Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 216/2014, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 123/2014 de 10 de Abril de 2014
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Orden: Social
Fecha: 10 de Abril de 2014
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: GARCÍA RUBIO, JOSÉ
Nº de sentencia: 216/2014
Núm. Cendoj: 10037340012014100216
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00216/2014
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES
C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES
Tfno: 927 62 02 36-37-42
Fax:927 62 02 46
NIG:10037 34 4 2014 0100127
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000123 /2014
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000371 /2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de PLASENCIA
Recurrente/s: Estrella
Abogado/a:GERMAN DURAN SANCHEZ
Procurador/a:MARIA GUADALUPE SILVA SANCHEZ OCAÑA
Graduado/a Social:
Recurrido/s:CONSERVAS JARCHA SL, MINISTERIO FISCAL MINISTERIO FISCAL
Abogado/a:VICENTE BLAZQUEZ MARTIN,
Procurador/a:CARLOS MURILLO JIMENEZ,
Graduado/a Social:,
Ilmos. Sres.
D. PEDRO BRAVO GUTIERREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
Dª MANUELA ESLAVA RODRIGUEZ
D. JOSÉ GARCÍA RUBIO
En CACERES, a diez de Abril de dos mil catorce.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J.EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 216/14
En el RECURSO SUPLICACION 0000123 /2014, formalizado por el SR. LETRADO D. GERMÁN DURÁN SÁNCHEZ, en nombre y representación de Estrella , contra la sentencia número 247 /2013 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N.3 de PLASENCIA en el procedimiento DEMANDA 0000371 /2013, seguidos a instancia de la recurrente frente a CONSERVAS JARCHA SL, parte representada por el SR. LETRADO D. VICENTE BLÁZQUEZ MARTÍN, MINISTERIO FISCAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JOSÉ GARCÍA RUBIO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: Estrella , presentó demanda contra CONSERVAS JARCHA SL, siendo parte el MINISTERIO FISCAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 247 /2013, de fecha veinte de Septiembre de dos mil trece .
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:'PRIMERO.- La demandante, Estrella , de nacionalidad marroquí, ha prestado servicios para la empresa 'CONSERVAS JARCHA, 5. L', con categoría Peón Agrícola, en las campañas de recogida de cereza durante los siguientes periodos de tiempo: -Desde el 3 de Mayo al 16 de Junio de 2008. -Desde el 1 de mayo al 12 de junio de 2009. -Desde el 31 de mayo al 23 de junio de 2010. -Desde el 6 de mayo al 15 de junio de 2011. -Desde el 23 de mayo al 20 de junio de 2012. SEGUNDO.- Las empresa demandada suscribió con la trabajadora un contrato, en la modalidad de obra o servicio determinado, en fecha 12 de mayo de 2013, para la recolección de cereza en la finca 'Rachilla', sita en la localidad de Majadas del Tietar. El salario pactado era de 37,14 euros diarios. TERCERO.- La relación laboral se ha regido por el 'Convenio Colectivo del Campo de la comunidad Autónoma de Extremadura', publicado en el DOE de 29 de mayo de 2012. CUARTO.- El día 14 de mayo de 2014, cuando la trabajadora se encontraba realizando su actividad laboral de recolección de cerezas, el manijero, Sr. Jacinto , le interesó que se bajase el pañuelo con el que la actora cubría su cabeza y su frente hasta la línea de los ojos ya que le imposibilitaba visualizar correctamente la totalidad de los frutos que debía recolectar, sugerencia a la que no accedió la trabajadora apelando a problemas de alergia en la piel, sugiriéndole entonces el Sr. Jacinto que, en ese caso, fuera al médico y obtuviera una baja, manifestación que la demandante no aceptó de buen grado, y en un estado de gran alteración, realizando exclamaciones en árabe, se dirigió a la zona en la que su marido se encontraba trabajando. Seguidamente, ambos esposos, tras una conversación con el Encargado de la finca, Sr. Segismundo , se ausentaron de la finca. QUINTO.- La empresa cursó la baja de la demandante en el sistema de Seguridad Social con fecha de efectos 14 de mayo de 2013. SEXTO.- El mismo día de los hechos, la demandante cursó una denuncia en el Puesto de la Guardia Civil de Casatejada, cuyo concreto contenido se tiene por reproducido (Documento N° 3).SÉPTIMO.- La demandante no ha ostentado la representación de los trabajadores. OCTAVO.- El día 12 de junio de 2013 se celebró acto de conciliación con resultado 'intentado sin efecto', ante la incomparecencia de la empresa demandada.'
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:'DESESTIMO la demanda presentada por D Estrella frente a la empresa 'CONSERVAS JARCHA, S. L' y el MINISTERIO FISCAL, por inexistencia de despido, y ABSUELVO a la empresa demandada de todas las pretensiones deducidas en su contra.'
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Estrella , formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 3-03-14.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
ÚNICO.-La trabajadora demandante interpone recurso de suplicación contra la sentencia que desestima su demanda por entenderse en ella que no ha existido el despido contra el que reclama sino su propio desistimiento, formulando lo que la recurrente denomina 'motivos y fundamentos de derecho' y diciendo que es al amparo de lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , aunque incumple uno de los requisitos que en tal precepto se exigen al escrito de interposición del recurso, como es expresar, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, pues no se dice a lo largo del recurso cuales de los posibles motivos que permite el art. 193 de la misma ley tiene por objeto.
No obstante, como nos dice la Sentencia del Tribunal Constitucional de 2 de octubre de 2000 , 'el carácter extraordinario y casi casacional del recurso de suplicación justifica la exigencia de los requisitos formales impuestos por la LPL y concretados por la jurisprudencia, aunque, ciertamente, desde la perspectiva constitucional en último extremo lo relevante «no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido, esto es, que de forma suficientemente precisa exponga los hechos o razonamientos que estime erróneos y cuáles los que debieran ser tenidos por correctos...». Desde esta perspectiva resulta obligado concluir que «el órgano judicial, según una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas disciplinarias del recurso, no debe rechazar 'a limine' el examen de una pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte, que debiera ser analizada para su estimación o desestimación por motivos materiales» ( SSTC 18/1993, de 18 de enero, FF. 3 y 4; 294/1993, de 18 de octubre, F. 3 ; 93/1997, de 8 de mayo, F. 3 ; 135/1996, de 23 de julio, F. 2 , y 163/1999, de 27 de septiembre , F. 3). En consecuencia, cuando el contenido del escrito de formalización del recurso de suplicación es suficiente para llegar al conocimiento de la pretensión del recurrente y de la argumentación que la sustenta, la decisión de desestimar el recurso «puede vulnerar el art. 24.1 CE al estar basada en un error material o ser arbitraria ( SSTC 55/1993, de 15 de febrero , y 37/1995, de 7 de febrero ), por cuanto prescinde de los datos aportados en dicho escrito» ( SSTC 135/1998, de 29 de junio, F. 2 y 163/1999, de 27 de septiembre , F. 3)'.
Por eso, los defectos formales de que adolece el recurso no deben impedir resolver en lo posible sus alegaciones, ya que en él se citan como no aplicados, es decir, infringidos, los arts. 49 y 50 del Estatuto de los Trabajadores y 53.2.3) del convenio colectivo del campo de Extremadura, alegándose que la trabajadora no ha desistido de su contrato de trabajo, sino que ha sido despedida y que, aunque hubiera abandonado el puesto de trabajo, en el convenio citado se establece para ello la correspondiente sanción, pudiendo considerarse que el objeto del recurso es, al amparo del art. 193.c) LRJS , examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia cometidas en la sentencia recurrida, aunque, de todas formas, sus alegaciones no pueden prosperar.
Sobre la carga de probar el despido cuando es negado por la empresa, nos dice la STS de 19 de diciembre de 2011, rec. 882/2011 , que 'es la parte demandante la que debe probar el hecho -despido verbal- constitutivo de los efectos jurídicos que pretende ( art. 217.2 Lec .); sin que pueda argumentarse sobre una supuesta mayor facilidad probatoria de la empresa demandada, ya que el trabajador podría perfectamente dirigirse al empresario, por escrito o de palabra, acompañado de testigos, a raíz del despido del que afirma haber sido objeto, requiriéndole para que le admitiese al trabajo, mientras que para el empresario, en tanto no oponga un abandono del trabajador, tal prueba constituiría un hecho negativo'.
En el mismo sentido, ha señalado esta Sala, así en sentencias de 24 de febrero de 1.992 , 11 de agosto de 1.997 y 2 de febrero , 25 de mayo de 2005 , 23 de diciembre de 2010 y 28 de octubre de 2013 , que, conforme al artículo 1.214 del Código Civil, y ahora al 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que ha derogado al anterior pero establece los mismos principios, al actor le incumbe la prueba del hecho del despido para que pueda prosperar su acción.
Por su parte, las sentencias de esta Sala de 8 de noviembre de 2007 y 23 de diciembre de 2010 y del Tribunal Supremo de 16 de noviembre de 1998 , mantienen que [Para que pueda apreciarse la figura del despido tácito - en contraposición al expreso, documentado o no - es necesario que la decisión extintiva empresarial se derive de hechos concluyentes reveladores de la intención inequívoca de la empresa de poner fin a la relación jurídica-laboral, tratándose en definitiva de situar claramente en el tiempo la decisión resolutoria de la empresa y, en su caso, la inactividad impugnatoria del trabajador, a fin de evitar situaciones de inseguridad jurídica' ( SSTS/Social 2-VII-1985 , 21-IV-1986 , 9-VI-1986 , 10-VI-1986 , 5-V-1988). O dicho más sintéticamente, que para que exista despido tácito es necesario que concurran 'hechos o conducta concluyente' reveladores de una intención de la empresa de resolver el contrato ( SSTS/Social 5-V-1988, 4-VII-1988 , 23-II-1990 y 3-X-1990 )].
Por otra parte, como se mantiene en la STS de 6 de febrero de 2007 , 'El artículo 49.1 d) del Estatuto de los Trabajadores establece como causa de extinción del contrato de trabajo la dimisión del trabajador, sin otras exigencias de forma que la necesidad de preavisar con la antelación que señalen los convenios colectivos o la costumbre del lugar. Tiene el trabajador entonces la facultad de resolver por su propia y exclusiva decisión la relación contractual de trabajo, que ha de exteriorizarse a través de una manifestación inequívoca de esa voluntad extintiva y que surtirá los efectos correspondientes siempre y cuando no adolezca de alguno de los vicios del consentimiento que se contienen en el artículo 1265 del Código Civil como causas de su nulidad, el error, el dolo, la violencia o intimidación'
En este caso, firme el relato fáctico de la sentencia recurrida, de él no resulta que se haya producido despido alguno por parte de la empresa demandada, ni expreso ni tácito pues no puede considerarse como tal la baja en la Seguridad Social, por la sencilla razón de que antes se había producido la dimisión del demandante y, como consecuencia de ella, la extinción de su contrato de trabajo. Así resulta de lo que aparece probado en el cuarto de los hechos probados de la sentencia donde consta que, tras una discusión entre el encargado de la empresa y la esposa del demandante, este comunica a dicho empleado que se iban, abandonando seguidamente el centro de trabajo. Si esa actuación pudiera ofrecer alguna duda sobre la voluntad de extinción del contrato; es decir, que no es esa 'manifestación inequívoca' que exige la jurisprudencia, no sucede lo mismo con lo que también con valor de hecho probado se hace constar en el segundo fundamento de derecho de la sentencia, que según los testigos, él mismo (el demandante) le comunica al encargado su voluntad de dejar de trabajar en la empresa, añadiéndose en que 'la manifestación de no querer seguir trabajando allí, que el actor efectuó al Encargado de la finca, fue seguida de un hecho incontrovertido, y es que ambos esposos abandonaron el centro de trabajo, sin que regresaran posteriormente al mismo', conducta de la que la juzgadora de instancia, con razón, deduce la voluntad del demandante de extinguir la relación laboral, sin que se haya insinuado, y menos probado, vicio alguno en esa voluntad.
Como se dice STS 1-7-2010, rec. 3289/2009 . 'es claro que el trabajador puede revocar su decisión dimisoria antes que llegue a conocimiento del empresario (mediante comunicación escrita), pues hasta ese momento el negocio jurídico unilateral no se había perfeccionado, de forma que más que en presencia de retractación propiamente dicha estaríamos ante un hecho obstativo de la perfección del acto dimisorio. Como acto jurídico, el desistimiento «legal» del trabajador requiere una comunicación que vaya más allá de la mera intención y proporcione la certeza de su carácter definitivo.
Pero recibida -y aceptada- la voluntad de dar por concluido el contrato, en ortodoxa dogmática civil no es factible retractación alguna -«arrepentimiento»- que no sea aceptada por la empresa, porque la dimisión ya se había perfeccionado por su aceptación por el empresario; y como se trata de un acto extintivo (art. 49.1.d) y produce el cese de los efectos de la relación laboral, la retractación comportaría una reconstrucción del vínculo -nueva contratación, en definitiva- requirente del concurso de voluntades'. En este caso no consta siquiera que el trabajador se retractara de su decisión de dimitir antes de que la conociera y aceptara la empresa pues lo que consta es que la demandada le dio de baja en la Seguridad Social, lo que indica que esa dimisión fue conocida y aceptada y es claro que no puede considerarse una retractación válida la denuncia que la esposa presentó ante la Guardia Civil, como tampoco esa denuncia puede acreditar la veracidad de lo que en ella se manifiesta, que existiera despido.
En definitiva, no cabe sino desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida, cuyos acertados razonamientos se aceptan por esta Sala.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por Dña. Estrella contra la sentencia dictada el 20 de septiembre de 2013 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Cáceres, con sede en Plasencia , en autos seguidos a instancia del recurrente frente a CONSERVAS JARCHA SL, habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL, confirmamos la sentencia recurrida.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 00 012314, debiendo indicar en el campo concepto, la palabra 'recurso', seguida del código '35 Social-Casación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 92 0005001274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio 'recurso 35 Social-Casación'. La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
En el día de su fecha fue publicada la anterior sentencia. Doy fe.
