Sentencia SOCIAL Nº 216/2...re de 2018

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22/11/2018

Sentencia SOCIAL Nº 216/2018, Juzgado de lo Social - Toledo, Sección 2, Rec 1164/2017 de 07 de Septiembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 07 de Septiembre de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Toledo

Ponente: SABINA ARGANDA RODRIGUEZ

Nº de sentencia: 216/2018

Núm. Cendoj: 45168440022018100061

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:5439

Núm. Roj: SJSO 5439:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

TOLEDO

SENTENCIA: 00216/2018

PROCEDIMIENTO: 1164/17

SENTENCIA

En Toledo a 7 de septiembre de 2018.

Vistos por Dª Sabina Arganda Rodríguez, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social número Dos de Toledo, los presentes autos seguidos ante este Juzgado bajo el número 1164/2017, a instancias de D. Celestinoasistida del Letrado D. Jesús Mª Longobardo Ojalvo y como demandada la empresa BANCO SANTANDER S.A.asistida del Letrado Dª Marta Pérez Pírez, con intervención del FOGASA, sobre DESPIDO, resultando los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.-Por el actor, se presentó en el Decanato de Toledo demanda en fecha 4.11.17, que fue turnada a este Juzgado, en la que tras exponer una serie de hechos que en aras a la brevedad se dan por reproducidos, alegaba los fundamentos jurídicos que consideraba de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado que se dicte sentencia, por la que se estime íntegramente la demanda, declarando el despido nulo y subsidiariamente improcedente con las consecuencias legales inherentes.

SEGUNDO.-Admitida la demanda mediante auto, y tramitados los autos legalmente, se señaló para los actos de conciliación que concluyó sin acuerdo y el del juicio, con el resultado que consta en la grabación adjunta, en el que la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda, y la demandada sostuvo la procedencia del despido. Tras practicarse las oportunas pruebas declaradas pertinentes, consistentes en documental, interrogatorio testifical, ambas partes en trámite de conclusiones, elevaron a definitivas sus peticiones, quedando el juicio concluso y visto para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación de las presentes se han observado las prescripciones legales de general y pertinente aplicación, excepto el plazo para dictar sentencia.

Hechos

PRIMERO.- Celestino ha venido prestando servicios laborales por cuenta de Banco Santander S. A. desde el día 1.08.2006 al 30.12.2017, y, del 6.03.2013 hasta el 6.10.2017, con la categoría profesional de Técnico, nivel 6, puesto de Director de Sucursal, con un salario a efectos de despido de 48.306,47 € en los últimos 12 meses previos (certificado de haberes y nóminas, doc. 12, entidad bancaria). Centro de trabajo en Santa Cruz de Retamar. Habiendo estado un período en excedencia forzosa por realizar funciones de cargo público.

SEGUNDO.- En fecha 6.10.2017, la entidad bancaria ha procedido a comunicar al trabajador el despido alegando en síntesis, las siguientes razones disciplinarias: a) Sustracción de fondos de cuentas de 3 clientes por un total de 1191,92 €. b) Autorización en propuesta de riesgos (Préstamo por importe de 10.000 €), a un cliente sancionado negativamente por Riesgos.

TERCERO.-Reproducimos el contenido de la carta de despido de 28.09.2017, emitida por Responsable de Relaciones Laborales: '

CUARTO.-Las operaciones quedaban registradas en el sistema informático del banco y son apercibidas en el curso de una inspección ordinaria que la División de Auditoria Interna del Banco Santander llevó a cabo en la Oficina 3620 de las que era Director el demandante. Detalle de sustracciones sobre cuentas de clientes que figura como Anexo I de la carta de despido, que se notifica al trabajador al mismo tiempo que la carta, el 6.10.17. En fecha 6.09.17, conocidas las irregularidades, se suspende al demandante de empleo por 30 días a fin de realizar oportuna investigación, emitiéndose informe de 19.09.17 del Director UCR CLM-Extremadura realizando alegaciones el actor (doc. 3 demandada).

Consta e-mail de Auditoría interna sobre posibles irregularidades en sucursal de Santa Cruz del Retamar el 7.08.17, y, vacaciones del trabajador, del 4 al 25.08.17 (docs. 4 y 5).

QUINTO.-El convenio colectivo aplicable es el de Banca Privada. El trabajador despedido conocía las Circulares internas en materia de retrocesiones, operaciones crediticias con clientes, propuesta de operaciones de riesgos y decisiones de riesgos por la Unidad de Admisión Minorista (UAM), contando con amplia formación bancaria facilitada por Banco Santander (docs. 6 a 11).

SEXTO.-El trabajador no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal de los trabajadores. El despido se comunica al Comité de Empresa provincial.

SEPTIMO.-Con fecha 27.10.2017 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC con el resultado de SIN AVENENCIA.

Fundamentos

PRIMERO.-Se ejercita una acción de despido solicitando, la declaración de nulidad y subsidiaria improcedencia del mismo, con las consecuencias legales inherentes a tal declaración. No estando de acuerdo con el despido porque la carta no comprende de forma clara los hechos que se imputan al trabajador, causando indefensión; porque los hechos se encuentran prescritos, porque no son ciertos, y, porque la empresa, tras la absorción del Banco Popular, está escondiendo un verdadero ERE, con despido consecutivos en distintas sucursales, sin utilizar el cauce jurídico preceptivo, siendo nulo el despido. Ultima alegación no acreditada, pues sabido que la absorción ha afectado a un elevado número de trabajadores, no teniendo sentido realizar un despido disciplinario, -para encubrir un despido organizativo-, no habiéndose probado otros de similares características al de Celestino, estando objetivadas las irregularidades contables, a través de informe de Auditoría interna. Como tampoco la indefensión que se dice sufrida, no concurriendo razones para declarar nulo el despido.

La empresa demandada sostuvo la procedencia del despido.

SEGUNDO.-En cumplimiento de lo exigido en el apartado 2) del art. 97 de la LRJS, debe hacerse constar que los Hechos Probados resultan de la confrontación de las alegaciones de las partes y de la prueba documental aportada al acto del juicio, así como de la prueba testifical practicada en el acto del juicio, valorada conforme a las normas de la sana crítica.

TERCERO.- Se alega por la defensa del trabajador la excepción de prescripción, al entender que los apuntes contables de las operaciones imputadas quedan registrados en el sistema informático de la empresa desde el mismo momento en que se producen, habiendo transcurrido por ello el plazo legal del artículo 60 ET.

La Sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Castilla La Mancha de fecha 2 de octubre de 2014 nº 1065/2014, rec. 737/2014(Pte. D. Jose Montiel) analiza el computo de la prescripción de las faltas laborales en el ámbito bancario. Y así con remisión a la Sentencia del TS de 15 de julio de 2003... reiterada por la del mismo Tribunal de 11 de octubre de 2005 y 19 de septiembre de 2011 (rec. 4572/2010) y las numerosas que en ella se citan, que resume la doctrina jurisprudencial sobre la materia en los siguientes puntos: 'Esta doctrina ha establecido los siguientes criterios: 1) En los supuestos de despidos por trasgresión de la buena fe contractual o abuso de confianza 'la fecha en que se inicia el plazo de prescripción establecido en el artículo 60.2 ET no es aquella en que la empresa tiene un conocimiento superficial, genérico o indiciario de las faltas cometidas, sino que, cuando la naturaleza de los hechos lo requiera, ésta se debe fijar en el día en que la empresa tenga un conocimiento cabal, pleno y exacto de los mismos' ( sentencias de 25 de julio del 2002, 27 de noviembre y 31 de enero del 2001, 18 de diciembre del 2000, 22 de mayo de 1996, 26 de diciembre de 1995, 15 de abril de 1994, 3 de noviembre de 1993, y 24 de septiembre y 26 de mayo de 1992); 2- Se ha de entender que ese conocimiento cabal y exacto lo tiene o adquiere la empresa, cuando el mismo llega a un órgano de la misma dotado de las facultades sancionadoras o inspectoras ( sentencias de 25 de julio del 2002, 31 de enero del 2001, 26 de diciembre de 1995 y 24 de noviembre de 1989); 3- En los supuestos en que los actos transgresores de la buena fe contractual se cometen por el trabajador de modo fraudulento o con ocultación, eludiendo los posibles controles del empresario, debe tenerse en cuenta que tal ocultación 'no requiere ineludiblemente actos positivos, basta para que no empiece a computarse la prescripción, que el cargo que desempeña el infractor obligue a la vigilancia y denuncia de la falta cometida, pues en este supuesto, el estar de modo continuo gozando de una confianza especial de la empresa que sirve para la ocultación de la propia falta, es una falta continua de lealtad que impide mientras perdura que se inicie el computo de la prescripción ( sentencias de 25 de julio del 2002 y 29 de septiembre de 1995)'. Y de especial relevancia para el supuesto enjuiciado es la siguiente consideración asumida por la Sala: 'El mero hecho de efectuar en la contabilidad de la empresa los oportunos asientos contables, aunque tal contabilidad se lleve informáticamente y aunque se realicen los pertinentes arqueos diarios, no supone de ningún modo que en la realidad de las cosas la empresa haya tomado noticia y conocimiento de la falta o faltas cometidas. La tesis de la sentencia recurrida es equivocada y contraria a esa realidad, puesla mera realización de esos asientos contables no supone la adquisición de conocimiento alguno sobre la existencia de la infracción por la empresa, y menos aún por parte de aquéllas personas de la misma que ostentan facultades sancionadoras o inspectoras.Afirmar que la consignación en la contabilidad empresarial del asiento correspondiente a una determinada operación implica automáticamente que la empresa conoce adecuadamente esa operación (y también las personas con las facultades que se acaban de indicar, es una ficción jurídica que carece por completo de base. Y tal ficción jurídica se acrecienta de forma particularmente acusada en los casos como el presente, en que se trata de una entidad bancaria, en los que los asientos contables que se llevan a cabo en un solo días ascienden normalmente a muchos miles'.

En el supuesto de autos, el trabajador, Director de una sucursal de Santa Cruz de Retamar, llevó a cabo determinadas transferencias bancarias sin conocimiento ni consentimiento ni de los clientes, ni, como el mismo reconoce en su escrito de alegaciones a instancias de la empresa, de los demás trabajadores de la sucursal, por lo que aplicando la doctrina jurisprudencial relacionado el plazo de prescripción comienza a correr desde la fecha en que el Departamento con facultades disciplinarias (el de Relaciones laborales) tiene conocimiento de los hechos imputados, fecha que en el supuesto de autos ha de remitirse al momento que se originan las alertas de revisión a distancia de Auditoría y presencial de la UCR;emitiéndose Informe del Director UCR CLM de 19.09.17 que reporta cómo se tuvo conocimiento de las irregularidades a través de una auditoría en agosto 2017, informando a la UCR la posible sustracción de fondos de las cuentas de 2 clientes de la oficina 3620, para bonificar a otros 3 clientes sin relación aparente. Se realiza revisión presencial sin obtener documentación soporte en la oficina que justifique las operaciones correspondientes a Regularizaciones. También se identifica una bonificación adicional a uno de los clientes relacionados por Auditoría, sin justificación, sustraída de otro tercer cliente. Además, desde la UCR se detecta una posible irregularidad en la autorización de una propuesta de Riesgos, que, habiendo sido sancionada de forma negativa por Riesgos, fue formalizada en atribuciones de la oficina (scoring).

Por ello la excepción de prescripción ha de ser desestimada, a pesar de que los apuntes contables de retrocesión de adeudo de recibo o de comisión de mantenimiento o de apertura de préstamo, y, reintegro en concepto de regularización e ingreso consecutivo (detalle de operaciones en Anexo I de la carta de despido) tiene lugar en fechas 25.07, 21.07, 24.10 y 4.11.2016 así como 20.07.2017. Y, en fecha 14.07.2017 la propuesta de riesgo. De relevancia el correo de Auditoria interna de 7.08.17 (doc. 4 Banco Santander), así como el informe de Auditoría de 19.09.2017, para entender que a partir de cualquiera de estas dos fechas es cuando la entidad bancaria tiene cabal conocimiento de las irregularidades cometidas y constatadas de manera fehaciente. Informe ratificado en acto de juicio por su autor, Ángeles que ha explicado que las alarmas de operaciones 2016-17 saltan en la fecha en que se alertó en Auditoría.

CUARTO.- Entrando en el fondo del asunto sometido a consideración hay que partir de la base que para que un despido sea calificado como procedente ha de quedar acreditado por el empresario la realidad y entidad de las faltas atribuidas a quien hoy acciona, asumiendo la carga de probar los hechos en que fundamenta su posición ( art. 217 LEC, 55.3 Estatuto de los Trabajadores y 105.1LRJS), y ser subsumible la conducta de la parte demandante en alguno de los supuestos de incumplimiento contractual grave y culpable especificados en el art. 54 E.T, siendo, por otra parte, facultad del juzgador la de revisar la valoración de las faltas y de las correspondientes sanciones efectuadas por el empresario ( art. 58.2 E.T.), teniendo en cuenta para ello no ya sólo la graduación que de ellas se efectúe en las correspondientes normas sectoriales, sino especialmente también el conjunto de circunstancias subjetivas y objetivas concurrentes, anteriores y coetáneas, con especial atención al factor humano, lo que exige la aplicación analógica de las circunstancias impeditivas y modificativas de la responsabilidad propias del derecho disciplinario en general ( STS 22-1-83, 4-10-83), que está inspirado en un principio de culpabilidad excluyente de cualquier dosis de responsabilidad objetiva, a fin de obtener una perfecta correlación entre infracción, infractor y sanción, a través de una tarea individualizadora en el caso enjuiciado, en la que se tengan en cuenta la conducta observada, antigüedad, puesto desempeñado, naturaleza de la infracción, entre otros, así como el recíproco comportamiento de los intervinientes, con el fin de obtener una proporcionalidad entre la falta eventualmente cometida y la sanción impuesta, objetivo último de la revisión jurisdiccional efectuada, debiendo actuar la empresa conforme a los principios de lealtad y buena fe, sin incurrir en discriminaciones al tratar desigualmente situaciones análogas ( STS, 30-4-83, 1-10-83, 1-1-84, 3-10-84, 12-3-85, 21-1-87, 13-11-87, entre muchas).

QUINTO.- Se funda el despido disciplinario objeto de las actuaciones en las causas previstas en el artículo 54.2.d ET, abuso de confianza y transgresión de la buena fe contractual y el artículo 69 apartados 1º, 2º y 9º del Convenio Colectivo de aplicación.

Consta acreditado en autos la certeza de los hechos imputados en la carta de despido. Certeza que se ha obtenido por la Juzgadora tanto por la prueba de testifical practicada en el acto del juicio y la documental incorporada a autos, atribuyendo el trabajador al principio, en alegaciones realizadas a la entidad bancaria, que se debía a errores. No hay soporte documental de ninguna de las operaciones de retrocesión y reintegro, por más que la testigo Carina haya justificado el proceder del Director de sucursal, en cuanto a un abono en la cuenta de su expareja, Carlos María, que ha resultado ser el beneficiario de varias de dichas operaciones. Los clientes no tenían relación entre sí, no hubo consentimiento de los mismos, ni soporte documental. Respecto a la concesión de un préstamo a cliente en situación de riesgo, se habían realizado varias propuestas anteriormente con distinta información, hasta que le fue concedido por la Comisión de Riesgos, resultando que a esa cliente, le había sido denegado préstamo en varias ocasiones. Para la entidad empleadora la acción del trabajador trasgrede la buena fe contractual y supone una conducta de sustracción de fondos y desobediencia al no atender los criterios el estamento superior en materia de Riesgos (art. 69 1º, 2º y 9º convenio).

La Directora de UCR CLM-Extremadura ha informado que no es posible los errores al manejarse pantallas distintas y que en los supuestos de retrocesión el importe tiene que salir de la cuenta de la sucursal no, de otras cuentas de otros clientes y que siempre con autorización, debiendo costar la firma del cliente o de la oficina. Respecto a la clienta en situación de riesgo, se realizaron hasta 8 propuestas previas que fueron denegadas, autorizándose la investigada, por estar autorizada por el scoring, habiendo modificado el producto y las condiciones hasta que se obtuvo la concesión. No se podría tratar de errores de quebranto y faltas de caja, ya que éstos son errores comunicados por la oficina, para asumir el quebranto por el Banco. No han reclamado los clientes afectados, pero algunos no fueron conscientes de los cargos en sus cuentas, alguno por su avanzada edad y porque sus cuentas son elevadas, y, otros, por lo contrario, porque sus cuentas están siempre en negativo- no habiendo reclamado.

La conducta declarada probada supone por ello, una conducta claramente transgresora de la buena fe contractual con un marcado abuso de confianza, en tanto vulneradora de los deberes de lealtad y comportamiento ético que el contrato de trabajo conlleva, en cuanto beneficia a unos clientes del banco para perjudicar a otros, sin causa alguna que legitime dicha conducta. Incumplimiento lo suficientemente grave y culpable como para ser merecedor, por sí mismo, de la sanción de despido. Como señala la STSJ Castilla La Mancha de 31 de marzo de 2008: 'El Tribunal Supremo en Sentencias, como por vía de ejemplo, las de 14-02-90 y 26-02-91, se viene manifestando en el sentido de que la naturaleza del contrato de trabajo hace surgir, a raíz de la suscripción del mismo, toda una serie de derechos y obligaciones para las partes que lo conciertan, los cuales no se agotan en la simple prestación de unos servicios con la consiguiente obligación de retribuir los mismos, englobando también y además de ello la exigencia de un comportamiento ético, presidido por unos determinados valores traducidos en la honorabilidad, lealtad y mutua confianza, de tal forma que cuando en el devenir cotidiano se producen determinadas conductas contrarias a esos principios se opera una quiebra en el nexo personal que subyace en el contrato, desapareciendo la confianza que debe presidir el mismo. Siendo ello así, centrándose la causa o razón de ser de la conducta sancionable en esa trasgresión de la buena fe contractual y en el abuso de confianza, la baremación o catalogación de la gravedad y culpabilidad de la misma, es independiente de que a través de ella se haya producido un específico y concreto daño o perjuicio para la empresa, ya que no es éste el que se sanciona, sino la vulneración de aquellos valores consustanciales a la relación interpartes, con la consiguiente pérdida de confianza que ello lleva aparejada, de forma que sería suficiente la comisión culposa de la conducta para que, si la misma se califica de grave e inexcusable, se entienda concurrente la causa extintiva del contrato.'

Nos remitimos a las normas de tramitación y procedimiento de retrocesiones impuesto por la entidad, que, como Director de sucursal, el trabajador conocía y debía aplicar, habiendo empelado un método ajeno al protocolizado habiendo dispuesto de fondos de cuentas de clientes; operativa que se detecta en una alerta de auditoria. Con independencia de que no haya causado la acción del trabajador un menoscabo patrimonial a la entidad bancaria o un lucro del primero, pue se ha acreditado una mala praxis que perjudica la imagen de la entidad de conocer los clientes potencialmente perjudicados los cargos efectuados, habiéndose beneficiado indirectamente otros, no estando justificados los adeudos, habiéndose a su vez incumplido, la normativa en materia de Riesgos. Debiendo estar vinculado por su responsabilidad profesional como Director de sucursal en quién la entidad deposita la máxima confianza, que se ve directamente atacada y menoscabada. No se ha seguido el protocolo de actuación exigido y exigible, y, una vez conocida la operativa utilizada, no se puede pasar por alto.

Falta, que como tiene reconocido la jurisprudencia no admite grados de valoración, de modo que una vez quebrada la confianza, y por ello el necesario equilibrio de las relaciones laborales, el incumplimiento es grave en sí mismo considerado, sin que sea de aplicación la teoría gradualista, y sin que hubiera de tenerse en cuenta el perjuicio para la empresa.

SEXTO.-Al haber quedado acreditado el incumplimiento imputado por la empresa, y ser éste proporcionado a la sanción impuesta, el despido del trabajador debe ser calificado como procedente, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 55.4 del Estatuto de los Trabajadores y 108.1 de la LRJS con las consecuencias establecidas en los mismos textos legales ( art. 55.7 ET y 109 LRJS), esto es, la convalidación de la extinción del contrato que el despido produjo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación para el trabajador.

SEPTIMO.- Contra esta resolución cabe interponer recurso de suplicación conforme a lo dispuesto en el artículo 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando como desestimo la demanda formulada por D. Celestino frente a BANCO SANTANDER S.A.debo declarar y declaro la PROCEDENCIA del despido del trabajador,absolviendo a la demandada de todas las pretensiones ejercitadas, y convalidando la extinción del contrato de trabajo que con aquél se produjo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación para el demandante.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponerRecurso de Suplicaciónante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha, anunciándolo ante este Juzgado por comparecencia o por escrito en el plazo de los cinco días hábiles siguientes a la notificación del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 194 y ss. de la LRJS; previo cumplimiento de las disposiciones legales vigentes.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

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