Sentencia Social Nº 216/2...il de 2010

Última revisión
30/04/2010

Sentencia Social Nº 216/2010, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 119/2010 de 30 de Abril de 2010

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Orden: Social

Fecha: 30 de Abril de 2010

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: ESLAVA RODRIGUEZ, MANUELA

Nº de sentencia: 216/2010

Núm. Cendoj: 10037340012010100380

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00216/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA

SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES)

N.I.G: 10037 34 4 2010 0100128, MODELO: 40225

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 119 /2010

Materia: DESPIDO

Recurrente/s: Jacinta , Candido

Recurrido/s: Paloma , Candido

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de BADAJOZ de DEMANDA 938 /2009

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

D. DANIEL RUIZ BALLESTEROS

Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

En CACERES, a Treinta de Abril de dos mil diez, habiendo visto las presentes actuaciones de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la

Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

Ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 216/10

En el RECURSO SUPLICACION 119/2010, formalizado por el Letrado D. DIEGO ANGEL BALLESTEROS MARTINEZ, en nombre y representación de Dña. Jacinta , contra la sentencia de fecha 16-12-09, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 1 de BADAJOZ en sus autos número 938/2009, seguidos a instancia de la recurrente, frente a Dña. Paloma , parte representada por la Letrado Dª, ISABEL MARÍA ALVARADO GONZÁLEZ y D. Candido , en reclamación por DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO: La actora, Jacinta comenzó a prestar sus servicios como empleada del hogar el 19-09-08 contratada por los demandados Paloma y Candido en Septiembre de 2008 con una jornada parcial de 6 horas diarias, de lunes a viernes y una retribución última de 552,88 Euros brutos (424,10 netos).

SEGUNDO: El 19-06-09 presentó a los empleadores un escrito, _que se tiene por reproducido- en el que hacía constar que renuncia voluntariamente a su puesto de trabajo, y el día 26 ambas partes, también por escrito, fijados en 787,15 Euros líquidos, cantidad que tendría que recibir en concepto de liquidación.

TERCERO: Precedida del correspondiente acto de conciliación, que se celebró sin resultado alguno en la UMAC, presentó demanda en el Juzgado de lo Social por despido improcedente, alegando haber sido despedida de forma verbal el 26-06 ."

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Jacinta contra Paloma y Candido , sobre despido, debo absolver y absuelvo libremente a dichos demandados de las pretensiones contenidas en la demanda por aquélla formulada y que han dado origen a las presentes actuaciones, declarando EXTINGUIDA LA RELACIÓN LABORAL especial existente entre las partes con fecha 26-06-09."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la codemandada Paloma .

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 5-3-10 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO: Contra la sentencia que desestima su demanda sobre despido, recurre en suplicación la trabajadora articulando tres motivos amparados en los apartados a), b) y c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Opone la recurrida la inadmisibilidad del recurso, conforme a lo establecido en los arts. 188, 189 y ss de la Ley de Procedimiento Laboral , aduciendo que la notificación de la propuesta de providencia en la que se da plazo para formalizar el recurso está fechada el día 18 enero 2010 (podría parecer el 10 pero no es posible porque la providencia está fechada el 13 y el 10 fue domingo), el recurso fue presentado 4 de febrero, a tenor de la fecha que se hace constar por el Letrado al final del mismo (porque no tiene registro de entrada) y de la propuesta de providencia teniendo por interpuesto el recurso, resultando en consecuencia presentado fuera de plazo ya que vencía el 3 de febrero (con el plazo extraordinario).

Procede, por tanto, pronunciarse con carácter previo sobre ello toda vez que en la sentencia se puede resolver sobre la inadmisibilidad del recurso, pues los motivos de inadmisión no apreciados al comienzo de la tramitación no obligan a la desestimación del recurso, sino que pueden ser apreciados incluso en esta fase del proceso (SSTC 318/1994 y 48/1995; SSTS 31 enero 2001,19 enero 2001, 10 octubre 2001, 17 enero 2002, 31 enero 2002, 5 febrero 2002, 11 febrero 2002, entre otras ).

El escrito de interposición del recurso, ciertamente, no tiene sello de registro de entrada sino un sello de la Secretaría del Juzgado con la fecha 4/2/10 manuscrita (la misma fecha de la providencia teniendo por formalizado el recurso), y habría de considerarse extemporáneo si partimos de la hipótesis de que la providencia de 13 de enero teniendo por anunciado el recurso (folio 59) se notificó el día 18 de enero, como alega la recurrida, interpretando que no puede ser del 10, como pudiera parecer, porque la providencia es del 13 y el 10 fue domingo. En tal caso, si el recurso se hubiera interpuesto el 4 de febrero, se habría presentado en la Secretaría del Juzgado de instancia el decimotercer día a partir de la notificación de la propuesta de providencia en la que se tiene por anunciado el recurso, por lo que sería más que evidente que dicho escrito de formalización se presentó fuera del plazo previsto en el artículo 193.1 Ley de Procedimiento Laboral .

Pero la Sala no tiene la misma certeza sobre el día de la notificación de la providencia del 13 de enero teniendo por anunciado el recurso, ya que la grafía de la fecha de dicha notificación es ilegible, pudiendo ser tanto el 18 de enero, como dice la recurrida, como el 20, con lo que el recurso se habría presentado dentro del plazo.

Ante la duda, y no tratándose de un defecto imputable a las partes, debe admitirse el recurso. El derecho a los recursos se ejerce en los términos legalmente establecidos; su admisibilidad queda sometida a requisitos extrínsecos (tiempo y lugar) e intrínsecos (relacionados con el contenido y viabilidad de la pretensión), correspondiendo a los órganos judiciales la verificación y control de la concurrencia y requisitos que condicionan su admisibilidad (por todas, SSTC 121/1990; 51/1992; 130/1993 ) y, aunque el principio pro accione no opera con igual intensidad en la fase inicial del pleito que en las posteriores, no siendo necesario en todo caso una interpretación favorable al recurrente, aquí ha de ser considerado al carecer la Sala de la certeza necesaria para afirmar que no se cumple uno de los requisitos extrínsecos.

SEGUNDO: Destina el recurrente el primer motivo del recurso a denunciar la infracción de los arts. 24 y 25 de la CE, 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y 218 y 248 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alegando que la sentencia carece de relato fáctico al no responder a cuestiones como la inexistencia del contrato, los días de trabajo efectivo o la fecha de efectos de la supuesta baja voluntaria.

Al respecto, viene recordando esta Sala que es incuestionable la existencia de la doctrina conforme a la cual el Juzgador de instancia, en aplicación del precepto de la Ley de Procedimiento Laboral mencionado, ha de recoger en la declaración fáctica de la sentencia todos los hechos que puedan tener interés para resolver la cuestión debatida, y no sólo aquellos que le basten a él para dictar la sentencia que estime correcta, sino que deberá hacerlo con la amplitud precisa para que el Tribunal Superior pueda decidir del modo que estime más justo. Pero del mismo modo hemos de tener en consideración que la nulidad es un remedio extraordinario y que es doctrina reiterada del extinguido Tribunal Central de Trabajo -seguida por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia- la relativa a que es al Tribunal Superior en el recurso extraordinario de suplicación a quien exclusivamente corresponde la facultad de pronunciarse sobre la suficiencia, insuficiencia o defectos de la declaración fáctica de la sentencia de instancia, a fin de decretar, en su caso, la nulidad de la sentencia y de las actuaciones posteriores, y por ello, la solicitud de parte de que se declare la nulidad por tal causa carece de eficacia, pues en el caso de que cualquiera de los litigantes considere que los hechos declarados probados de la resolución son insuficientes o incorrectos, el único remedio procesal que tiene a su alcance es el que establece el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , conforme a la doctrina reiterada del Tribunal Supremo, sentencias de 9 de marzo de 1989, 22 de marzo de 1990 y 30 de octubre de 1991 seguida por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia.

Por lo expuesto, el motivo no puede prosperar, pues, como se acaba de exponer, la Sala estima que el recurrente siempre puede subsanar las carencias que denuncia mediante la revisión de los hechos probados, como enseguida intenta.

TERCERO: Interesa la recurrente, por el cauce del apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, la modificación de los hechos probados primero a tercero y la adición de otros tres.

Pretende así que los hechos primero a tercero digan: "PRIMERO: La actora, doña Jacinta , fue contratada por los demandados como empleada de hogar con efectos del día 19.09.09, con acogimiento del plan de ayudas de la Junta de Extremadura según Orden de 8 de agosto de 2008 (DOE 161, de 20 agosto). SEGUNDO: Dicha contratación no se formalizó por contrato, siendo pactado entre las partes una jornada de 40 horas semanales, distribuidas en 6 horas diarias durante todos los días de la semana, si bien por acuerdo entre las partes se estableció un horario de 8 a 16 horas de lunes a viernes, por lo que la actora percibiría lo correspondiente al SMI, cifrado en 699,99 ? para el año 2008 y 728,00 ? para el año 2009 (incluidas partes proporcionales de pagas extras), siendo por dicha cantidad por las que se hacen las cotizaciones a la Seguridad Social. TERCERO: Con fecha 26 junio 2009 se extingue la relación entre las partes al manifestarles los demandados a la actora que ya no eran necesarios sus servicios".

La adición interesada se concreta en cuatro hechos del siguiente tenor: "CUARTO: Existe un documento de fecha 19 de junio de 2009 firmado por la actora que recoge su deseo de renunciar a su empleo para las demandadas, sin que conste fecha efectiva de dicha renuncia, si bien con fecha 26 junio de 2009 se le hace entrega a la actora de una liquidación al cese por la cantidad de 787, 15 ?. QUINTO: La actora estuvo prestando servicios como empleada de hogar entre los días 19 y 26 de junio de 2009. SEXTO: la demandada abonaba a la actora la cuantía de 552,88 ? como retribución mensual, si bien se practica en esa cantidad dos retensiones una de 25,90 ? correspondiente a la aportación de la trabajadora a la Seguridad Social y de 128,78 ? como aportación del empleador, abonando a la trabajadora la cantidad neta de 424,10 ?". El hecho séptimo sería el actual hecho tercero de la sentencia.

Pues bien, por lo que se refiere a las modificaciones, hemos de desestimar la del hecho primero, fundada en la solicitud de la subvención (folio 30), porque la recurrente no explica para qué ha de constar que se contrató a la recurrente acogiéndose a las ayudas del plan de empleo de Extremadura (Orden de 8 de agosto de 2008 por la que se convoca para el año 2008 la concesión de subvenciones destinadas a la contratación y desarrollo de la actividad de empleados de hogar, dentro de los programas de conciliación de la vida familiar y laboral contemplados en el Decreto 136/2005, de 7 de junio , de ayudas del Plan Integral de Empleo a la conciliación de la vida familiar y laboral y para la promoción de actividad), sin que la Sala deduzca con toda claridad del contenido del recurso en su conjunto la razón por la que tal extremo tenga trascendencia para el fallo. Respecto del hecho segundo, en el documento firmado por las partes que se invoca se dice que pactan seis horas diarias (folio 44), sin señalarse, como deduce la recurrente, que se pactó la jornada completa de 40 horas, distribuidas en 8 horas diarias de lunes a viernes, en lugar de las 6 horas diarias, de lunes a viernes, que se consignan en el hecho probado. En la demanda la actora señalaba que la jornada semanal era de lunes a viernes, y a ello se ha atenido el Magistrado de instancia, si bien limitando las horas trabajadas a las que figuran en el documento firmado por las partes (folio 44). Por otra parte, la retribución última que figura en el mencionado hecho se corresponde con lo realmente abonado, a tenor de los recibos de las transferencias bancarias a las que se ha atenido el juzgador de instancia (folios 40 a 43), así como de la nómina que figura en el folio 24, invocada por la recurrente para la adición del hecho sexto. Dicha retribución, que es aproximadamente un 75% del SMI, sería proporcional al número de horas trabajadas, sin que la Sala pueda detraer otra conclusión sobre la base de cotización que se contiene en los documentos invocados porque afectan al cumplimiento de la Orden de 8 de agosto 2008, y es cuestión ajena al despido que nos ocupa. El tercero de los hechos que se propone es innecesario porque se dice en los Fundamentos de Derecho que el 26 de junio los demandados le comunicaron el cese.

Por lo que se refiere a las adiciones, la primera de las interesadas es innecesaria al constar en hecho segundo lo que se pretende añadir, y más ajustado, además, a lo que se dice en el folio 46 "... renuncio voluntariamente a mi puesto". No tiene sentido tampoco que conste que la actora prestó servicios entre el 19 y el 26 de junio, porque el juzgador no lo pone en duda, ni los demandados alegan lo contrario. La tercera es innecesaria, al haberse consignado la retribución bruta y neta en el hecho primero. Finalmente, a tenor de lo expuesto, el cambio de numeración que se propone para el hecho tercero deviene en innecesario.

CUARTO: En el último motivo del recurso, amparado en el apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se denuncia la infracción de los arts. 4 y 7 del RD 1424/1985 , en relación con el art. 8.2 del Estatuto de los Trabajadores , alegando la recurrente que, al no existir contrato entre las partes, se ha de considerar que se celebró a tiempo completo, sin que la existencia del folio 44 sea suficiente para desvirtuar dicha cuestión ya que lo único que hace es una distribución diaria de 6 horas. Añade que el cese fue despido, que la valoración que se hace del documento obrante en el folio 44 infringe los arts. 1281 y 1282 del CC , por cuanto el desistimiento debe hacerse conforme a lo ordenado en los arts. 9.11 y 10.20 del referido RD, y que trabajó unos días después de la fecha de haber comunicado su renuncia.

Inalterado el relato fáctico, el motivo carece de fundamento. En primer lugar, porque existe contrato (folio 44), y el mismo, firmado el 19 de septiembre, es suficiente, porque el art. 4.1 del RD 1424/1985 no exige forma escrita determinada al permitir que el contrato se celebre por escrito o de palabra. En segundo lugar, ha quedado suficientemente acreditado que trabajaba 6 horas diarias, de lunes a viernes, y que percibía por ellas la proporción correspondiente del SMI, que es el salario mínimo previsto para la jornada completa, a tenor del art. 6 del RD 1424/1985 , y así lo dispone el art. 7.3 de dicho RD. Y, en tercer lugar, porque lo que consta probado es que la trabajadora había firmado el día 19 anterior un documento comunicando voluntariamente su renuncia. El documento foliado con el número 46 contiene una renuncia expresa, clara y determinante; demuestra el deliberado propósito de dar por terminado el contrato. Y frente a lo que se aduce por la recurrente, el contrato se extingue por la dimisión del trabajador, con la única exigencia de que medie un preaviso de, al menos, 7 días (art. 9.4 del RD 1424/1985 ), que fueron los transcurridos hasta que ambas partes suscribieron otro documento que figura en los autos, el día 26, que denominan "cantidades a abonar por baja voluntaria en el puesto de trabajo", que vuelve a poner de manifiesto que no ha existido despido ninguno, sino extinción del contrato de trabajo por dimisión del trabajador y, como así se entendió en la sentencia recurrida, procede desestimar el recurso y confirmar dicha resolución.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Jacinta , contra la sentencia de fecha 16-12-09, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 1 de BADAJOZ en sus autos número 938/2009, seguidos a instancia de la recurrente, frente a Dña. Paloma , y D. Candido , en reclamación por DESPIDO, y en consecuencia, confirmamos la resolución de instancia.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley . Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito S.A. Oficina 1006, sucursal de la calle Barquillo nº 49, 28.004 Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de hacer efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente "Código de cuenta del Juzgado 1131-TRIB. SUP. JUST. SALA SOCIAL CACERES, Código Entidad: 0030, Código Oficina: 5036, Banco: BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO S.A., Nombre: CACERES O.P., Dirección: AV. ESPAÑA, 27, C.P. 10001 CACERES", bajo la clave 66 y CUENTA EXPEDIENTE del Rollo de referencia, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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