Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00216/2018JUZGADO DE LO SOCIAL Nº TRES DE MURCIA
SENTENCIA NÚM. 216/18
En Murcia, a veinticinco de junio de dos mil dieciocho
Vistos por la que suscribe, MARIA LOURDES GOLLONET FERNANDEZ DE TESPALACIOS, Magistrada-Juez titular del Juzgado de lo Social Nº Tres de Murcia, los presentes autos de Juicio Especial, sobre DESPIDO Y CANTIDAD,seguidos con el Nº 770/17en este Juzgado, en virtud de demanda formulada porD. Leandro,asistido por el letrado Sr. Vallés Amores, frente a las empresas GRUPO ESTEBAN CUEVAS, S.L. y NEEDBUDGET, S.L.,que no comparecieron, y frente al FONDO DE GARANTIA SALARIAL, que no compareció, y en base a los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha de 2-11-17 se presentó a través de sistema informático-Telemático Lex-Net y dirigida a Oficina de Registro y Reparto Social, dependiente del SCG, la demanda suscrita por la parte demandante en reclamación de despido y cantidad, frente a las partes demandadas que constan en el encabezamiento de esta sentencia, que fue turnada a este Juzgado con fecha 7-11-17 y no constando fecha de entrada en el SCOP-SOCIAL, en la que tras exponer los hechos que sirvieron de base a su pretensión y los fundamentos jurídicos que estimó de aplicación, terminó solicitando se dictase sentencia por la que, estimando la demanda en su totalidad, declare a las empresas demandadas que se avenga a reconocer la improcedencia del despido, asumiendo las consecuencias legales a ello asociadas y, además, que la empresa abone a mi mandante la cantidad adeudada de 7.600,00 € netos más el interés legal de mora, y al FOGASA, subsidiariamente en la cantidad que pudiera corresponderle.
SEGUNDO.- Registrada la demanda, fue admitida a trámite por Decreto de la Letrada de la Administración de Justicia del SCOP-SOCIAL de fecha 18-1-18, en el que se señaló día y hora para la celebración del acto de conciliación y subsiguiente juicio.
Llegado el día señalado, compareció la parte demandante en la forma que consta en el encabezamiento de esta sentencia, no compareciendo las empresas demandadas ni el Fogasa, pese a constar citación según diligencia de constancia de citación positiva de LAJ del SCOP de 16-5-18.
Intentada por Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia de la Unidad de Conciliaciones, la conciliación sin efecto, y abierto el acto de juicio, se procedió a su grabación por soporte audio-visual.
La parte demandante se ratificó en su escrito de demanda y solicitó el recibimiento del pleito a prueba.
TERCERO.- Recibido el juicio a prueba por la que suscribe, se propusieron las siguientes pruebas por la parte demandante: Interrogatorio de las empresas, Documental consistente en 3 documentos (6 folios) aportados en juicio para su posterior escaneo e integración digital en el proceso, y documental consistente en prueba de imagen, a través de telefonía móvil, mediante exhibición mensaje SMS remitido por la TGSS al teléfono móvil del demandante.
Admitidas las pruebas propuestas, se practicaron en el acto del juicio, con el resultado obrante en las actuaciones y derivándose de las mismas la relación de hechos probados, que se desarrollará más adelante, quedando los autos vistos para sentencia, tras la formulación por la parte demandante de sus conclusiones, que elevó a definitivas.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento, se han observado las prescripciones legales excepto en lo relativo al plazo de señalamiento, por las causas que constan en el antecedente de hecho de esta sentencia, y por el volumen de asuntos y señalamientos de este Juzgado.
Hechos
PRIMERO.-El demandante D. Leandro con DNI núm. NUM000, ha venido prestando servicios para la empresa GRUPO ESTEBAN CUEVAS, S.L. con CIF B73710170, dedicada a la actividad de Comercio al por menor de aparatos electrodomésticos en establecimiento especializados, con las siguientes circunstancias: Antigüedad desde 13-1-2016, con contrato de trabajo en prácticas a tiempo parcial de 30 horas semanales (520) con duración inicial pactada hasta 12-7-2016, prorrogado a fecha de 13-7-2016 hasta 12-1-2017, nueva prórroga desde el 13-1-2017, pero con la peculiaridad de ser a tiempo completo (420), con la categoría profesional de titulado medio, con retribución pactada de Convenio (S. Base, Complemento de categoría, P.P. Pagas beneficios, y P. P. Pagas extras) percibiendo una retribución mensual bruta de 1.373,07 € (por los conceptos mencionados y además incentivos, sin descuentos de Seguros sociales e IRPF) y líquidos o netos de 1.157,10 €/mes (con los descuentos de Seguros sociales e IRPF) e incluidas prorratas de pagas extraordinarias, y de beneficios, y diaria de 45,76 € brutos, incluida prorrata de pagas extras, y 38,57 € líquidos.
SEGUNDO.-Por la empresa demandada, se cursó la baja del trabajador en TGSS con efectos del día 30-9-17, de la que tuvo conocimiento el trabajador por mensaje SMS que le fue remitido el 3-10-17, cuando se encontraba este último día prestando servicios en la empresa, y en el que se le decía textualmente: 'TRAMITADA BAJA DE FECHA 30/09/2017 EN GRUPO ESTEBAN CUEVAS SL. MAS INFORMACIÓN 901502050 TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL'
Al recibir el mensaje, el trabajador se dirigió a su jefe, comunicándole y enseñándole dicho SMS, recibiendo como respuesta, que se había tramitado la baja porque se pensaba que abandonaba su puesto de trabajo, comunicándole que no trabajara más y se marchara que estaba despedido.
TERCERO.-La empresa no materializó ni notificó al trabajador la extinción del contrato en forma escrita, a pesar de serle solicitada por el trabajador, ni consta que le hiciera firmar solicitud de baja voluntaria en la empresa, ni que se produjera en forma alguna la dimisión del trabajador.
CUARTO.-El Convenio Colectivo por el que se regía la relación laboral era el Convenio Colectivo de Comercio en general de la Región de Murcia.
QUINTO.-La empresa demandada dejó a deber al trabajador a la fecha del despido las siguientes cantidades y por los siguientes conceptos:
-. NÓMINA ABRIL 2017 1.157,10 €
-. NÓMINA MAYO 2017 1.157,10 €
-. NÓMINA JUNIO 2017 1.157,10 €
-. NÓMINA JULIO 2017 1.157,10 €
-. NÓMINA AGOSTO 2017 1.157,10 €
-. NÓMINA SEPTIEMBRE 2017 1.157,10 €
-. NÓMINA OCTUBRE 2017 (3 días) 115,71 €
-. VACACIONES NO DISFRUTADA 2017 (7 días) 269,99 €
TOTAL 7.328,30 €
SEXTO.-En fecha 2-11-17 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante la S.C. del S.R.L., instado en virtud de Papeleta presentada el 5-10-17, en reclamación de CANTIDAD Y DESPIDO con el resultado de INTENTADO SIN EFECTO.
Fundamentos
PRIMERO.-Se ha llegado a la convicción de los hechos que se declaran probados a través de las pruebas documentales de parte demandante, de las que se acreditan la existencia de relación laboral, antigüedad, tipo de contrato suscrito, categoría profesional, Convenio Colectivo aplicable, salario regulador del despido, que en importe neto o líquido es inferior al alegado, y el despido tácito del trabajador, mediante la tramitación de su baja en Seguridad Social, de la que tuvo el trabajador conocimiento a través de mensaje SMS y sin proceder a la comunicación de despido en forma escrita, y en la misma fecha del último día trabajado, en que ya se le indica ya verbalmente que no volviera a trabajar.
De conformidad a lo dispuesto en el Art. 217 de la L.E.C., y de acuerdo con la constante y reiterada doctrina seguida por nuestros Tribunales laborales, en relación al principio de carga de la prueba en este proceso, al demandante incumbe la carga de probar la existencia de la relación laboral, la retribución percibida, y la antigüedad, y acreditadas tales circunstancias, hubiera correspondido acreditar a la empresa demandada en el presente caso, que la razón de ser o la causa de extinción de la relación laboral está justificada o es procedente, ya sea por el Art. 49 del ET, o por causas objetivas del Art. 51, 52 del ET, ó por motivos disciplinarios del Art. 54 del ET, y conforme a lo dispuesto y exigido en los Arts. 105.1 y 122. 1 de la LRJS.
Por la empresa que no compareció, no se han explicado las causas de extinción de la relación laboral, limitándose a cursar la baja del trabajador en TGSS, sin previa notificación, y sin que ninguna actividad probatoria se haya practicado al respecto, ni se haya guardado formalidad alguna en el despido limitándose a darle de baja y a manifestar a preguntas del trabajador sobre el motivo de la baja, comunicada por SMS recibido de la TGSS que se había tramitado la baja porque se pensaba que abandonaba su puesto de trabajo, comunicándole que no trabajara más y se marchara que estaba despedido.
Lo que constituye un despido tácito, inicial, seguido de comunicación verbal, tras haberse tramitado su baja en la TGSS.
SEGUNDO.-En cuanto a los efectos del cese en la relación laboral producida en la forma descrita, sin que concurra causa que justifique la extinción de esa relación, y dadas las circunstancias en que se produjo el cese en la prestación de servicios, y sin que como se ha dicho, se haya acreditado por la empresa demandada, la existencia de causa o de cual sea el motivo para proceder al despido, ni concurrencia del cumplimiento de requisitos ni formalidad alguna para proceder a la extinción de la relación laboral, hay que llegar a la conclusión de que nos encontramos ante un despido, primeramente tácito mediante baja en Seguridad Social ,que debe calificarse de improcedente, pero con efectos de 3-10- 17, que es cuando el trabajador tiene conocimiento de esa baja a través de mensaje SMS de la TGSS remitido ese día a su móvil, mientras prestaba ese día sus servicios en la empresa, siendo el citado día el último día trabajado.
Por lo que procede la estimación de la demanda planteada, con los efectos previstos en el Art. 56 del ET según redacción dada al mismo por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, con entrada en vigor el 24-10-15, y Disposición transitoria undécima del ET en su nueva redacción, que respecto de la indemnización por despido improcedente determina, al igual que la disposición transitoria quinta de Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral (BOE 7-7-12), con entrada en vigor el 8-7-12 y la D. Tª 5ª del Real Decreto Ley 3/2012 de 10 de febrero, el cálculo de la indemnización a razón de 45 días/año para el tiempo de prestación de servicios hasta 12-2-12 (fecha de la entrada en vigor del RDL 3/2012) y a razón de 33 días/año el tiempo de prestación de servicios por contratos formalizados posteriormente a esa fecha, prorrateándose igualmente por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, y sin que el importe indemnizatorio resultante pueda ser superior a 720 días de salario, salvo que del cálculo de la indemnización por el periodo anterior al 12 de febrero de 2012 resultase un número de días superior, en cuyo caso se aplicará este como importe indemnizatorio máximo, sin que dicho importe pueda ser superior a 42 mensualidades, en ningún caso.
Por lo expuesto procede la estimación de la demanda de despido.
TERCERO.-En cuanto a la cantidad reclamada, conforme al Art. 217 de la LEC, se acredita también el devengo de los importes reclamados, si bien por inferior importe a lo reclamado, ya que no se acredita que el salario regulador neto o líquido sea de 40 €, calculado a razón de 1.200 € netos mensuales pactados, sino la cantidad indicada en el hecho probado 1º de 1.157,10 € netos/mes (incluidos incentivos) y de 38,57 €/día.
Y si bien no procedería la acumulación a la acción por despido, de la reclamación de la totalidad de conceptos indicados en demanda, por exceder del concepto de liquidación a que se refiere el Art. 49 del ET, no habiéndose requerido a la parte demandante por el SCOP, y no habiendo sido requerida tampoco la parte demandante en el acto del juicio para que procediera a la desacumulación, procede resolver dicha reclamación también en este proceso, para no prolongar más los trámites de resolución del mismo.
Se considera acreditado que la empresa demandada adeuda las cuantías y por los conceptos indicados en el hecho probado quinto.
Por lo que procede la estimación de la demanda en cuanto a las cantidades reclamadas con aplicación de los intereses del Art. 29.3 del ET.
CUARTO.-Respecto a la reclamación formulada contra el FOGASA, la responsabilidad que puede alcanzar a dicho Organismo queda sujeta a la concurrencia de los supuestos en que procede declaración de su responsabilidad, a tenor de lo dispuesto en los Arts. 33 de la L.E.T., 14 del RD.505/85 de 6 de marzo, sobre Organización y Funcionamiento de dicho Organismo, y Arts. 23, 276 Y 277 de la LRJS.
QUINTO.-En cuanto a las alegaciones respecto de la otra empresa demandada, NEEDBUDGET, S.L., con pretensión de que también sea condenada también como responsable de los efectos de despido, la citada pretensión se basó en demanda en el hecho de que es que la parte demandante había tenido conocimiento en el acto de conciliación, que el Administrador D. Esteban Cuevas Ruiz y gerente de la mercantil demandada ha constituido esta última sociedad mercantil el pasado 06/06/2017, la cual se encuentra domiciliada realizando la misma actividad comercial y con idéntica estructura empresarial que Grupo Esteban Cuevas SL.
La alegación y la prueba sobre esta circunstancia resulta insuficiente a los efectos de pretender una condena de ambas empresas, ya que no constan si se trata de un supuesto de sucesión empresarial, grupo de empresas, ni todas las circunstancias que justificarían la condena solidaria de ambas.
Ya que la única prueba aportada es una Sentencia del Juzgado Social Nº 2 de Murcia, aportada a efectos ilustrativos, que se refiere a otra trabajadora y que es de 14-5-18, en la que consta como hecho probado cuarto lo indicado por el demandante en este proceso respecto a la constitución de la nueva empresa el 06/06/2017, que se encuentra domiciliada realizando la misma actividad comercial y con idéntica estructura empresarial que Grupo Esteban Cuevas SL. Y se dice que es insuficiente porque para que la misma produjese efecto de cosa Juzgada en este proceso, debería haberse acreditado si es firme o no, lo que no consta.
Y en todo caso, la parte tiene acceso a Registros públicos a los que podía haber acudido para completar datos de los que se evidenciara que ambas empresas tienen mismo objeto social, misma composición, mismo domicilio social y de actividad, si es que la sentencia aportada no había adquirido aún firmeza.
Por lo que no procede en el presente caso la condena solidaria de la otra empresa demandada, NEEDBUDGET, S.L., por falta de elementos probatorios en este proceso suficientes.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente la acción por despidoformulada en la demanda presentada por D. Leandro, frente a las empresas GRUPO ESTEBAN CUEVAS, S.L. y NEEDBUDGET, S.L., y frente al FONDO DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA),declaro haber parcialmente lugar a la misma, y en consecuencia debo declarar IMPROCEDENTEel despido del demandante efectuado por la empresa demandada GRUPO ESTEBAN CUEVAS, S.L.con efectos de 3-10-17, condenando a esta empresa a que a su elección, que deberá ejercitar ante este Juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la presente resolución, proceda a la readmisión de la trabajadora en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían antes de su despido, o bien a la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en la empresa, con abono de indemnización en este último caso calculado hasta la fecha del despido, por importe de 2.193,42€ líquidos,entendiéndose de no ejercitar la opción en el plazo indicado, que opta por la readmisión y en este caso, con abono de los salarios de trámite que pudieran devengarse a razón del salario diario declarado probado de 38,57€/día, desde el día siguiente a la fecha de efectos del despido, hasta la notificación de la presente resolución, o hasta que haya encontrado un nuevo empleo el trabajador, si tal colocación fuese anterior a la fecha de esta sentencia y se prueba por el empresario lo percibido para su descuento de los salarios de trámite, y en su caso los que pudieran seguir devengándose desde la fecha de notificación de sentencia.
Estimando parcialmente la acción de reclamación de cantidadpor conceptos salariales, condeno a la empresa demandada GRUPO ESTEBAN CUEVAS, S.L.a abonar al demandante la cantidad de 7.328,30 € líquidos,más los intereses legales del 10%a que se refiere el Art. 29.3 del ET .
Y todo ello sin perjuicio de la responsabilidad que pudiera corresponder al FOGASA, en el pago de las citadas cantidades, y absolviendode las pretensiones de la demanda, a la demandada NEEDBUDGET, S.L.,
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma legalmente establecida, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de SUPLICACIÓNante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, que deberá ser anunciado dentro de los cinco días hábiles siguientes al de notificación de esta sentencia conforme a lo previsto en los Arts. 190 y siguientes de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción social.
Adviértase igualmente a la parte recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 €( Art. 229 y D. Tª Segunda, punto 1 de Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la jurisdicción social )en la cuenta abierta en BANESTO, oficina de Avda. Libertad s/n, Edificio 'Clara', en Murcia, CP 30.009, a nombre del este Juzgado con el núm. 3094-0000-65-0770-17, acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recursoasí como, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en BANESTO, en la misma oficina, a nombre de este juzgado, la cantidad objeto de condena,o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a este Juzgado en el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado o Graduado Social para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos principales, lo pronuncio, mando y firmo, debiendo remitirse los presentes autos al Servicio Común correspondiente a efectos de continuación de trámites desde sentencia.