Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 216/2019, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 205/2019 de 21 de Junio de 2019
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Orden: Social
Fecha: 21 de Junio de 2019
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: ARNEDO DIEZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 216/2019
Núm. Cendoj: 31201340012019100222
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2019:350
Núm. Roj: STSJ NA 350/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE NAVARRA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza del Juez Elío/Elío Epailearen Plaza, Planta 6 Solairua
Pamplona/Iruña 31011
Teléfono: 848.42.40.76 - FAX 848.42.43.13
Email: tsjsocna@navarra.es
TX008
Procedimiento: RECURSOS DE SUPLICACIÓN
Nº Procedimiento: 0000205/2019
NIG: 3120144420180001865
Resolución: Sentencia 000216/2019
Seguridad Social 0000527/2018 - 00
Juzgado de lo Social Nº 4 de Pamplona/Iruña
ILMO. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ
PRESIDENTA
ILMO. SR. D. MIGUEL AZAGRA SOLANO
ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a VEINTIUNO DE JUNIO de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados
al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 216/2019
En el Recurso de Suplicación interpuesto por doña ANNA MARÍA ATANASOVA DISHLYANOVA, en
nombre y representación de Severino , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 4 de Pamplona/Iruña
sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña CARMEN ARNEDO
DIEZ, quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO: Ante el Juzgado de lo Social Nº 4 de Pamplona/Iruña de los de Navarra, se presentó demanda por don Severino , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia estimando íntegramente la presente demanda, por la que se declare al actor afecto a una Incapacidad Permanente, en grado de absoluta, para toda profesión y oficio, subsidiariamente total, derivas ambas de enfermedad común, con derecho al percibo de la prestación económica del 100 por 100 de la base reguladora establecida en la cantidad de 964,91 euros mensuales, incrementada con las mejoras y revalorizaciones que procedan y ello con efectos económicos desde el 7 de marzo de 2018, condenando a los organismos demandados a estar y pasar por dicha declaración y al pago de la correspondiente prestación.
SEGUNDO: Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el/la Letrado de la Administración de Justicia. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.
TERCERO: Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que, desestimando la demanda interpuesta por D. Severino contra el INSS, debo absolver y absuelvo al instituto demandado, de todas las peticiones deducidas en su contra, confirmando la resolución administrativa de fecha 3/04/2018'.
CUARTO : En la anterior sentencia se declararon probados: '
PRIMERO.- El demandante, D. Severino , con NIE úmero NUM000 , nacido el NUM001 /1964 y afiliado al Régimen General e la Seguridad Social con el número NUM002 , inició un proceso de IT, derivado de enfermedad común, el 16/02/2018, habiendo acordado la Dirección Provincial del INSS la iniciación de un expediente de incapacidad permanente.- Presentó solicitud de prestación de incapacidad permanente ante la Dirección Provincial del INSS el 16/02/2018.-
SEGUNDO.- Iniciado expediente de invalidez, el dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades de 7/03/2018 propuso al INSS la no calificación del trabajador referido como incapacitado permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral.- Con arreglo a lo anterior, la Dirección Provincial del INSS mediante Resolución de 03/04/2018 denegó al demandante la declaración de incapacitado permanente.-
TERCERO.- El actor interpuso la correspondiente reclamación previa que fue desestimada por resolución de fecha de salida de 5/06/2018.-
CUARTO.- El actor presenta en la actualidad las siguientes dolencias, según el informe del EVI, cuyo contenido se da por reproducido; sincope y caída de si propia altura en diciembre de 2018, politraumatizado con neumotórax derecho, enfisema subcutáneo, fracturas de 7ª- 12ª costillas derechas, hematoma hepático fractura de apófisis transversas de L1-L2 lesión en pelvis menor, antecedentes de sincopes de perfil vasovagal sin cardiología estructural y como consecuencia de ello, no presenta limitaciones derivadas de las fracturas costales y de pelvis, existen síntomas de mareos y vértigos, sin cinco que desde el último de fecha 25/12/2017.- Se aporta informe pericial de la Médico Forense Dña.
Belinda , de fecha 11/10/2018, cuyo contenido se da por reproducido.-
QUINTO.- La profesión habitual del actor es la de peón para el Ayuntamiento de Irurtzun.-
SEXTO.- Para el caso de estimación de la demanda, las partes fijan de común acuerdo, la base reguladora en la suma de 806,15 euros mensuales, la fecha de efectos 7/03/2018 y el plazo de revisión de dos años'.
QUINTO: Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada del demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan dos motivos, el primero al amparo del artículo 193.b) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para revisar los hechos declarados probados, y el segundo, amparado en el artículo 193.c) del mismo Texto legal , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción de lo dispuesto en los artículos 194.1 c ) y 194.2 y Disposición Transitoria 26ª, apartado 5, del vigente Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social .
SEXTO: Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la representación letrada del Instituto Nacional de la Seguridad Social.
Fundamentos
PRIMERO: La sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda deducida por D. Severino sobre reconocimiento de una Incapacidad Permanente Absoluta o subsidiariamente Total, es recurrida en Suplicación por la representación Letrada del actor a través de dos motivos.
En primer término, por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en lugar de interesar la revisión del hecho probado cuarto, donde se reflejan los padecimientos y limitaciones del trabajador demandante, insta la modificación del último párrafo del tercer fundamento jurídico de la sentencia en el sentido de que en el mismo se declare probado que los informes médicos del Servicio de Cirugía Torácica del CHN de fechas 30 de diciembre de 2017 y 25 de enero de 2018 recomiendan que evite esfuerzos, que puede pasear, que utilice faja ortopédica y reposo relativo, junto con el informe del médico forense de 11 de octubre de 2018 que tras analizar la documentación médica obrante en autos y también la aportada por la parte actora en el acto de la vista, habiéndose producido nuevos episodios de cefaleas holocraneales diarias, cabe concluir que el demandante reúne los requisitos del artículo 193 de la L.G.S.S ., lo que conduce a un pronunciamiento estimatorio de la demandada.
El motivo, así deducido, no puede prosperar. La conclusión probatoria consignada en la sentencia, particularmente la relación de dolencias objetivadas, procede de la conjunta y objetiva consideración de todos los elementos de convicción aportados al procedimiento y sometidos al conocimiento del Juzgador de instancia, conforme dispone el artículo 97.2 de la Ley Jurisdiccional, formulando este la valoración fáctica resultante de su ponderación en la forma que refleja la fundamentación jurídica. En este sentido, la discusión modificativa planteada deviene una controversia de naturaleza eminentemente valorativa, articulada como la expresión de la discordancia que la parte opone en particular y lógicamente interesada conclusión de los elementos probatorios señalados (los informes médicos que destaca la parte) pero que, como tal, no resulta eficaz sustento de la pretensión impugnatoria que se articula.
La Sala estima que la descripción de las patologías que se refieren en el hecho probado cuarto constituye la síntesis probatoria acogida como conclusión por la juzgadora a la vista de todos los informes y elementos periciales aportados al procedimiento por las partes. La Magistrada tuvo a su alcance todos estos informes concluyendo que los padecimientos del actor eran los indicados por el médico evaluador y por la Médico Forense, y esta conclusión no ha quedado desvirtuada por la parte recurrente que se limita a discrepar de la conclusión, no fáctica, sino jurídica, introduciendo valoraciones predeterminantes del fallo.
SEGUNDO: Como censuras jurídicas denuncia infracción del artículo 194.1 c ) y 2 y Disposición Transitoria 26ª, apartado 5, del vigente Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , considerando que el trabajador demandante se encuentra en situación de Incapacidad Permanente Absoluta, aunque posteriormente, en el suplico de su recurso, también solicite de forma subsidiaria el reconocimiento de una Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual de peón en el Ayuntamiento de Irurtzun.
Pues bien, en lo referente a la pretensión sobre reconocimiento de una Incapacidad Permanente Absoluta ó subsidiariamente Total conveniente resulta recordar que la incapacidad permanente, a la fecha del hecho causante, estaba definida en el artículo 193 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, aunque podamos seguir aplicando la doctrina relativa a su precedente normativos, el artículo 137 del Texto Refundido de 1994 al no haberse modificado su regulación.
En la modalidad contributiva, es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. Tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto de invalidez permanente: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ('susceptibles de determinación objetiva'), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado; 2) Que sean 'previsiblemente definitivas', esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad; y 3) Que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial- a la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total- hasta la abolición del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer - incapacidad permanente absoluta-.
De esta forma, la calificación de la incapacidad en cualquiera de sus grados ha de realizarse atendiendo a todos los padecimientos, secuelas y limitaciones derivadas de aquéllos, pues son éstas las que determinan las efectivas restricciones de la capacidad laboral. Poder desempeñar una profesión significa la posibilidad de dedicarse a ella con habitualidad, profesionalidad y conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación, eficacia y rendimiento, así como que la capacidad o incapacidad del sujeto afectado de determinadas limitaciones patológicas no puede deducirse exclusivamente de la clase de lesiones o enfermedades que padece, sino que hay que atender fundamentalmente al efecto negativo que éstas producen en su aptitud para un determinado trabajo (TS S. 10-4-1986, entre otras muchas), pues las incapacidades permanentes que la ley define son esencialmente profesionales.
Conforme a lo expuesto y a una reiterada doctrina jurisprudencial, la valoración de la incapacidad permanente debe llevarse a cabo atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en tanto tales limitaciones determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.
Y en el caso que aquí se nos somete a conocimiento, partiendo del invariable relato fáctico de la sentencia recurrida, no podemos entender que el actor sea acreedor de una incapacidad permanente absoluta, ni siquiera de una total por cuanto, como acertadamente razona la Juzgadora de instancia, ni siquiera puede entenderse que sus padecimientos y limitaciones sean permanentes, no reuniendo, por tantos, las exigencias legales que permiten acceder a alguno de los grados invalidantes interesados.
TERCERO: No procede la condena en costas de la parte recurrente ( artículo 235 LRJS y artículo 2 de la Ley Asistencia Jurídica Gratuita ).
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de Suplicación formulado por la representación Letrada de Don Severino , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº CUATRO de los de Navarra, en el Procedimiento Nº 527/18, seguido a instancia del recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA o TOTAL, confirmando la sentencia recurrida.Sin condena en costas.
Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
