Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 216/2019, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 150/2019 de 10 de Abril de 2019
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Orden: Social
Fecha: 10 de Abril de 2019
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: FANJUL, CESAR ARTURO TOMAS
Nº de sentencia: 216/2019
Núm. Cendoj: 50297340012019100560
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2019:1632
Núm. Roj: STSJ AR 1632/2019
Encabezamiento
000216/2019
Rollo número 150/2019
Sentencia número 216/2019
P.
MAGISTRADOS ILMOS. Sres:
D. JOSÉ-ENRIQUE MORA MATEO
D. CÉSAR DE TOMÁS FANJUL
D. JUAN MOLINS GARCÍA-ATANCE
En Zaragoza, a diez de abril de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen
y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación núm. 150 de 2019 (Autos núm. 367/2017), interpuesto por la parte demandante
D. Fructuoso , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 6 de Zaragoza, de fecha 24
de enero de 2019; siendo demandado SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, sobre desempleo. Ha sido
ponente el Ilmo. Sr. D. CÉSAR DE TOMÁS FANJUL.
Antecedentes
PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Fructuoso , contra Servicio Público De Empleo Estatal, sobre desempleo, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado Social número 6 de Zaragoza, de fecha 24 de enero de 2019, siendo el fallo del tenor literal siguiente: 'Que desestimando como desestimo la demanda formulada por D. Fructuoso contra el Servicio Público de Empleo Estatal confirmo íntegramente la Resolución de 31/10/2016 impugnada, que se confirma en su integridad, absolviendo al organismo demandado de los pedimentos deducidos en su contra'.
SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal: '
PRIMERO.- El demandante D. Fructuoso el 18/12/2014 solicita prestación contributiva por desempleo.
Aporta Certificado de empresa de la mercantil Gestión Asesoramiento Ana María Rodríguez S.L. en el que se recoge que el actor ha prestado sus servicios profesionales durante 3 días del mes de Diciembre de 2013, en virtud de contrato temporal por obra o servicio determinado, desde el 11/12/2014 al 13/12/2014 por fin de contrato.
SEGUNDO.- El SPEE dicta Resolución de fecha 18/12/2014 en la que se reconoce la prestación por un periodo de 120 días (sumando un total de 375 días cotizados) con una BR diaria de 70 euros, por el periodo de 14/12/2014 a 13/4/2015 (f. 47).
TERCERO.- Agotada prestación por desempleo, el Sr. Fructuoso el 25/5/2015 solicita subsidio por desempleo (f. 51).
El SPEE en Resolución de 25/5/2015 reconoce prestación por 720 días, con una BR diaria de 80 euros, por el periodo de 14/5/2015 a 13/11/2015 (f. 50).
CUARTO.- El SPEE solicita la práctica de diligencias de comprobación a la Inspección de Trabajo.
Se extiende Acta de Infracción de fecha 21/6/2016 frente al demandante Sr. Fructuoso que concluye con propuesta de extinción de la prestación por desempleo desde la fecha de su inicio y devolución de cantidades indebidamente percibidas, por alta fraudulenta en el Régimen General de la Seguridad Social para lucrar dicha prestación que constituye infracción muy grave del art. 26.3 de la LISOS, y con solicitud dirigida a la TGSS para proceder a la anulación del alta (f. 31 y ss).
Así también Acta de Infracción de la misma fecha frente a la mercantil como responsable solidaria en la devolución de las prestaciones indebidamente satisfechas, con propuesta de sanción muy grave del art. 23.1.c) de la LISOS (f. 38 y ss).
QUINTO.- El actor presenta las alegaciones que constan (f. 29 vuelto).
Se dicta propuesta de resolución (f. 27).
SEXTO.- Por Resolución del SPEE de 31/10/2016 -que ahora se impugna- se confirma la sanción propuesta por infracción grave del art. 26.3 de la LISOS por connivencia con el empresario para la obtención indebida de prestaciones de la Seguridad Social (f.25).
La Reclamación Previa se desestima.
SÉPTIMO.- El SPEE dicta Resolución de 17/4/2017 sobre percepción indebida de la prestación por desempleo en la cuantía de 10.358'27 euros por el periodo de 14/12/2014 a 30/6/2016 (f. 56).
OCTAVO.- El demandante desde 1/1/2011 a 3/6/2011 es preceptor de prestaciones por desempleo.
Desde 4/7/2011 a 3/1/2014 perceptor de subsidio por desempleo.
Desde 5/1/2014 al 4/12/2014 perceptor de RAI.
NOVENO.- Desde 11/12/2014 a 13/12/2014 aparece de alta como trabajador por cuenta ajena de la empresa Gestión Asesoramiento Ana María Rodríguez S.L., y se formaliza contrato de trabajo temporal por obra o servicio determinado.
Esta mercantil se constituye en 2005 siendo su objeto el de la construcción; alta en declaración censal de actividades con efectos del 1/8/2005 y baja con efectos de 31/3/2015. Carece de trabajadores por cuenta ajena desde 7/6/2013. Desde 2013 no ha realizado ninguna obra. El demandante no realizó trabajo alguno los días 11, 12 y 13 de Diciembre de 2014 ni percibió salario alguno.
DÉCIMO.- Al sumar los 3 días de cotización a las cotizaciones anteriores no consumidas el demandante solicita y accede a la prestación por desempleo reconocida por la mentada Resolución del SPEE de 18/12/2014, desde 14/12/2014 a 13/4/2015; y agotada ésta accede a subsidio por desempleo por el periodo de 14/5/2015 a 13/11/2015, y desde el 14/11/2015'.
TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada.
Fundamentos
PRIMERO .- El demandante tenía reconocida prestación por desempleo por resolución del SPEE de fecha 18-12-2014 y posteriormente por resolución de 25-5-2015 subsidio por desempleo. Por la Inspección de Trabajo se levantó acta de infracción con fecha 21-6-2016, con propuesta de la extinción de la prestación por desempleo desde la fecha de su inicio y devolución de cantidades indebidamente percibidas, por infracción muy grave del art. 26.3 de la LISOS, levantándose acta de infracción con propuesta de sanción también contra la mercantil que dio de alta al demandante. Por resolución del SPEE de fecha 31-10-2016 se confirmó la sanción propuesta, dictándose resolución con fecha 17-4-2017 sobre percepción indebida de la prestación por desempleo en la cuantía de 10.358,27 euros por el periodo de 14-12-2014 a 30-6-2016. Interpuesta demanda fue desestimada por sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de Zaragoza.
Interpuesto recurso de suplicación por el demandante, fue impugnado por el SPEE.
SEGUNDO .-Por la parte recurrente, al amparo de lo dispuesto en el art. 193.c) de la LRJS, se denuncia la infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia, citándose como infringidos el RDL 1/1994 de 20 de junio, el Estatuto de los Trabajadores, el RDL 5/2000 de 4ª de agosto y el RD 928/1998 de 14 de mayo, así como el art. 24 y concordantes de la Constitución Española.
Aun cuando en el recurso no se citan los preceptos concretos que se consideran infringidos de las normas que se relacionan, ni se razona de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia, incumpliendo los requisitos necesarios del recurso de suplicación como sostienen las sentencias del TS de 16-2-2016, recurso 3733/2014, de 27-12-2011, recurso 1061/2011 y 24-9-2012, recurso 3643/2011 y que son aplicable al recurso de suplicación ( sentencias de esta Sala de Aragón nº 571/2006, de 31-5; 705/2006, de 5-7; 159/2009, de 11-1; 80/2010, de 10-2; 933/2010, de 15-12; 411/2011, de 8-6; 905/2011, de 21- 12; 664/2012, de 21-11; 262/2013, de 29-5; 276/2014, de 14-5; y 13/2017, de 25-1, entre otras). El recurso si que cita un precepto concreto que es el art. 24 y concordantes de la Constitución Española, por lo que procede analizar el motivo Alega la parte recurrente que el único argumento del demandado era que necesitaba algún día de actividad laboral para poder completar el requisito de disfrute de la prestación económica, lo que llevaría a la conclusión de que los contratos que pudieran coincidir con dicho periodo para cumplir el requisito son realizados en fraude de ley , lo que sería contrario a derecho por violentar principios de legalidad ordinaria y constitucional y de seguridad jurídica como el principio 'in dubio por administrado' o 'pro operario', rompiendo la regla general de que las relaciones laborales son ciertas y veraces, y que no existe prueba objetiva de cargo, que la única presunción utilizada es la necesidad que tenía el trabajador de estar de alta unos pocos días para hacer nacer su derecho prestacional, que la relación laboral contó con toda la apariencia de legalidad exigible, que hubo prestación de servicios, que es el trabajador quien ha alimentado toda la actividad probatoria, y que no se incluyese determinada documentación en el expediente sancionador.
En cuanto a la documentación que se dice no aportada al expediente, alta en TGSS, comunicación de contrato al INAEM, comunicación a al TGSS de los TCs 1 y 2. Modelo 115 de información trimestral de retenciones y modelo 190, pudo proponerse como prueba y solicitar su aportación a los autos, por lo que no puede estimarse producida la existencia de indefensión.
En el presente supuesto, lo que se sanciona es la obtención de una prestación por desempleo en fraude de ley mediante la simulación de la existencia de una relación laboral, con la finalidad de obtener dicha prestación, y en definitiva la existencia de un fraude de ley.
Como ha afirmado esta Sala en sentencia de 9-3-2017 R. 104/2017: 'De conformidad con lo dispuesto en el art. 6.4 del Código Civil : 'Los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir'.
Como ha sostenido esta Sala en sentencia de 23-7-2014 Rec. 444/2014 . 'Define el fraude de ley, recientemente, la STS, Sala 4ª, de 14-5-2008, r. 884/2007 : 'el fraude de Ley no se presume y ha de ser acreditado por el que lo invoca, pues su existencia -como la del abuso de derecho- sólo podrá declararse si existen indicios suficientes de ello, que necesariamente habrán de extraerse de hechos que aparezcan como probados ( STS 25/5/00 -r.
2947/99 )' 'Como dice la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de 29 de marzo de 1993 (dictada en trámite de recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 795/1992 ), la afirmación jurisprudencial, que invoca, la parte recurrente, de no presunción del fraude ha de entenderse en el sentido de que no se ha de partir de este como hecho dado y supuesto a falta de prueba en contrario (al modo de una inversión de la carga probatoria, ciertamente prohibida a estos efectos), pero naturalmente no excluye en absoluto la posibilidad de que el carácter fraudulento de una contratación pueda establecerse por la vía de la prueba de presunciones ( la 'praesumptio hominis' del artículo 1253 del Código Civil ) cuando entre los hechos demostrados (así, los antes relacionados, constantes en el relato histórico) y el que se trata de deducir (en este caso la elusión fraudulenta de la contratación indefinida) hay 'un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano'.
El artículo 386 LEC, heredero del derogado 1253 del Código Civil , regula las presunciones judiciales de la forma siguiente: 1. A partir de un hecho admitido o probado, el tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano.
La sentencia en la que se aplique el párrafo anterior deberá incluir el razonamiento en virtud del cual el tribunal ha establecido la presunción.
2. Frente a la posible formulación de una presunción judicial, el litigante perjudicado por ella siempre podrá practicar la prueba en contrario a que se refiere el apartado 2 del artículo anterior.
Como afirma la sentencia de esta Sala, antes citada, de 23-7-2014 : 'mayoritariamente, la doctrina de esta Sala se inclina por afirmar que en materia de fraude de ley, el elemento fundamental consiste en la intención maliciosa de violar la norma (así, las SsTS 11/10/91 -r. 195/91 y 5/12/91 -r. 626/91 ), pues en la concepción de nuestro Derecho, el fraude es algo integrado por un elemento subjetivo o de intención, de manera que para que pueda hablarse de fraude es necesario que la utilización de determinada norma del ordenamiento jurídico, persiga, pretenda, o muestre el propósito, de eludir otra norma del propio ordenamiento ( STS 6/2/03 -r. 1207/02 ); y en la entraña y en la propia naturaleza del fraude de ley está la creación de una apariencia de realidad con el propósito torticero de obtener de ella unas consecuencias que la auténtica realidad, no aparente, sino deliberadamente encubierta, no permitirían ( STS 5/12/91, r. 626/91 ). O lo que es igual, el fraude de ley que define el art. 6.4 CC es una conducta intencional de utilización desviada de una norma del ordenamiento jurídico para la cobertura de un resultado antijurídico que no debe ser confundida con la mera infracción o incumplimiento de una norma, o con una posible elección errónea del tipo contractual que corresponde a un determinado propósito negocial (así, con cita de diversos precedentes, las SsTS 16/1/96 -r. 693/95, en contratación temporal ; y 31/5/07, r. 401/06 , en contrato de aprendizaje)...Pero matizando aquella inicial doctrina, más recientemente se sostiene por la Sala que si la intención del agente es algo consustancial al fraude, parece lógico entender que aquélla habrá de ser objeto de la correspondiente prueba, cuya práctica es la que genera en el juez de instancia, o en el de suplicación por la vía revisoria, la convicción de que el dato o elemento en cuestión existe o no existe, por lo que en este terreno poco es lo que compete a un tribunal de casación. Pero junto a ello juegan decisoriamente unas normas legales, sobre cuyo significado y manejo sí puede y debe unificarse los criterios divergentes utilizados por las Salas de suplicación; nos estamos refiriendo a las reglas sobre carga de la prueba ( art. 217 LEC ) y a las reglas sobre presunciones ( arts. 385 y 386 LEC ) ( SsTS 6/2/2003-r. 1207/2002; y 31/5/2007- r. 401/2006)'.
El hecho del que parte la prueba de presunciones no es, como dice la parte recurrente, únicamente la existencia de un contrato con una duración coincidente con el periodo que faltaba al actor para poder obtener la prestación por desempleo, sino que existen otros hechos de los que la resolución administrativa y la propia sentencia recurrida, deducen la existencia de fraude ley , que constan en el hecho probado noveno, respecto del que no se ha solicitado revisión fáctica, por lo que queda inmodificado, y en el que se dice que: ' Desde 11/12/2014 a 13/12/2014 aparece de alta como trabajador por cuenta ajena de la empresa Gestión Asesoramiento Ana María Rodríguez S.L., y se formaliza contrato de trabajo temporal por obra o servicio determinado. Esta mercantil se constituye en 2005 siendo su objeto el de la construcción; alta en declaración censal de actividades con efectos del 1/8/2005 y baja con efectos de 31/3/2015. Carece de trabajadores por cuenta ajena desde 7/6/2013. Desde 2013 no ha realizado ninguna obra. El demandante no realizó trabajo alguno los días 11, 12 y 13 de Diciembre de 2014 ni percibió salario alguno.' La prueba practicada acredita , debiendo de tenerse en cuenta la presunción de certeza de las actas de la Inspección prevista en el art. 53.2 de la LISOS, que alcanza a las declaraciones incorporadas al acta STS 23-3-1998 R. 5310, según se declara probado en la sentencia, que la empresa en la que aparece formalmente contratado el recurrente desde 2013 no ha realizado ninguna obra, y el recurrente no realizó trabajo alguno los días 11,12,y 13 de diciembre de 2014 , ni percibió salario alguno, por lo que el contrato formalmente firmado , no corresponde con una prestación efectiva de servicios y con una real relación laboral, por lo que la Sala comparte plenamente el criterio sostenido por la Magistrada de instancia de apreciar la existencia fraude de ley, pues mediante una relación laboral aparente, se ha completado el periodo de carencia necesario para lucrar la prestación por desempleo. El motivo se desestima.
En atención a lo expuesto, dictamos el siguiente
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación nº 150/2019, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Zaragoza con fecha 24 de enero de 2019, autos 367/2017, que confirmamos. Sin costas.Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que: - Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.
- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Santander, debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
