Sentencia SOCIAL Nº 216/2...io de 2019

Última revisión
03/10/2019

Sentencia SOCIAL Nº 216/2019, Juzgado de lo Social - Albacete, Sección 1, Rec 591/2018 de 17 de Junio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 17 de Junio de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Albacete

Ponente: MARTINEZ MARTINEZ, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 216/2019

Núm. Cendoj: 02003440012019100049

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:4144

Núm. Roj: SJSO 4144:2019

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

ALBACETE

SENTENCIA: 00216/2019

C/TINTE,3 3 PLANTA

Tfno:967 596 77/4-3-2

Fax:967522850

Correo Electrónico:social1.albacete@justicia.es

Equipo/usuario: 4

NIG:02003 44 4 2018 0001738

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000591 /2018

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Penélope

ABOGADO/A:ENRIQUE MOLINA HUERTAS

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:ALBACETE DENTAL, S.L., I MESETA SUR UNION DENTAL S.L.U. , FONDO DE GARANTIA SALARIAL FOGASA , ALB IFACTORY LAB SL , IFACTORY GLOBAL LAB SL , DENTAL GLOBAL MANAGEMENT SL , I MESETA SUR DENTAL PROYECTO ODONTOLOGICO SL , Benito , Borja , MAXDUELL GRAN SL , WESTON HILL ASSET MANAGEMENT SL , WESTON HILL INVESTMENTS SL , Carlos , WESTON HILL CAPITAL SL

ABOGADO/A:, , LETRADO DE FOGASA , , , , , JUAN DEL VALLE JIMENEZ , JUAN DEL VALLE JIMENEZ , , MARIA CONCEPCION GOMEZ DIAZ , MARIA CONCEPCION GOMEZ DIAZ , Carlos , MARIA CONCEPCION GOMEZ DIAZ

PROCURADOR:, , , , , , , , , , , , ,

GRADUADO/A SOCIAL:, , , , , , , , , , , , ,

S E N T E N C I A Nº 216/2019

En Albacete, a diecisiete de junio de dos mil diecinueve.

Vistos por mí, María Pilar Martínez Martínez, Juez Stta. del Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete, los autos deDespido, seguidos ante este Juzgado bajo elNúmero 591/18, a los que se encuentran acumulados los autos deDespidoseguidos ante este Juzgado bajo elNúmero 592/18, a instancia de Dª Penélope , asistida del Letrado D. Enrique Molina Huertas, contra las empresas, Alb Dental S.L. y Meseta Sur Unión Dental S.L.U., Alb Ifactory Lab, S.L., Dental Global Management, S.L. y su administrador Concursal, I Meseta Sur Dental Proyecto Odontológico, S.L., Maxduell Gran S.L., que no comparecen pese a estar citadas el legal forma, Weston Hill Capital, S.L., Weston Hill Asset Management, S.L., Weston Hill Investments, S.L., representadas y asistidas por la Letrada Dª Concepción Gómez Díaz y frente a D. Benito y a D. Borja , de los que se desistió en el acto del juicio; habiéndose citado al FOGASA, que compareció asistido y representado por el Abogado del Estado Habilitado, D. Braulio Rincón Pedrero, cuyos autos versan sobre despido, extinción de contrato de trabajo y reclamación de cantidad, atendiendo a los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 2 de marzo de 2018 tuvo entrada en este Juzgado, la presente demanda de despido, que le correspondió previo turno de reparto, demanda en la que la parte actora, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho en los que fundamenta su pretensión, suplicaba se dictara sentencia por la que, se declare y califique como Improcedente el despido del que ha sido objeto, y en su consecuencia se condene a la empresa demandada a que readmita a la trabajadora de forma inmediata en su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que regían con anterioridad a su despido, o le abone la indemnización en la cuantía que fije el Juzgado de lo Social, de conformidad con lo previsto en el número 1, párrafo a) del artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores , en todo caso con abono de los salarios dejados de percibir.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda por decreto de fecha 12 de marzo de 2018, se señaló el acto del juicio para el día 4 de abril de 2019, siendo suspendido y señalado para el día 3 de junio de 2019. La demanda fue ampliada frente al resto de empresas codemandadas y se posteriormente se procedió a la acumulación del procedimiento de Despido nº 592/18, seguido por la misma trabajadora por extinción de contrato y reclamación de cantidad. Llegado el día del juicio, compareció la parte actora, la representación de Weston Hill y la representación de Fogasa, que hicieron las alegaciones que tuvieron por convenientes y solicitaron el recibimiento del pleito a prueba, que fue admitida. Tras la práctica de la prueba propuesta y admitida, con el resultado que consta en la grabación efectuada y evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de dictar sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales.

Hechos

PRIMERO.-La parte actora, Dª Penélope , con D.N.I. nº NUM000 , ha venido prestando servicios laborales por cuenta de la empresa demandada, I Meseta Sur Unión Dental, S.L., con antigüedad de 4 de abril de 2018, con categoría profesional de Auxiliar de Clínica, mediante un contrato de trabajo temporal a tiempo parcial por circunstancias de la producción (35 horas semanales), cuyo centro de trabajo estaba en Albacete, calle Padre Romano nº 1, debiendo de percibir por ello un salario conforme al Convenio Colectivo del Metal de Albacete de 1.082,16 € mensuales, con inclusión de parte proporcional de pagas extras, no siendo cargo representativo de los trabajadores. (nómina debida a la trabajadora de noviembre de 2017 y vacaciones, documento nº 1 del ramo de prueba de la actora; Convenio Colectivo de aplicación, documento nº 2; y documental requerida a las demandas no aportada por éstas; así como las bases de cotización, vida laboral de la demandante y contrato aportados por la representación de Fogasa como documentos números 3, 4 y 5 de su ramo de prueba).

La trabajadora ha realizado durante la prestación laboral un exceso de jornada hasta completar las 40 horas semanales, sin especificarse en el contrato de trabajo la distribución horaria.

SEGUNDO.-La trabajadora fue contratada inicialmente por I Meseta Sur Unión Dental S.L.U., ha venido desarrollando su actividad en la C/ Padre Romano de Albacete, justo enfrente de la clínica dental propiedad de los administradores inicialmente demandados, de los que se desistió, denominándose actualmente I Meseta Sur Proyecto Odontológico, S.L., comparten unidad de dirección sin que exista distinción aparente entre unos y otros, organizando el trabajo de forma conjunta, dado que la actividad dental lleva aparejada la protésica. No existe libertad de organización por los protésicos cuyo ritmo de trabajo lo marca la clínica dental.

TERCERO.-Las empresas demandadas Alb Ifactory Lab, S.L., Ifactory Global Lab, S.L., Dental Global Management, S.L., I Meseta Sur Dental Proyecto Odontológico, S.L. fueron creadas por D. Borja y D. Benito , cuya actividad es la odontología, englobando todos los factores de dicha actividad, desde empresas que acondicionan y diseñan el interior de las clínicas, la limpieza de las propias clínicas, el suministro de material odontológico, y la elaboración de los materiales protésicos, conformando un grupo de empresas a efectos laborales.

La mercantil Alb Ifactory Lab, S.L. tiene como administrador único a otra mercantil Ifactory Global Lab, S.L.. A su vez, esta empresa cuenta con otra mercantil como administrador único, Dental Global Management, S.L., donde figuran como administradores D. Borja y D. Benito .

La empresa Weston Hill adquiere la infraestructura de Idental (de la Clínicas y Laboratorios protésicos) a través de una inversión de 25 millones de euros con fecha 2 de octubre 2017, que pago las nóminas durante la semana del 2 al 6 de octubre, las pendientes de mayo, junio, julio y agosto de 2017 y a la semana siguiente, 9 al 13 de octubre, la nómina de septiembre de 2017 (documento nº 8 del ramo de prueba de Fogasa, consistente en carta de despido a una trabajadora de I Factory, donde constan tales hechos y recortes de prensa, aportados como documento nº 7.)

Todas las empresas demandadas figuran en alta en Seguridad Social, a excepción de Albacete Dental Weston Will Management que fue dada de baja con fecha 30 de abril de 2018 (documentos números 1 y 2 del ramo de prueba de Fogasa).

CUARTO.- Se da aquí por íntegramente reproducido el Informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Valencia, documento nº 7 del ramo de prueba de Fogasa, que recoge que el grupo IDental conforman un grupo de empresas a efectos mercantiles y presenta algunos de los requisitos exigidos jurisprudencialmente para considerar a este grupo como laboral, como son el funcionamiento unitario de la organización de trabajo y unidad de dirección, la confusión de plantillas, apariencia de unidad externa, confusión de patrimonios sociales, principio de caja única y actividad idéntica e idéntico objeto social. Asimismo, respecto al Fondo Weston Hill compró el grupo empresarial IDental, siendo Weston Hill propietario de Institutos Odontológicos por lo que se alega que podría existir sucesión empresarial a los efectos previstos en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores , pudiéndose derivar responsabilidades laborales y de Seguridad Social a esta mercantil.

Se da por reproducida la prueba documental aportada por las partes a sus respectivos ramos de prueba.

QUINTO.-Las mercantiles codemandadas, adeudan a la actora, un total de 2.272,53€ por salarios debidos, nómina de mayo de 2018: 1.082,16 €, nómina de junio de 2018: 1.082,16€ y nómina de julio 2018: 108,21€.

SEXTO.-Los Juzgados de lo Social números 1 y 2 de Albacete se han pronunciado ya en asuntos similares al que nos ocupa en distintas sentencias dictadas a efecto, habiendo aportado la representación de Fogasa dos de ellas; así como del Juzgado de lo Social nº 7 de Murcia (folios 59 a 85 de su ramo de prueba).

SÉPTIMO.-Que por la parte actora se formularon las preceptivas demandas de conciliación ante el UMAC, que se celebraron, y terminaron intentadas sin efecto por incomparecencia de las empresas demandadas (documento nº 2 acompañados a las demandas formuladas).

Fundamentos

PRIMERO.-Se ejercita por la representación de la parte actora, Dª Penélope , acción de despido, para que sea declarado improcedente, despido del que fue objeto la trabajadora; demanda a la que se acumula la de extinción de contrato y reclamación de cantidad, 2.272,53€ que se han referido en el hecho cuarto de la presente resolución al que cabe remitirse. Como cuestión previa la parte actora desiste expresamente al comienzo del acto de la vista de los administradores de las sociedades, D. Borja y D. Benito .

Las partes demandadas, las empresas codemandadas, Alb Dental S.L. y Meseta Sur Unión Dental S.L.U., Alb Ifactory Lab, S.L., Dental Global Management, S.L. y su administrador Concursal, I Meseta Sur Dental Proyecto Odontológico, S.L., Maxduell Gran S.L. no comparecen, pese a estar citadas en legal forma.

Por la representación de Weston Hill Capital, S.L., Weston Hill Asset Management, S.L., Weston Hill Investments, S.L. se opone a la demanda y esgrime laexcepción de falta de legitimación pasivade sus representadas. Se trata de un grupo mercantil, pero no laboral. No existe responsabilidad de sus representadas no hay confusión patrimonial, que haya una operación cruzada entre Weston Hill y alguna empresa del grupo IDental no puede dar lugar a responsabilidad de Weston Hill que no es la empleadora de la trabajadora, ni ha pagado nunca ninguna nómina de ésta, no teniendo nada que ver con la actividad dental, no coincidiendo los centros de trabajo.

El Abogado del Estado, en representación de Fogasa, en orden a la responsabilidad que corresponde a este organismo, alega que las empresas demandadas se encuentran en alta, a excepción de Albacete Dental S.L. y Weston Hill Asset Management, S.L., que está de baja desde abril de 2018. Existe ya sentencia de estos Juzgado de lo Social donde se condena de forma solidaria a las empresas demandadas al formar un grupo de empresas. Si el despido se declara improcedente se debe extender la responsabilidad a todas las empresas y al Fondo Weston Hill que fue el que adquirió las empresas del grupo, entre ellas para la que prestaba sus servicios la demandante.

SEGUNDO.-Los hechos declarados probados, según preceptúa el art.97.2 de la LJS, resultan de una valoración conjunta de la prueba practicada, concretamente de la documental aportada por la parte actora y por la representación de Fogasa, que ha sido concretada en los hechos probados.

TERCERO.-En primer lugar, por lo que respecta a la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por la representación de Weston Hill, cabe decir que dicha excepción va unida al fondo del asunto.

CUARTO.-El objeto del presente procedimiento lo constituyen dos acciones independientes que afectan directamente a la relación laboral existente entre las partes y que han sido objeto de acumulación.

Respecto a su examen es preciso partir del artículo 32.1.2 de la LRJS cuando dispone:cuando las acciones ejercitadas están fundadas en las mismas causas o en una misma situación de conflicto, la sentencia deberá analizar conjuntamente ambas acciones y las conductas subyacentes, dando respuesta en primer lugar a la acción que considere que está en la base de la situación de conflicto y resolviendo después la segunda, con los pronunciamientos indemnizatorios que procedan. Si las causas de una u otra acción son independientes, la sentencia debe dar prioridad al análisis y resolución de la acción que haya nacido antes, atendido el hecho constitutivo de la misma, si bien su estimación no impedirá el examen, y decisión en su caso, de la otra acción.

Este precepto, que vino a introducir legislativamente el llamado criterio causal sustantivo a la hora de delimitar el examen de pretensiones, ya introducido por vía de interpretación jurisprudencial, determina que en el presente caso se imponga el examen de la pretensión de resolución contractual por impago con carácter previo a la que afecta al despido objetivo, en la medida en que la incomparecencia de las empresas demandas impide establecer un orden distinto en la medida en que no habría podido concretarse que la situación de supuestos problemas económicos se constituya en elemento previo y determinante de los impagos.

QUINTO.-Sentado lo anterior, es sabido que la resolución del contrato de trabajo a instancias del trabajador expresamente prevista en el art. 50.1.b y c del ET por falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado y falta de ocupación efectiva requiere de la existencia de un incumplimiento contractual del empresario que deba calificarse como grave, persistente y continuado en el tiempo y no meramente ocasional, aislado o esporádico.

En el presente caso, a la vista del relato fáctico contenido en el hecho probado tercero y cuarto de la presente resolución, nos encontramos ante una situación de falta de ocupación efectiva y retraso en el pago de salarios que facultan a la trabajadora para pedir la resolución contractual de su contrato de trabajo, sin que pueda quedar condicionado el ejercicio de esta acción por la deficiente situación económica de por la que pueda estar pasando la empresa, su mayor o menor culpabilidad o por el hecho de que otros trabajadores no reclamen pese a verse afectados por el impago salarial permite apreciar la existencia de los presupuestos que legitiman la acción de resolución del contrato.

En este punto cabe referirse al grupo de empresas que conforman parte de las empresas demandadas, la determinación de su concepto, alcance y significado, es preciso estar a la reiterada doctrina jurisprudencial sobre el particular, manteniendo el Tribunal Supremo, entre otras, en sentencia de 4 de abril de 2002 , que desde 1990, una línea uniforme y clara en orden a la existencia de los elementos y requisitos que se han de cumplir para que la existencia de un grupo de empresas produzca consecuencias relevantes en relación con los contratos de trabajo y las responsabilidades laborales de las diferentes empresas que lo componen; siendo la consecuencia más destacable a este respecto la que supone la extensión de la responsabilidad solidaria todas esas empresa que integran el grupo. Las sentencias que han consolidado esta doctrina son fundamentalmente las de 30 de enero de 1990 y 9 de mayo de 1990 . 30 de junio de 1993 ., 26 de enero de 1998 , 21 de diciembre de 2000 , 26 de septiembre de 2001 y 23 de enero de 2002 , entre otras. El contenido de la doctrina que se mantiene en estas sentencias quedad perfectamente reflejado en la citada sentencia de 26 de enero de 1998 , en la que se manifiesta que 'El grupo de empresas, a efectos laborales, ha sido una creación jurisprudencia en una doctrina que no siempre siguió una línea uniforme, pero que hoy se encuentra sistematizada en la Jurisprudencia de esta Sala. Así ya se afirmó que 'no es suficiente que concurra el mero hechos de que dos o más empresas pertenezcan al mismo grupo empresarial para derivar de ello, sin más, una responsabilidad solidaria respecto de obligaciones contraídas por una de ellas con sus propios trabajadores, sino que es necesaria, además, la presencia de elementos adicionales' ( Sentencias de 30 de enero de 1990 , 9 de mayo de 1990 y 30 de junio de 1993 ). No puede olvidarse que, como señala la tienen en principio un ámbito de responsabilidad propio como personas jurídicas independientes que son. La dirección unitaria de varias entidades empresariales no es suficiente para extender a todas ellas la responsabilidad. Ese dato será determinante de la existencia del Grupo empresarial. No de la responsabilidad común por obligaciones de una de ellas. Como dicho queda, para logra tal efecto, hace falta un plus, un elemento adicional, que la Jurisprudencia de esta Sala ha residenciado en la conjunción de alguno de los siguientes elementos: 1.- Funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo (ss. de 6 de mayo de 1981 y 8 de octubre de 1987). 2.- Prestación de trabajo común o simultanea o sucesiva, a favor de varias de las empresas del grupo ( ss. 4 de marzo de 1985 y 7 de diciembre de 1987 ). 3.- Creación de empresas aparentes sin sustento real, determinantes de una exclusión de responsabilidades laborales ( ss. 11 de diciembre de 1985 , 3 de marzo de 1987 , 8 de junio de 1988 , 12 de julio de 1988 y 1 de julio de 1989 ). 4.- Confusión de plantillas, confusión de patrimonios, apariencia externa de unidad empresarial y unidad de dirección (ss. de 19 de noviembre de 1990 y 30 de junio de 1993).

En el supuesto de autos, de lo actuado se desprende como las empresas demandadas, Alb Dental S.L. y IMeseta Sur Unión Dental S.L.U., Alb Ifactory Lab, S.L., Dental Global Managemet, S.L., I Meseta Sur Unión Dental Proyecto Odontológico S.L., conforman un grupo de empresas a efectos laborales, creado por D. Borja y D. Benito que crean este holding siendo el objeto de todas ellas, la actividad de odontología, empresas que engloban todos los factores de dicha actividad, desde las empresas que acondicionan diseñan el interior de las clínicas, la limpieza de las clínicas, el suministro de material odontológico, y la elaboración de los materiales protésicos. Así, la trabajadora fue contratada por I Meseta Unión Dental S.L. Dicha empresa, aunque tiene su sede social en Madrid, ha desarrollado su actividad e C/ Padre Romano nº 1 de Albacete, enfrente de la empresa Alb Ifactory Lab S.L.., compartiendo unidad de dirección sin que exista distinción aparente entre unos y otros, organizando el trabajo de forma conjunta, dado que la actividad dental lleva aparejada la protésica.

La mercantil Alb Ifactory Lab, S.L. tiene como administrador único a otra mercantil Ifactory Global Lab, S.L.. A su vez, esta empresa cuenta con otra mercantil como administrador único, Dental Global Management, S.L., donde figuran como administradores D. Borja y D. Benito . n_ 21;do su actividad e C/ Precci Proyecto Odontologadores, os codemandados D. Borja su actividad e C/ P

Los domicilios de las empresas Alb Ifactory Lab, S.L., y los administradores D. Borja y D. Benito , se encuentran en la calle Méndez Alvaro de Madrid, y las de Ifactory Global Lab, S.L. y Dental Global Managemet, S.L. en c/ Cruz de Piedra de Alicante, compartiendo todas ellas ámbito de actividad relativa a la odontología, siendo unas administradores de otras, figurando en Dental Global Management, S.L. como administradores las dos personas físicas referidas. Todas las empresas demandadas como se ha dicho comparten ámbito de actividad relativa a la odontología.

Las otras tres empresas demandadas Maxduell Gran S.L., Weston Hill Asset Management, S.L. y Weston Hill Investments, S.L., está acreditado que, ésta última adquiere la infraestructura de Idental (de las Clínicas y Laboratorios protésicos) a través de una inversión de 25 millones de euros.

SEXTO.-Pese a la estimación de la demanda resolución de contrato, la exigencia del artículo 32 de la Ley Procesal impone que se examine igualmente la segunda de las acciones, relativa que afecta al despido acordado por la empresa.

Entrando en los motivos de impugnación del despido, con respecto a los requisitos de forma, como han puesto de manifiesto los Tribunales de lo Social, la exigencia de comunicación escrita tiene como finalidad que el trabajador reciba la información que afecta a la extinción de su contrato de trabajo de manera que pueda tener ocasión de oponerse al despido y de reaccionar contra el mismo. La Ley sólo exige que se exprese la causa, pero, como es lógico, no bastaría a la finalidad pretendida de permitir al trabajador la articulación y preparación de su demanda que esa comunicación se limitara a expresar las causas simplemente. Por supuesto, cuando la Ley dice causa, está diciendo en realidad que lo que el empleador debe señalar son los hechos que motivan el despido. De otro modo, la comunicación escrita no aseguraría los fines garantías para los que se ha establecido. Así lo ha mantenido reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo. Más recientemente, tras la reforma de 1994 (RCL 1994, 1422, 1651), el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en sentencia de 27 de junio de 1995 (AS 1995, 2599), viene a señalar: 'La cita escuela de la causa produciría, sin duda, clara indefensión al trabajador, similar a la que se produce en los despidos disciplinarios si la carta se limita a recoger una de las causas enumeradas en el art. 54. Y conocido de todos es el reproche jurisprudencia en tales'. De ahí que el Tribunal Supremo haya declarado que debe entenderse que 'la expresión causa utilizada en este precepto equivale a hechos, a los que se refiere el art. 55, una y otra, determinantes, en definitiva, de la garantía que la Ley otorga al trabajador para que, si impugna el despido, lo haga cono conocimiento de los hechos que se le imputan'. Más que imputaciones, propias del despido disciplinario, debe hablarse de razones objetivas, lo que obliga a exigir que el contenido de la carta sea inequívoco. Así, para mayor abundamiento, entre otras, puede señalarse la sentencia del TSJ de Cantabria, de 1 de junio de 1995 , en la que se dice que 'la exigencia de expresión de la causa en la carta de despido es más ostensible en este tipo de despidos al carecer de relación con la conducta del trabajador y serle por tanto desconocida'. No sólo la expresión de los hechos es una norma a favor del trabajador, sino que también opera en relación con las posibles actuaciones del empleador en sede judicial, porque el art. 105.2 de la LPL establece que para justificar el despido, al demandado no se le admitirá en juicio otros motivos de oposición a la demanda que los que figuren en la carta de despido, por lo que el empresario que quiera mantener firme su decisión extintiva ante la posible impugnación del despido habrá de concretar los hechos que lo justifican precisamente en esa comunicación escrita. El contenido de la carta de despido, por tanto, debe referirse a los hechos que motivan la decisión empresarial con la claridad suficiente como para que el trabajador pueda argumentar su defensa en la demanda. Pero esa claridad no exige que el empresario ponga a disposición del trabajador, en ese acto, toda la documentación sobre la que basa hechos. Es decir, no se trata de que el trabajador pueda someter a examen la realidad exacta de la causa o de los hechos en que se funda el despido, sino de que pueda conocer cuáles son, dejando para un momento posterior la prueba de su realidad. Así, no precisó que el empresario, al señalar los hechos, deba incorporar a la comunicación balance detallado de la empresa o toda la cuenta anual de resultados. Pero sí es necesario, en cambio, que contenga la expresión de cuál es la situación de la empresa y de conexión entre el despido y su contribución a mejorar la situación negativa. Por otra parte, el trabajador puede hacer uso de lo dispuesto en el art. 77 LPL respecto al examen de los documentos que sean imprescindibles para fundamentar su demanda. De este modo, podrá acceder al examen de los libros y datos contables de la empresa para determinar la realidad de la situación de que es causa de su despido.

En el presente caso, la trabajadora se personó el día 13 de junio de 2018 junto con sus compañeros de trabajo en el centro de trabajo al objeto de prestar sus servicios como habitualmente lo venía haciendo, encontrándose cerradas las instalaciones del mismo y así hasta la actualidad, sin comunicación alguna por parte de la empresa y sin entregar carta de despido. Ello supone un despido por parte de su empleadora, que sin ninguna explicación cierra las instalaciones y no dice nada a sus trabajadores que acuden como cada día a prestar sus servicios. La trabajadora no ha tenido un adecuado conocimiento de las causas de su despido y no se le ofreció ningún dato o justificación que revelen los motivos del cierre de la empresa o las causas que dieron lugar a éste. Por tanto, cabe considerar que estamos ante un despido, el cual, debe ser calificado de improcedente.

Resulta por tanto oportuna como se ha dicho, la estimación de la demanda instada por la trabajadora de resolución del contrato basada en el artículo 50.1.b y c) que ejercita, a la vez que la de despido y declararse extinguida la relación laboral que une a la actora con las empresas demandadas, haciendo uso de la facultad conferida al Juzgador por el artículo 91.2 de la L.R.J.S ., razón por la que procede declarar confesas a las demandadas, toda vez que, citadas en forma para la práctica de la prueba de interrogatorio de parte en el acto del Juicio, no han comparecido al mismo, no habiendo alegado justa causa para su incomparecencia, procede, a la vista de la prueba referida y de la documental obrante en las actuaciones, la estimación de la pretensión actora, debiéndose reconocer a favor de la demandante, en concepto de indemnización, la cantidad de1.987,83€, atendiendo la duración de la relación laboral desde el día 4 de abril de 2018 hasta la fecha de la presente Sentencia, que acuerda la extinción de la relación laboral, con un salario mensual bruto de 1.082,16 €, con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias.

SÉPTIMO.-Asimismo junto con el ejercicio de las acciones ejercitadas se acumula la acción en reclamación de cantidad. Así, se reclama por Dª Penélope , por los salarios dejados de percibir desde mayo de 2018 hasta julio de 2018, la cantidad total de 2.272,53€, que constan en el hecho probado quinto, que se da aquí por reproducido. Y haciendo uso de la facultad conferida al Juzgador por el artículo 91.2 de la L.R.J.S ., razón por la que procede declarar confesas a las demandadas, toda vez que, citadas en forma para la práctica de la prueba de interrogatorio de parte en el acto del Juicio, no han comparecido al mismo, no habiendo alegado justa causa para su incomparecencia, procede, a la vista de la prueba referida y de la documental obrante en las actuaciones, acreditativa de la existencia de la relación laboral de Dª María Concepción Gómez Díaz y la empresa demandada, que conforma con el resto de las demandadas, un grupo de empresas a efectos laborales, así como las aportadas por la parte actora en el acto de la vista, no habiendo probado las codemandadas que han pagado cantidad alguna a la actora, procede la estimación de la pretensión de la demanda por aplicación de los artículos 1.091 del Código Civil , 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , 1 , 4 y 26 y siguientes del Estatuto de los Trabajadores , y demás preceptos concordantes, y ello al haberse acreditado la existencia de relación laboral entre la parte actora y las empresas demandadas.

En consecuencia, de conformidad con los dispuesto en el artículo 26.3 párrafo segundo de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y a tenor de las pruebas practicadas, concretamente a la documental obrante en autos, procede de conformidad con el articulo 4.2 f ) y 26 del E.T . y 44 del mismo cuerpo legal , condenar a las empresas codemandadas de forma solidaria a que abonen a Dª Penélope , la cantidad de 2.272,53 € por los conceptos salariales recogidos en el hecho probado quinto.

Y es de aplicación el artículo 44 del ET porque el Fondo Weston Hill adquiere el grupo de empresas IDental y por ello, queda subrogado en los derechos y obligaciones laborales y de Seguridad Social de Idental, con todas las consecuencias legales inherentes a tal sucesión. No son solamente como dice la Letrada que representa al Fondo Weston Hill, los recortes de prensa que se han aportado por la representación de Fogasa, respecto a que el Fondo Weston Hill compró el grupo empresarial IDental, lo que hay que tener en cuenta es el análisis que hace la Inspección de Trabajo en su informe, que también ha sido aportado por la representación de Fogasa, que 'Weston Hill es propietario de Institutos Odontológicos por lo que se alega que podría existir sucesión empresarial a los efectos previstos en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores , pudiéndose derivar responsabilidades laborales y de Seguridad Social a esta mercantil'; por lo que es aplicable el artículo 44 del ET y consecuencia se desestima la excepción de falta de legitimación pasiva esgrimida por su representación.

OCTAVO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores será de aplicación un interés del 10% en concepto de mora respecto a los conceptos salariales fijados como debidos, no así respecto a la indemnización.

NOVENO.-El Fondo de Garantía Salarial responderá de las consecuencias económicas previstas en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y siempre dentro de los límites establecidos en el mencionado precepto.

Vistos además de los citados los demás preceptos de general aplicación,

Fallo

Se tiene pordesistidaa la parte actora de las acciones formuladas frente a los demandados, D. Benito y D. Borja .

QueESTIMANDOlas demandas interpuestas por Dª Penélope contra las mercantiles Alb Dental S.L. y Meseta Sur Unión Dental S.L.U., Alb Ifactory Lab, S.L., Dental Global Management, S.L. y su administrador Concursal, I Meseta Sur Dental Proyecto Odontológico, S.L., Maxduell Gran S.L., que no comparecen pese a estar citadas el legal forma, Weston Hill Capital, S.L., Weston Hill Asset Management, S.L., Weston Hill Investments, S.L., representadas y asistidas por la Letrada Dª Concepción Gómez Díaz y frente a D. Benito y a D. Borja , de los que se desistió en el acto del juicio; habiéndose citado al FOGASA, que compareció asistido y representado por el Abogado del Estado Habilitado, D. Braulio Rincón Pedrero, deboDECLARAR Y DECLARO,LA EXTINCION DE LA RELACION LABORAL EXISTENTE ENTRE LAS PARTES,con fecha de la presente resolución y, en consecuencia, deboCONDENAR Y CONDENOsolidariamente a las empresas referidas, a abonar a la actora en concepto de indemnización por despido, la cantidad deMIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE EUROS CON OCHENTA Y TRES EUEROS (1.987,83€);y a la cantidad deDOSMIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS EUROS CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS DE EURO (2.272,53€)por los conceptos y sumas referidos en el hecho probado quinto de esta resolución, devengando, esta segunda cantidad el 10% de interés por mora.

El Fondo de Garantía Salarial responderá de las consecuencias económicas previstas en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y siempre dentro de los límites establecidos en el mencionado precepto.

Notifíquese esta Sentencia a las partes a las que se advierte que no es firme, ya que contra la misma cabe interponerRECURSO DE SUPLICACIONpara ante laSALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA, debiendo en su caso, anunciar el propósito de hacerlo dentro de los CINCO DÍAS siguientes a la notificación de la misma, por conducto de este Juzgado, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado o representante al hacerle la notificación de la sentencia, de su propósito de entablar el recurso, pudiendo también anunciarse el recurso por comparecencia o por escrito de las partes o de su abogado o representante ante este Juzgado y en el indicado plazo.

Previniendo a las empresas demandadas que para recurrir deberá acreditar haber ingresado la cantidad de 300 euros en la cuenta corriente de éste Juzgado de lo Social Nº 1 abierta en la entidad Banesto de ésta ciudad con la identificación 'recursos de suplicación' y nº 0038-0000-69-0591-18 y la consignación, en su caso, de la cantidad objeto de la condena en la cuenta de este Juzgado en la misma entidad bancaria con identificación 'depósitos y consignaciones' y nº 0038-0000-69-0591-18.

Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Sra. Juez que la dictó estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia Doy fe.

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