Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 216/2015, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 41/2015 de 30 de Junio de 2015
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Orden: Social
Fecha: 30 de Junio de 2015
Tribunal: TSJ Baleares
Ponente: OLIVER REUS, ANTONIO
Nº de sentencia: 216/2015
Núm. Cendoj: 07040340012015100186
Encabezamiento
T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00216/2015
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE BALEARES
SALA DE LO SOCIAL
PL. MERCAT, 12 - 2º
PALMA DE MALLORCA
TFNO.: 971 72 41 52 - 971 72 36 89
FAX: 971 22 72 18
NIG: 07040 44 4 2013 0002411
402250
TIPO Y Nº. DE RECURSO:RECURSO DE SUPLICACIÓN 41/2015
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DESPIDO/CESES EN GENERAL 605/2013 Y ACUMULADOS 878/2013 JDO. DE LO SOCIAL Nº. 2 DE PALMA DE MALLORCA
MATERIA:SUCESIÓN DE EMPRESAS
RECURRENTE/S:CRUZ ROJA ESPAÑOLA
ABOGADO/A:LEONOR TERRASA GARCÍAS
RECURRIDO/S:SERVICIOS DE TELEASISTENCIA, S.A., María Antonieta , Africa , Asunción , Carmela , Dolores
ABOGADO/A:JOSÉ FRANCISCO PARDO MATEU, JOSÉ LUIS VALDÉS ALIAS
ILMOS. SRES.:
PRESIDENTE:
DON FRANCISCO JAVIER WILHELMI LIZAUR.
MAGISTRADOS:
DON ANTONI OLIVER REUS
DON ALEJANDRO ROA NONIDE.
En Palma de Mallorca, a treinta de junio de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres. Magistrados que constan al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A NÚM. 216/2015
En el Recurso de Suplicación núm. 41/2015, formalizado por la Letrada Dª. Leonor Terrasa Garcías, en nombre y representación de CRUZ ROJA ESPAÑOLA, contra la sentencia de fecha dieciséis de Mayo de dos mil catorce, dictada por el Juzgado de lo Social Nº. 2 de Palma de Mallorca , en sus autos demanda núm. 605/2013 y acumulada núm. 878/2013, seguidos a instancia de Dª. María Antonieta , Dª. Africa , Dª. Asunción , Dª. Carmela y Dª. Dolores , representadas por el Letrado D. José Luis Valdés Alias, frente a la citada parte recurrente y frente a SERVICIOS DE TELEASISTENCIA, S.A., representada por el Letrado D. José Francisco Pardo Mateu, en materia de sucesión de empresas, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONI OLIVER REUS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.-La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
1.-La demandante Dª. María Antonieta ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa Servicios de Teleasistencia, S.A. en virtud de contrato de carácter indefinido de jornada ordinaria, con una antigüedad de 18 de octubre de 2005, ostentando la categoría profesional de coordinadora de zona (encargada de sector), y percibiendo un salario de 1.443,04 euros con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias.
2.-La demandante Dª. Africa ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa Servicios de Teleasistencia, S.A. en virtud de contrato de carácter indefinido de jornada ordinaria, con una antigüedad de 12 de diciembre de 2001, ostentando la categoría profesional de teleoperadora, y percibiendo un salario de 1.718,94 euros con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias.
3.-La demandante Dª. Asunción ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa Servicios de Teleasistencia, S.A. en virtud de contrato de carácter indefinido de jornada ordinaria, con una antigüedad de 2 de junio de 2003, ostentando la categoría profesional de supervisora, y percibiendo un salario de 1.704,39 euros con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias.
4.-La demandante Dª. Carmela ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa Servicios de Teleasistencia, S.A. en virtud de contrato de carácter indefinido de jornada ordinaria, con una antigüedad de 29 de octubre de 1997, ostentando la categoría profesional de jefa de departamento, y percibiendo un salario de 2.212,11 euros con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias.
5.-La demandante Dª. Dolores ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa Servicios de Teleasistencia, S.A. en virtud de contrato de carácter indefinido de jornada ordinaria, con una antigüedad de 31 de marzo de 2010, ostentando la categoría profesional de teleoperadora, y percibiendo un salario de 1.602,85 euros con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias.
6.-Mediante escrito de fecha 2 de mayo de 2013, la empresa Servicios de Teleasistencia, S.A. comunicó a la demandante Dª. María Antonieta que, según comunicación previa de 18 de abril y de la reunión mantenida el pasado 30 de abril en este sentido, su jornada laboral anual en dicha empresa pasaría a ser de 1.576,96 horas, dando lugar a una jornada diaria de 7 horas y 2 minutos según los turnos que se estipulen. Del mismo modo la citada empresa comunicó a las demandantes Dª. Asunción que su jornada anual pasaría a ser de 1.756,16 horas, dando lugar a una jornada diaria de 7 horas y 21 minutos, y a Dª. Africa que su jornada laboral anual pasaría a ser de 1.451,52 horas, dando lugar a una jornada diaria de 6 horas y 4 minutos, todo lo cual consta en el documento aportado a los autos en el ramo de prueba de la parte actora, cuyo contenido se da por reproducido.
7.-Mediante escrito de fecha 24 de mayo de 2013, la empresa Servicios de Teleasistencia, S.A. comunicó a las demandantes Dª. María Antonieta , Dª. Carmela , Dª. Asunción y Dª. Dolores la pérdida del contrato de servicios de teleasistencia domiciliaria del Ayuntamiento de Manacor, así como la adjudicación del mismo a la empresa Cruz Roja Española, sin concretar la fecha en que se produciría dicha subrogación y haciendo saber a las trabajadoras que, desde el momento en que se iniciasen los efectos de la misma, pasarían a formar parte de la empresa entrante o nueva adjudicataria en una proporción equivalente a una jornada anual de 762,85 horas, 128,31 horas, 128,31 horas y 420,76 horas, respectivamente, manteniendo la relación laboral con la empresa Servicios de Teleasistencia, S.A. por el resto de su jornada y manteniendo a todos los efectos los derechos adquiridos con dicha empresa en relación a condiciones de trabajo, categoría y antigüedad. Mediante escrito de fecha 23 de julio de 2013, la empresa Servicios de Teleasistencia, S.A. comunicó a las actoras Dª. María Antonieta , Dª. Carmela , Dª. Asunción y Dª. Dolores que los efectos de la subrogación se producirían a partir del día 24 de julio de 2013, rectificando respecto de Dª. Dolores la porción de jornada en la que se produciría la subrogación y fijándola en 298,19 horas, todo lo cual consta en el documento aportado a los autos en el ramo de prueba de la parte actora, cuyo contenido se da por reproducido.
8.-Mediante escrito de fecha 24 de mayo de 2013, la empresa Servicios de Teleasistencia, S.A. comunicó a la trabajadora demandante Dª. Africa la pérdida del contrato de servicios de teleasistencia domiciliaria del Ayuntamiento de Manacor, así como la adjudicación del mismo a la empresa Cruz Roja Española, sin concretar la fecha en que se producirían los efectos de dicha subrogación y haciendo saber a la trabajadora que, a partir de dicha fecha, quedaría desvinculada de la empresa Servicios de Teleasistencia, S.A. y pasaría a formar parte de la empresa contratante o nueva adjudicataria de dicha contrata, subrogándose ésta en la relación laboral con el mantenimiento a todos los efectos de todos los derechos adquiridos, condiciones de trabajo, categoría y antigüedad. Mediante escrito de fecha 23 de julio de 2013, la empresa Servicios de Teleasistencia, S.A. comunicó a Dª. Africa que los efectos de la subrogación se producirían a partir del día 24 de julio de 2013, por lo que desde ese momento pasaría a formar parte de la empresa entrante o nueva adjudicataria en una proporción de 928,97 horas anuales, desvinculándose de su relación laboral con Servicios de Teleasistencia, S.A. todo lo cual consta en el documento aportado a los autos en el ramo de prueba de la parte actora, cuyo contenido se da por reproducido.
9.-En fecha 4 de noviembre de 2013 la empresa Servicios de Teleasistencia, S.A. comunicó a la trabajadora demandante Dª. Carmela su despido objetivo por causas económicas, de producción y organizativas y con efectos desde el 19 de noviembre de 2013, todo lo cual consta en el documento aportado a los autos en el ramo de prueba de la parte actora, cuyo contenido se da por reproducido.
10.-En fecha 26 de abril de 2013 Cruz Roja Española en Illes Balears concertó con el Consell Insular de Formentera un convenio de colaboración para la prestación del servicio de teleasistencia domiciliaria en el ámbito territorial de Formentera, cuya duración es desde la firma hasta el 31 de diciembre de 2013, prorrogable por periodos anuales sucesivos.
11.-En fecha 16 de abril de 2013 se publicó en el BOIB la licitación para la contratación del servicio de teleasistencia domiciliaria del Ayuntamiento de Manacor, proponiéndose como adjudicataria del contrato a Cruz Roja de Illes Balears, y firmándose dicho contrato administrativo entre el Ayuntamiento de Manacor y Cruz Roja en fecha 11 de junio de 2013.
12.-El pliego de condiciones para la contratación del servicio de teleasistencia domiciliaria del Ayuntamiento de Manacor dispone en el apartado 25 bajo la rúbrica 'Obligacions laborals del contractista' que: ' L'empresa adjudicatària haurà de disposar, en tot moment, del personal necessari, en nombre i condicions, per efectuar tots els treballs especificats en el PPT. El contractista serà responsable de la cortesia dels seus operaris. Ha de fer de mediador i ha de cercar la solució més adecuada davant de qualsevol problema que es plantegi. El contractista nomenarà una persona responsable del contracte, que ès qui mantindrà contacte directe amb el departament amb competències sobre aquesta contracta, davan dels quals es presentarà tantes vegades como sigui requerit. Haurà de desposar d'un telèfon móvil per ser localizat de forma inmediata durant les 24 hores del dia, els 365 dies de l'any. L'Ajuntament no tindrà relació jurídica ni laboral ni d'altre tipus amb el personal de l'empresa adjudicatària durant el termini de vigència del contracte ni a la seva fi. Aquest personal dependrà exclusivament de l'adjudicatari, això vol dir que tindrà tos els drets i deures inherents a la seva qualitat d'empresari i haurà de complir les disposicions vigents en matèria laboral ; de Seguretat Social ; de les obligacions de naturalesa salarial, de seguretat i higiene en el treball ; de compliment de la Llei 31/1995, de 8 de novembre, de prevenció de riscs laborals, del Reglament del serveis de prevenció; del Reial Decret 39/1997, de 17 de gener, i les disposicions posteriors, referides al personal al seu càrrec, sense que en cap cas pugui al·legar-se cap pret per a aquest personal amb relació a l'Ajuntament contractant, ni exigir-se responsabilitats de qualsevol classe, com a conseqüència de les obligacions existents entre l'adjudicatari i els seus empleats, fins i tot en el supòsit que el acomiadamenst o mesures que adopti es basin en l'incompliment, interpretació o resolució del contracte.'
13.-El Convenio de Colaboración suscrito entre el Consell Insular de Formentera y Cruz Roja Española dispone en su cláusula 3 que: ' El Comitè Autonòmic de Creu Roja a les Illes Balears, es compromet a la prestació del Servei de Teleassistència en el terme indicat, així com a l'assistència tècnica en l'àmbit d'aquest acord i a la realització de les demostracions necessàries per a una eficaz promoció del servei.'
14.-Resulta de aplicación el VI Convenio colectivo marco estatal de servicios de atención a las personas dependientes y desarrollo de la promoción de la autonomía personal, cuyo artículos 70 y 71 disponen lo siguiente:
Artículo 70. Adscripción del personal en las empresas, centros y servicios afectados por el ámbito funcional de presente convenio.
Con el fin de mantener la estabilidad del personal en el empleo, conseguir la profesionalización del sector y evitar en la medida de lo posible la proliferación de contenciosos, ambas partes acuerdan la siguiente regulación:
1. Al término de la concesión de una contrata, el personal adscrito a la empresa saliente, de manera exclusiva en dicha contrata, pasará a estar adscrito a la nueva empresa titular de la contrata, quien se subrogará en todos los derechos y obligaciones que tuvieran reconocidos en su anterior empresa, debiendo entregar al personal un documento en el que se refleje el reconocimiento de los derechos de su anterior empresa, con mención expresa al menos a la antigüedad y categoría, dentro de los 30 días siguientes a la subrogación. En este sentido, y de conformidad con lo dispuesto en el párrafo precedente, para que el personal adscrito a la empresa saliente sea subrogado, deberá concurrir alguno de los siguientes supuestos:
a) Personal en activo que vengan prestando sus servicios para la empresa saliente con una antigüedad mínima de 3 meses, sea cual fuere la naturaleza o modalidad de su contrato de trabajo.
b) Personal que, en el momento del cambio de titularidad de la contrata, se encuentren en suspensión del contrato con derecho de reincorporación (con enfermedad, accidentados/as, en excedencia, baja maternal, etc.) y que reúna con anterioridad a la suspensión de su contrato de trabajo la antigüedad mínima establecida en el apartado a).
c) Personal que con contrato de sustitución, supla a alguno del personal mencionado en los apartados a) y b).
d) Personal de nuevo ingreso que, por exigencias de la empresa o entidad contratante, se haya incorporado al centro, como consecuencia de la ampliación del contrato dentro de los últimos 90 días. La empresa cesante deberá comunicar al personal afectado la perdida de la adjudicación de los servicios, así como el nombre de la nueva empresa adjudicataria, tan pronto tenga conocimiento de dichas circunstancias.
2. Todos los supuestos anteriormente contemplados se deberán acreditar fehaciente y documentalmente por la empresa saliente a la empresa entrante, con una antelación mínima de 15 días naturales antes de la fecha del término de su contrata o en el plazo de los 3 días hábiles siguientes a la fecha desde que tuviese conocimiento expreso formal de la adjudicación, si ésta fuera posterior, la documentación siguiente:
a) Certificado del organismo competente de estar al corriente de pago de las cuotas de la Seguridad Social, así como una declaración jurada de la empresa saliente en este sentido.
b) Certificación en la que se haga constar, en relación a la totalidad del personal de plantilla a subrogar, lo siguiente:
Apellidos y nombre.
D.N.I.
Domicilio.
N.º de la seguridad social.
Tipo de contrato.
Antigüedad.
Jornada y horario.
Fecha de disfrute de las vacaciones.
Conceptos retributivos no incluidos en convenio.
Otras condiciones y pactos.
Fotocopias de las nóminas, TC1 y TC2, de los últimos siete meses de la totalidad del personal a subrogar.
c) Fotocopia de los contratos de trabajo.
d) Documentación acreditativa de la situación de excedencias, incapacidad temporal, baja maternal y paternal, interinidad o sustitución análoga del personal que, encontrándose en tal situación, deben de ser adscritos a la nueva adjudicataria del servicio.
e) En cualquier caso, el contrato de trabajo entre la empresa saliente y el personal sólo se extingue en el momento que se produzca de derecho la subrogación del mismo a la nueva adjudicataria.
f) En caso de subrogación de representantes del personal durante su mandato (tanto del comité de empresa, como delegados/as de personal o de la sección sindical), la empresa entrante respetará las garantías sindicales establecidas en el presente convenio y demás legislación vigente. Las personas que hubieran sido elegidas en proceso electoral referido al centro objeto de subrogación, mantendrán su condición de representantes del personal a todos los efectos en la nueva empresa concesionaria, siempre que el número total de representantes del personal no exceda del que pudiera corresponder por la plantilla. No desaparece el carácter vinculante de este artículo en el caso de que la empresa adjudicataria del servicio suspendiese el mismo por un período inferior a los 2 meses; dicho personal con todos sus derechos se adscribirá a la nueva empresa. Tampoco desaparece el carácter vinculante de la subrogación en el caso de que el arrendatario del servicio suspendiese el mismo por un período no superior a 6 meses, siempre que se acredite que el servicio se hubiese reiniciado con la misma u otra empresa.
Las empresas entrante y saliente respetarán siempre el calendario vacacional, concediéndose el disfrute total del período de vacaciones tal y como esté asignado en dicho calendario y con independencia de la parte proporcional de vacaciones que se haya devengado en cada empresa.
En el supuesto de que se produzca la subrogación una vez comenzado el año natural, la empresa entrante y la saliente realizarán las compensaciones económicas necesarias para el cumplimiento de lo anterior. Caso de que no se produjera acuerdo entre ambas empresas en la compensación económica, la empresa en cuyo seno se haya disfrutado el período vacacional completo descontará en la nómina de trabajador o trabajadora o, en su caso, en la liquidación la cantidad correspondiente al período devengado en la otra empresa; la empresa en cuyo seno no se disfruten vacaciones abonará al personal la parte proporcional de vacaciones que le corresponda junto con la liquidación o en la primera nómina, según el caso.
En los casos de falta de acuerdo, la empresa que no haya cotizado a la seguridad social el período correspondiente a las vacaciones devengadas vendrá obligada a abonar a la otra empresa la cantidad correspondiente a dichas cotizaciones. De la efectiva compensación económica entre las empresas se entregará copia a la representación unitaria o sindical del personal, a la asociación empresarial y a la comisión paritaria del convenio. El personal percibirá de la empresa cesante la liquidación de los haberes y partes proporcionales de gratificaciones que le pudieran corresponder. El mecanismo de subrogación, definido en el presente artículo operará automáticamente con independencia del tipo de personalidad de la empresa de que se trate, ya sea física, jurídica o de cualquier clase.
La aplicación de este artículo será de obligado cumplimiento para las partes que vincula: empresa o entidad pública cesante y nueva adjudicataria.
g) La adjudicataria saliente tendrá la facultad de acordar libremente con las personas afectadas por la subrogación la permanencia en su plantilla, sin que ello genere a la adjudicataria entrante la obligación de asumir el vínculo con un personal diferente.
Artículo 71. Adscripción del personal en las empresas dedicadas al servicio de teleasistencia.
Teniendo en cuenta lo manifestado en el artículo precedente y, dado el carácter específico del sector de la teleasistencia, en caso de finalización, pérdida, rescisión, cesión o rescate de una contrata mercantil o de un conjunto de contratas (siempre que se extingan simultáneamente), el procedimiento a seguir será el siguiente:
En atención a las características del sector, únicamente se consideran subrogables la plantilla perteneciente a las categorías de los grupos B, C y D. En consecuencia, las previsiones del presente artículo, y las obligaciones de asunción de personal que en él se regulan, no operarán en relación con el grupo A.
A efectos de determinar el número de trabajadores y trabajadoras a subrogar en cada una de las categorías existentes dentro del grupo B, C y D, en caso de pérdida de una contrata, deberán realizarse los cálculos que se detallan a continuación. En el caso de que la extinción afecte a una central de teleasistencia y a una o varias unidades de servicio, se realizarán por separado para la central de teleasistencia y para la unidad o las unidades de servicios, de manera que se obtengan, por separado, el número de personas a subrogar en la central de teleasistencia y el número de personas a subrogar en la unidad o las unidades de servicio. A estos efectos se entenderá por:
Central de teleasistencia: Unidad productiva con sustantividad propia compuesta al menos por un servidor informático, una unidad receptora y distribuidora de llamadas y puestos de personal teleoperador; de forma que al menos uno de los puestos cuente con un turno cerrado de operadores que atiendan el servicio las 24 horas del día, los 365 días del año.
Unidad de servicio de teleasistencia: equipo sin sustantividad propia y dependiente de una central de teleasistencia que presta servicios en un ámbito geográfico determinado, atendiendo a una o varias contratas mercantiles. Puede contar con puestos de atención, siempre que ninguno de ellos cuente con un turno cerrado de personal teleoperador que atiendan el servicio las 24 horas del día, los 365 días del año.
El procedimiento de cálculo será el siguiente:
1.3.1 El número de personas que integrarán la plantilla saliente en cada categoría se calculará, a los solos efectos de subrogación, por el total de horas de trabajo realizadas (ordinarias, complementarias y extraordinarias) en la unidad de servicio y/o en la central de teleasistencia a que se encuentre adscrita la contrata que va a extinguirse, durante los 12 meses naturales precedentes a la fecha de finalización de la contrata, incluyendo tanto las jornadas completas como las parciales; y se dividirá por la jornada anual establecida en el presente convenio. Dicho cálculo se realizará de forma diferenciada para cada una de las categorías existentes en la unidad de servicio o en la central de teleasistencia. El cálculo del personal subrogable será proporcional al número de personas usuarias asignadas a la contrata saliente, en relación al total de personas usuarias de la unidad de servicio o central de teleasistencia. En todo caso, el proceso de subrogación entre empresas garantizará el empleo existente en el momento de la subrogación.
1.3.2 El número de la plantilla calculada se aplicará a cada una de las categorías subrogables.
1.4 Las personas concretas a subrogar, se determinarán, con independencia de la modalidad de su contrato laboral, de conformidad con los criterios siguientes :
1.4.1 La empresa saliente, elaborará un listado que comprenda a todo el personal de cada categoría, cualquiera que sea su contrato, existente en la unidad de servicio o central de teleasistencia (en su defecto), con expresión de la fecha de antigüedad de cada trabajador y trabajadora, y su porcentaje de jornada contratada; y lo ordenará en orden descendente, de mayor a menor antigüedad. Se excluirán en todo caso aquel personal que no cumplan los requisitos de antigüedad que se especifican en el artículo 60. 1 a), ya que estos no se considerarán subrogables. El personal miembros del comité de empresa de la entidad cesante en el servicio se integrarán en las listas y formarán parte del colectivo a subrogar en las mismas condiciones que el resto del personal de la empresa.
1.4.2 Atendiendo al número de trabajadores y trabajadoras a subrogar por categoría (calculado por el procedimiento establecido en el apartado 1.3) se elegirá alternativamente, una persona del comienzo y otro del final de la lista, hasta completar el número total de jornadas a subrogar conforme la fórmula establecida en el apartado 1.3.3.
1.5. Obligaciones de la empresa saliente:
La empresa saliente tiene obligación de remitir la documentación prevista en el artículo 60 y en los plazos allí fijados.
Además de dicha documentación se requiere la aportación de la declaración jurada suscrita por el apoderado de la empresa saliente, conforme al modelo que se deberá aprobar por la comisión paritaria, en la que se hagan constar, por separado, los datos siguientes adjuntando la documentación acreditativa:
- Número de horas de trabajo en la central de teleasistencia y/o en la/las unidad/es de servicio a que afecte la subrogación, en los 12 meses anteriores a la fecha de convocatoria del concurso público, o en la fecha de petición de ofertas a las empresas (si la entidad destinataria del servicio no fuera una administración pública), acompañando a tal efecto los TC2 correspondientes al citado periodo, de todo el personal adscrito a la central de teleasistencia y/o a la/s unidad/es de servicio.
- Número de personas usuarias afectas a la contrata objeto de la subrogación, en la fecha de convocatoria del concurso público, o en la fecha de petición de ofertas a las empresas (si la entidad destinataria del servicio no fuera una administración pública), acompañando a tal efecto la certificación acreditativa emitida por la persona apoderada, con poder suficiente, de la entidad contratante del servicio.
- Número total de personas usuarias afectas a la central de teleasistencia y a la/s unidad/es de servicio afectadas por la subrogación, en la fecha de convocatoria del concurso público, o en la fecha de petición de ofertas a las empresas (si la entidad destinataria del servicio no fuera una administración pública), acompañando a tal efecto la certificación/es acreditativa/s emitida/s por la persona apoderada, con poder suficiente, de la entidad/es contratante/s del servicio.
1.6 La adjudicataria saliente tendrá la facultad de acordar libremente con las personas afectadas por la subrogación la permanencia en su plantilla, sin que ello genere a la adjudicataria entrante la obligación de asumir el vínculo con un personal diferente
15.-En fecha 17 de abril de 2013 la empresa Servicios de Teleasistencia, S.A. remitió burofax a Cruz Roja Española que constaba de 135 páginas, haciendo constar que en el que se comunicaba a Cruz Roja Española que, en proporción al número de personas usuarias en el Consell Insular de Formentera, y en aplicación de lo dispuesto en los artículos 70 y siguientes del VI Convenio colectivo marco estatal de servicios de atención a las personas dependientes y desarrollo de la promoción de la autonomía personal, el personal a subrogar por el cambio de empresa prestataria del servicio era el siguiente:
- Grupo B, categoría profesional responsable coordinadora, antigüedad 29/10/1997, contrato indefinido a tiempo completo, nº de horas anuales 1.792, porcentaje de jornada subrogable 3%, que se corresponde con la trabajadora demandante Dª. Carmela .
- Grupo B, categoría profesional supervisora, antigüedad 02/06/2003, contrato indefinido a tiempo completo, nº de horas anuales 1.792, porcentaje de jornada subrogable 2%, que se corresponde con la trabajadora demandante Dª. Asunción .
- Grupo B, categoría profesional coordinadora, antigüedad 10/10/2005, contrato indefinido a tiempo completo, nº de horas anuales 1.792, porcentaje de jornada subrogable 12%, que se corresponde con la trabajadora demandante Dª. María Antonieta .
- Grupo B, categoría profesional coordinadora, antigüedad 11/03/2009, contrato indefinido a tiempo completo, nº de horas anuales 1.792, porcentaje de jornada subrogable 12%, que se corresponde con la trabajadora Dª. Magdalena .
- Grupo C, categoría profesional teleoperadora, antigüedad 12/12/2001, contrato indefinido a tiempo completo, nº de horas anuales 1.792, porcentaje de jornada subrogable 19%, que se corresponde con la trabajadora demandante Dª. Africa .
En dicho burofax se acompañó toda la documentación requerida en el referido convenio regulador respecto de las las trabajadoras demandantes.
16.-En fecha 24 de mayo de 2013 la empresa Servicios de Teleasistencia, S.A. remitió burofax a Cruz Roja Española que constaba de 138 páginas, en el que se comunicaba a Cruz Roja Española que, en proporción al número de personas usuarias en el Ayuntamiento de Manacor, y en aplicación de lo dispuesto en los artículos 70 y siguientes del VI Convenio colectivo marco estatal de servicios de atención a las personas dependientes y desarrollo de la promoción de la autonomía personal, el personal a subrogar por el cambio de empresa prestataria del servicio era el siguiente:
- Grupo B, categoría profesional responsable coordinadora, antigüedad 29/10/1997, contrato indefinido a tiempo completo, nº de horas anuales a subrogar 128,31, que se corresponde con la trabajadora demandante Dª. Carmela .
- Grupo B, categoría profesional supervisora, antigüedad 02/06/2003, contrato indefinido a tiempo completo, nº de horas anuales a subrogar 128,31, que se corresponde con la trabajadora demandante Dª. Asunción .
- Grupo B, categoría profesional coordinadora, antigüedad 10/10/2005, contrato indefinido a tiempo completo, nº de horas anuales a subrogar 762,85, que se corresponde con la trabajadora demandante Dª. María Antonieta .
- Grupo C, categoría profesional teleoperadora, antigüedad 12/12/2001, contrato indefinido a tiempo completo, nº de horas anuales a subrogar 806,40, que se corresponde con la trabajadora demandante Dª. Africa .
- Grupo C, categoría profesional teleoperadora, antigüedad 31/03/2010, contrato indefinido a tiempo completo, nº de horas anuales a subrogar 420,76, que se corresponde con la trabajadora demandante Dª. Dolores .
En dicho burofax se acompañó toda la documentación requerida en el referido convenio regulador respecto de todas las trabajadoras mencionadas.
17.-Cruz Roja Española no ha procedido a incorporar a las trabajadoras demandantes en su plantilla en las fracciones de jornada anteriormente expuestas.
18.-El salario regulador por la fracción de jornada en caso de subrogación sería, en relación a Dª. María Antonieta , de 9,57 euros diarios, para Dª. Africa , de 38,47 euros diarios, para Dª. Carmela , de 7,42 euros diarios, para Dª. Asunción , de 2,12 euros diarios, y para Dª. Dolores , de 6,78 euros diarios.
19.-Las demandantes no ostentaron la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.
20.-Las demandantes interpusieron papeleta de conciliación por despido ante el TAMIB frente a Servicios de Teleasistencia, S.A. y Cruz Roja Española, celebrándose el acto conciliatorio sin acuerdo el día 12 de agosto de 2013.
SEGUNDO.-La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:
Que ESTIMANDO la demanda interpuesta a instancia de Dª. María Antonieta , Dª. Africa , Dª. Asunción , Dª. Carmela y Dª. Dolores contra las empresas Servicios de Teleasistencia, S.A. y Cruz Roja Española, debo declarar y declaro la improcedencia del despido de las trabajadoras demandantes efectuado por parte de Cruz Roja Española y condeno a dicha empresa a que, en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la presente resolución opte entre la readmisión de las trabajadoras en las condiciones que correspondan, con abono de los salarios de tramitación devengados, o la indemnización legal, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el fundamento de derecho sexto de esta resolución y con la advertencia de que, en caso de no ejercitar la opción anterior en el plazo señalado, se entenderá que opta por la readmisión, absolviendo a Servicios de Teleasistencia, S.A. de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento.
TERCERO.-Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por la Letrada Dª. Leonor Terrasa Garcías, en nombre y representación de CRUZ ROJA ESPAÑOLA, que posteriormente formalizó y que fue impugnado por la representación de SERVICIOS DE TELEASISTENCIA, S.A.; siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala, por Providencia de fecha doce de Febrero de dos mil quince, habiéndose previamente resuelto el incidente sobre la aportación de documental nueva.
Fundamentos
PRIMERO. La empresa codemandada, Asamblea Autonómica Cruz Roja en Illes Balears, formula recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el juzgado de lo social en la que estimando la demanda planteada en su contra se declaró la improcedencia de los despidos de las trabajadoras demandantes con las consecuencias inherentes a tal declaración.
El recurso, que ha sido impugnado por la codemandada Servicios de Teleasistencia S.A., articula un primer motivo por la vía del artículo 193 b) LRJS para proponer diversas modificaciones del relato de hechos probados, que pasan examinarse.
SEGUNDO. En primer lugar, se solicita que se adicione al hecho probado 15 un último párrafo del siguiente tenor:
En la declaración jurada de fecha 16 de abril de 2013 que se acompaña al burofax firmado por el director de la Delegación de Baleares de la empresa Servicios de Teleasistencia S.A., se hace constar que el número de horas de trabajo de la central de teleasistencia de los 12 meses anteriores a la finalización de la contrata asciende a 621,47 horas y a la unidad de servicio afectada por la subrogación 204,19 horas, que el número de usuarios a efectos a la contrata objeto de la subrogación asciende a 75 usuarios y que el número de usuarios afectos a la central de tele asistencia afectada por la subrogación asciende a un total de 75 usuarios.
Para fundamentar la adición se señalan los documentos obrantes a los folios 575 y 1095.
Se acepta la adición porque deriva de manera directa de la documental que se señala.
Y por la misma razón se acepta la adición al hecho probado 16 de un último párrafo del siguiente tenor:
En la declaración jurada de fecha 24 de mayo de 2013 que se acompaña al burofax firmado por el director de la Delegación de Baleares de la empresa Servicios de Teleasistencia S.A., se hace constar que el número de horas de trabajo de la central de teleasistencia de los 12 meses anteriores a la finalización de la contrata asciende a 2.246,63 horas, que el número de usuarios a efectos a la contrata objeto de la subrogación asciende a 286 usuarios y que el número de usuarios afectos a la central de teleasistencia afectada por la subrogación asciende a un total de 286 usuarios.
A continuación se solicita que se adicione un nuevo hecho probado del siguiente tenor:
Dª Magdalena , afectada por la reducción de jornada en relación al servicio de tele asistencia del Consell insular de Formentera, interpuso demanda en materia de modificación sustancial de las condiciones de trabajo contra su empleadora Servicios de Teleasistencia S.A. y contra esta entidad, recayendo sentencia del juzgado de lo social 1 de Eivissa de fecha 29 07/2013, autos 354/2013, en la que estimando la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por la Asamblea Autonómica Cruz Roja, declaró que no le eran de aplicación los artículos 70 y siguientes del VI convenio colectivo marco estatal de los servicios de atención a las personas dependientes y del desarrollo de la promoción de la autonomía personal, por cuanto se refiere a la subrogación del personal.
Se rechaza la adición porque su trascendencia reside, a juicio de la parte recurrente, en el posible efecto positivo de cosa juzgada de ese pronunciamiento en el presente procedimiento y ello requeriría que se tratase de una sentencia firme, lo cual no consta respecto de la sentencia a que hacer referencia la adición que se pretende. Y en relación a la sentencia que se aportó junto con el recurso y cuya unión a los autos se rechazó, quedó claro que no concurría tal circunstancia, estando pendiente la sentencia de formalización del recurso. Además, del texto de la sentencia que se señala no deriva que se declarase la inaplicación del convenio colectivo marco estatal, sin perjuicio de los razonamientos contenidos en tal sentencia. Y por si ello no fuera suficiente, Dª Magdalena no es parte en el presente procedimiento con lo que mal puede producir el efecto positivo de cosa juzgada lo resuelto en el procedimiento instado por aquella cuando el artículo 222.4 LEC establece como requisito para que opere el mencionado efecto positivo que los litigantes en ambos procesos sean los mismos.
Por último, se solicita que se adicione un nuevo hecho probado del siguiente tenor:
La Cruz Roja Española no forma parte de ninguna de las organizaciones empresariales que negociaron y pactaron el VI convenio colectivo marco estatal de los servicios de atención a las personas dependientes y del desarrollo la promoción de la autonomía personal, siendo socia de la patronal del sector de integración social OEIS.
Aunque el que se trata de introducir es un hecho pacífico y como tal será considerado, no se acepta la adición porque no deriva de manera directa de la documental que se señala.
TERCERO. Ahora por la vía del artículo 193 c) LRJS se denuncia infracción de lo establecido en el artículo 222.4 LEC en relación con el artículo 24.1 CE y la jurisprudencia del Tribunal Supremo recogida en sentencias como las de 8 de julio de 2013 y 17 de noviembre de 2011 , entre otras.
Se sostiene que la sentencia dictada por el juzgado de lo social número uno de Eivissa dictada en el procedimiento seguido por la trabajadora de la codemandada Servicios de Teleasistencia S.A. Dª Magdalena en materia de modificación sustancial de condiciones de trabajo produce efecto positivo de cosa juzgada respecto de las demandantes en el presente procedimiento y en relación a la pretendida subrogación del servicio de teleasistencia, cuanto menos el de la isla de Formentera.
Como ya se ha dicho al resolver sobre la última de las modificaciones propuestas no es posible apreciar el efecto positivo de cosa juzgada, entre otras cosas, porque las partes en los procedimientos entre los que se pretende tal efecto no son las mismas y como establece con toda claridad la norma cuya infracción se denuncia, el artículo 222.4 LEC , 'lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que ha puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en este aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismoso la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal'.
Pretender extender el efecto de cosa juzgada a quien por no haber sido parte en el anterior procedimiento no ha podido articular su defensa constituiría una evidente vulneración del derecho de defensa y del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 CE y por ello la norma procesal exige que las partes en ambos procesos sean las mismas
La claridad del precepto excusa extendernos en otras razones por las que no cabría apreciar el efecto de cosa juzgada pretendido.
El motivo, en consecuencia, fracasa.
CUARTO. Con igual amparo procesal se denuncia ahora infracción de lo establecido en el art. 82.3 ET con relación a los arts. 1 , 70 y 71 del Convenio Colectivo marco estatal de los servicios de atención a las personas dependientes y del desarrollo de la promoción de la autonomía personal, y la jurisprudencia del Tribunal Supremo recogida en sentencias como la de 28 de octubre de 1996 , 15 de diciembre de 1997 , 10 de diciembre de 2008 , 26 de julio de 2012 , entre otras.
En síntesis, se sostiene que en ningún caso puede operar el mecanismo de subrogación previsto en el mencionado convenio colectivo, el cual puede resultar de aplicación a la codemandada Servicios de Teleasistencia S.A., pero no a la recurrente al no estar incluida en su ámbito de aplicación. A juicio de la parte recurrente no es aplicable la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 2011 que se reproduce parcialmente en la sentencia recurrida, porque allí lo que se declara es que si una empresa concurre a una contrata con una actividad diferente al ámbito funcional de su específico convenio debe someterse a las normas convencionales aplicables al sector en que asume integrarse y, a juicio de la parte recurrente, eso no es lo que acontece en el presente caso porque la recurrente dispone de un convenio colectivo de empresa que tiene como ámbito funcional todos los servicios que constituyen su objeto institucional, por lo que no puede estimarse que la adjudicación del servicio de teleasistencia constituya una actividad diferente que implique su sometimiento a la norma convencional de otro sector, pues la actividad de asistencia domiciliaria se incluye en su ámbito de actuación conforme a lo establecido en sus estatutos.
A juicio de la sala, la juez de instancia ha resuelto de manera acertada esta cuestión y las demás planteadas oportunamente por lo que el motivo no puede prosperar.
Contrariamente a lo que sostiene la parte recurrente, aunque estamos ante una empresa a la que se adjudica un servicio de teleasistencia, que forma parte de su actividad, no es un obstáculo para la aplicación del convenio colectivo del sector el hecho de que cuente con un convenio colectivo propio.
Efectivamente, tal como se explica en la sentencia recurrida, la prioridad aplicativa regulada en el artículo 84 ET no alcanza a las normas sobre sucesión de empresa incluidas en el convenio colectivo del sector y ello porque estas normas no afectan solamente a las relaciones entre la empresa y sus trabajadores sino que afectan a las relaciones entre las empresas del sector. Estas normas son de aplicación a todas las empresas que deciden desarrollar las actividades propias de un determinado sector.
Así se declara en la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 2011 en la que con cita de anteriores pronunciamientos se declara que si una empresa decide concurrir 'a una contrata en la que la actividad a desarrollar es otra diferente a la que figura en el ámbito funcional de su especifico Convenio, deberá someterse a las normas convencionales aplicables en el sector en cuya actividad asume integrarse para realizar las funciones objeto del mismo'. Como se explica en la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 2014 en la que se mantiene la misma doctrina, la aplicación del convenio colectivo del sector sobre subrogación afecta a la relación 'ad extra' de la empresa que decide concurrir a una contrata con otras empresas adjudicatarias, no alcanzando a las relaciones 'ad intra' que la empresa mantiene con sus trabajadores.
Y si esto es así cuando el ámbito funcional del convenio de empresa y el del sector no coinciden con más razón lo es cuando se da tal coincidencia. Es decir, el hecho de que la teleasistencia forme parte de la actividad de la empresa recurrente no impide, antes al contrario, la aplicación de las normas sobre sucesión de empresa recogidas en el convenio del sector de teleasistencia cuando opta a la adjudicación de una contrata de ese sector, tal como ocurre en el supuesto que ahora se somete a la consideración de la sala.
En todo caso, parece evidente que la subrogación no es una cuestión que pueda regularse en un convenio de empresa y menos cuando en el mismo sólo se regula esta respecto de terceras empresas ajenas al convenio y no se establece obligación alguna respecto de la propia empresa, como es el caso del artículo 33 del convenio colectivo de la recurrente.
Al haberlo entendido así, la sentencia recurrida no ha incurrido en las infracciones denunciadas y el motivo fracasa.
QUINTO. A continuación y con igual amparo procesal se denuncia infracción de lo establecido en los artículos 70 y 71 del VI convenio colectivo marco estatal de los servicios de atención a las personas dependientes y del desarrollo de la promoción de la autonomía personal y la jurisprudencia del Tribunal Supremo recogida en sentencias de 25 de febrero de 2014 y 12 de diciembre de 2013 , sosteniendo que la empresa codemandada incumplió las previsiones de la norma convencional al no incluir en su comunicación a la recurrente el número de horas total de la central de teleasistencia (solo las horas que afectarían a la contrata objeto de la subrogación) ni tampoco el número total de los usuarios atendidos en dicha central (únicamente los afectados por la contrata en cuestión) y mucho menos las certificaciones acreditativas de tales extremos, por lo que conforme a la jurisprudencia señalada no se produce transferencia alguna de personal hacia la empresa entrante.
La doctrina casacional unificada en la materia aparece recogida en sentencias del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 1997 , 9 de febrero de 1998 y 30 de septiembre de 1999 , entre otras. Dicha doctrina se pronuncia en el sentido de que «si la empresa saliente no cumplimenta los deberes que le impone el Convenio colectivo no se produce transferencia alguna hacia la empresa entrante. La protección de los trabajadores concernidos se consigue mediante el mantenimiento de su contrato con la empresa donde prestaban sus servicios hasta el momento; es decir, que, no hay desde luego sucesión en las relaciones de trabajo, pero éstas continúan en el empresario saliente, quien no puede alegar, como causa extintiva, el mero hecho de la terminación de la contrata; con lo que, o sigue procurando empleo a esos trabajadores, o prescinde de los mismos mediante la indemnización fijada por la Ley».
Este criterio aparece matizado en la STS de 11 de marzo de 2003 (RJ 2003/2253), que se apoya como precedente en la mencionada sentencia de 30 de septiembre de 1999 y en la que se declara que «la subrogación puede operar, estando la documentación incompleta, siempre que no se trate de los supuestos de ausencia de la documentación imprescindible, necesaria y suficiente para entender cumplidos los deberes que la norma convencional impone para informar sobre las circunstancias de los trabajadores afectados y a justificar que se han atendido sus obligaciones dinerarias y de la Seguridad Social».
Esta doctrina es la recogida también en las sentencias que cita el motivo y es la que ha de servir para su resolución.
Y partiendo de tal doctrina el motivo no merece favorable acogida, pues tal como se declara en los hechos probados 15 y 16 la documentación remitida a la empresa recurrente dio cumplimiento a las normas convencionales cuya infracción se denuncia, sin que se solicitase en momento alguno ninguna otra documentación o que se completarse la información ofrecida en algún extremo que se considerase oportuno. En todo caso, la documentación aportada permitía a la recurrente tomar conocimiento de las circunstancias de las trabajadores afectadas y demás imprescindibles para llevar a cabo la subrogación con garantías, que se rechazó de manera tácita mediante la no incorporación de los trabajadoras demandantes en su plantilla en las fracciones de jornada procedentes.
En consecuencia, fracasa también este motivo.
SEXTO. Por último, se denuncia nuevamente infracción de lo establecido en el artículo 71 del VI convenio colectivo marco estatal de los servicios de atención a las personas dependientes y del desarrollo de la promoción de la autonomía personal, esta vez por entender que no procedía la subrogación de personal con categoría de supervisora, como es el caso de Dª Asunción , al no estar contemplada en el pliego de contratación administrativa, no pudiendo tampoco ser la jornada a subrogar pretendida de la responsable de coordinación Dª Carmela superior al 5% de conformidad con los mismos pliegos de contratación administrativa, predicando lo mismo respecto de la coordinadora Dª María Antonieta , que no podía superar el 25% de la jornada y respecto de Dª Dolores se sostiene que no procedía su subrogación al no estar comprendida en los parámetros establecidos en la norma convencional y su antigüedad.
Estamos ante una serie de cuestiones que no fueron planteadas en la instancia y por ello deben rechazarse de plano por tratarse de una cuestión nueva.
Tal como declaró el Tribunal Supremo en Sentencia de 26 de septiembre de 2001 (RCUD 4847/2000 ) 'el concepto de cuestión nueva de diseño jurisprudencial, se estableció para prohibir en sede de recurso extraordinario, la introducción como objeto del proceso de aquellas cuestiones fácticas o jurídicas, procesales o de fondo, que pudiendo ser discutidas sólo a instancia de parte no fueron, sin embargo, planteadas en la instancia ni resueltas, consiguientemente, en la sentencia recurrida. Y ello con fundamento, tanto en la naturaleza extraordinaria y revisora de dicho recurso que requiere, para evitar convertirlo en una segunda instancia, que las infracciones alegadas en él hayan de guardar armónica y debida conexión con las formuladas en demanda y contestación, como en las exigencias derivadas de los principios de preclusión, lealtad y buena fe procesal, igualdad de las partes y derecho de defensa que obligan a proscribir, como ya indicaba nuestra sentencia de 17 de febrero de 1991 rec. 456/1991 toda «falta de identidad entre las alegaciones de la demanda y del recurso impugnatorio subsiguiente que pueda producir indefensión a la otra parte procesal». En definitiva, no pueden ser examinadas en suplicación todas aquellas cuestiones que, ínsitas en el poder de disposición de las partes, no fueron propuestas por éstas en la instancia'.
Nada de cuanto se alega en este motivo fue alegado en la contestación a la demandad y, por tanto, el motivo fracasa.
SÉPTIMO. Al haber fracasado todos los motivos de censura jurídica articulados por la parte recurrente, se desestima su recurso y se confirma la sentencia recurrida con expresa confirmación de la sentencia recurrida y con las consecuencias previstas en los artículos 217.1 y 235.1 LRJS fijándose los honorarios del letrado de D. José Francisco Pardo Mateu en la cantidad de 600 €.
En virtud de lo expuesto,
Fallo
SE DESESTIMAel Recurso de Suplicación interpuesto por la representación de la Cruz Roja Española, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº. 2 de Palma de Mallorca, de fecha 16 de mayo de 2014 , en los autos de juicio nº. 605/2013 acumulado al 878/2013, seguidos en virtud de demanda formulada por Doña María Antonieta , Doña Africa , Doña Asunción , Doña Carmela , Doña Dolores , frente a la recurrente y a Servicios de Teleasistencia, S.A. y, en su virtud, SE CONFIRMAla sentencia recurrida.
Una vez firme la presente resolución se decreta la pérdida del depósito de 300 € constituido para recurrir.
Dése a la consignación efectuada el destino legal procedente.
Se fija en concepto de honorarios del Sr. Letrado de la parte impugnante, Don José Francisco Pardo Mateu, la suma de 600 €, a cuyo pago queda condenada la parte recurrente.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINAante la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por abogado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes al de su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 218 y 220 y cuya forma y contenido deberá adecuarse a los requisitos determinados en el art. 221 y con las prevenciones determinadas en los artículos 229 y 230 de la Ley 36/2011 Reguladora de la Jurisdicción Social .
Además si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en el Santander(antes Banco Español de Crédito, S.A. BANESTO), Sucursal de Palma de Mallorca, cuenta número 0446- 0000-65-0041-15 a nombre de esta Sala el importe de la condena o bien aval bancario indefinido pagadero al primer requerimiento, en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al número de cuenta de Santander (antes Banesto): 0049-3569-92- 0005001274, IBAN ES55y en el campo 'Beneficiario' introducir los dígitos de la cuenta expediente referida en el párrafo precedente, haciendo constar el órgano 'Sala de lo social TSJ Baleares'.
Conforme determina el artículo 229 de la Ley 36/2011 Reguladora de la Jurisdicción Social , el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregando en esta Secretaría al tiempo de preparar el recurso la consignación de un depósito de 600 euros, que deberá ingresar en la entidad bancaria Santander(antes BANESTO), sucursal de la Avenida Jaume III de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-66-0041-15.
Conforme determina el artículo 229 de la LRJS , están exentos de constituir estos depósitos los trabajadores, causahabientes suyos o beneficiarios del régimen público de la Seguridad social, e igualmente el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.
En materia de Seguridad Social y conforme determina el artículo 230 LRJS se aplicarán las siguientes reglas:
a) Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, para que pueda recurrir el condenado al pago de dicha prestación será necesario que haya ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la sustanciación del recurso, presentando el oportuno resguardo. El mismo ingreso de deberá efectuar el declarado responsable del recargo por falta de medidas de seguridad, en cuanto al porcentaje que haya sido reconocido por primera vez en vía judicial y respecto de las pensiones causadas hasta ese momento, previa fijación por la Tesorería General de la Seguridad social del capital costa o importe del recargo correspondiente.
c) Si en la sentencia se condenara a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, ésta quedará exenta del ingreso si bien deberá presentar certificación acreditativa del pago de la prestación conforme determina el precepto.
d) Cuando la condena se refiera a mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, el condenado o declarado responsable vendrá obligado a efectuar la consignación o aseguramiento de la condena en la forma establecida en el artículo 230.1.
Conforme determina el art. 230.3 LRJS los anteriores requisitos de consignación y aseguramiento de la condena deben justificarse, junto con la constituir del depósito necesario para recurrir en su caso, en el momento de la preparación del recurso de casación o hasta la expiración de dicho plazo, aportando el oportuno justificante. Todo ello bajo apercibimiento que, de no verificarlo, podrá tenerse por no preparado dicho recurso de casación.
Guárdese el original de esta sentencia en el libro correspondiente y líbrese testimonio para su unión al Rollo de Sala, y firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de la presente sentencia y archívense las presentes actuaciones.
Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de la fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado - Ponente que la suscribe, estando celebrando audiencia pública y es notificada a las partes, quedando su original en el Libro de Sentencias y copia testimoniada en el Rollo.- Doy fe.

