Última revisión
25/04/2019
Sentencia SOCIAL Nº 216/2019, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2448/2018 de 14 de Marzo de 2019
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Orden: Social
Fecha: 14 de Marzo de 2019
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: CALVO IBARLUCEA, MILAGROS
Nº de sentencia: 216/2019
Núm. Cendoj: 28079140012019100191
Núm. Ecli: ES:TS:2019:1186
Núm. Roj: STS 1186:2019
Encabezamiento
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2448/2018
Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea
D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana
D. Miguel Angel Luelmo Millan
D. Angel Blasco Pellicer
Dª. Concepcion Rosario Ureste Garcia
En Madrid, a 14 de marzo de 2019.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y de la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 28 de febrero de 2018 dictada en el recurso de suplicación número 4268/2017 , formulado por la representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de Pontevedra de fecha 19 de junio de 2017 dictada en virtud de demanda formulada por D. Marino frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social en reclamación de reintegro complementos de pensión
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea.
Antecedentes
'Estimando parcialmente la demanda interpuesta por DON Marino frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, declaro el derecho del actor a percibir el complemento del 20% sobre la pensión de Incapacidad Permanente Total que viene percibiendo, reduciendo la deuda por el concepto de percepción indebida a 9831,176 condenando al demandado a estar y pasar por esta declaración y a las consecuencias legales que se deriven de la misma.'
'PRIMERO.- Don Marino , nacido el NUM000 de 1950, con D,N.I. 76. NUM001 tiene reconocida pensión de invalidez permanente total por sentencia de este Juzgado de 12 de enero de 2009, aclarada posteriormente por auto de 26 de enero de 2009, que fijo la base reguladora en la cantidad de 504,91€. Por resolución del I.N.E.M. de 5 de septiembre de 2011 se declaró la percepción indebida de prestaciones por desempleo en cuantía de 7459,16€ correspondientes al periodo de 4 de junio de 2007
SEGUNDO. - El actor percibe de la Seguridad Social suiza desde el 1 de octubre de 2015 una pensión de jubilación, dictando el I.N.S.S. resolución el 8 de septiembre de 2016 por la que se procedía a la modificación del importe de la prestación de invalidez, declarando una percepción indebida de 9879,79 € por el periodo de 1 de octubre de 2015 a 31 de agosto de 2016.'
'Desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por la letrada Da. Ménica Rodríguez Mosquera, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, y por la graduada social Da. Ana Belén Duran Fernández, en nombre y representación de D. Marino , contra la sentencia del Juzgado de lo Social n° 3 de Pontevedra, de 19 de junio de 2017 en autos n° 622/2016, que confirmamos.'
Fundamentos
Por resolución del INSS de 8 de septiembre de 2016 se modificó el importe de la prestación de invalidez, declarando indebida la percepción de 9.879,79 € por el período del 1 de octubre a 31 de agosto de 2016.
El Juzgado de lo Social estimó en parte la demanda y declaró el derecho del actor a seguir percibiendo el complemento del 20% de la pensión de invalidez. Resolución que fue confirmada en suplicación al rechazar tanto el recurso de la demandante como el interpuesto por el INSS que se opone a la compatibilidad del incremento del 20% con la pensión de jubilación que percibe con cargo a la Seguridad Social suiza.
La Sala, con remisión a anteriores decisiones del mismo órgano, razona que no se prevé compensación entre los complementos para pensiones inferiores a la mínima.
Recurre el INSS y ofrece como sentencia de contraste la dictada el 29 de julio de 2016 por la Sala homónima.
La sentencia de comparación revocó la sentencia del Juzgado de lo Social que había declarado que no procede la supresión del 20% de la pensión de IPT y sí el derecho de opción entre la jubilación alemana reconocida al amparo de los Reglamentos comunitarios y la pensión de IPT modificada en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos.
Razona la sentencia de contraste que no se cumple por el beneficiario la principal finalidad del incremento del 20%, cubrir el vacío de recursos económicos ya que al mismo tiempo es pensionista de jubilación. Añade que la compatibilidad entre sí de las pensiones de jubilación alemana y española de IPT lleva por lo expuesto a la incompatibilidad con el percibo del 20% citando doctrina unificada.
Entre ambas resoluciones concurre la preceptiva contradicción en los términos exigidos por el artículo 219 de la LJS.
La cuestión controvertida es la de la compatibilidad del percibo del incremento del 20% por quien es no solo beneficiario de una pensión de incapacidad permanente total sino también de una pensión de jubilación reconocida por un Estado extranjero, Suiza en este caso, ha sido resuelta en casación unificadora por la STS del Pleno de la Sala de 29-6- 2018 (Rcud. 4102/2016 ), reiterada en STS de 9-10-2018 (Rcud. 3240/2016 ) coincidiendo la sentencia de contraste y en relación con un pensionista de Incapacidad Permanente Total con cargo al sistema español y de jubilación reconocida por el Estado francés.
Dada la ruptura que la citada resolución supone respecto a la anterior doctrina de la Sala, reproducimos a continuación parte de su fundamentación al objeto de hacer comprensible la modificación que en su virtud experimenta nuestra unificación, impulsada por la STJUE de 15 de marzo de 2018 (C-43/2016, asunto Blanco Marqués ).
'TERCERO.- El complemento de la Incapacidad Permanente Total cualificada.
Por razones cronológicas aquí son aplicables las previsiones de la LGSS/1994 puesto que la Resolución impugnada es de 16 de julio de 2015 y no desplegaba sus efectos todavía la LGSS/2015 aprobada mediante Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 octubre.
1. Regulación.
A) Conforme al art. 139.2.II LGSS : al beneficiario de IPT se le incrementa la pensión en el porcentaje fijado reglamentariamente '
El art. 6º del D. 1646/1972, de 23 de junio, después de señalar que el derecho al incremento de la pensión se reconocerá a los trabajadores declarados en dicha situación a partir del 1 de julio de 1972, añade que el incremento '
B) Por su lado, el artículo 141.1 LGSS ('
2. Doctrina básica.
Nuestra doctrina viene entendiendo que la IP contemplada en el art. 139.2.II LGSS no constituye un nuevo grado de invalidez distinto de los ya existentes (de aquí la ambigua denominación doctrinal de invalidez permanente total cualificada), sino un supuesto de aumento del importe de la prestación económica por IPT. El desencadenante de este grado de incapacidad no constituye un nuevo 'hecho causante' porque los requisitos exigidos (edad, falta de preparación, dificultad de encontrar empleo, etc.) se superponen al único que en su momento sirvió para calificar la IPT y que ha quedado definitivamente fijado. La STS 7 febrero 1994 (rec. 2651/1992 ) resume la doctrina consolidada sobre el particular y concluye que '
El citado precepto reglamentario cifra en 55 años ('como mínimo') la edad a partir de la cual pueden considerarse existentes esas especiales dificultades para acceder a un empleo, sin que en tal decisión se haya visto vulneración del principio de igualdad ya que existen condicionamientos financieros que justifican el límite atendiendo a un factor -la edad- que aumenta las dificultades para trabajar ( STC 137/1987 ).
3. Suspensión del complemento.
Coherente con la finalidad del precepto (suplementar los ingresos de quien teóricamente podría realizar otra actividad productiva pero es improbable que la consiga) es la previsión conforme a la cual el incremento del 20% queda en suspenso mientras el beneficiario desarrolla una actividad productiva de las que dan lugar a la inclusión en el sistema de la Seguridad Social ('un empleo' decía el art. 6.4 del Decreto 1646/1972 , que hay que entender corregido por el art. 141.1.II LGSS ), o bien percibe el desempleo generado por ella.
4. Doctrina de la Sala sobre incompatibilidad del complemento.
Tanto el Informe del Ministerio Fiscal cuanto la sentencia referencial y el recurso del INSS basan su posición en la doctrina sostenida por esta Sala Cuarta. Recordemos su contenido.
Las SSTS 26 enero 2004 (rec. 4433/2002 ) y 13 abril 2005 (rec. 1785/2004 ) sostienen los siguiente:
Tales sentencias contemplan el caso de pensión de jubilación abonada por la Seguridad Social española y aquí estamos ante la sufragada por Francia. Por lo tanto, no puede decirse que las sentencias en cuestión contengan la doctrina aplicable para resolver el presente recurso o que lo planteado haya sido solucionado por aquéllas.
Pero también es cierto que en varias ocasiones hemos entendido que la solución debiera ser la expuesta cuando se está ante pensión abonada por la Seguridad Social de otro Estado. Así ha sucedido, por ejemplo, en los Autos de 11 septiembre 2014 (rec. 426/2014), 24 febrero 2015 (rec. 2456/2014) 18 noviembre 2015 (rec. 184/2015), 11 mayo 2017 (rec. 2998/2016). Todos ellos abordan la compatibilidad de la pensión de IPTC con una pensión abonada por sistema de Seguridad Social de otro Estado e inadmiten el recurso de casación unificadora interpuesto por entender que versa sobre cuestión ya clarificada, manifestando que:
5. Necesidad de cambiar el criterio de la Sala.
Digamos ya que vamos a corregir el criterio sostenido en los Autos reseñados, que parifican la percepción de una pensión de jubilación pagada por el sistema español de Seguridad Social con la satisfecha por otros países de la UE o del Espacio Económico Europeo.
La razón es doble. Por un lado, debemos considerar lo diferente que resulta que el mismo sistema abone dos prestaciones (supuesto de nuestras sentencias) a que lo hagan dos distintos sistemas de Seguridad Social y que cada uno de ellos atienda solo a las cotizaciones realizadas en el seno del mismo (supuestos de nuestros Autos). Por otro lado, de modo decisivo, hemos de atenernos a la doctrina derivada de la STJUE de 15 marzo 2018 (C-431/16 ,
Más arriba hemos indicado que la Entidad recurrente había interesado la suspensión del presente procedimiento hasta que el Tribunal de Luxemburgo dictase sentencia en el citado asunto 431-16, dada la evidente similitud del mismo con el ahora afrontado. El excesivo retraso que en la resolución de los asuntos impone a esta Sala el elevado número de casos pendientes y la limitación de medios humanos para acometerlos ha propiciado que no resulte necesario realizar pronunciamiento alguno sobre la solicitada suspensión, puesto que el asunto ha accedido a la fase de deliberación tras haberse resuelto la cuestión prejudicial C-431/16 .
CUARTO.- El complemento por IT y la pensión de jubilación abonada por tercer Estado.
En el caso que ahora resolvemos es aplicable el Reglamento 883/2014, del Parlamento y del Consejo, de 29 de abril de 2014, sobre coordinación de los sistemas de Seguridad Social, mientras que la STJUE 15 marzo 2008 está construida a partir de las previsiones del Reglamento 1408/1971, del Consejo, de 14 de junio de 1971.
Sin embargo, la continuidad de los contenidos básicos entre ambos Reglamentos y la similitud de las previsiones relevantes para resolver tanto el caso
1. Preceptos del Reglamento 883/2004 aplicables.
A) El Reglamento 883/2004 contiene numerosas explicaciones acerca de los fines que persigue; en el Considerando 29 de ellas puede verse lo siguiente:
B) El artículo 5 ('Asimilación de prestaciones, ingresos, hechos o acontecimientos') positiva el conocido principio de desnacionalización en los siguientes términos:
C) El artículo 10 ('No acumulación de prestaciones') contiene una previsión genérica sobre compatibilidad:
D) El artículo 44.1 del Reglamento divide los sistemas de protección en materia de IP en dos grandes grupos:
E) Sin duda, el artículo 53 ('Normas para impedir la acumulación') es el precepto crucial para la resolución del recurso, por lo que debe examinarse detenidamente:
2. La STJUE de 15 marzo 2018 (C-431/16 , Blanco Marqués).
Sobre la base de previsiones análogas a las reproducidas y expuestas en el Reglamento 1408/1972, la STJUE citada concluye que no cabe negar la compatibilidad del complemento por IPTC con la pensión de jubilación abonada por otro Estado cuyo sistema de Seguridad Social queda bajo el ámbito aplicativo de la norma. Sin perjuicio de remitir a sus argumentos, basta ahora con recordar las conclusiones a que accede la sentencia del Tribunal de Luxemburgo a que nos venimos refiriendo.
1) Una disposición nacional como la controvertida en el litigio principal, en virtud de la cual el complemento de pensión de invalidez permanente total queda suspendido durante el período en el que el beneficiario de la pensión percibe una pensión de jubilación en otro Estado miembro constituye una cláusula de reducción en el sentido del Reglamento.
2) El Reglamento debe interpretarse en el sentido de que el concepto de 'legislación del primer Estado miembro' que figura en dicha disposición incluye la interpretación que un órgano jurisdiccional supremo ha realizado de una disposición legislativa nacional.
3) Un complemento de pensión de incapacidad permanente total y una pensión de jubilación adquirida por el mismo trabajador en otro Estado son de la misma naturaleza en el sentido del Reglamento.
4) El Reglamento debe interpretarse en el sentido de que una norma nacional que prohíbe la acumulación, como la que se deduce del artículo 6 del Decreto 1646/1972 , no es de aplicación a una prestación calculada sin totalización si esta prestación no está incluida en el anexo del mismo Reglamento.'
La esencial similitud entre el supuesto resuelto por la STS de 29-6-2018 (Rcud 4102/2016 ) y el que pende de nuestra consideración determinan la aplicación de la doctrina de mérito por razones de homogeneidad y seguridad jurídicas.
Por lo expuesto, y de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede la desestimación del recuso. Sin que haya lugar a la imposición de las costas a tenor de lo preceptuado en el artículo 235 de la LJS.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
: Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y de la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 28 de febrero de 2018 dictada en el recurso de suplicación número 4268/2017 . Sin que haya lugar a la imposición de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
