Sentencia SOCIAL Nº 216/2...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 216/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 1278/2017 de 12 de Marzo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 12 de Marzo de 2018

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: JUANES FRAGA, ENRIQUE

Nº de sentencia: 216/2018

Núm. Cendoj: 28079340062018100230

Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:3042

Núm. Roj: STSJ M 3042/2018


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34002650
NIG : 28.092.00.4-2017/0000381
Procedimiento Recurso de Suplicación 1278/2017
ROLLO Nº: RSU 1278/2017
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION
MATERIA: INCAPACIDAD TEMPORAL
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 MÓSTOLES
Autos de Origen: 178/2017
RECURRENTE: MUTUA ASEPEYO
RECURRIDOS: Dª. Eulalia , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA
GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIALY APLICACIONES ZURBARÁN SL
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID, a doce de marzo de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada
por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE , DON LUIS LACAMBRA MORERA,
DON BENEDICTO CEA AYALA , Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 216
En el recurso de suplicación nº 1278/2017 interpuesto por Dª. CRISTINA REVUELTO MOLINA, en
nombre y representación de MUTUA ASEPEYO , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº
2 MÓSTOLES , de fecha VEINTINUEVE DE JUNIO DE DOS MIL DIECISIETE , ha sido Ponente el Ilmo Sr.
D. ENRIQUE JUANES FRAGA

Antecedentes


PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 178/2017 del Juzgado de lo Social nº 2 MÓSTOLES , se presentó demanda por Dª. Eulalia contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA ASEPEYO Y APLICACIONES ZURBARÁN SL en reclamación de INCAPACIDAD TEMPORAL, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en VEINTINUEVE DE JUNIO DE DOS MIL DIECISIETE , cuyo fallo es del tenor literal siguiente : 'Estimo la demanda formulada por Dña. Eulalia frente a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA ASEPEYO y APLICACIONES ZURBARAN, SL, y declaro que el proceso de Incapacidad Temporal iniciado por la demandante en fecha 04-08-16 deriva del accidente de trabajo sufrido con fecha 19-05-16, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración, y a la MUTUA ASEPEYO, a abonar a la actora las prestaciones económicas derivadas de dicho proceso'.



SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- La actora, Dª. Eulalia , nacida con fecha NUM000 -73 y afiliada a la Seguridad Social, Régimen General, con el número NUM001 presta sus servicios como Peón de industria manufacturera, por cuenta de la empresa demandada APLICACIONES ZURBARAN, SL, que tiene concertada la cobertura de los accidentes de trabajo y la prestación de Incapacidad Temporal por contingencias comunes con la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales demandada, ASEPEYO.



SEGUNDO.- Con fecha 19-05-16, realizando su trabajo de manipulación de piezas en la cadena, se hizo daño en un brazo, siendo expedido parte de accidente de trabajo, y atendida médicamente en los servicios de ASEPEYO, que expidió parte médico de baja por accidente de trabajo, con el diagnóstico de 'tenosinovitis bicipital'. Realizada ecografía en consulta de 02-06-16, con el equipo portátil, el hombro derecho impresiona de 'rotura parcial de la cara articular del supraespinoso y microcalcificaciones en corredera bicipital'. Con fecha 15-06-16 fue realizada RM de hombro derecho por 'signos de rotura parcial supraespinoso', siendo la conclusión 'probable foco cálcico en la inserción distal del manguito, solapamiento supra-infraespinoso (T.

calcificante) y alteración de la señal proximal', aconsejándose 'Ecografía/RX complementaria para descartar rotura focal subcentimétrica. Exploración limitada por movimiento'.



TERCERO.- Con fecha 03-08-16 la actora fue dada de alta, siéndole explicado componente degenerativo de sus lesiones, y control de la fase aguda del proceso.



CUARTO.- La demandante fue dada de baja médica por contingencias comunes con fecha 04-08-16, con el diagnóstico 'tendinitis del supraespinoso, síndrome de la vaina de los músculos rotadores del brazo'

QUINTO.- Solicitada por la actora la determinación de contingencia del proceso de IT, con fecha 13-12-16 fue emitido Informe Médico por el INSS de determinación de contingencias, siendo dictada resolución por dicha Gestora con fecha 27-12-16 que declaró el carácter de Enfermedad Común de la Incapacidad Temporal iniciada el 04-08-16.



SEXTO.- Los episodios activos diagnosticados a la actora son los que figuran en el parte interconsulta de 24-08-16 adjuntado al escrito de demanda, dándose por reproducidos en este apartado.

SEPTIMO.- En RM de hombro derecho de 25-01-17 la conclusión fue 'tendinosis del supraespinoso con pequeña rotura de espesor parcial hacia la superficie bursal a nivel de las fibras del tercio medio del tendón.

Bursitis subromiosubdeltoidea asociada.' OCTAVO.- La base reguladora de la actora correspondiente al mes de mayo 2016 ascendió a 38'72 euros brutos diarios.

NOVENO.- Con fecha 07-03-17 la actor fue intervenida de artroscopia hombro derecho, con los siguientes hallazgos: 'rotura parcial en superficie bursal del tendón del supraespinoso con degeneración por tendinosis y friabilidad. Bursitis subacromial. Tendinopatía del tendón de la porción larga del biceps'.



TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario Dª. Eulalia . Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 7 de marzo de 2.018.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre en suplicación la Mutua ASEPEYO contra la sentencia de instancia, que ha estimado la demanda de la actora declarando que el proceso de incapacidad temporal iniciado el 4-8-16 deriva del accidente de trabajo sufrido el 19-5-16, con las consiguiente responsabilidad de la Mutua recurrente. El recurso ha sido impugnado por la actora.

El primer motivo se destina, con amparo en el art. 193.b) de la LRJS , a la revisión de los hechos probados 2º, 3º, 4º y 9º.

La entidad recurrente propone los siguientes textos alternativos: '

SEGUNDO.- Con fecha 19-5-2016, realizando su trabajo de manipulación de piezas en cadena, se hizo daño en un brazo, siendo expedido parte de accidente de trabajo, y atendida médicamente por los servicios de ASEPEYO, que expidió parte médico de baja por accidente de trabajo, con el diagnóstico de 'tenosinovitis bicipital'. Realizada ecografía en consulta de 2-06-16, con el equipo portátil, el hombro derecho impresiona de 'rotura parcial de la cara articular del supraespinoso y microcalcificaciones en corredera bicipital'. Con fecha 15-6-16 fue realizada RM hombro derecho por 'signos de rotura parcial de manguito, solapamiento supra- infraespinoso (T. Calcificante) y alteración de la señal proximal', aconsejándose 'ecografía/RX complementaria para descartar rotura focal subcentmétrica'. Exploración limitada por movimiento.

La Inspectora Médico Jefe de Área de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid comunica al INSS en el expediente de determinación de contingencia que: 'En relación con la patología que causa el proceso de incapacidad temporal al que se hace referencia, hay antecedentes en la historia clínica de la paciente de la misma patología por la que ya estaba siendo estudiada en el servicio público de salud'.

En el parte de Asistencia de fecha 20-5-2016 consta que 'ayer al levantar unos muebles y colocarlos en cadena de pintura comienza con dolor en hombro derecho aunque comenta que desde hace ya varios meses está con molestias en este hombro y codo derecho. Niega golpe directo'.

El 18-5-2016, día anterior al accidente referido acudió a su Médico de Atención Primaria por dolor cervical.

Que la Perito, Doctora Carlota concluyó que 'El accidente laboral produjo aumento de dolor en hombro derecho de la trabajadora que ya padecía patología degenerativa de base, que una vez mejorado el dolor fue correctamente dada de alta de su accidente''.

(...) '

TERCERO.- Con fecha 3-08-16 la actora fue dada de alta, tras recibir tratamiento consistente en Aines, analgesia Nolotil, infiltración local corticoanestésica, Fisioterapia y rehabilitación (38 sesiones) siéndole explicado componente degenerativo de sus lesiones y control de la fase aguda del proceso. Siendo el estado de la trabajadora en ese momento de mejoría que permite realizar su actividad laboral.

En el informe de determinación de contingencia de fecha de 21 de octubre de 2016 se concluye: 'Omalgia derecha en relación a tendinitis calcificante del manguito rotador que recibió tratamiento médico rehabilitador (38 sesiones de infiltración cortico anestésica local lográndose mejoría que permite realizar actividad laboral'.

En el informe emitido por la perito Doctora Carlota consta que 'recibió tratamiento médico y rehabilitador (38 sesiones) con mejoría parcial se decide alta sin secuelas al considerar el accidente curado, y considerando que el dolor residual referido se debía a lesiones degenerativas sin relación con su actividad laboral, diagnosticadas en pruebas de imagen.

La trabajadora se hace daño trabajando en el hombro derecho, al hacer un esfuerzo. En el hombro ya existía patología degenerativa de base como se refleja en pruebas de imagen, no se aprecian lesiones agudas anatómicas ni que agraven el cuadro, sólo un aumento de dolor que ya tenía de antes, según aparece en la historia clínica.

La trabajadora mejora con tratamiento conservador y es dada de alta de su accidente laboral.

El accidente laboral produjo aumento de dolor en hombro derecho de la trabajadora que ya padecía patología degenerativa de base, que una vez mejorado el dolor fue correctamente dada de alta de su accidente.

No hay agravamiento ni lesiones agudas anatómicas, sólo dolor por sobreesfuerzo''.

(...) '

CUARTO.- La demandante fue dada de baja médica por contingencias comunes con fecha 4-08-16, con el diagnóstico 'tendinitis del supraespinoso, síndrome de la vaina de los músculos rotadores del brazo', siendo el juicio diagnóstico de la indicaba baja 'TENDINITIS CALCIFICANTE DEL MANGUITO ROTADOR DERECHO' según consta en el DICTAMEN PROPUESTA SOBRE LA DETERMINACIÓN DEL CARÁCTER COMÚN O PROFESIONAL DEL PROCESO DE INCAPACIDAD TEMPORAL emitido por el EVI en fecha 27/12/2016.

La perito que depuso a instancia de la Mutua Asepeyo manifestó que la tendinitis calcificante es una patología degenerativa crónica no producida por ninguna lesión aguda, sino por el mero uso de la articulación y las circunstancias anatómicas de la paciente'.

(...) 'NOVENA.-Con fecha 7-03-17 la actora fue intervenida artroscopia hombro derecho, con los siguientes hallazgos: 'rotura parcial en superficie bursal del tendón del supraespinoso con degeneración por tendinitis y friabilidad. Bursitis subacromial. Tendinopatía del tendón de la porción larga del bíceps'.

La perito Doctora Carlota manifestó que del resultado de las RMN y ECO realizadas a la paciente así como del informe de la artroscopia, se confirma que su patología de base consiste en una tendinosis calcificante que produce focos de calcio, y la misma se va produciendo poco a poco, no por una lesión aguda como una traumatismo o sobreesfuerzo. Que la tendinosis calcificante diagnosticada a la paciente es una patología crónica y que, según resultado de la artroscopia había iniciado un desgarro desflecado, confirmándose el carácter degenerativo de la misma'.



SEGUNDO.- Conviene recordar que el objeto del recurso de suplicación no es ya, como en la instancia, el examen y resolución de las pretensiones con valoración de la prueba practicada, sino solamente el examen de la sentencia dictada en la instancia, y ello a través de los estrictos motivos de recurso que se hallan tasados en el art. 193 de la LRJS . Y en cuanto a la revisión de hechos probados, se ha declarado reiteradísimamente que en un recurso de alcance limitado como es el especial de suplicación, el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada, y que el error de hecho determinante para el fallo se configura en la suplicación laboral como uno de los posibles objetos del recurso, pero para apreciarlo es imprescindible que se desprenda objetivamente de documentos obrantes en autos o pericias efectuadas en la instancia, sin conjeturas, hipótesis o razonamientos subjetivos, ya que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el artículo 97.2 de la LRJS , por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica. Y como consecuencia de ello se rechaza la existencia de error, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al juez de instancia, siempre que aquellas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes. En especial, acerca del valor probatorio de los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión de hechos declarados probados, se ha insistido en que aquellos deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso, sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas ( STC 4/06, 218/06 , STS 20-1-11 , 5-6-11 , 16-10 - 13 , 18-7-14 , etc.).

En este sentido la sentencia del TS de 5-6-11 razona en los términos siguientes: '(...) El punto de que hemos de partir para dilucidar las múltiples revisiones propuestas no puede ser otro sino el de que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud- art. 97.2 LPL - únicamente al juzgador de instancia [en este caso a la Sala 'a quo'], por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar un nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación (recientes, SSTS 11/11/09 -rco 38/08 -; 13/07 / 10 -rco 17/09 -; y 21/10/10 -rco 198/09 -). Y como consecuencia de ello se rechaza la existencia de error, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes (entre tantas otras, SSTS 11/11/09 -rco 38/08 -; y 26/01/10 -rco 96/09 - ).

A lo que añadir que la revisión de hechos probados exige los siguientes requisitos: 1º.- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis. 2º.- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara. 3º.- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento; y 4º.- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre las últimas, SSTS 17/01/11 -rco 75/10 -; 18/01/11 -rco 98/09 -; y 20/01/11 -rco 93/10 -). E insistiendo en la segunda de las exigencias se mantiene que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, SSTS 22/05/06 -rco 79/05 -; y 20/06/06 -rco 189/04 -')'.

Con doctrina aplicable al recurso de suplicación, la sentencia del TS de 18-7-14 ha declarado lo siguiente: '(...)

TERCERO .- 1.- Examinaremos, a continuación y separadamente, los distintos motivos de impugnación; recordando, con carácter general, sobre los motivos fundados en el error en la apreciación de la prueba, que ' la constante jurisprudencia de esta Sala (sentencias de 6-7-04 (rec 169/03 ), 18-4-05 (rec 3/2004 ), 12-12-07 ( 25/2007 ) y 5-11-08, (rec 74/2007 ), entre otras muchas, respecto del error en la apreciación de la prueba, es inequívoca ', precisando que ' Para que la denuncia del error pueda ser apreciada, es necesario que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido omitido o introducido erróneamente en el relato fáctico. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas. c) Que se ofrezca el texto alternativo concreto que deba figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ' (entre las más recientes, SSTS/IV 17-enero-2011 -rco 75/2010 , 21-mayo-2012 -rco 178/2011 , 20-marzo-2013 -rco 81/2012 dictada en Pleno , 16-abril-2013 -rco 257/2011 , 18-febrero-2014 -rco 74/2013 , 20-mayo-2014 -rco 276/2013 ).

2.- Concretando los anteriores requisitos, la jurisprudencia de esta Sala ha especificado que para que la denuncia del error pueda ser apreciada, es necesario, entre otros extremos, que: a) ' una cosa es el error en la apreciación de la prueba que de haberse producido mostraría un relato histórico hecho en términos equivocados y otra muy distinta que la valoración jurídica de los comportamientos conduzca a resultados que el recurso considere erróneos, aun cuando el conjunto fáctico se halle acreditado en forma impecable ' ( STS/IV 20-marzo-2012 -rco 40/2011 ); rechazándose las pretensiones que instan una nueva valoración de las prueba ' porque con esta forma de articular la pretensión revisora la parte actúa «como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.3 del invocado Texto procesal al juzgador de instancia [en este caso a la Sala 'a quo'], por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica» (recientes, SSTS21/10/10 - rco 198/09 ; 14/04/11 -rco 164/10 ; 07/10/11 -rcud 190/10 ; 25/01/12 -rco 30/11 ; y 06/03/12 -rco 11/11 ) ' ( STS/IV 23-abril-2012 -rco 52/2011 , y, además, entre otras, SSTS/IV 18-marzo-2014 -rco 125/2013 Pleno , 26-marzo-2014 -rco 158/2013 Pleno , 16-abril-2014 -rco 57/2013 Pleno).

b) ' acerca del valor probatorio de los documentos sobre los que el recurrente se apoya para justificar la pretendida revisión de hechos declarados probados, nuestra Sentencia de 11 de Marzo de 2004 y las que en ella se citan han señalado que estos [los documentos] deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emana por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso, sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas ' ( STS/IV 26-octubre-2009 - rco 117/2008 ; en el mismo sentido, entre otras, SSTS/IV 2-junio-1992 -rco 1959/1991 , 7-octubre-2011 -rco 190/2010 , 11- octubre-2011 -rco 146/2010 , 9- diciembre-2011 -rco 91/2011 , 23-enero-2012-rco 87/2011 , 23-abril-2012 -rco 52/2011 , 14- mayo-2013 -rco 285/2011 , 5- junio-2013 -rco 2/2012 , 18-marzo-2014 -rco 125/2013 Pleno).

c) ' la revisión fáctica no se funde en el mismo documento -salvo supuestos de error palmario que no es el caso- en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, ya que como la valoración de la prueba corresponde al juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquel por el subjetivo juicio de evaluación personal del recurrente ( STS de 11-11-09, recurso 38/08 , 26-1-10, recurso 96/09 y 31-5-12, recurso 166/11 ) ' (entre las más recientes, SSTS/IV 11-noviembre-2009 -rco 38/2008 , 26-enero-2010 -rco 96/2009 , 23- abril-2012 -rco 52/2011 , 6-junio-2012 -rco 166/2012 , 18-diciembre-2012 - rco 18/2012 ), así como que ' se proponga la introducción en el relato fáctico de datos de ese carácter, no conclusiones o valoraciones de carácter jurídico ' (entre otras, SSTS/IV 3-mayo-2006 -rco 104/2004 , 20- marzo-2007-rco 30/2006 , 28-junio-2013 -rco 15/2012 ); d) ' debe recordarse que el artículo 205 d) LPL en que se apoya, únicamente permite ser acogido si el error en la apreciación de la prueba sobre el que se pretende construir o modificar hechos probados se desprende de la prueba documental, en ningún caso (a diferencia del recurso de suplicación art. 191. b LPL ) de la prueba pericial ' ( SSTS/IV 19- abril-2011 -rco 16/2009 , 26-enero-2010 -rco 45/2009 , 26-marzo-2014 - rco 158/2013 Pleno); y que tampoco es válida a estos fines la prueba testifical ' tal como evidencia la redacción literal del art. 205.d) LPL [actualmente, art.207.e) LRJS ] y declara reiteradamente la jurisprudencia, ya desde las antiguas sentencias de 29/12/60 y 01/02/61 (así, STS 13/05/08 -rco 107/07 ); ello sin perjuicio de que la prueba testifical pueda ofrecer un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte pretenda proyectar las modificaciones fácticas ( STS 09/07/12 -rco162/11 ) ' (entre las más recientes, SSTS/IV 13- mayo-2008 -rco 107/2007 , 22-mayo-2012 -rco 121/2011 , 29-abril-2013 -rco 62/2012 , 18-junio-2013 rco 108/2012 ); y e) ' la mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho en casación (así, SSTS 23/11/93 -rco 1780/91 ; 21/06/94 - rcud3210/93 , 11/11/09 -rco 38/08 , 26/05/09 - rco 108/08 y 06/03/12 -rco 11/11 ) ' ( SSTS/IV 23-abril-2012 - rco 52/2011 , 26-julio-2013 -rco 4/2013 , 9- diciembre-2013 -rco 71/2013 , 19-diciembre-2013 -rco 8/2010 )'.

Todas las revisiones solicitadas se basan en la pretensión de una nueva valoración de la prueba documental y pericial, ya realizada por la juzgadora de instancia, de modo que la entidad recurrente, sin mostrar de modo evidente un error patente por parte del órgano judicial a quo, sostiene que debe prevalecer la versión de la parte sobre la realizada por la magistrada, insistiendo en todos los casos sobre el informe pericial aportado por la Mutua, el cual ya ha sido tenido en cuenta, no siendo posible, como reitera la jurisprudencia y doctrina, un nuevo y segundo examen de la prueba como si el recurso de suplicación fuera una segunda instancia.

En consecuencia se desestima el primer motivo en todos sus extremos.



TERCERO.- En el segundo motivo, amparado en el art. 193.c) de la LRJS , se alega la infracción del art. 156 de la LGSS de 2015 (anterior art. 115 de la LGSS de 1994 ). Aduce la recurrente que la trabajadora presentaba una patología degenerativa consistente en una tendinosis calcificante con anterioridad al accidente de trabajo sufrido el 19-5-16 por la que estaba siendo tratada y valorada por el SPS, entendiendo que se trataba de una enfermedad degenerativa y no de un accidente de trabajo. Tampoco acepta que se aplique el apartado 2.f) del precepto por cuanto, a su juicio, el diagnóstico de la baja de fecha 4-8-16 fue tendinitis calcificante del manguito rotador, de lo cual ya venía siendo tratada antes del accidente de trabajo.

No se comparte la tesis del recurso, pues la trabajadora sufrió un accidente de trabajo el 19-5-16, dato pacífico pues se cursó parte de accidente y la incapacidad temporal iniciada esa fecha lo fue por accidente de trabajo, ocurrido cuando estaba realizando su trabajo de manipulación de piezas en la cadena, al hacerse daño en un brazo, siendo atendida médicamente por ASEPEYO con el diagnóstico de tenosinovitis bicipital, comprobándose en ecografía de fecha 2- 6-16 una rotura parcial de la articular del supraespinoso, y como dice la juez de instancia, esta lesión no estaba diagnosticada con anterioridad. También razona certeramente la sentencia que la rotura parcial del supraespinoso es una lesión aguda, y aunque existiera una patología previa degenerativa como dice el informe pericial de la mutua, se manifestó como consecuencia del trabajo realizado.

Se ha de tener presente que no existen informes médicos ni situaciones de incapacidad temporal anteriores al accidente acaecido el 19-5-16, por la patología degenerativa que alega la entidad recurrente, por lo que no debe considerarse infringido el art. 156.2.f) de la LGSS 2015, pues aun si existiera una patología de base, se produjo un esfuerzo, desencadenante de la incapacidad temporal, que fue causado por el trabajo.

Por otra parte, no existe una ruptura convincente del proceso así desencadenado por el hecho de que la actora fuera dada de alta el 3-8-16 por considerar curado el accidente de trabajo y al día siguiente se cursara una nueva baja el 4-8-16 por tendinitis del supraespinoso.

En consecuencia se impone la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia, con las consecuencias establecidas en los arts. 204 y 235 LRJS , que se detallarán en el fallo.

Por todo lo razonado, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 117 de la Constitución ,

Fallo

desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la demandada MUTUA ASEPEYO contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de MÓSTOLES en fecha 29 de junio de 2.017 en autos 178/2017 seguidos a instancia de Dª. Eulalia contra la recurrente y contra APLKICACIONES ZURBARÁN, S.L., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en consecuencia confirmamos dicha sentencia.

Se acuerda la pérdida del depósito efectuado y la consignación efectuados para recurrir, a los que se dará el destino legal una vez que esta sentencia sea firme, al que se dará el destino legal una vez que esta sentencia sea firme. El recurrente deberá abonar al letrado impugnante 600 € en concepto de honorarios por la impugnación del recurso.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220 , 221 y 230 de la L.R.J.S , advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 1278/2017 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 1278/2017), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S .).

Si el recurrente fuese Entidad Gestora hubiere sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al preparar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de ésta habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por esta su importe, lo que se comunicará por esta Sala.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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