Última revisión
01/10/2019
Sentencia SOCIAL Nº 216/2019, Juzgado de lo Social - Talavera de la Reina, Sección 3, Rec 121/2019 de 15 de Julio de 2019
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Orden: Social
Fecha: 15 de Julio de 2019
Tribunal: Juzgado de lo Social Talavera de la Reina
Ponente: CRISTINA PEÑO MUÑOZ
Nº de sentencia: 216/2019
Núm. Cendoj: 45165440032019100077
Núm. Ecli: ES:JSO:2019:3834
Núm. Roj: SJSO 3834:2019
Encabezamiento
-
C/CHARCÓN,33
Equipo/usuario: 007
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
En Talavera de la Reina, a 15 de julio de 2019.
Vistos por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social número tres de Toledo con sede en Talavera de la Reina, Doña Cristina Peño Muñoz, los precedentes autos número 121/2019, seguidos a instancia de
Antecedentes
Hechos
Fundamentos
Para que un despido sea calificado como procedente ha de quedar acreditado por el empresario la realidad y entidad de las faltas atribuidas a quien hoy acciona, asumiendo la carga de probar los hechos en que fundamenta su posición ( art. 217 LEC , 55.3 Estatuto de los Trabajadores y 105.1 ley de Jurisdicción Social), y ser subsumible la conducta de la parte demandante en alguno de los supuestos de incumplimiento contractual grave y culpable especificados en el art. 54 E.T , siendo, por otra parte, facultad del juzgador la de revisar la valoración de las faltas y de las correspondientes sanciones efectuadas por el empresario ( art. 58.2 E.T .), teniendo en cuenta para ello no ya sólo la graduación que de ellas se efectúe en las correspondientes normas sectoriales, sino especialmente también el conjunto de circunstancias subjetivas y objetivas concurrentes, anteriores y coetáneas, con especial atención al factor humano, lo que exige la aplicación analógica de las circunstancias impeditivas y modificativas de la responsabilidad propias del derecho disciplinario en general ( STS 22-1-83 , 4-10-83 ), que está inspirado en un principio de culpabilidad excluyente de cualquier dosis de responsabilidad objetiva, a fin de obtener una perfecta correlación entre infracción, infractor y sanción, a través de una tarea individualizadora en el caso enjuiciado, en la que se tengan en cuenta la conducta observada, antigüedad, puesto desempeñado, naturaleza de la infracción, entre otros, así como el recíproco comportamiento de los intervinientes, con el fin de obtener una proporcionalidad entre la falta eventualmente cometida y la sanción impuesta, objetivo último de la revisión jurisdiccional efectuada, debiendo actuar la empresa conforme a los principios de lealtad y buena fe, sin incurrir en discriminaciones al tratar desigualmente situaciones análogas ( STS, 30-4-83 , 1-10-83 , 1-1-84 , 3-10-84 , 12-3-85 , 21-1- 87 , 13-11-87 , entre muchas).
En la comunicación escrita notificada al trabajador con fecha 16 de enero de 2019, como razones para argumentar su despido de carácter disciplinario se invocan el artículo 54.2, c ) y d) del ET y art. 65.3, c) del Convenio aplicable y que establecen como faltas muy graves el fraude, la deslealtad y el abuso de confianza en las gestiones encomendadas, y el art. 54.2 letras c ) y d) del ET recogen como incumplimiento contractual las ofensas verbales al empresario y la transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo. Por su parte el art. 66 del Convenio recoge, como sanciones a imponer por la comisión de faltas muy graves: la suspensión de empleo y sueldo de catorce días a un mes; el traslado a centro de trabajo de localidad distinta durante un periodo de hasta un año; o el despido disciplinario.
En primer lugar, en cuanto a su notificación y el contenido genérico de la carta, el art 55.1 del Estatuto de los Trabajadores expresamente señala que 'El despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos'. Pues bien, como pone de relieve la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 1.998 , con cita de otras anteriores: ' (...) declara que esta exigencia, como sintetiza la STS/Social 3 octubre 1988 , aunque no se impone una pormenorizada descripción de aquéllos, sí exige que la comunicación escrita proporcione al trabajador un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los hechos que se le imputan para que, comprendiendo sin dudas racionales el alcance de aquéllos, pueda impugnar la decisión empresarial y preparar los medios de prueba que juzgue convenientes para su defensa y esta finalidad no se cumple, según reiterada doctrina de la Sala (Sentencias de 17 diciembre 1985 , 11 marzo 1986 , 20 octubre 1987 , y 19 enero y 8 febrero 1988 ), cuando la aludida comunicación sólo contiene imputaciones genéricas e indeterminadas que perturban gravemente aquella defensa y atentan al principio de igualdad de partes al constituir, en definitiva, esa ambigüedad una posición de ventaja de la que puede prevalerse la empresa en su oposición a la demanda del trabajador'. Esta doctrina se reitera por las SSTS/Social 22 octubre 1990 y 13 diciembre 1990 , entre otras'.
La misma Sala del Alto Tribunal tiene sentado en sentencia de 22 de febrero de 1.993 , asimismo unificadora, que: ' (...) La valoración de si la carta de despido cumple el requisito de consignación de manera suficiente los 'hechos que lo motivan' es una calificación jurídica que debe tener en cuenta la gran variedad de circunstancias concretas (tipo de imputación, posición del trabajador despedido en la organización del trabajo, posibilidad en el momento de concreción de unos u otros aspectos de la conducta reprochada, etc.). Esta dependencia de circunstancias concretas aconseja consentir un amplio margen a la apreciación del Juez de lo Social que conoce del asunto en la instancia. Pero este margen razonable de decisión no impide al Tribunal de suplicación la revisión de dicha valoración si ésta se ha apartado manifiestamente del criterio de suficiencia marcado por la doctrina jurisprudencial'.
Señalado lo anterior debemos de analizar la carta de despido entregada al trabajador el 16 de enero de 2019 y de cuyo tenor literal se recogen una serie de conductas y comportamientos del actor encajables en las infracciones tipificadas en el art. 54.2 del ET y 65.3 del Convenio, y en el que se recogen los contactos mantenidos por el trabajador con los ganaderos, aprovechando su puesto de trabajo como técnico de campo, para destituir al actual presidente de la cooperativa, atribuyéndole apropiaciones y distracción de dinero de los socios ganaderos de la cooperativa y mala gestión, desprestigiando al Sr. Mauricio y llegando a redactar en el portátil de la empresa documento dirigido a la Fiscalía para presentarlo si no dimitía el Sr. Mauricio . Al mismo tiempo se le atribuyen al actor la no realización de las funciones encomendadas para la elaboración de las fichas de cada ganadero por rutas y la recepción de los DVR, obligando a su realización tras su despido.
De la lectura del contenido de la carta de despido, en los términos anteriormente expuestos, entendemos el mismo apropiado para que por parte del trabajador se tenga un conocimiento suficiente de los hechos que se le imputan y poder defenderse por lo que debe ser rechazado dicho motivo de oposición, como también debe ser rechazada la notificación extemporánea del despido un día después de su fecha de efectos toda vez que ello no puede producir, por sí mismo, la improcedencia del despido.
El Tribunal Supremo interpretando con carácter general el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores , ha precisado que es necesario que quede evidenciado que se trata de un incumplimiento grave y culpable, pues el despido por ser la sanción más grave en el Derecho Laboral obliga a una interpretación restrictiva, pudiendo, pues, imponerse otras sanciones distintas del despido si del examen de las circunstancias concurrentes resulta que los hechos impugnados, si bien son merecedores de sanción no lo son de la más grave, como es el despido. Respecto al apartado d) en su número 2, que tipifica como justa causa del despido la trasgresión de la buena fe contractual así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo, ha dicho el Tribunal Supremo que la buena fe es consustancial al contrato de trabajo, en cuanto por su naturaleza sinalagmática genera derechos y deberes recíprocos: que el deber de mutua fidelidad entre empresario y trabajadores es una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual, y que la deslealtad implica siempre una conducta totalmente contraria a la que habitualmente ha de observar el trabajador respecto de la empresa, como consecuencia del postulado de la fidelidad. En esta línea de análisis de las circunstancias concretas la buena fe en su sentido objetivo constituye un modelo de tipicidad de conducta exigible, o mejor aún, un principio general de derecho que impone un comportamiento arreglado a valoraciones éticas que condiciona y limita por ello el ejercicio de los derechos subjetivos, con lo que el principio se convierte en un criterio de valoración de conductas al que ha de ajustarse el cumplimiento de las obligaciones, y que se traduce en directivas equivalentes a lealtad, honorabilidad, probidad y confianza. La Jurisprudencia viene insistiendo en que las cuestiones instadas en el área disciplinaria o sancionadora de esta rama del ordenamiento jurídico, han de ponderarse todos sus aspectos objetivos y subjetivos teniendo presente los antecedentes, de haberlos, y las circunstancia coetáneas para precisar si en la conducta imputada al trabajador, se da, o no, la gravedad y culpabilidad que como requisitos de imprescindible concurrencia, impone el artículo 54 núm. 1 del Estatuto de los Trabajadores , dado que la máxima sanción que para el trabajador comporta el despido, sólo puede imponérsele si ha realizado el acto imputado con plena conciencia de que la conducta afecta al elemento espiritual del contrato. Debiendo por último indicarse que, en el enjuiciamiento de la sanción de despido, cuya excepcional gravedad es incuestionable, los más elementales principios de justicia exigen una perfecta proporcionalidad y adecuación entre el hecho, la persona y la sanción, valorando las circunstancias concurrentes en una tarea individualizadora; siguiéndose por tanto la denominada teoría gradualista, según la cual la sanción de despido sólo en último extremo debe imponerse dada su trascendencia, debiendo tratarse de infracciones graves y culpables.
Y, por su parte, el Tribunal Supremo ha elaborado una abundante doctrina en esta materia, recogida en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 21 de marzo de 2000 :
'A) La buena fe es consustancial al contrato de trabajo, en cuanto por su naturaleza sinalagmática genera derechos y deberes recíprocos: el deber de mutua fidelidad entre empresario y trabajador es una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual, y la deslealtad implica siempre una conducta totalmente contraria a la que habitualmente ha de observar el trabajador respecto de la empresa como consecuencia del postulado de fidelidad ( sentencia de 26 de enero de 1987 , con cita de las de 21 de enero y 22 de mayo de 1986 ).
B) La buena fe como moral social, formadora de criterios inspiradores de conductas para el adecuado ejercicio de los derechos y el fiel cumplimiento de los deberes, ha trascendido al ordenamiento jurídico. Así el Título Preliminar del Código Civil precisa que 'los derechos deberán ejercitarse conforme a las reglas de la buena fe' (artículo 7.º 1 ), pone coto al fraude de ley ( artículo 6.º 4) y niega amparo al abuso de derecho o al ejercicio antisocial del mismo ( artículo 7.º 2). También el Estatuto de los Trabajadores la ha incluido en sus preceptos: somete las prestaciones recíprocas de empresarios y trabajadores a sus exigencias (artículo 20.2) y faculta, para la extinción del contrato, al empleado si se le modifican las condiciones de trabajo sustancialmente y de tal suerte que se perjudique su formación o se menoscabe su dignidad (artículo 50.1.a) y al empleador cuando la conducta de aquél comporte trasgresión de la buena fe contractual ( sentencia de 25 de febrero de 1994 , con cita de la de 10 de mayo de 1983 ).
C) Es requisito básico que ha de concurrir para configurar la deslealtad que el trabajador cometa el acto con plena conciencia de que su conducta afecta al elemento espiritual del contrato, consistiendo dicha deslealtad en la eliminación voluntaria de los valores éticos que deben inspirar al trabajador en el cumplimiento de los deberes básicos que el nexo laboral le impone ( sentencias de 24 y 25 de febrero y 26 de septiembre de 1984 ). También consiste en usar con exceso el empleado de la confianza que ha recibido de la empresa, en razón del cargo que desempeña, rebasando los límites que el cargo ostentado tiene por su propia naturaleza y ello en provecho propio o en el de un tercero, que no sea, naturalmente, acreedor directo de las Prestaciones empresariales ( sentencia de 25 de febrero de 1984 , con cita de la de 30 de enero de 1981 , entre otras).
D) La falta se entiende cometida aunque no se acredite la existencia de lucro personal, ni haber causado daños a la empresa y con independencia de la mayor o menor cuantía de lo defraudado, pues basta para ello el quebrantamiento de los deberes de fidelidad y lealtad implícitos en toda relación laboral ( sentencias de 26 de mayo de 1986 y 26 de enero de 1987 ), porque, como señala la sentencia de 30 de octubre de 1989 y recuerda la de 26 de febrero de 1991 , el daño o perjuicio patrimonial causado a la empresa es uno de los factores a considerar en la ponderación del requisito de gravedad de la misma, requisito exigible en la aplicación del artículo 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores , por el juego de la interpretación sistemática que obliga a tener en cuenta en esta causa de despido la cláusula general del artículo 54.1, pero no es el único elemento a tener en cuenta para establecer el alcance disciplinario del incumplimiento del trabajador, pues pueden jugar otros criterios, como la situación objetiva de riesgo creada, la concurrencia de abuso de confianza en el desempeño del trabajo o el efecto pernicioso para la organización productiva.
E) A los efectos de valorar la gravedad y culpabilidad de la infracción pasan a un primer plano la categoría profesional, la responsabilidad del puesto desempeñado y la confianza depositada, agravando la responsabilidad del personal directivo (así, entre tantas otras, las sentencias del Tribunal Supremo 18 de marzo de 1991 , 14 de febrero de 1990 , 30 de octubre de 1989 , 24 de octubre de 1989 , 20 de octubre de 1989 , 12 de diciembre de 1988 , 18 de abril de 1988 y 16 de febrero de 1986 ).
F) En la materia de pérdida de confianza no cabe establecer graduación alguna ( sentencias del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 1985 y 16 de julio de 1982 )'.
Atendiendo a tal doctrina y a los hechos declarados probados resulta evidente la deslealtad en el desempeño de su puesto de trabajo por el demandante, quedando los hechos imputados al Sr. Domingo en la carta de despido, junto con la prueba practicada en el plenario, tanto con la documental obrante en autos, como del interrogatorio del representante de Uniproca, de las testificales de los ganaderos, de la testifical del empleado del Sr. Mauricio con quien el actor mantuvo una llamada telefónica, y de la pericial ratificada en el plenario respecto al contenido del portátil del actor y, en concreto, sobre la carta redactada en noviembre de 2018 y con destino a la Fiscalía provincial de Toledo, así como de la llamada con el Sr. Luciano , entendiendo de todo ello que el actor, haciendo dejación de sus funciones propias como técnico de campo y aprovechando su contacto permanente y continuo con los ganaderos socios de la cooperativa, ha mantenido una conducta dirigida a desprestigiar al Sr. Mauricio y forzar su dimisión hasta el punto de tener preparada una denuncia si éste no dimitía cuando realmente queda acreditado que, sin perjuicio de emplear las vías legales si se considera que existente hechos susceptibles de ser denunciados, lo cierto y verdad es que el actor empleó su cargo en la empresa y su posición para realizar una campaña contra el Sr. Mauricio con imputaciones de hechos sin aportar documentos sobre la realidad de tales imputaciones y, por el contrario, sin acreditar la realización de su trabajo conforme a su categoría, mientras que la empresa, por su parte, ha acreditado los hechos contenido en la carta de despido y que ha venido llevando a cabo Domingo en contra del Sr. Mauricio con dejación de sus funciones que, a fecha de su despido, no había ejecutado y que ha tenido que ser realizado con posterioridad.
De todo lo anterior se puede considerar que la conducta del trabajador es susceptible de ser tipificada como falta laboral muy grave, declarando procedente el despido por cuanto es proporcionado con el alcance de los hechos cometidos por el actor y las circunstancias concurrentes en el momento de su comisión que son merecedores de sanción como infracción que reviste suficiente gravedad para avalar la adecuación a derecho de la máxima sanción disciplinaria impuesta por la empresa, encuadrable en el art. 65.3,c) del Convenio Colectivo de aplicación y 54.2, c ) y d) del ET , pues los hechos que se imputan al trabajador despedido, que como se ha expuesto han quedado acreditados, han dado lugar a una incertidumbre y desasosiego entre los socios ganaderos que, en algunas ocasiones, han llegado a firmar con el fin de obtener la dimisión del Sr. Mauricio sin contar con documentación que pudiera corroborar los hechos que se imputan al actual presidente de la cooperativa, lo que ha supuesto un descrédito de la imagen de la cooperativa. Conducta constitutiva de un incumplimiento contractual de carácter muy grave merecedora de la máxima sanción, el despido disciplinario.
Es evidente la gravedad de la conducta imputada y su tipificación como una conducta trasgresora de la buena fe contractual, claramente desleal en el cumplimiento de las funciones que el trabajador tiene asignadas. Comportamiento desleal y trasgresor de la buena fe contractual, que supone la ideación por parte del trabajador de atribuir al Sr. Mauricio unas conductas irregulares en el desempeño de su cargo como presidente, lo que determina la gravedad de la conducta imputada que es el quebranto de la confianza depositada en el trabajador, la lesión del deber de fidelidad y lealtad inherente a la relación laboral, y evidentemente, también, el deterioro de la imagen de la cooperativa, pues difícilmente un ganadero podrá confiar en una cooperativa en la que sus propios empleados actúan del modo en que lo ha hecho el actor y atribuyendo conductas tan graves al Sr. Mauricio como las realizadas por el Sr. Domingo .
En definitiva, la conducta imputada, constitutiva de un grave quebranto de las obligaciones laborales del trabajador y de una clara transgresión de la buena fe contractual, ha sido adecuadamente tipificada y graduada por la empresa, como también ha de considerarse proporcionada y adecuada la sanción de despido impuesta. En atención a lo expuesto, concurriendo todos los requisitos formales y materiales para la declaración de procedencia del despido objeto de impugnación, la demanda debe ser íntegramente desestimada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente observancia.
Fallo
Que
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

