Última revisión
20/03/2009
Sentencia Social Nº 216/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 399/2009 de 20 de Marzo de 2009
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Orden: Social
Fecha: 20 de Marzo de 2009
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: TORRES ANDRES, JUAN MIGUEL
Nº de sentencia: 216/2009
Núm. Cendoj: 28079340012009100204
Encabezamiento
RSU 0000399/2009
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1
MADRID
SENTENCIA: 00216/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 399-09
Sentencia número: 216/09
C.
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER
-PRESIDENTE-
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilmo. Sr. D. JAVIER PARIS MARÍN
En la villa de Madrid, a veinte de marzo de dos mil nueve.
Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 399-09, formalizado por el Sr. Letrado D. FRANCISCO JAVIER DEL REY BALTASAR, en nombre y representación de DON Saturnino contra la sentencia de fecha 27 de mayo de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social número 34 de MADRID, en sus autos número 346-08, seguidos a instancia de DON Saturnino frente a INSTALACIONES HERNANDO S.L., siendo también parte el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, en reclamación por DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:
"HECHO PROBADO PRIMERO.- Prestó El actor sus servicios por cuenta de la demandada con antigüedad de fecha 11 de octubre de 2007, ostentando formalmente la categoría profesional de Oficial de 1ª y percibiendo un salario mensual total de 1.303,67 euros.
HECHO PROBADO SEGUNDO.- La expresada relación concluyó el día 15 de febrero de 2008.
HECHO PROBADO TERCERO.- En fecha 19 de marzo de 2008 se celebró a instancias del aquí demandante Acto de conciliación ante el SMAC de Madrid, que resultó sin efecto conciliatorio, no constando debidamente citada la demandada.".
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Que debo desestimar íntegramente la demanda interpuesta por DON Saturnino contra INSTALACIONES HERNANDO S.L. y, a su tenor, absolver a la demandada de los pedimentos contenidos en la Súplica de la misma.".
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte, la cual se encuentra en ignorado paradero.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 27 de enero de 2009 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 4 de marzo de 2009, señalándose el día 18 de marzo de 2009 para los actos de votación y fallo.
SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia, dictada en la modalidad procesal de despidos, rechazó íntegramente la demanda que rige las presentes actuaciones, formulada por despido improcedente, y dirigida contra la empresa Instalaciones Hernando, S.L., en la que el actor, no sin cierta singularidad, postula que "se condene al demandado al abono de la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE CON CUARENTA Y UNO, (4279.41 €), en concepto de principal adeudado (sic), según lo estipulado en el hecho tercero de la demanda, adicionando el salario de tramitación y el interés legal por demora en el pago salarial (sic), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 del Estatuto de los Trabajadores , más el pago de las costas procesales (que incluyan los honorarios por mi defensa letrada)". Hacer notar, a su vez, que el Juez a quo desestimó totalmente las pretensiones ejercitadas, que más parecen propias de una reclamación de cantidad, y no de despido, con base en que, pese a haberse acreditado la realidad de la relación laboral que el actor hace valer, en cambio, éste no demostró el despido verbal que sitúa en 26 de febrero de 2.008, y frente al que se alza en autos. Recurre en suplicación el demandante sin cita de amparo procesal alguno, y sin articular formalmente ningún motivo, ya que se limita a desgranar una serie de alegaciones que luego expondremos.
SEGUNDO.- Lo anterior obliga a la Sala a hacer, desde ya, una precisión, cual es que el escrito de recurso soslaya por completo el carácter extraordinario de la suplicación, de suerte que se trata de una auténtica apelación que no observa las previsiones normativas contenidas en los artículos 191 y 194, apartados 2 y 3, del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1.995, de 7 de abril , ya que no se atiene a los motivos tasados que constituyen el objeto de este medio extraordinario de impugnación, ni respeta la obligación de expresar "con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas", así como tampoco de razonar "la pertinencia y fundamentación de los motivos". En realidad, el recurrente se limita a valorar desde su particular y, por ello, parcial punto de vista una parte del relato fáctico de la sentencia recurrida, así como a quejarse de la valoración de la prueba que realizó el Juzgador a quo, mas, eso sí, sin someterse en ningún momento a las reglas que disciplinan la suplicación, ni formular motivo alguno tendente, en concreto, a denunciar la vulneración de preceptos jurídicos de índole sustantiva, defectos de formulación que constituyen un patente intento por suplir el criterio valorativo de aquél, por principio objetivo e imparcial, por el suyo propio, sin duda interesado y, en ocasiones, hasta apasionado.
TERCERO.- Como en supuesto similar se pronunció la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en su sentencia de 22 de enero de 1.990 : "Los defectos de redacción del escrito de interposición del recurso son, al menos, los siguientes: (...) 4) No señala disposición legal alguna que se considere infringida por la sentencia impugnada. 5 ) No expone, ni cita siquiera, la jurisprudencia o doctrina legal de la que, presuntamente, se hubiera apartado el Magistrado en el pronunciamiento recurrido. No todas las deficiencias formales reseñadas tienen la suficiente entidad para la inadmisión del recurso, habida cuenta la interpretación finalista de los requisitos procesales que, según notoria jurisprudencia, impone el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24 de la Constitución. En cualquier caso, no está de más recordar que el escrito de interposición del recurso no es un mero presupuesto formal de la decisión del Tribunal, sino que debe contener una fundamentación jurídica mínimamente ordenada y pormenorizada, en cumplimiento del deber de los recurrentes de colaboración con la Justicia. Ahora bien, aun prescindiendo del deber de diligencia alegatoria para colaborar con la Justicia, la versión más amplia o expansiva del principio pro actione tendría un límite que no se puede rebasar, y este límite es el derecho de defensa de la otra u otras partes del proceso, reconocido en el propio artículo 24 de la Constitución. En verdad, este derecho puede verse seriamente dañado cuando los términos del debate procesal no están establecidos con un mínimo de concreción o precisión que permita la contradicción o refutación del adversario procesal. Y es esto justamente lo que sucede en el presente recurso, respecto a los defectos de formulación señalados con los números 4 y 5 en el fundamento anterior. La falta de cita de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que se consideren infringidas supone, de entrada, una vulneración del artículo 1.707 párrafo primero de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Pero supone, además en el caso que nos ocupa una falta de fundamentación del mismo, que produce una verdadera indefensión de las partes recurridas". En suma, en virtud del principio de imparcialidad y del necesario respeto a la igualdad de armas en el proceso, no puede esta Sala suplir la labor que sólo a la parte recurrente concierne de construir este recurso extraordinario según los motivos tasados y las reglas que lo regulan.
CUARTO.- No obstante lo anterior, este Tribunal, en aras a agotar la prestación de tutela efectiva que de él cabe exigir, se esforzará por dar respuesta a las cuestiones que el actor suscita en su recurso, siempre que, obvio es, resulten identificables a la luz del discurso argumentativo que el mismo sigue y, además, no causen indefensión a la contraparte. Pues bien, comienza su alegato sosteniendo que la resolución impugnada lesiona el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24.1 de la Constitución, para lo que aduce que habiendo propuesto el interrogatorio de la empresa, y no habiendo asistido ésta injustificadamente al juicio, debió ser tenida por confesa, lo que lleva al recurrente a interesar la declaración de nulidad de la sentencia, pues considera que tal proceder judicial le situó en indefensión. En modo alguno es así, pues la ficta confessio es una facultad que compete en exclusiva al iudex a quo, por lo que no resulta revisable en suplicación. También parece pretender la modificación de la versión judicial de los hechos, mas, sin embargo, no se alza contra ninguno de sus ordinales, ni ofrece una redacción alternativa de ellos, ni, como es natural, se apoya a tal fin en los diversos elementos probatorios documentales obrantes en autos, por lo que mal cabe acceder a tan inconcreta petición. Al final de su desarrollo, trae a colación la existencia de un pretendido error de derecho en la apreciación de la prueba, pero, eso sí, sin citar el precepto legal que impusiera al Magistrado de instancia una valoración de la misma distinta de la que, al cabo, hizo, ni, obviamente, fundamentar su infracción. En suma, todo su discurso argumentativo pivota sobre un mismo eje: mostrar su disconformidad con la sentencia recurrida basándose en una serie de argumentaciones que, amén de carecer de cualquier respaldo en el relato fáctico de la misma, difieren por completo de la valoración efectuada por el Juzgador.
QUINTO.- La razón por la que fue rechazada la demanda rectora de autos luce con claridad en la resolución combatida, y no es otra que la falta de acreditación del presupuesto determinante de la pretensión ejercitada, esto es, el despido verbal que el demandante considera producido en 26 de febrero de 2.008. Frente a esta causa de denegación, quien hoy recurre se limita a quejarse de la valoración de la prueba que hizo el Juez de instancia, olvidando que, como éste dice, ninguna dificultad relevante le habría supuesto la demostración de un hecho así, acudiendo, entre otros medios posibles, a la prueba testifical. Ninguno de los documentos aportados con la demanda, ni en el acto de juicio, acreditan tan repetido despido verbal, sin que el que se adjunta al escrito de recurso sea admisible a tal fin, habida cuenta que no observa los requisitos formales que exige el artículo 231.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con el 270 de la de Ritos Civil, debiendo significarse que se trata de documento anterior, incluso, a que se formulara la demanda, por lo que no alcanzamos a comprender por qué no fue aportado a autos en el momento oportuno, y no en esta sede, en la que resulta inamisible, todo lo cual conduce al rechazo del recurso, y sin que haya lugar, por último, a la imposición de costas dada la condición laboral con que litiga el recurrente.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DON Saturnino , contra la sentencia dictada en 27 de mayo de 2.008 por el Juzgado de lo Social núm. 34 de los de MADRID, en los autos núm. 346/08 , seguidos a instancia de dicho recurrente, contra la empresa INSTALACIONES HERNANDO, S.L., siendo también parte el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, sobre despido y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución judicial recurrida. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995 , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300,51 € deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal nº 1006, de la calle Barquillo nº 49, de Madrid 28004, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2826000000 0399-09 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en la c/ Miguel Ángel nº 17, de Madrid 28010, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.
