Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 2
BADAJOZ
SENTENCIA: 00216/2018
C/ ZURBARAN N 10
Tfno:924223140
Fax:924255067
Equipo/usuario: MCA
NIG:06015 44 4 2017 0003467
Modelo: N02700
DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000832 /2017
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
DEMANDANTE/S D/ña: Augusto
ABOGADO/A:LIBERTAD SENDIN RODRIGUEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
DEMANDADO/S D/ña:EMRPESA INSTALACIONES MALIA GOMEZ SC
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:MARÍA DEL ROCÍO COBOS NAVALLAS
En BADAJOZ, a diez de mayo de dos mil dieciocho.
D/Dª. MARIA DEL CARMEN CANO MARTINEZ Magistrado/a Juez del JDO. DE LO SOCIAL N. 2 tras haber visto el presente DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000832 /2017 a instancia de D/Dª. Augusto , que comparece por si mismo/a asistido/a de Letrada Dña. LIBERTAD SENDIN RODRIGUEZ contra EMPRESA INSTALACIONES MALIA GOMEZ SC, que comparecen los representantes legales D. Clemente y D. Constantino por si mismos.
EN NOMBRE DEL REY, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Antecedentes
PRIMERO.-D/Dª. Augusto presentó demanda en procedimiento de DESPIDO contra EMPRESA INSTALACIONES MALIA GOMEZ SC, en la que exponía los hechos en que fundaba su pretensión, haciendo alegación de los fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y finalizando con la súplica de que se dicte sentencia accediendo a lo solicitado.
SEGUNDO.-Que admitida a trámite la demanda, se ha/n celebrado los actos de conciliación, y en su caso, juicio/el acto de juicio con el resultado que obra en las actuaciones.
TERCERO.-En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales.
Hechos
PRIMERO.-El demandante Augusto comenzó a prestar servicios para la empresa Instalaciones Malia Gómez, S.C, desde el 7/08/2017, con la categoría de Peón instalador, en virtud de un contrato de trabajo temporal Tipo 401 (obra o servicio determinado) y un salario día a efectos de despido de 39,94€ con inclusión de las pagas extra. (f. 5 a 8, 11, reconocimiento demandada)
SEGUNDO.-El trabajador recibió un escrito el día 27/10/2017 en el que se le comunicó que el día 13/11/2017 finaliza el contrato temporal. (f.12)
TERCERO.-Se ha procedido al cierre de la empresa. (Reconocimiento demandada)
CUARTO.-El actor firmó el documento de notificación fin de contrato, saldo y finiquito y las nóminas. (f. 48 a 54)
QUINTO.-El trabajador no constan que sea o haya sido representante legal de los trabajadores en el año anterior, ni consta su afiliación sindical.(No controvertido)
SEXTO.-El 28/12/2017 se celebró el preceptivo acto de conciliación que concluyó intentado sin avenencia. (f.13)
Fundamentos
PRIMERO.-Al objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre , de la jurisdicción social, se declara que los hechos probados se han deducido de la documental obrante en autos.
SEGUNDO.-La parte actora solicitó la improcedencia del despido efectuado el 13/11/2017. Se ha de indicar que entre las partes se celebró un contrato temporal tipo 401 (obra o servicio determinado), sin que por la parte demandada se aportara copia del mismo, para poder determinar cuál fue la causa que justifica acudir a este tipo de contratación y que concurrieron motivos que justificaron el fin del contrato temporal y la entrega de la carta que se aporta en el f. 48.
Se ha de recordar que el art.2.2 del Real Decreto 2720/1998, de 18 diciembre , por el que se desarrolla el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores en materia de contratos de duración determinada, cuando se refiere de forma específica a los contratos por obra o servicio determinado, exige que en este tipo de contratos se debe especificar e identificar suficientemente, con precisión y claridad, la obra o servicio que constituye su objeto. A ello, se ha de unir que la parte demandada reconoció en el acto del juicio que se ha procedido al cierre de la empresa.
Por ello, al no acreditar la parte demandada cuál fue la razón que dio lugar a este tipo de contratación y que concurren los motivos para proceder al fin de un contrato temporal, determina que la extinción del mismo se considere que estamos ante un despido, que se ha de calificar como improcedente, con las consecuencias previstas en los art.56 ET y 110 LJS.
TERCERO.-Junto a la acción de despido se ejerce una acción de reclamación de cantidad, la parte demandada sólo reconoció adeudar la cantidad que reclama en concepto de preaviso por importe de 599,1€ y negó adeudar el resto, al sostener que están abonadas como lo acredita con la aportación de las nóminas y documentos firmados por el trabajador.
Debe de tenerse en cuenta que por aplicación del principio de distribución de la carga de la prueba, contenida en el art.217 de la LEC , corresponde al actor la carga de probar los hechos constitutivos de su pretensión y al demandado la de los impeditivos o extintivos de la misma, y que la aplicación de este principio a la reclamación de pago de salarios determina que el reclamante venga obligado a demostrar la prestación de los servicios cuyo pago reclama, así como el devengo del importe solicitado y que al demandado incumba demostrar su pago ( STS 2/3/93 , en unificación de doctrina).
CUARTO.-La parte actora presentó las nóminas y documento de liquidación de salto y finiquito con la firma del trabajador, en los f.49 a 54. Atendiendo al principio de distribución de la carga de la prueba se ha de partir que la firma del trabajador, cuya autenticidad no se ha impugnado, aparece en las nóminas que reclaman y en el documento de finiquito. Respecto al valor que se ha de otorgar a las nóminas firmadas por los trabajadores señalar que la Orden de 27/12/1994 por la que se aprueba el modelo de recibo individual de salarios (BOE 13/01/1995) en su art.2.1 establece que el recibo de salarios será firmado por el trabajador al hacerle entrega del duplicado del mismo y abonarle en moneda de curso legal o mediante cheque o talón bancario, las cantidades resultantes de la liquidación. La firma del recibo dará fe de la percepción por el trabajador de dichas cantidades, sin que suponga su conformidad con las mismas.
En este caso las nóminas firmadas por los trabajadores, donde se desglosan los conceptos y cuantías que se retribuyen, acreditan también el abono al trabajador de las cantidades que en ellas se recogen, conservándolos por la empresa y siendo medio de prueba de haber satisfecho en efectivo las cantidades que se recogen.
Ello viene a determinar que por un principio de seguridad jurídica deba considerarse que las nóminas y los recibos en los que aparecen su firma se corresponden con la realidad, lo que lleva a entender que la parte demandada ha acreditado el abono de las cantidades que se le reclaman salvo el preaviso que reconoció adeudar esta cantidad por importe de 599,1€.
QUINTO.-Procede condenar, asimismo, al demandado al abono de una indemnización por mora consistente en los intereses de la cantidad adeudada por retraso en el pago del salario, al tipo del 10% anual desde el momento en que las cantidades debieron de ser abonadas (TS 15-2-88 y 9-2-90).
SEXTO.-En virtud de lo dispuesto en el art. 191.3.a) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social , contra esta Sentencia puede interponerse Recurso de Suplicación, de lo que se advertirá a las partes.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
ESTIMOla demanda sobreDESPIDOformulada por Augusto contra la empresaINSTALACIONES MALIA GÓMEZ,S.C.,y, en consecuencia, declaro la improcedencia del despido efectuado el 13/11/2017 y condeno a dicha demandada a que, a su opción, readmita al trabajador despedido en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían antes del despido o le abone una indemnización de439,34€,entendiéndose que si no opta en el plazo de cinco días procederá la readmisión, y al abono de salarios de tramitación en el supuesto que opte por la readmisión.
ESTIMO parcialmentela demanda de reclamación de cantidad formulada por Augusto contra la empresaINSTALACIONES MALIA GÓMEZ, S.C.,y, la condeno al abono de599,1€en concepto de preaviso y al abono del 10% de interés por mora.
Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, recurso de suplicación que ha de ser anunciado en los cinco días siguientes a la notificación de la misma, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado o de su representante al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo o bien por comparecencia o por escrito de la parte, su abogado o de su representante dentro del plazo indicado.
Si el recurrente no goza del beneficio de justicia gratuita o no está exento por ley, deberá, al tiempo de anunciar el recurso, haber consignado la cantidad objeto de la condena en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que tiene abierta este Juzgado en Banco de Santander, IBAN ES 5500 49 35 6992 000500 1274, expresando como observación o concepto los 16 dígitos identificativos de la cuenta-expediente0338000065 (los seis últimos dígitos que corresponden al número de expediente, cuatro del procedimiento + dos del año)o avalado bancaria y solidariamente el importe de dicha condena. Asimismo deberá acreditar haber ingresado la suma de 300 € en concepto de depósito en dicha cuenta.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.