Última revisión
16/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 216/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1045/2016 de 03 de Marzo de 2017
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Orden: Social
Fecha: 03 de Marzo de 2017
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GARCIA ALVAREZ, MARIA DEL ROSARIO
Nº de sentencia: 216/2017
Núm. Cendoj: 28079340012017100211
Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:2474
Núm. Roj: STSJ M 2474:2017
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
NIG: 28.079.00.4-2015/0033851
Procedimiento Recurso de Suplicación 1045/2016
ORIGEN:Juzgado de lo Social nº 39 de Madrid Despidos / Ceses en general 749/2015
Materia: Despido
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 1045 /2016
Sentencia número: 216 /2017
CE
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilma. Sra. Dª. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER
En la Villa de Madrid, a TRES DE MARZO DE DOS MIL DIECISIETE, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por la/los Ilma/os. Sra/es. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 1045/16, formalizado por el Sr. Letrado D. FERNANDO PEREZ-ESPINOSA SANCHEZ, en nombre y representación de D. Higinio contra la sentencia de fecha Veintiocho de septiembre de Dos mil quince, dictada por el Juzgado de lo Social número 39 de MADRID , en sus autos número 749/15, seguidos a instancia de D. Higinio ; y de la otra como demandada SOCIEDAD ESTATAL ESPAÑA EXPANSION EXTERIOR SA, sobre DESPIDO, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:
'PRIMERO.- La parte actora comenzó a prestar sus servicios en la empresa demandada, con una antigüedad de 06-10-82, con la categoría profesional de TECNICO DE GRADO MEDIO y con un salario bruto anual de 65.439,36 euros incluida prorrata de pagas extraordinarias. La relación laboral del demandante con la demandada, comenzó en la fecha indicada, como ordenanza, y desempeñando diversos puestos de trabajo.
SEGUNDO.- Con fecha 29 de mayo de 2015, la empresa demandada, comunicó a la parte actora su despido, dándose por reproducida la carta de despido, dada su extensión y figurando como documento nº 1 del actor y también figurando en la prueba de la demandada. El actor rechazo la indemnización. En la misma, en esencia, se argumentaban razones de índole económica, productiva y organizativa, recogidas en el artículo 51.1 del ET . Las causas de índole productiva que se esgrimen en la misma, son los cambios legislativos que, según se expresa en la misma originaron un impacto negativo en los ingresos de la Compañía, la negativa evolución del estado de la cartera de proyectos, la perdida recurrente del volumen de negocio-ingresos en el periodo 2012-2014, el estado del presupuesto a febrero de 2015, y la negativa evolución de los ingresos del Área de Apoyo a la Empresa. Como causas de índole económica, se señala supuestamente delicada situación financiera en el periodo 2012-2014, analizando, asimismo, los resultados a febrero de 2015. En lo referente a las causas de índole organizativa se expone un análisis de los datos derivados de la plantilla de la Sociedad puesta en relación con los costes de personal y los ratios por empleado.
Asimismo en la carta, se hace constar, que se pone a disposición del actor, la indemnización de veinte días por año de servicio, indicando que las causas que llevan a la extinción de su contrato, son de tipo organizativo, económico y productivo. Asimismo Se entregó y abono al demandante su finiquito. El despido del actor se comunicó al Comité de Empresa el 29 de mayo de 2015 (dto. N º12 de la actora)
TERCERO.- La empresa demandada es una empresa con capital 100% publico, con una participación del 88,13% del ICEX España Exportación e Inversiones y el 11,87% del SEPI, operando en el mercado en proyectos internacionales desde hace más de 60 años y desde 1982, depende de la Secretaria de Estado de Comercio, que a su vez depende del Ministerio de Economía. La actividad de la Compañía consiste en asesorar a firmas españolas que desean internacionalizarse, asesorando en búsqueda de socios locales y búsqueda de financiación hasta la ejecución total del proyecto. Opera en varias regiones a nivel mundial. También impulsa a las sociedades estatales españolas a incrementar sus exportaciones y proyectos de inversión, proporcionando servicios de consultoría tanto para licitaciones como para desarrollos privados en diversos sectores y países.
CUARTO.- En el año 1997, por Acuerdo del Consejo de Ministros, se constituyó la sociedad bajo la denominación de Expansión Exterior S.A: siendo una filial de las empresas publicas FOMENTO DE COMERCIO EXTERIOR SA y de SOCIEDAD GENERAL DE INTERCAMBIOS Y RELACIONES COMERCIALES EXTERIORES SA (SIRECOX), y en 1999 paso a producirse la fusión por absorción de ambas empresas y absorbiendo sus activos 'Expansión Exterior'. En el año 2006, se convirtió en una empresa al 100% publica, al adquirir ICEX, al BBVA el 17,81 de las acciones que disponía de EXPANSION EXTERIOR SA, y por Acuerdo del Consejo de Ministros se procedió a dotar a la sociedad de condición de medio propio instrumental y servicio técnico de la administración del Estado. La empresa, hasta fechas recientes, estaba obligada a realizar los trabajos que le encomendaban la Administración General del Estado y sus Organismos y entidades de Derecho Público, siendo retribuidos de acuerdo con unas tarifas previamente aprobadas por aquellos. Desde el año 2006, la demandada ha recibido 'Encomiendas' con periodicidad anual, de organismos, entes públicos y ministerios para llevar a cabo todo tipo de actividades relacionadas con la internacionalización de empresas estatales. Es decir, la Actividad de la demandada era doble: Apoyo a la Empresa y Medio propio, siendo las encomiendas la principal línea de actividad de la Compañía.
QUINTO.-El Director general, D. Leovigildo , dimito el 1 de junio de 2015, preavisando en esa fecha, y comunicando que la dimisión tendría efecto el 1 de septiembre de 2015, salvo mutuo acuerdo en otra fecha (dto. 13 del actor)
SEXTO.-Desde el 28 de febrero de 2015 hasta el 29 de mayo de 2015, se han producido en la demandada 29 bajas, siendo 9 de ellas por despido y el resto, por bajas voluntarias (dto. 7 del actor). El 29 de mayo de 2015 había en la demandada 27 trabajadores y el 15 de septiembre de 2015, 20 trabajadores. 19 trabajadores causaron baja en Expansión Exterior y fueron incorporados al ICEX-España Exportaciones e Inversiones. Ningún trabajador ha pasado de Expansión Exterior a Compañía Española Financiación al Desarrollo (en adelante, COFIDES) y tampoco ningún trabajador de Expansión Exterior, adscrito a FONPRODE, ha sido incorporado a la plantilla de COFIDES.
SEPTIMO.- Obra en autos, el plan 2014-2015, de Expansión Exterior Apoyo a la Empresa, así como los datos históricos de la misma, del periodo 2007-2013 (dtos 2 y 3 de la actora). También figura en autos el Informe de la CORA (Dto. 1 del actor). Estos informes, se dan por reproducidos, así como el plan estratégico del ICEX 2014-2015.
OCTAVO.- Se firmó una Adenda al Convenio entre el Ministerio de AAEE y Expansión Exterior para la gestión del FONPRODE, con vigencia hasta el 31 de mayo de 2015.
NOVENO.-Por Acuerdo del Consejo de Ministros de 22 de mayo de 2015, se autorizó pago de 1.205.585,00 euros a Expansión Exterior con cargo al FONPRODE.
DECIMO.-Obran en autos las cuentas anuales, informe de gestión e informe de auditoría independiente de la demandada de los años 2012,2013, 2014. El 30 de junio de 2014, se celebró Junta General Ordinaria y extraordinaria de accionistas en la demandada, con el resultado que obra en autos (dto. 27 de la actora)
UNDECIMO.- La demandada ha venido teniendo una negativa evolución en su actividad de Apoyo a la Empresa, así como ha sufrido un gran impacto negativo por las medidas de Racionalización del Sector Público y del recorte del gasto, que se han llevado a cabo en el año 2014 y que han provocado que su actividad de apoyo a la Administración haya sido transferida a otros organismos. El volumen de actividad de la demandada procedente del Área de Medio propio a partir del segundo trimestre del año 2015, dejo de producirse, lo que impacto fuertemente en el volumen de negocio y de ingresos de la Compañía, lo cual es debido a tres cambios desde el punto de vista de la regulación: En primer término, hay que tener en cuenta la entrada en vigor de la Ley 15/14 de 16 de septiembre de Racionalización del Sector Publico, por cuya aplicación se produce la transferencia, por sucesión universal, de la rama de actividad de medio propio ligada a la internacionalización, que está dedicada a los trabajos encomendados por la Administración al ICEX, y desde el mes de abril de 2015, España Expansión Exterior ni realiza tarea referida a dicha rama de actividad, ni percibe ingresos por encomienda ni cuenta con plantilla dedicada a dicha función. En segundo término al aprobarse la Ley 8/2014, que modifica la Ley 36/2010, la Compañía Española de Financiación al Desarrollo (COFIDS), sería la encargada de la gestión del fondo y de prestar los servicios de asesoramiento a los programas de FONPRODE, que Expansión Exterior prestaba anteriormente. En tercer término, en Junio de 2014, finalizo la ejecución de la encomienda otorgada por la Secretaria de Estado de Cooperación Internacional y para Iberoamérica para el Fondo de Cooperación para Agua y Saneamiento (FCAS). Todo lo expuesto, desde el punto de vista de los ingresos, supone la pérdida de más del 70% del volumen de ingresos que la demandada venia generando, lo que impactó en su evolución negativa.
DECIMOSEGUNDO.- Desde el año 2012, la demandada puso en marcha un Plan de Austeridad, para implementar medidas de racionalización y de reducción de costes. Se ha llevado a cabo una reducción de costes de explotación anual de más de 300 mil euros, atendiendo a la realidad experimentada a cierre de 2014 respecto a 2013 y de acuerdo a las previsiones de no recuperación existentes para 2015, hacen que las medidas adoptadas sean insuficientes.
DECIMOTERCERO.- Los ingresos de la demandada se han desplomado entre 2012 y 2014, sobre todo en este último año, sin que se haya recuperado en el tiempo transcurrido en 2015, donde las previsiones son de ingresos muy bajos. Entre 2012 y 2014, los ingresos han caído un -49,4%, lo que equivale a -4.448 miles de euros. El presupuesto de 2015, es de un descenso de ingresos de -32% respecto a 2014., debido a la transferencia universal de la actividad de Medio Propio relativa a la internacionalización al ICEX y la finalización del proyecto de aguas. La evolución de la cartera de la demandada es tendente a la baja, con descensos continuados año tras año, con una contratación en el periodo 2012 a 2015, de la cartera de operaciones del -42,7% (-5218 millones de euros), siendo cada vez más limitadas sus posibilidades de generar negocio. En 2014, los ingresos descendieron un 39%, siendo en este año 2014, las pérdidas operativas de la actividad por valor de -782 miles de euros. En Febrero de 2015, el resultado de explotación de la actividad de la demandada es de pérdidas por valor de -586 miles de euros, a un ritmo mensual de pérdidas de -293 miles de euros; a nivel de resultado antes de impuestos, la demandada, a febrero acumula pérdidas de - 525 euros.
DECIMOCUARTO.-La PLANTILLA de la demandada esta desequilibrada, en lo relativo a productividad, competitividad y rentabilidad, si bien se ha reducido desde el año 2012, habiéndose reducido los ingresos medios por empleado, ante el descenso del 2014, que fue de -26,2%, lo que equivale a una caída de ingresos por cada empleado de -28.503 euros. Los costes de personal se redujeron en un -24,6% de 2012 a 2014, frente a un ajuste de ingresos del -49% y del 31% de la plantilla.
DECIMOQUINTO.-Diecinueve trabajadores de la demandada han causado baja en la misma, en fecha 31.03.15, causando alta en ICEX España Exportación. Ningún trabajador de la demandada ha pasado a COFIDES (Compañía Española Financiación al Desarrollo), ni a FONPRODE. Diego Vivancos, causo baja voluntaria el 2 de marzo de 2015, y otros diecinueve trabajadores más, que pasaron a ICEX España.
DECIMOSEXTO.- Obra en autos la documentación acreditativa del estado de la cartera de operaciones de la demandada a fecha 29 de mayo y 15 de septiembre de 2015, que se dan por reproducidas.
DECIMOSEPTIMO.- En la demandada, para 20 puestos operativos, (13 de operaciones y 7 de estructura) existen 4 puestos directivos, el 27% del coste de personal es de altos cargos y directivos.
DECIMOCTAVO.-La parte actora no ostenta cargo sindical ni representativo alguno.
DECIMONOVENO.- Con fecha 13 de julio de 2015 se celebró el Acto de conciliación previa con resultado de sin avenencia,'
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
'Que desestimando totalmente la demanda presentada por D. Higinio frente a SOCIEDAD ESTATAL ESPAÑA EXPANSION EXTERIOR SA debo DECLARAR Y DECLARO PROCEDENTE EL DESPIDO objetivo de la actora y en consecuencia ABSUELVO a las empresas demandadas de todos los pedimentos de la demanda'.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte Demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 28/11/2016 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrada Magistrada-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio el 15/02/2017, señalándose el día 1 de MARZO de 2017 para los actos de votación y fallo.
SÉPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
Fundamentos
PRIMERO:El despido objeto de autos ha sido examinado por esta Sala en dos ocasiones previas al resolver los pertinentes recursos de suplicación interpuestos contra dos sentencias dictadas por el mismo Juzgado y en la misma fecha que la que ahora es objeto de la presente suplicación. Se trata de los recursos 754/16, s. 4 ª, resuelto por sentencia nº 1022, de 9 de diciembre de 2016, y el recurso 876/16 , s. 6ª, resuelto por sentencia nº 985 de 19 de diciembre de 2016 .
Evidentes razones de seguridad jurídica y coherencia determinan que ahora debamos seguir el mismo criterio al no existir razones que nos permitan ni aconsejen separarnos, máxime cuando la formulación y planteamiento de las pretensiones del recurso expuestos en los motivos es idéntico a los desarrollados en los recursos antes citados formulados por el mismo letrado contra sentencias también idénticas y de la misma fecha. Ninguna incidencia presentan tampoco los documentos aportados por el cauce del art. 233 de la LJS en relación con el 271 de la LEC a la vista de las citadas resoluciones, máxime cuando la de 9 de diciembre de 2016 contempla de forma expresa la publicación en el BORME de 13 de junio de 2016 del anuncio de cesión global del activo y pasivo con la indicación de que se producirá la extinción de la sociedad con efectos desde la inscripción de la escritura de cesión en el Registro Mercantil. Reproducimos, a la vista de todo lo anterior, el criterio de la sentencia más reciente, la de 19 de diciembre de 2016, rec. 876/16 y nos remitimos, para su complemento, a la de 9 de diciembre de 2016, rec. 754/16 .
« PRIMERO .- La sentencia de instancia, dictada en procedimiento sobre despido, fundado en causas objetivas, se recurre en suplicación por el actor, a través de cinco motivos de revisión fáctica y uno destinado a la denuncia jurídica.
SEGUNDO .- 1.- Se ha de hacer mención, antes de dar respuesta a lo interesado sobre modificaciones fácticas, amparadas en el art. 193, b) de la LRJS , a las referencias que la resolución recurrida ofrece con detalle en los hechos probados decimosegundo y decimotercero, no impugnados, sobre las dificultades habidas desde el año 2012 en relación con la necesidad de reducir costes, así como en lo relativo a las cifras negativas sobre ingresos, la tendencia evolutiva a la baja de la cartera de pedidos de 2012 a 2015, y el significativo importe de las pérdidas. Así mismo, en el ordinal decimocuarto, no cuestionado, se ofrecen datos, entre otros, a cerca del sobredimensionamiento de la plantilla de la empresa, como elemento concurrente que abunda en la realidad de las causas del despido del actor.
2.-A partir de estos antecedentes, pasamos a examinar las pretensiones revisoras, en la primera de las cuales se interesa quede añadido al hecho probado séptimo el plan 2014-2015 de Expansión Exterior Apoyo a la Empresa e informe de la CORA, así como el plan estratégico del ICEX 2014-2015, documentos que en nada sirven para desvirtuar los datos objetivos constatados sobre la situación de la empresa demandada que ha determinado la medida extintiva impugnada. Por ello, careciendo de relevancia para el fallo la modificación instada, se desestima.
3.- En la siguiente motivo se solicita la adición al ordinal decimoquinto de la lista de trabajadores que han pasado a prestar servicios para ICEX España Exportación, especificándose la categoría profesional respectiva de los mismos. La modificación revestiría indudable transcendencia para alterar el signo del fallo si nos halláramos ante un grupo de empresas laboral, con la consiguiente responsabilidad conjunta y solidaria del grupo respecto de las obligaciones inherentes a tal fenómeno, presupuesto que no concurre y hace en consecuencia estéril la incorporación al factum del añadido que se pretende.
4.- La siguiente modificación, consistente en que se añada un nuevo ordinal, el decimoséptimo, tampoco tiene incidencia en el fallo, al versar sobre la composición de la plantilla de la empresa, más los altos cargos y directivos después del despido del actor y de otros trabajadores, es decir, la forma en que ha quedado constituido el organigrama o esquema organizativo de la empresa. La conjunción de causas justificativas del despido alegadas por la demandada determina que aun cuando se estimara el motivo, los hechos acreditados sobre la situación económica y productiva relatada en los ordinales decimosegundo, decimotercero y decimocuarto, evidencian la certeza de aquellas, con lo que la adición solicitada resulta irrelevante.
5.- Interesa seguidamente el actor que, como nuevo hecho probado, se refleje lo tratado en las reuniones del consejo de administración de la compañía, relativo a la crítica situación de la misma y su inviabilidad puesta de manifiesto por dicho órgano, y las preguntas de consejeros inquiriendo sobre las razones del despido del equipo comercial y las dificultades que esta medida entraña para realizar nuevas operaciones. Cabe reiterar al respecto lo señalado en los apartados anteriores, constatando aquí que las modificaciones fácticas tienen sentido cuando pueden tener transcendencia para el fallo, y es evidente que, frente a las cifras que como dato de carácter objetivo dejan patente la difícil situación empresarial, las cuestiones tratadas en el consejo de administración son fútiles a estos efectos y en ningún caso poseen virtualidad para neutralizar las causas que han determinado el despido. Aún más, lo que en el acta del referido órgano se refleja, más que desdibujar o desmentir los hechos, viene a confirmarlos.
6.- En el último motivo dentro de este apartado se interesa dejar constancia en el ordinal décimo de que, según obra en las cuentas anuales e informe de gestión y de auditoría de cuentas anuales del ejercicio 2014, la demandada tiene provisionada la cantidad de 8.983.817 euros para hacer frente a posibles responsabilidades en materia fiscal. No se ve en qué sentido puede existir conexión entre este dato y el estado de las cuentas de la compañía, tanto en el caso de que persistan por el momento sin dilucidar dichas responsabilidades, como si al fin la cantidad referida no quede como deuda tributaria, desestimándose en consecuencia el motivo.
Finalmente y antes de examinar el motivo de infracción jurídica, se recuerda la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el valor de los documentos privados (medio de prueba citado por el recurrente en las modificaciones instadas) expresando la STS (Sala 1ª) de 10-10-2011 (rec. 1148/2004 ) que:
(...)
La valoración de los documentos privados debe hacerse en relación con el conjunto de los restantes medios de prueba ( STS 30 de junio de 2009, RIP n.º 1889/2006 ). Una cosa es el valor probatorio de los documentos privados en cuanto a la autenticidad, fecha o personas que intervinieron, y otra distinta la interpretación efectuada por la sentencia recurrida acerca del contenido de los documentos, puesto que la expresión «prueba plena» del artículo 326.1 LEC no significa que el tribunal no deba valorar el contenido de los mismos de acuerdo con las reglas de la sana crítica y en el conjunto de las pruebas aportadas ( STS de 15 de junio de 2009 , RIPC n.º 2317 / 2004 , 15 de noviembre de 2010 ,RIP n.º 610/2007 )'. Y esta sentencia sigue diciendo:
'La valoración de la prueba es función de la instancia ( SSTS 27 de mayo de 2007, RC n.º 2613/2000 ,15 de abril de 2008, RC n.º 424/2001 ) y en el recurso no puede plantearse cuestiones que obliguen a efectuar una nueva valoración conjunta distinta a la del tribunal de instancia ( SSTS de 30 de junio de 2009 ,RIP n.º 1889/2006 ,29 de septiembre de 2009 ,RIPC n.º 1417/2005 ), ni pretender que se dé prioridad a un concreto medio probatorio para obtener conclusiones interesadas, contrarias a las objetivas del órgano jurisdiccional ( SSTS de 17 de diciembre de 1994, RC n.º 1618/1992 ,16 de mayo de 1995, RC n.º 696/1992 ,31 de mayo de 1994, RC n.º 2840/1991 ,22 de julio de 2003, RC n.º 32845/1997 ,25 de noviembre de 2005, RC n.º 1560/1999 ). El hecho de que no se tomen en consideración determinados elementos de prueba relevantes a juicio de la parte actora no significa que no hayan sido debidamente valorados por la sentencia impugnada, sin que las exigencias de motivación obliguen a expresar este juicio ( STS de 8 de julio de 2009, RC n.º 13 / 2004 ), a no ser que se ponga de manifiesto la arbitrariedad o error manifiesto'. En el mismo sentido se pronuncia, entre otras, la sentencia de la misma Sala, de 15-6-2009 (rec. núm. 2317/2004 )'.
TERCERO. - En el motivo que sigue, amparado en el art. 193, c) de la LRJS , se alega infracción del art. 52, c) del ET y de la jurisprudencia aplicable al caso. La sentencia de instancia da por constatadas las causas del despido del actor, a tenor de su narración fáctica, en la que se pone de manifiesto el negativo impacto habido sobre el volumen de negocio y los ingresos (pérdida de más del 70% de los que hasta entonces venía generando) a raíz de determinadas disposiciones normativas que de modo relevante han influido en este orden a partir del año 2014 (ordinal undécimo). A ello se añade la puesta en marcha, ya en 2012, de medidas de racionalización y reducción de costes, expresadas en el ordinal decimosegundo, y las cifras, acreditadas, de carácter productivo y económico: decrecimiento de los ingresos en un 49,4% entre 2012 y 2014, equivalente a -4.448 miles de euros, disminución de la cartera de operaciones en el período 2012-2015 de un 42,7 % (-5218 miles de euros), descenso de ingresos en 2014, en un 39% y pérdidas en dicho año 782 miles de euros, situación que en 2015 se repite (pérdidas en febrero de 2015 de 596 miles de euros, con acumulación a nivel de resultado, antes de impuestos, de 525 miles de euros en dicho mes).
A la luz de estos datos, ninguna razón puede esgrimirse para revocar la decisión extintiva adoptada por la demandada, por concurrencia de causas económicas y productivas, que las hay'cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas (...)y respecto de las productivas cuando'se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado'( art. 51.1 del ET ).
Por lo que se refiere a la situación de la plantilla de la empresa, en el ordinal sexto se da cuenta de que desde el 28-2-2015 al 29-5-2015 se produjeron en la empresa 29 bajas (9 por despido y el resto voluntarias) quedando el 29 de mayo 27 trabajadores, y el 15 de setiembre, 20, pasando 19 de ellos a formar parte del ICEX-España Exportaciones e Inversiones. Las bajas y movimientos referidos dan muestra relevante de todo lo que atañe a la veracidad de la situación económica y productiva de la demandada que se alegan en la carta de despido, que tuvo efectos de 29-5-2015.
En relación con el acuerdo adoptado por la junta general de accionistas de la empresa demandada, adoptado el 2-6-2016 (BORME de 13-6-2016), aprobando la cesión global de sus activos y pasivos a favor de ICEX España Exportación e Inversiones ('ICEX') y la extinción consiguiente de la sociedad, ha de significarse que es hecho sin influencia en la litis, cuyo objeto consiste en dilucidar si en la fecha en que el demandante fue despedido, cerca de un año antes de la cesión y extinción de la empresa, estaban o no demostradas las causas del despido, aspecto sobre el que ya nos hemos pronunciado. Por ello, lo que al respecto se alega en escrito de 15-6-2016 por el recurrente sobre la actuación fraudulenta de la demandada al proyectar, según entiende, el cierre de la empresa para burlar los derechos de los trabajadores elidiendo de este modo el despido colectivo, constituye manifestación claramente extemporánea, pues la decisión extintiva adoptada con anterioridad a la extinción de la sociedad es irreversible por confluir las causas objetivas que justifican el despido, quedando consecuentemente intangible el fallo de instancia».
SEGUNDO.-No procede la imposición de costas, dado que la parte vencida de la que habla el artículo 235.1 LRJS es sólo la recurrente que carece del beneficio de justicia gratuita y ve íntegramente desestimada su pretensión.
Contra la presente sentencia cabe recurso de casación en unificación de doctrina en los términos previstos en el artículo 218 LRJS
Fallo
Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Higinio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 39 de los de esta ciudad, de fecha 28 de septiembre de 2015 , en sus autos nº 749/2015, y confirmamos la sentencia de instancia. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220 , 221 y 230 de la LRJS .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número 2826000000 nº recurso.
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el , por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.

