Última revisión
16/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 216/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 716/2016 de 27 de Marzo de 2017
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Orden: Social
Fecha: 27 de Marzo de 2017
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DE ORO-PULIDO SANZ, JOSE IGNACIO
Nº de sentencia: 216/2017
Núm. Cendoj: 28079340032017100222
Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:4380
Núm. Roj: STSJ M 4380:2017
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931930
Fax: 914931958
34002650
NIG: 28.079.00.4-2015/0006646
Procedimiento Recurso de Suplicación 716/2016
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 19 de Madrid Procedimiento Ordinario 153/2015
Materia: Reclamación de Cantidad
Sentencia número: 216/2017-C
Ilmos. Sres
D. JOSE RAMON FERNANDEZ OTERO
Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
D. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ
En Madrid a veintisiete de marzo de dos mil diecisiete habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 3 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 716/2016, formalizado por el/la LETRADO D. /Dña. JUAN CARLOS MARTIN RODRIGUEZ en nombre y representación de CENTRO EDUCATIVO PEÑALAR, SL y por el LETRADO D. /Dña. SOTERO MANUEL CASADO MATIAS en nombre y representación de D. /Dña. Segundo , contra la sentencia de fecha 22/03/2016 dictada por el Juzgado de lo Social nº 19 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 153/2015, seguidos a instancia de D. /Dña. Segundo frente a CENTRO EDUCATIVO PEÑALAR, SL, en reclamación por Reclamación de Cantidad, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D. /Dña. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
'1. El demandante, DON Segundo , titular del DNI nº NUM000 , ha prestado servicios por cuenta y bajo la dependencia de CENTRO EDUCATIVO PEÑALAR S.L., dedicada la actividad de enseñanza reglada privada concertada, desde el 1 de junio de 2011, mediante la suscripción de un contrato de trabajo por tiempo indefinido, con una antigüedad reconocida desde el 15 de septiembre de 2008, y una categoría profesional de Director (folio 57).
2. En contraprestación por los servicios prestados el actor percibía una retribución bruta anual distribuida en los siguientes conceptos:
-salario base: 2.805,45 euros
-antigüedad: 37,45 euros
-retribución en especie: 204,19 euros
-plus exclusividad: 1.079,90 euros
-pacto no competencia: 1.273,04 euros
-prorrata de pagas extra: 865,98 euros (5.195,88 euros semestrales o 10.391,76 euros anuales).
(Folio 57)
3. Con anterioridad, desde el 15 de septiembre de 2008, el actor había prestado servicios para la mercantil Colegio Torrevilano S.L., mediante suscripción de un contrato por tiempo indefinido, a jornada completa, en cuya cláusula cuarta se pactó una retribución variable anual en función del grado de consecución de objetivos, abonable dentro del primer trimestre del año siguiente, señalándose que en el primer año de actividad sería de 10€ por alumno matriculado en el centro con excepción de los hijos del personal del centro y con un mínimo de 9.000 euros ligados al cumplimiento de objetivos que oportunamente se fijen por la compañía (folio 31). Respecto a este salario variable, en fecha 22 de agosto de 2014, el Centro Educativo Peñalar S.A.U., emitió y entregó al actor un pagaré por importe de 20.000 euros, a cuenta del bonus de los cursos escolares 2011/2012 y 2012/2013, pagaré que resultó fallido. A causa de ello el banco aplicó unos gastos de 900 euros (folios 52 y 57).
4. En el contrato de 15 de septiembre de 2008 se contenía también un pacto de no competencia post contractual, con la redacción que obra a los folios 37 y 38 de los autos, que se da por reproducido.
5. Mediante escritura extendida el 4 de agosto de 2014, se produjo la venta en pública subasta de la empresa Educativo Peñalar S.A.U., mediante la transmisión del 100% del capital social, siendo adquirida por la mercantil Gestión de Centros Educativos S.L. (folio 57).
6. El 25 de agosto de 2014, el nuevo titular de la empresa procedió a comunicar por carta la extinción del contrato de trabajo, basada en causas económicas y organizativas. En la fecha del despido la demandada hizo entrega al actor de un cheque por importe de 14.301,60 euros en concepto de indemnización, documento de pago que resultó rechazado por el Banco con efectos de 28 de agosto. A causa de ello el banco cargó unos gastos de 643,57 euros (folios 50, 57 y 58).
7. El demandante interpuso demanda de despido y reclamación de cantidad contra la empresa demandada, de la que conoció el Juzgado de lo Social nº 39 de Madrid, que el 2 de diciembre de 2014 dictó la sentencia que obra a los folios 56 y siguientes de las actuaciones, que se da por reproducida. En la indicada sentencia se incluyó en el salario regulador a los efectos de despido la cantidad de 10.000 euros, por lo que dicho salario quedó fijado en el importe de 69.915,64 euros anuales.
8. Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación, que fue desestimado por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid por sentencia de 26 de octubre de 2015 , que obra a los folios 67 y siguientes de los autos, y que se da por reproducida.
9. No se han abonado al demandante sus retribuciones de los 25 primeros días de agosto de 2014, por importe de 5.221,67 euros (la empresa no acredita el pago).
10. No se ha abonado a la actora la compensación por las vacaciones nos disfrutadas en el año 2014, por importe de 4.058,20 euros (la empresa no ha acreditado el pago).
11. Desde el mes de septiembre de 2015 el demandante presta servicios como Director para el colegio Monte Tabor, sito en Pozuelo de Alarcón (no debatido).
12. El 21 de diciembre de 2015 la empresa interpuso demanda contra el actor, en reclamación de la cantidad de 52.194,64, más intereses del 10 %, a causa del supuesto incumplimiento por su parte del pacto de no competencia post contractual. El conocimiento de esa demanda ha correspondido al Juzgado de lo Social nº 25 de Madrid, que ha señalado para la celebración de los actos de conciliación y juicio el 9 de junio de 2016 (folios 77 y siguientes).
13. El 20 de enero de 2015 el demandante presentó la papeleta de conciliación. El acto de conciliación se celebró sin avenencia el 5 de febrero de 2015 (folio 5).'
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
' Que, estimando de forma parcial la demanda interpuesta por DON Segundo contra CENTRO EDUCATIVO PEÑALAR S.L., condeno a ésta a abonar al actor la cantidad de 40.823,44 euros.'
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte CENTRO EDUCATIVO PEÑALAR, SL y por D. /Dña. Segundo , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 26/10/2016, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 22 de marzo de 2017 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estimó en parte la demanda formulada por la parte actora que condenó a la empresa CENTRO EDUCATIVO PEÑALAR SL a abonar al trabajador la suma de 40.823, 44 euros, se interponen sendos recursos de suplicación por el trabajador y la empresa que tienen por objeto el examen de la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia cometidas por la referida resolución y el formulado por la empresa además la revisión de los hechos declarados probados.
SEGUNDO.- Mediante el primer motivo del recurso formulado por la empresa al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social interesa la recurrente la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia, concretamente la adición de un nuevo ordinal en los siguientes términos: 'En el periodo comprendido entre el 1 de junio de 2011 y el 25 de agosto de 2014 el actor percibio 52.194,64 euros en concepto de pacto de no competencia', lo que basa en los documentos que obran a los folios 5 a 26 de su ramo de prueba, consistentes en las nóminas.
La jurisprudencia viene exigiendo en numerosas sentencias de las que se citan las del TS de fecha 5-6-11 (Recurso. 158/2010 ), 24-2-2014 (Recurso: 268/2011 ), 25-6-14 (Recurso: 198/13 ), que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:
1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.
2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso, debiendo identificarse el documento y señalar el punto específico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
No se accede a la pretensión por ser absolutamente irrelevante para resolver la cuestión planteada como se verá más adelante.
TERCERO. -El motivo segundo del recurso, formulado al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la infracción del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores .
Sostiene en síntesis la recurrente que el importe de la retribución variable correspondiente a los cursos 2011-2012 y 2012-2013 estarían prescritas, pues el actor las debería haber percibido antes del 1 de septiembre de 2013 la correspondiente al primer curso y antes del 1 de septiembre de 2014 la correspondiente al otro y no se efectúa la primera reclamación hasta el 20 de enero de 2015 y que el reconocimiento de ese importe realizado pocos días antes del 25 de agosto de 2014 por la empresa EDUCATIVO PEÑALAR SAU carece de eficacia, por considerar que fue realizado en fraude de ley por la anterior empleadora pocos días antes de que la mercantil GESTIÓN DE CENTROS EDUCATIVOS SL adquiriera el 100% del capital social de la anterior.
Para resolver esta cuestión debemos partir de que tal y como recogen los ordinales séptimo y octavo del relato fáctico el actor interpuso demanda de despido y reclamación de cantidad contra la empresa de la que conoció el Juzgado de lo Social nº 39 de Madrid, que el 2 de diciembre de 2014 dictó la sentencia que fue confirmada por la dictada por este Tribunal Superior de Justicia el 26 de octubre de 2015, y en esta sentencia en el fundamento jurídico tercero refiriéndose al pagaré por el importe de los 20.000 euros dice expresamente'...que tampoco pueda presumirse producido en fraude de ley, por más que el reconocimiento se efectuase unos días antes del despido, ante la inexistencia de prueba alguna al respecto.'.
Sentado lo anterior debemos concluir que la cuestión referente al posible fraude de ley en la expedición del pagaré que constituiría un reconocimiento de deuda ya ha sido analizada por la sentencia de este Tribunal ya reseñada y por lo tanto, la Sala estaría vinculada por el efecto positivo de la cosa juzgada aquella de conformidad con lo reseñado esta Sala en sentencia de 8 de septiembre de 2012 (Recurso: 6502/2011 ) que recoge que'La cosa juzgada al igual que la litispendencia tiene por objeto proteger la seguridad jurídica impidiendo una segunda sentencia sobre lo ya enjuiciado. Hay que tener presente la diferenciación que presenta la cosa juzgada formal o material, según afecte al momento procesal o al derecho ejercido. En su vertiente formal - artículo 207.3 Ley de Enjuiciamiento Civil - la cosa juzgada vincula al tribunal y a las partes a las resoluciones firmes dictadas en el proceso. A su vez, en su vertiente material - artículo 222 Ley de Enjuiciamiento Civil -, la Ley distingue entre el efecto positivo y negativo de la cosa juzgada. Sus efectos negativos impiden que se vuelva a juzgar lo ya juzgado. No obstante para que pueda apreciarse exige una triple identidad en cuanto a los sujetos, petición y causa de pedir, aunque no es necesaria una igualdad perfecta entre todos los componentes de los dos procesos. Sus efectos positivos obligan a juzgar como ya se juzgó en el litigio precedente cuando lo allí juzgado aparezca como antecedente lógico de lo que ahora se juzga.
Como ya se ha dicho en relación con esta excepción la jurisprudencia distingue un doble aspecto, positivo y negativo, con relevancia distinta en el curso del proceso y así, la cosa juzgada material presupone la firmeza de la sentencia que resuelve el fondo de la controversia y produce dos clases de efectos. Uno negativo o preclusivo y que hay que referir a que impide plantear un nuevo proceso sobre un asunto ya resuelto, y otro positivo -vinculante o prejudicial- y opera en el sentido de no poder decidirse en proceso ulterior un tema o punto litigioso de manera distinta o contraria a como ya ha sido resuelto por sentencia firme en pleito precedente, con lo que cabe en otra contienda invocar cosa juzgada para que sirva de base o punto de partida a la correspondiente sentencia. Es decir, que mediante este efecto se crea una premisa que vincula a lo que se resuelva en la resolución judicial de futuro, al desplegar su eficacia en el juicio siguiente y si bien la cosa juzgada en un aspecto negativo, o sea para impedir un nuevo fallo sobre lo ya juzgado tiene necesariamente que alegarse por vía de excepción, en cambio para que sólo surta el efecto de obligar al juzgador a reconocer su existencia en todas las resoluciones que adopte no requiere ser articulada como excepción, y aunque así ocurra, los órganos jurisdiccionales no pueden desconocerla en absoluto como algo fuera de la realidad procesal sino que deben resolver los problemas planteados en el mismo litigio exactamente igual que ya fueron definidos en el primero, respetando sus declaraciones, ya que lo resuelto en anterior juicio, mediante sentencia firme, tiene efectividad jurídica con el efecto de cosa juzgada, pues alterar posteriormente esta sentencia firme supondría violar los principios constitucionales de seguridad jurídica, cuyo origen es de orden público, con independencia del alcance y naturaleza de la concreta relación jurídica juzgada. El principio 'non bis in idem', es decir, la imposibilidad de juzgar dos veces la misma cuestión impide volver a plantear la misma cuestión debatida entre las mismas partes en anterior proceso y obtener una nueva decisión, en cuanto el Tribunal posterior deberá partir necesariamente de la resolución anterior. El efecto positivo de la cosa juzgada consiste, por tanto, en no poder decidirse en un proceso un tema o punto litigioso de manera distinta o contraria a como ya ha sido resuelto por sentencia firme en otro proceso precedente, de forma que la cosa juzgada no opera como excluyente de una decisión sobre el fondo del asunto -efecto negativo- sino que le sirve de base, sin que para ello sea necesaria la más perfecta identidad entre uno y otro sino que basta que el objeto de ambos procesos sea 'parcialmente idéntico' o 'conexo'.
Por otra parte, la sentencia del Tribunal Supremo de del 14 de julio del 2009 examina un supuesto en el que se discute sobre la vinculación del salario fijado en sentencia de despido, respecto a otras reclamaciones de cantidad posteriores y se dice: 'Como recuerda esta Sala del Tribunal Supremo (entre otras muchas, STS. 02/02/2006 -rec. 2969/2004 -), la norma que en la actualidad regula el efecto positivo de la cosa juzgada es el art. 222-4 de la LEC , el cual recoge los criterios sentados por la jurisprudencia anterior en orden a la interpretación del, hoy derogado, art. 1252 del Código Civil . Este art. 222-4 dispone: 'Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso, vinculará al Tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal'.
Por ello ciertamente en el presente caso la sentencia dictada por esta Sala le produciría el efecto positivo de la cosa juzgada, no pudiendo desconocer la retribución fijada en la sentencia de despido, lo que lleva consigo que se estime este motivo del recurso.',lo que lleva consigo que desestimemos este motivo del recurso formulado por la empresa.
CUARTO. -El último motivo del recurso formulado por la empresa al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , denuncia la infracción de los artículos 1281 , 1282 , 1284 , 1286 , y 1287 del Código Civil , por entender en síntesis la empresa recurrente que como alegó la compensación de la deuda que pudiera existir al adeudar el actor a la empresa la suma de 52.194, 64 euros como consecuencia del incumplimiento por parte de este del pacto de no competencia post contractual al que se refiere el ordinal duodécimo de la demanda. Por su parte, el recurso formulado por el trabajador en el único motivo de su recurso denuncia la infracción de los artículos 1195 y 1196 del Código Civil y la jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida en sentencia de 25 de enero de 2012 , alegando que de entrarse a examinar la procedencia de la compensación se debería concluir que no es posible al existir controversia sobre la supuesta deuda del trabajador.
Para resolver las cuestiones suscitadas debemos partir de que en el ordinal duodécimo del relato fáctico consta que'El 21 de diciembre de 2015 la empresa interpuso demanda contra el actor, en reclamación de la cantidad de 52.194,64, más intereses del 10 %, a causa del supuesto incumplimiento por su parte del pacto de no competencia post contractual. El conocimiento de esa demanda ha correspondido al Juzgado de lo Social nº 25 de Madrid, que ha señalado para la celebración de los actos de conciliación y juicio el 9 de junio de 2016.', o lo que es lo mismo la cuestión que aquí se plantea como oposición a la demanda vía compensación se ha interesado por la misma empresa como acción directa en otro procedimiento por ella instado, por lo que al no haberse desistido de aquel procedimiento ni interesado en su caso la acumulación entendemos que no se puede examinar la cuestión en la presente 'litis', pues lo que no puede pretender la empresa es que en este procedimiento se efectúe la oportuna compensación y obtener una sentencia que reduzca la cantidad reclamada por la actora y en otro procedimiento como consecuencia de la presunta deuda del trabajador que aquí se pretende compensar con la de la empresa, obtener una condena del trabajador a abonar la referida suma, por lo que entendemos que efectivamente no procedía examinar la cuestión por la sentencia de instancia, ya que el artículo 1196 del Código Civil dispone que'Para que proceda la compensación, es preciso:
1.º Que cada uno de los obligados lo esté principalmente, y sea a la vez acreedor principal del otro.
2.º Que ambas deudas consistan en una cantidad de dinero, o, siendo fungibles las cosas debidas, sean de la misma especie y también de la misma calidad, si ésta se hubiese designado.
3.º Que las dos deudas estén vencidas.
4.º Que sean líquidas y exigibles.
5.º Que sobre ninguna de ellas haya retención o contienda promovida por terceras personas y notificada oportunamente al deudor.', y si sobre la presunta deuda del actor existe un procedimiento pendiente -instado por la propio demandada-, la misma no sería liquida y exigible en tanto que no recaiga sentencia en el procedimiento primeramente instado, quedando imprejuzgada la cuestión que en su caso debe resolverse en el procedimiento ordinario instado por la empresa, por todo lo cual se desestima el recurso formulado por la empresa, y estimamos el formulada por el trabajador en los referidos términos.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por CENTRO EDUCATIVO PEÑALAR SL y estimamos el recurso formulado por la representación de don Segundo frente a la sentencia de 22 de marzo de 2016 del Juzgado de lo Social nº 19 de los de Madrid , dictada en los autos 153/15, seguidos a instancia de don Segundo contra la empresa CENTRO EDUCATIVO PEÑALAR S.L y en su consecuencia confirmamos la citada resolución, sin que proceda la compensación de deudas invocada por la empresa. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2828-0000-00-0716-16 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2828-0000-00-0716-16.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
