Última revisión
22/11/2018
Sentencia SOCIAL Nº 216/2018, Juzgado de lo Social - Toledo, Sección 2, Rec 1164/2017 de 07 de Septiembre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 07 de Septiembre de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Social Toledo
Ponente: SABINA ARGANDA RODRIGUEZ
Nº de sentencia: 216/2018
Núm. Cendoj: 45168440022018100061
Núm. Ecli: ES:JSO:2018:5439
Núm. Roj: SJSO 5439:2018
Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 2
TOLEDO
En Toledo a 7 de septiembre de 2018.
Vistos por Dª Sabina Arganda Rodríguez, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social número Dos de Toledo, los presentes autos seguidos ante este Juzgado bajo el número
Antecedentes
Hechos
Consta e-mail de Auditoría interna sobre posibles irregularidades en sucursal de Santa Cruz del Retamar el 7.08.17, y, vacaciones del trabajador, del 4 al 25.08.17 (docs. 4 y 5).
Fundamentos
La empresa demandada sostuvo la procedencia del despido.
La Sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Castilla La Mancha de fecha 2 de octubre de 2014 nº 1065/2014, rec. 737/2014(Pte. D. Jose Montiel) analiza el computo de la prescripción de las faltas laborales en el ámbito bancario. Y así con remisión a la Sentencia del TS de 15 de julio de 2003... reiterada por la del mismo Tribunal de 11 de octubre de 2005 y 19 de septiembre de 2011 (rec. 4572/2010) y las numerosas que en ella se citan, que resume la doctrina jurisprudencial sobre la materia en los siguientes puntos: 'Esta doctrina ha establecido los siguientes criterios: 1) En los supuestos de despidos por trasgresión de la buena fe contractual o abuso de confianza 'la fecha en que se inicia el plazo de prescripción establecido en el artículo 60.2 ET no es aquella en que la empresa tiene un conocimiento superficial, genérico o indiciario de las faltas cometidas, sino que, cuando la naturaleza de los hechos lo requiera, ésta se debe fijar en el día en que la empresa tenga un conocimiento cabal, pleno y exacto de los mismos' ( sentencias de 25 de julio del 2002, 27 de noviembre y 31 de enero del 2001, 18 de diciembre del 2000, 22 de mayo de 1996, 26 de diciembre de 1995, 15 de abril de 1994, 3 de noviembre de 1993, y 24 de septiembre y 26 de mayo de 1992); 2- Se ha de entender que ese conocimiento cabal y exacto lo tiene o adquiere la empresa, cuando el mismo llega a un órgano de la misma dotado de las facultades sancionadoras o inspectoras ( sentencias de 25 de julio del 2002, 31 de enero del 2001, 26 de diciembre de 1995 y 24 de noviembre de 1989); 3- En los supuestos en que los actos transgresores de la buena fe contractual se cometen por el trabajador de modo fraudulento o con ocultación, eludiendo los posibles controles del empresario, debe tenerse en cuenta que tal ocultación 'no requiere ineludiblemente actos positivos, basta para que no empiece a computarse la prescripción, que el cargo que desempeña el infractor obligue a la vigilancia y denuncia de la falta cometida, pues en este supuesto, el estar de modo continuo gozando de una confianza especial de la empresa que sirve para la ocultación de la propia falta, es una falta continua de lealtad que impide mientras perdura que se inicie el computo de la prescripción ( sentencias de 25 de julio del 2002 y 29 de septiembre de 1995)'. Y de especial relevancia para el supuesto enjuiciado es la siguiente consideración asumida por la Sala: 'El mero hecho de efectuar en la contabilidad de la empresa los oportunos asientos contables, aunque tal contabilidad se lleve informáticamente y aunque se realicen los pertinentes arqueos diarios, no supone de ningún modo que en la realidad de las cosas la empresa haya tomado noticia y conocimiento de la falta o faltas cometidas. La tesis de la sentencia recurrida es equivocada y contraria a esa realidad, pues
En el supuesto de autos, el trabajador, Director de una sucursal de Santa Cruz de Retamar, llevó a cabo determinadas transferencias bancarias sin conocimiento ni consentimiento ni de los clientes, ni, como el mismo reconoce en su escrito de alegaciones a instancias de la empresa, de los demás trabajadores de la sucursal, por lo que aplicando la doctrina jurisprudencial relacionado el plazo de prescripción comienza a correr desde la fecha en que el Departamento con facultades disciplinarias (el de Relaciones laborales) tiene conocimiento de los hechos imputados, fecha que en el supuesto de autos ha de remitirse al
Por ello la excepción de prescripción ha de ser desestimada, a pesar de que los apuntes contables de retrocesión de adeudo de recibo o de comisión de mantenimiento o de apertura de préstamo, y, reintegro en concepto de regularización e ingreso consecutivo (detalle de operaciones en Anexo I de la carta de despido) tiene lugar en fechas 25.07, 21.07, 24.10 y 4.11.2016 así como 20.07.2017. Y, en fecha 14.07.2017 la propuesta de riesgo. De relevancia el correo de Auditoria interna de 7.08.17 (doc. 4 Banco Santander), así como el informe de Auditoría de 19.09.2017, para entender que a partir de cualquiera de estas dos fechas es cuando la entidad bancaria tiene cabal conocimiento de las irregularidades cometidas y constatadas de manera fehaciente. Informe ratificado en acto de juicio por su autor, Ángeles que ha explicado que las alarmas de operaciones 2016-17 saltan en la fecha en que se alertó en Auditoría.
Consta acreditado en autos la certeza de los hechos imputados en la carta de despido. Certeza que se ha obtenido por la Juzgadora tanto por la prueba de testifical practicada en el acto del juicio y la documental incorporada a autos, atribuyendo el trabajador al principio, en alegaciones realizadas a la entidad bancaria, que se debía a errores. No hay soporte documental de ninguna de las operaciones de retrocesión y reintegro, por más que la testigo Carina haya justificado el proceder del Director de sucursal, en cuanto a un abono en la cuenta de su expareja, Carlos María, que ha resultado ser el beneficiario de varias de dichas operaciones. Los clientes no tenían relación entre sí, no hubo consentimiento de los mismos, ni soporte documental. Respecto a la concesión de un préstamo a cliente en situación de riesgo, se habían realizado varias propuestas anteriormente con distinta información, hasta que le fue concedido por la Comisión de Riesgos, resultando que a esa cliente, le había sido denegado préstamo en varias ocasiones. Para la entidad empleadora la acción del trabajador trasgrede la buena fe contractual y supone una conducta de sustracción de fondos y desobediencia al no atender los criterios el estamento superior en materia de Riesgos (art. 69 1º, 2º y 9º convenio).
La Directora de UCR CLM-Extremadura ha informado que no es posible los errores al manejarse pantallas distintas y que en los supuestos de retrocesión el importe tiene que salir de la cuenta de la sucursal no, de otras cuentas de otros clientes y que siempre con autorización, debiendo costar la firma del cliente o de la oficina. Respecto a la clienta en situación de riesgo, se realizaron hasta 8 propuestas previas que fueron denegadas, autorizándose la investigada, por estar autorizada por el scoring, habiendo modificado el producto y las condiciones hasta que se obtuvo la concesión. No se podría tratar de errores de quebranto y faltas de caja, ya que éstos son errores comunicados por la oficina, para asumir el quebranto por el Banco. No han reclamado los clientes afectados, pero algunos no fueron conscientes de los cargos en sus cuentas, alguno por su avanzada edad y porque sus cuentas son elevadas, y, otros, por lo contrario, porque sus cuentas están siempre en negativo- no habiendo reclamado.
La conducta declarada probada supone por ello, una conducta claramente transgresora de la buena fe contractual con un marcado abuso de confianza, en tanto vulneradora de los deberes de lealtad y comportamiento ético que el contrato de trabajo conlleva, en cuanto beneficia a unos clientes del banco para perjudicar a otros, sin causa alguna que legitime dicha conducta. Incumplimiento lo suficientemente grave y culpable como para ser merecedor, por sí mismo, de la sanción de despido. Como señala la STSJ Castilla La Mancha de 31 de marzo de 2008: 'El Tribunal Supremo en Sentencias, como por vía de ejemplo, las de 14-02-90 y 26-02-91, se viene manifestando en el sentido de que la naturaleza del contrato de trabajo hace surgir, a raíz de la suscripción del mismo, toda una serie de derechos y obligaciones para las partes que lo conciertan, los cuales no se agotan en la simple prestación de unos servicios con la consiguiente obligación de retribuir los mismos, englobando también y además de ello la exigencia de un comportamiento ético, presidido por unos determinados valores traducidos en la honorabilidad, lealtad y mutua confianza, de tal forma que cuando en el devenir cotidiano se producen determinadas conductas contrarias a esos principios se opera una quiebra en el nexo personal que subyace en el contrato, desapareciendo la confianza que debe presidir el mismo. Siendo ello así, centrándose la causa o razón de ser de la conducta sancionable en esa trasgresión de la buena fe contractual y en el abuso de confianza, la baremación o catalogación de la gravedad y culpabilidad de la misma, es independiente de que a través de ella se haya producido un específico y concreto daño o perjuicio para la empresa, ya que no es éste el que se sanciona, sino la vulneración de aquellos valores consustanciales a la relación interpartes, con la consiguiente pérdida de confianza que ello lleva aparejada, de forma que sería suficiente la comisión culposa de la conducta para que, si la misma se califica de grave e inexcusable, se entienda concurrente la causa extintiva del contrato.'
Nos remitimos a las normas de tramitación y procedimiento de retrocesiones impuesto por la entidad, que, como Director de sucursal, el trabajador conocía y debía aplicar, habiendo empelado un método ajeno al protocolizado habiendo dispuesto de fondos de cuentas de clientes; operativa que se detecta en una alerta de auditoria. Con independencia de que no haya causado la acción del trabajador un menoscabo patrimonial a la entidad bancaria o un lucro del primero, pue se ha acreditado una mala praxis que perjudica la imagen de la entidad de conocer los clientes potencialmente perjudicados los cargos efectuados, habiéndose beneficiado indirectamente otros, no estando justificados los adeudos, habiéndose a su vez incumplido, la normativa en materia de Riesgos. Debiendo estar vinculado por su responsabilidad profesional como Director de sucursal en quién la entidad deposita la máxima confianza, que se ve directamente atacada y menoscabada. No se ha seguido el protocolo de actuación exigido y exigible, y, una vez conocida la operativa utilizada, no se puede pasar por alto.
Falta, que como tiene reconocido la jurisprudencia no admite grados de valoración, de modo que una vez quebrada la confianza, y por ello el necesario equilibrio de las relaciones laborales, el incumplimiento es grave en sí mismo considerado, sin que sea de aplicación la teoría gradualista, y sin que hubiera de tenerse en cuenta el perjuicio para la empresa.
SEPTIMO.- Contra esta resolución cabe interponer recurso de suplicación conforme a lo dispuesto en el artículo 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando como desestimo la demanda formulada por D. Celestino frente a
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
