Sentencia SOCIAL Nº 216/2...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 216/2018, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2888/2017 de 30 de Enero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 30 de Enero de 2018

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: CRIADO FERNANDEZ, JOSE ALEJANDRO

Nº de sentencia: 216/2018

Núm. Cendoj: 33044340012018100132

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2018:180

Núm. Roj: STSJ AS 180/2018

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00216/2018
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL - OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33044 44 4 2017 0002007
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002888 /2017
Procedimiento origen: DEMANDA SEGURIDAD SOCIAL 331/2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Trinidad
GRADUADO/A SOCIAL: LUIS MANUEL MARTINEZ GARCIA
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
Sentencia nº 216/2018
En OVIEDO, a treinta de enero de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el Tribunal de la Sala de lo Social del Tribunal
Superior de Justicia de Asturias, formado por los Ilmos. Sres. D. JOSÉ ALEJANDRO CRIADO FERNÁNDEZ,
Presidente, Dª. MARÍA VIDAU ARGÜELLES y D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO, Magistrados, de acuerdo
con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO DE SUPLICACIÓN NÚM. 2888/2017, formalizado por el Graduado Social D. Luis
Manuel Martínez García, en nombre y representación de Dª Trinidad , contra la sentencia número 483/2017

dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de OVIEDO en el procedimiento DEMANDA SEGURIDAD SOCIAL
331/2017, seguido a instancia de la citada recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ambos organismos representados por
el Letrado de la Seguridad Social, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ ALEJANDRO CRIADO
FERNÁNDEZ .
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO.- Dª Trinidad presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 483/2017, de fecha veinte de septiembre de dos mil diecisiete .



SEGUNDO.- En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º.- La demandante, Trinidad , nacida el NUM000 de 1969 y afiliada al régimen general de la Seguridad Social con el número NUM001 , siendo su profesión la de dependienta, inició situación de incapacidad temporal, derivada de enfermedad común, el día 27 de abril de 2016, cuando prestaba servicios para la empresa Lacera servicios y mantenimiento, siendo dada de alta médica el día 8 de mayo de 2017. El día 26 de junio de 2017 inició nueva situación de incapacidad temporal, derivada de enfermedad común, con el diagnostico de gonalgia.

2º.- Seguidas actuaciones administrativas en materia de incapacidad permanente, se dicta, por el Instituto nacional de la seguridad social, resolución el día 11 de enero de 2017 por la que se declara que la actora no se encuentra afecta de incapacidad permanente al no alcanzar las lesiones que presenta un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral. La reclamación previa formulada el 24 de febrero fue desestimada el 16 de marzo del año 2017.

3º.- La demandante presenta: Polialgias mecánicas. Diagnosticada de trastorno ansioso depresivo con seguimiento en salud mental desde 1997. Síncopes por ansiedad.

4º.- Fue reconocida por el facultativo del Equipo de valoración de Incapacidades emitiéndose el dictamen-propuesta el 28 de diciembre de 2016.

5º.- La base reguladora de prestaciones es de 798,29 euros mensuales y la fecha de efectos el 28 de diciembre de 2016.



TERCERO.- En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda formulada por Dª Trinidad contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería general de la seguridad social absolviendo al demandado de todas las pretensiones de la demanda.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la representación de Trinidad formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO.- Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 17 de noviembre de 2017.



SEXTO.- Admitido a trámite el recurso se señaló el día 11 de enero de 2017 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda en la que postulaba la actora la obtención del grado de incapacidad permanente total para la profesión de dependienta y frente a dicha resolución, interpone recurso la representación procesal de la demandante, interesando, primero, al amparo del art. 193 b) de la LRJS , la revisión de los hechos declarados probados, y en segundo lugar, al amparo del art. 193 c) de la LRJS , la revisión del derecho aplicado.



SEGUNDO.- Hay que tener presente que la revisión de hechos probados está constreñida en nuestro ordenamiento procesal laboral, habida cuenta el carácter extraordinario del recurso de suplicación. Dicho carácter supone que el recurso de suplicación no es una segunda instancia y que la valoración de la prueba es competencia del Juez de lo social, que preside el acto del juicio y la práctica de la misma conforme a los principios de oralidad e inmediación, - artículo 74 LRJS -. Por consiguiente, la modificación del relato de hechos probados únicamente es posible cuando a través de la prueba documental o pericial, se constata un error claro y evidente del juzgador.

En el caso que nos ocupa no resulta admisible la revisión de hechos probados interesada por la parte recurrente, por cuanto la juez de instancia en su sentencia ha asumido el informe pericial emitido por el médico valorador del INSS y lo ha incorporado al relato de hechos probados. No existe motivo para modificar esta decisión de la juzgadora, que, a la vista de lo actuado en el acto del juicio, se decanta por el informe del EVI, concediéndole mayor valor probatorio que al informe médico de los f. 70 y 71 que invoca el recurso y que en lo sustancial recogen las mismas dolencias (artrosis en manos polialgias y lumbalgia mecánica) a lo que cabe añadir que la displasia de caderas que figura en el informe del f. 70 contiene el diagnóstico pero no el grado de limitaciones que produce, remitiéndose al informe de un traumatólogo que no consta en las actuaciones. En todo caso las dolencias que se pretenden añadir no tienen trascendencia en el sentido del fallo, como después se razonará, con lo que la modificación del relato de hechos probados carecería igualmente de virtualidad.



TERCERO.- Por el cauce procesal del art 193 c) LJS se denuncia la infracción del art. 194-5 de LGSS y subsidiariamente la del art. 194-4 del mismo texto legal .

Alega en síntesis que las dolencias que presenta la actora suponen una imposibilidad para el desempeño de cualquier profesión reglada, al tener tan limitada tanto la esfera psíquica con la física, por todo el rosario de problemas osteoarticulares y la afectación por el cuadro de ansiedad-depresión y en todo caso considera que no puede desempeñar su profesión de operaria de economatos dados los requerimientos físicos necesarios para ello y los menoscabos funcionales en ambas manos, caderas y zona lumbar, realizando su trabajo en ambientes fríos y húmedos, manejando pesos, reponiendo los productos en las estanterías y manteniendo bipedestación prolongada, indicando al efecto el informe del servicio de reumatología del f. 70 que se aconseja evitar esfuerzos físicos, el frío y la humedad.



CUARTO.- Se entiende por incapacidad permanente total ( art. 194-1 LGSS ) la que inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta, con un mínimo de eficacia, y con rendimiento económico aprovechable, y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia.

Reiterada doctrina judicial pone de manifiesto que, a los efectos de la declaración de incapacidad en el grado de total, ha de partirse de los siguientes presupuestos: A). La valoración de la invalidez permanente ha de hacerse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales restricciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.

B). Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión.

C). La aptitud para el desempeño de la actividad laboral habitual de un trabajador implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, sin que el desempeño de las mismas genere 'riesgos adicionales o superpuestos' a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a 'una continuación de sufrimiento' en el trabajo cotidiano.

D). No es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas y sedentarias, o incluso pueda desempeñar tareas 'menos importantes o secundarias' de su propia profesión habitual o cometidos secundarios o complementarios de ésta, siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y conserve una aptitud residual que 'tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concretar relación de trabajo futuro'.

E). Debe entenderse por profesión habitual no un determinado puesto de trabajo, sino aquella que el trabajador está cualificada para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en la movilidad funcional.

La incapacidad permanente total para la profesión habitual, se caracteriza por un doble elemento: primero, por su carácter profesional lo que implica que, para su calificación jurídica, habrá de valorarse más que la índole y naturaleza de los padecimientos que presenta el trabajador, la limitación que ellos generen en cuanto impedimentos reales, esto es, susceptibles de determinación objetiva y suficiente para dejar imposibilitado a quien los padece, de iniciar y consumar las tareas propias de su oficio, por cuanto son esas limitaciones funcionales las que determinan la efectiva reducción de la capacidad de ganancia; y segundo, por su carácter de permanencia que implica la necesidad de estabilización de su estado residual en el sentido que las patologías o secuelas tengan un carácter previsiblemente definitivo dado que la posibilidad de recuperación clínica se estima médicamente como incierta o a largo plazo. ( STSJ Asturias 19-10-00 ).

Precisa realizar un riguroso análisis comparativo de dos términos fácticos: el de las limitaciones funcionales y orgánicas que producen al trabajador las lesiones que padece y el de los requerimientos psíco- físicos de su profesión habitual. ( STSJ la Rioja, 25-5-00 ).



QUINTO.- La actora presenta polialgias mecánicas, trastorno ansioso depresivo con seguimiento en salud mental desde 1997, y síncopes por ansiedad.

En el informe médico de síntesis que asume la sentencia de instancia consta (f. 45) que la marcha es sin alteraciones, no hay atrofias ni contracturas, no se aprecian signos inflamatorios ni deformidades articulares a ningún nivel ni signos objetivos de irritación radicular.

Consta asimismo que en traumatología del Hospital de Cabueñes considera que los dolores articulares y de raquis son de perfil reumático y valorada en reumatología del Huca se descarta enfermedad reumática, con analítica sin alteraciones y como única alteración significativa en Rx una discreta artrosis de articulación trapecio metacarpiana bilateral y primera metatarso falángica.

En cuanto al informe de reumatología que cita el recurso la sala comparte el criterio de la sentencia en el sentido de que si bien el servicio de reumatología aconseja que por la artrosis en las manos evite esfuerzos físicos, el frío y la humedad es lo cierto que aunque tenga que realizar funciones de reposición de mercancías, la profesión habitual de dependienta no demanda en lo esencial esfuerzos físicos ni consta que se realice en ambiente frío o húmedo.

Por último en lo que respecta al cuadro psíquico presenta un aspecto distímico (f. 46) que no supone una situación invalidante pues el trastorno que padece la trabajadora carece de entidad y desarrollo agravatorio suficiente como para impedirle al demandante el desempeño de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, habida cuenta que no conlleva un cortejo sintomatológico grave y que, en definitiva, no posee una intensidad suficiente; así en el informe de Salud Mental del f. 76 fechado en noviembre de 2016 se dice que ha sido valorada en una única consulta en el mes de septiembre refiriendo la paciente un ánimo bajo y ansiedad generalizada, mientras que en el de síntesis de diciembre consta facies expresiva, no signos externos de ansiedad, no retardo psicomotor ni referencias autolíticas ni alteraciones sensoperceptivas pero sin referencia alguna a que se hallen comprometidas las facultades superiores, concluyendo la sentencia con acierto que este cuadro distímico no es incompatible con el trabajo y ello sin perjuicio de precisar un periodo de incapacidad temporal en los casos en que se produzcan las crisis de ansiedad como la de abril de 2016 de la que trae causa este expediente.

En definitiva el cuadro clínico de la actora en el momento actual no afecta a su aptitud laboral hasta el punto de imposibilitarle la realización de las actividades propias de su profesión habitual de dependienta y no siendo atendible esta pretensión subsidiaria menos lo ha de ser la principal que solicita la declaración de incapacidad permanente absoluta, y habiéndolo estimado así la sentencia de instancia, la misma es conforme a derecho, procediendo en consecuencia la desestimación del recurso, con el consiguiente pronunciamiento confirmatorio de la sentencia impugnada que se ha dictado en un procedimiento que se rige por el principio de la inmediación judicial en el que corresponde con carácter fundamental al magistrado de instancia tanto la fijación de las dolencias que padece el trabajador, como el alcance incapacitante de las mismas, teniendo en cuenta que está convenientemente establecido y razonado, lo que no ha de ser modificado por esta Sala de lo Social salvo que se demuestre su evidente equivocación, que no sucede en el caso de autos.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Dª Trinidad contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre reconocimiento de incapacidad permanente total, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina , que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221 , 230.3 de la LRJS , y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4 , 5 y 6 de la misma Ley .

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, no tificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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