Sentencia Social Nº 216/2...ro de 2010

Última revisión
18/01/2010

Sentencia Social Nº 216/2010, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6901/2008 de 18 de Enero de 2010

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Orden: Social

Fecha: 18 de Enero de 2010

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: PURCALLA BONILLA, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 216/2010

Núm. Cendoj: 08019340012010100514


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2008 - 0009670

mm

ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO

ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL PURCALLA BONILLA

En Barcelona a 18 de enero de 2010

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 216/2010

En el recurso de suplicación interpuesto por -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) frente a la Sentencia del Juzgado Social 10 Barcelona de fecha 3 de junio de 2008 dictada en el procedimiento Demandas nº 166/2008 y siendo recurrido/a -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), Prudencio y Securitas Seguridad de España, S.A.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ANGEL PURCALLA BONILLA.

Antecedentes

PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 3 de junio de 2008 que contenía el siguiente Fallo:

"Estimo la demanda promovida por Prudencio , y condeno al Instituto Nacional de la Seguridad Social a desde el 16 de noviembre de 2007 reconocerle la situación de jubilación parcial y abonarle una pensión en cuantía del 85% de una base reguladora de 2.501,55 euros con sus correspondientes revalorizaciones, y a la Tesorería General de la Seguridad Social y a la empresa Securitas Sistemas de Seguridad, S.A., a atenerse a ello."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1. El actor solicitó la pensión de jubilación parcial, habiendo suscrito un contrato a tiempo parcial con la empresa Securitas Sistemas de Seguridad, S.A., con este motivo, que le fue denegada en resolución de la Dirección Provincial de Barcelona del Instituto Nacional de la Seguridad Social del 7 de diciembre de 2007, por no concurrir los requisitos del artículo 12.6 del Estatuto de los Trabajadores , contra la que interpuso reclamación previa a la vía judicial, desestimada por resolución del 22 de enero de 2008. La base reguladora es de 2.501,55 euros y el porcentaje del 85%.

2. Los datos del puesto de trabajo del actor son los siguientes: grupo profesional personal directivo, categoría profesional jefe de seguridad, grupo de cotización 3, base de cotización 2.996,10. Los del trabajador contratado como relevista: grupo profesional personal directivo, categoría profesional titulado medio, grupo de cotización 3, base de cotización 1.750,00"

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte codemandada Inss, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 10 de Barcelona, en fecha 3.6.2008 , autos 166/08, que estimó la demanda interpuesta por la parte demandante, D. Prudencio , declarando su derecho a la prestación de jubilación parcial del 85% sobre una base reguladora de 2501,55 euros mensuales y efectos de 16 de noviembre de 2007, se interpone el presente recurso de suplicación, que ha sido impugnado de contrario, mediante el que la parte recurrente, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, plantea un doble motivo de impugnación.

El primero de ellos, con base en la letra b) del art. 191 LPL, propone la adición al hecho probado cuarto del relato fáctico, del contenido funcional de los contratos de trabajo de relevo y a tiempo parcial formalizados por la empresa de ambos trabajadores, Seguritas Seguridad España, S.A.

Es constante doctrina jurisprudencial, tan numerosa que excusa de su pormenorizada cita, la que ha establecido que la viabilidad de este motivo de suplicación requiere: A) Que la equivocación que se imputa el Juzgador de instancia resulte patente, sin necesidad de llevar a cabo conjeturas o razonamientos, de documentos o pericias obrantes en los autos que así lo evidencien. B) Que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisora. C) Que los resultados postulados, aún deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del Juez de Instancia, a quien la ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes. D) Finalmente, que las modificaciones solicitadas sean relevantes y trascendentes para la resolución de las cuestiones planteadas. Sin la concurrencia de estos requisitos no puede prosperar el motivo de suplicación acogido al amparo del apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .

De su lado, es doctrina constante de esta Sala, en interpretación del apartado b) del artículo 191 de la LPL , la que señala que sólo de excepcional manera han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten un claro error de hecho sufrido por el Juzgador en la apreciación de la prueba.

Es por lo anterior que venimos sosteniendo que el error de hecho ha de ser evidente, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia ni de un recurso de apelación, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios, pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia por el de la parte, lógicamente parcial e interesado. En efecto, es el juzgador a quo quien aprecia "los elementos de convicción" conforme al artículo 97.2 LPL , concepto más extenso que el de medios de prueba, pues no sólo abarca a los que enumera el artículo 299 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sino también el comportamiento de las partes en el transcurso del proceso e incluso sus omisiones; por ello mismo, es inaceptable sustituir su criterio por el de la parte interesada, al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar que tanto el artículo 2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , como el artículo 117.3 de nuestra Constitución otorgan en exclusiva a los Jueces y Tribunales; finalmente, no con menor reiteración venimos indicando que en cuanto a los elementos invocados para la revisión, carecen de eficacia revisoria las manifestaciones de las partes en sus escritos o en el acto del juicio, la propia acta del juicio, así como las pruebas de confesión en juicio y testifical, conforme a los artículos 191 y 194 LPL , no pudiendo tampoco ampararse la pretensión revisoria en la falta de prueba.

Por ello y dado que el juzgador "a quo" ejercitó su facultad de libre valoración de la prueba, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley de Procedimiento Laboral , y de los artículos 326 y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la Sala no aprecia error en tal valoración, ni se considera la adición trascendente a los efectos del sentido del fallo, por lo que ha de rechazarse la modificación interesada al relato fáctico de la sentencia recurrida, por lo que el mismo debe decaer.

SEGUNDO.- Con amparo procesal en la letra c) del art. 191 LPL, como segundo motivo de recurso denuncia el organismo recurrente la infracción del art. 10 del Real Decreto 1131/2002, de 31 de octubre , por el que se regula la Seguridad Social de los trabajadores contratados a tiempo parcial, así como la jubilación parcial, así como del art. 12.6 del Estatuto de los Trabajadores . El argumento clave del recurso es el de que el relevista (grupo profesional personal directivo, categoría profesional titulado medio, grupo de cotización 3) no ha sido contratado para desempeñar el mismo puesto de trabajo ni otro similar que el del jubilado parcial (grupo profesional personal directivo, categoría profesional jefe de seguridad, grupo de cotización 3), entendiendo por tal el perteneciente al mismo grupo o categoría profesional equivalente.

En este sentido, debe señalarse que el artículo 10 del Real Decreto 1131/2002, de 31 de octubre , por el que se regula la Seguridad Social de los Trabajadores contratados a tiempo parcial, así como la jubilación parcial, exige como único requisito "Concertar simultáneamente un contrato de relevo con un trabajador en situación de desempleo o que tenga concertado con la empresa un contrato de duración determinada, con objeto de sustituir la jornada dejada vacante por el trabajador que se jubila parcialmente", normativa que tiene como finalidad la flexibilización y mejora del mercado de trabajo, mediante la sustitución de un trabajador al que faltan menos de cinco años para poderse jubilar y la incorporación de nuevos trabajadores.

Este precepto es sistemáticamente concordante con lo previsto en el artículo 12.6, párrafo c) del Estatuto de los Trabajadores en la redacción dada por la Ley 12/2001 , que exige, para que se dé correctamente una jubilación parcial del trabajador que se jubila unida a la celebración de un contrato de relevo, que "El puesto de trabajo del trabajador relevista podrá ser el mismo del trabajador sustituido o uno similar, entendiendo como tal el desempeño de tareas correspondiente al mismo grupo profesional o categoría equivalente".

En el presente caso, el demandante y el relevista pertenecen al grupo profesional de personal directivo, que, conforme al artículo 18 del Convenio colectivo estatal de empresas de seguridad (BOE 10-6-2005 ), incluye tanto al jefe de seguridad como al titulado de grado medio, circunstancias que concurren en el caso de ambos trabajadores.

Así las cosas, es el propio Estatuto de los Trabajadores el encargado de definir el "grupo profesional" al que se refiere el artículo 12.6 . c) de la norma, y así el artículo 22 regula el sistema de clasificación profesional con una remisión expresa a la negociación colectiva en su primer apartado. De este modo, será la negociación colectiva, o en su defecto, el acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, los mecanismos legalmente establecidos para conformar el sistema de clasificación profesional de los trabajadores, por medio de categorías o grupos profesionales. El mismo precepto establece en su apartado segundo que se entenderá por grupo profesional el que agrupe unitariamente las aptitudes profesionales, titulaciones y contenido general de la prestación, y podrá incluir tanto diversas categorías profesionales como distintas funciones o especialidades profesionales." Por ello, al encontrarse demandante y relevista incluidos en el mismo grupo profesional y desarrollando ambos funciones incluidas en las descritas para los integrantes de ese grupo, debe afirmarse el cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos para que el demandante acceda a la prestación que solicita.

En el mismo sentido, pero respecto de supuestos similares en el sector de las cajas de ahorros, se ha pronunciado ya esta Sala, en sentencias, por ejemplo, núm. 8267/2008 de 6 noviembre, o núm. 5684/2008 de 8 julio , entre otras. Precisamente sostenemos que "en la práctica los grupos profesionales del convenio vienen a distribuir los empleados de dichas entidades entre dos tipos, a saber, los que realizan trabajos de banca propiamente dicha y el resto. La entidad gestora a consecuencia de lo expuesto alega que si se tiene en cuenta tan sólo el grupo profesional estaremos pervirtiendo la Ley pues la definición que de "grupo profesional" realizar el convenio de aplicación no puede entenderse por tal a los efectos de la norma de jubilación anticipada, pues resulta cierto que en el mismo se incluyen muy diversos puestos de trabajo. Pero entiende la Sala que no podemos atender tal objeción, pues el legislador es consciente de que los grupos profesionales siempre incluyen diversas categorías profesionales y diversos puestos de trabajo, y cuando en el artículo 12.6 de la norma estatutaria utiliza la expresión "entendiendo por tal el desempeño de tareas correspondientes al mismo grupo profesional", debemos entender que la voluntad legislativa es la de facilitar la jubilación parcial y el contrato de relevo, pues en otro caso se habría limitado a señalar la exigencia de realizar idénticas funciones. Y si ambos trabajadores realizan funciones que están integradas dentro del mismo grupo profesional, se cumple con el requisito que exige el artículo 12.6 del Estatuto de los Trabajadores , pues el mismo no exige que el trabajador relevista desempeñe precisamente las funciones dejadas de realizar por el jubilado parcial, sino que permite que aquel ocupe otro puesto de trabajo siempre que sea de categoría similar o pertenezca al mismo grupo profesional; y de la dicción literal no podemos entender como pretende el recurso que las tareas deban ser similares para uno y otro, pues la norma estatutaria no exige que se pertenezca acumulativamente a la misma categoría y al mismo grupo profesional, sino que ambos requisitos los establece como alternativos. En cuanto a los elementos complementarios de que el salario del nuevo empleado sea sensiblemente inferior, o incluso que el grupo de cotización sea también inferior, ellos responde a la realidad social del tiempo en que vivimos -artículo tres del Código civil - en el que de manera constante se está comprobando que trabajadores con amplia experiencia y retribuciones consolidadas a lo largo de una dilatada vida de prestación para la misma empleadora, son sustituidos por trabajadores jóvenes que -en ocasiones incluso con mejor preparación teórica, y mayor nivel de formación- son retribuidos con salarios sensiblemente inferiores (pensemos en los "mileuristas"), lo cual hace que resulte intrascendente -a los efectos de este proceso, y a nuestro modo de ver- que el salario y el grupo de cotización sean sensiblemente inferiores".

A la vista de la normativa referida, es claro que no existe vulneración alguna de la misma en el caso enjuiciado, por lo que debe decaer este motivo del recurso. Por todo ello la sentencia dictada en la instancia debe ser confirmada, y el recurso íntegramente desestimado.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 10 de Barcelona, en fecha 3.6.2008 , autos 166/08, sobre prestación de jubilación parcial, confirmamos la resolución recurrida en todos sus pronunciamientos.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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