Última revisión
07/12/2018
Sentencia SOCIAL Nº 216/2018, Juzgado de lo Social - Guadalajara, Sección 1, Rec 125/2018 de 14 de Mayo de 2018
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Orden: Social
Fecha: 14 de Mayo de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Social Guadalajara
Ponente: DE LA PEÑA MUÑOZ, JULIO CESAR
Nº de sentencia: 216/2018
Núm. Cendoj: 19130440012018100072
Núm. Ecli: ES:JSO:2018:5501
Núm. Roj: SJSO 5501:2018
Encabezamiento
En Guadalajara, a 14 de mayo de 2018.
D. JULIO CESAR DE LA PEÑA MUÑOZ, Juez del Juzgado de lo Social número Uno de GUADALAJARA y su Provincia ha visto los presentes Autos sobre TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES (LIBERTAD SINDICAL) 125/2018 entre partes de una como demandante, Dª. Gloria, defendida por Dª. Yasmina Canalejo Aglio, y de otra como demandada, la empresa
Antecedentes
Hechos
El centro de trabajo está en las instalaciones de la empresa truck and wheel, polígono industrial La Quinta en Guadalajara.
. No controvertido.
Se alude en la carta a una comunicación de la empresa truck and Wheel por hechos que habrían ocurrido el día 28/04/2016.
La demandante impugnaba judicialmente la sanción impuesta y por sentencia de 27/7/2017, autos 432/2016 del Juzgado de lo Social número 2 de Guadalajara, se estimaba la demanda y se declaraba la improcedencia, revocando la sanción impuesta.
La demandante instaba la ejecución de la sentencia y por diligencia de ordenación de 27/4/2018 se daba cuenta para resolver sobre la demanda de ejecución.
. Documentos números 2, 5 y 6vdel ramo de prueba de la parte demandante y documento número 5 del ramo de prueba de la empresa.
Que desde dicha fecha hasta el 1/8/2017 le tenía que deducir el coste de 30 minutos diarios de esta persona.
Terminaba la comunicación que la empresa demandada debería tomar las medidas oportunas para que no se volviera a repetir el comportamiento tan irresponsable.
La empresa mediante comunicación fechada el 29/8/2017 comunicaba a la demandante que según le había comunicado la empresa truck and Wheel (TW), que según las cámaras de grabaciones se había comprobado que la trabajadora abandonaba injustificadamente su puesto de trabajo en reiterados y numerosos días 30 minutos antes de finalizar la jornada laboral.
Se le solicitaba que cumpliese escrupulosamente los horarios y rutina establecidos en la relación laboral, ya que de lo contrario, sería tipificable como una falta muy grave que acarrearía la correspondiente sanción.
Asimismo comunicaba a la trabajadora la nueva rutina de ejecución del servicio, a partir del 4/9/2017, que había solicitado el cliente.
Asimismo la empresa cliente enviaba nuevo correo el 30/8/2017 comunicando que no había contabilizado la factura porque no tenía ningún descuento.
. Documento número 3 del ramo de prueba de la parte demandante y documento número 9 de la empresa.
Requiriendo a la empresa para que cambiase de horario, desde las 16:00 hasta las 20:00 horas, debiendo realizarse la modificación lo más tarde el día 23/10/2017.
Y el día 6/10/2017 la empresa comunicaba a la actora el cambio de horario por razones organizativas de la referida empresa y que la medida sería efectiva desde el 23/10/2017.
. Documentos números 1 y 2 del ramo de prueba de la empresa y documento número 4 del ramo de prueba de la parte demandante.
El 5/02/2018 la empresa demandada consultaba a la empresa TW cuyo responsable contestaba que no había ningún problema con el cambio solicitado.
El 8/02/2018 la empresa enviaba a la trabajadora comunicación, de la misma fecha, en la que expresaba que atendiendo a su solicitud efectuada telefónicamente el 2/02/2018 accedía a lo interesado desde aquella fecha, recordando que debía cumplir escrupulosamente el horario de entrada y de salida, así como el planing de trabajo que se adjuntaba con la comunicación.
. Documentos números 3 y 4 del ramo de prueba de la empresa y documento número 1 del ramo de prueba de la parte demandante.
. Documento número 7 del ramo de prueba de la empresa.
Fundamentos
Los hechos que se declaran probados provienen de las pruebas practicadas en el acto de juicio y que se consignan en cada uno de ellos.
Sin perjuicio de lo que resulte al valorar la prueba y las pretensiones de fondo la demandante refiere en la demanda una sucesión de acontecimientos que se prolongan en el tiempo, de forma persistente, y que impiden que opere la caducidad de la acción.
También se ha alegado por la defensa letrada de la empresa la excepción de inadecuación de procedimiento, que no puede prosperar puesto que la actora ejercita una acción de tutela de derechos fundamentales y puede ejercitarla separadamente o con otras medidas como de impugnación de la modificación sustancial de las condiciones de trabajo.
Por lo demás esta modalidad procesal respeta todas las garantías de las partes en el proceso, que han dispuesto y han ejercitado su derecho con todas las garantías, con igualdad de medios de defensa y ataque, además otra solución que no fuera resolver sobre el fondo del litigio redundaría en detrimento del derecho a la tutela judicial efectiva por dilaciones innecesarias.
La actora afirma que existe una innegable conexión temporal.
Que el cambio de horario es una represalia por el ejercicio de sus derechos.
Que incluso se utilizan por la empresa grabaciones que no debería utilizar a nivel disciplinario.
Todo ello determina que la parte interese que cese el comportamiento vulnerador del derecho fundamental invocado, el restablecimiento de la demandante en sus derechos y que se condene a la empresa al abono de la indemnización reclamada.
La empresa demandada se opone a la demanda y niega que se haya producido la vulneración del derecho fundamental invocado por el trabajador.
Que la modificación sustancial de condiciones de trabajo obedece a una causa organizativa, puesto que la pide el cliente.
Que no se ha producido discriminación ni vulneración del derecho de indemnidad.
Que modificaciones de condiciones de trabajo también se han acordado con otros trabajadores y a tal efecto se remite a la prueba documental aportada en el acto de juicio.
Para la valoración de la prueba se toman en consideración las previsiones del artículo 96.2 de la LJS aplicable al presente debate puesto que de las alegaciones de la parte actora se deduce la existencia de indicios fundados de vulneración de un derecho fundamental o libertad pública, concretamente la alegación que desde que la trabajadora reclama judicialmente contra una sanción la empresa ha actuado sistemáticamente en detrimento del derecho fundamental invocado.
Por ello corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad.
Sobre la vulneración de la garantía de indemnidad, existe una doctrina consolidada del Tribunal Constitucional, a modo de ejemplo la STC 138/2006, de 8 de mayo, FJ 5º, que considera que la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se produce por irregularidades acaecidas dentro del proceso que ocasionen privación de garantías procesales, sino que tal derecho puede verse lesionado igualmente cuando su ejercicio, o la realización por el trabajador de actos preparatorios o previos necesarios para el ejercicio de una acción judicial, produzca como consecuencia una conducta de represalia por parte del empresario.
Que el derecho consagrado en el artículo 24.1 de la CE no sólo se satisface mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, lo cual significa que del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos al mismo, de los que no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza.
Se debe determinar si por parte de la empresa se ha producido una conducta negativa respecto de la demandante, y si se ha dado y existe una justificación razonable por parte de la empresa en su forma de proceder.
La parte demandante aporta un indicio significativo sobre la vulneración del derecho fundamental puesto que afirma que existe una relación temporal innegable, esta coincidencia temporal es el indicio aportado.
No se puede valorar la situación de IT de la actora porque esta alegación viene totalmente huérfana de prueba, con la salvedad del periodo de tiempo que estuvo en baja médica y que esta era por contingencia común, prueba que ha sido aportada por la parte demandada en juicio, pero estos datos no tienen valor indiciario en este juicio.
La empresa ha aportado descargo suficiente, puesto que todas las medidas acordadas desde que se conoce la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 es porque así lo exige la empresa cliente y las advertencias de cumplir sus obligaciones contractuales laborales son como consecuencia de las quejas del personal de TW.
La empresa también ha accedido al cambio de horario solicitado por la actora.
En definitiva que no constan en autos ni pruebas ni indicios de la pretendida vulneración del derecho fundamental invocado.
Tampoco hay indicio alguno sobre la existencia una connivencia o un concierto malicioso de voluntades entre ambas empresas, para así poder represaliar a la trabajadora.
Aunque no haya sido objeto de debate, se alude en la demanda a la utilización de cámaras de grabación, pero esta afirmación procede de la empresa que adjudica el servicio de limpieza y la demandada se lo transmite a la actora, por lo que no consta que la empleadora utilice imágenes de la demandante.
Por último la forma de proceder de la empresa plantea la cuestión relativa a que no consta que haya investigado la realidad de las quejas de la empresa cliente para la que presta servicios, pero este dato no debatido en juicio, no supone que se esté ante una vulneración del derecho fundamental invocado.
Y ello desde el momento mismo que la conducta empresarial no produce efectos negativos sobre la esfera de la trabajadora.
No acogiéndose la pretensión sobre vulneración de derecho fundamental no cabe examinar la procedencia de la indemnización ni la proporcionalidad y justicia de la indemnización reclamada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito en este Juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en la entidad bancaria Banco de Santander, a nombre de este Juzgado con núm. IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274 Ref 1808 0000 60 0125 18, acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la misma entidad bancaria con el núm. IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274 Ref 1808 0000 60 0125 18 la cantidad objeto de condena o del capital coste de la pensión, o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a este Juzgado con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
