cantidad de 3.000 euros brutos anuales, en el importe total de la retribución fija bruta anual de 32.000 euros...En caso de que el trabajador incumpla con lo dispuesto en esta cláusula, en los términos indicados en los párrafos anteriores, deberá satisfacer a la Sociedad el doble de la cantidad que de acuerdo con esta estipulación haya percibido el trabajador en virtud de este pacto' - son suficientemente explícitos para servir de base a la consideración de que el pacto de no competencia es diáfano en orden a dejar patente no solo la cantidad con la que se retribuía anualmente la concurrencia - que en un primer momento se integraba por la suma de 3.000 euros que suponían un 10 % aproximadamente del salario anual, y que como señala la resolución de instancia llegó a ser de 7.000 euros sobre el salario de 41.000 euros brutos anuales que en su última etapa al servicio de la demandante percibió el trabajador, esto es, aproximadamente un 21 % del total salarial, determina que no se ofrece desproporcionado o que se evidencie el desequilibrio entre la compensación y la cantidad a restituir, de manera que, en consonancia con lo hasta ahora expuesto, el recurso habrá de ser desestimado y, por ende, ha de ser confirmada la resolución de instancia.

Fallo

Desestimando el recurso de suplicación articulado por D. Simón contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Pontevedra, de fecha 8 de junio de 2016, en autos nº 88/2015, instados por la empresa Metecno España S.A. frente al aquí recurrente, sobre cantidad, confirmamos la resolución de instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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