Sentencia SOCIAL Nº 216/2...re de 2020

Última revisión
10/12/2020

Sentencia SOCIAL Nº 216/2020, Juzgado de lo Social - Badajoz, Sección 1, Rec 583/2019 de 07 de Septiembre de 2020

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Orden: Social

Fecha: 07 de Septiembre de 2020

Tribunal: Juzgado de lo Social Badajoz

Ponente: MARIA ANGELES VICIOSO RODRIGUEZ

Nº de sentencia: 216/2020

Núm. Cendoj: 06015440012020100058

Núm. Ecli: ES:JSO:2020:3667

Núm. Roj: SJSO 3667:2020

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

BADAJOZ

SENTENCIA: 00216/2020

-

C/ ZURBARAN N 10

Tfno:924223646

Fax:924241714

Correo Electrónico:social1.badajoz@justicia.es

Equipo/usuario: 5

NIG:06015 44 4 2019 0002356

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000583 /2019

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Joaquín

ABOGADO/A:FERNANDO CARMONA MENDEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:TALLERES SILPERBOR, S.L.

ABOGADO/A:RODRIGO BRAVO BRAVO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

SENTENCIA Nº 216

En la ciudad de Badajoz, a 7 de septiembre de 2020

Dª. M. Ángeles Vicioso Rodríguez, Juez de refuerzo en el Juzgado de lo Social número UNO de Badajoz, ha visto los autos número 583/2019instados por D. Joaquín asistido del letrado D. Fernando Carmona Méndez contra la empresa TALLERES SILPERBOR S.L. asistida del letrado D. Rodrigo Bravo Bravo sobre despido.

Antecedentes

PRIMERO.El 30 de julio de 2019 D. Fernando Carmona Méndez en nombre de D. Joaquín formuló demanda por despido frente a la entidad TALLERES SILPERBOR S.L.

Tras la exposición de los hechos y la invocación de los fundamentos de derecho que se consideraron de aplicación, se terminaba suplicando el dictado de una sentencia por la que estimando la demanda se declare la improcedencia de la decisión extintiva empresarial con las consecuencias legales inherentes a la calificación que se realice del despido.

SEGUNDO.Admitida a trámite la demanda, se señaló para la celebración de los actos de conciliación y juicio.

Abierto el acto, la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda si bien subsanaba el nombre del demandante en el sentido de que no era D. Joaquín, sino D. Carlos Jesús, como por error se hacía consta en la demanda. La parte demandada se opuso por los motivos que expuso detenidamente. Tomada nuevamente la palabra por la parte actora realizó las alegaciones que consideró oportunas.

Acordado el recibimiento del pleito a prueba, la parte demandada instó la documental y la pericial. La parte actora solicitó la documental que aportó, la aportada con la demanda y la requerida. Toda la prueba fue admitida impugnando la demandante el documento 8, 9 y 10 aportados de contrario a efectos probatorios. Practicada la prueba, las partes concluyeron oralmente por su orden. Finalmente, quedaron los autos conclusos para sentencia.

TERCERO.Se han observado las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.D. Joaquín prestó servicios laborales para la empresa TALLERES SILPERBOR SL.

A estos efectos su antigüedad es de 12-03-1991, su categoría profesional de oficial 2ª mecánico y su salario bruto de 59,91 euros días (incluido p.p. extras).

SEGUNDO.El trabajador fue despedido mediante carta del siguiente tenor:

'Olivenza, 26 de Junio de 2019.

Muy Señor nuestro:

Por la presente se le comunica la extinción de su contrato de trabajo con efectos del día 12 de julio de los corrientes, término de su jornada de trabajo, por la causa siguiente:

La actividad económica de la empresa viene siendo totalmente deficitaria, de tal manera que el resultado de la explotación del negocio (diferencia entre ingresos y gastos) es de pérdidas acumuladas, pasadas, presentes y futuras, según cuadro que a continuación se expresa:

Año Pérdidas

2017 -9.100,74€

2018 -25.916,18€

Estas pérdidas están poniendo en serio peligro la continuidad de la empresa, ante esta perspectiva no queda más remedio que suprimir la carga de personal, y tratar de continuar con el propio trabajo de los socios, si ello es posible.

Tal circunstancia está prevista por el art. 52.c) en relación con el art. 51 del Estatuto de los Trabajadores por la situación económica negativa de la empresa, con pérdidas tanto pasadas, actuales y previstas, de los ingresos ordinario de la explotación del negocio.

Para dar cumplimiento a lo establecido en el art. 53.c) del Estatuto de los Trabajadores se pone en su conocimiento que la indemnización que legalmente le corresponde consistente en 20 día por año de servicio, alcanza la suma de 20.872,80 €. Por causas económicas se carece de liquidez para afrontar el pago, con lo que se llegaría a un acuerdo para realizarlo.

En el caso de que observe error en el cálculo de la indemnización, le rogamos nos lo haga saber, con objeto de proceder a la subsanación pertinente si existe tal error...

De la presente no se da traslado a los representantes legales de los trabajadores al no existir tal figura en la empresa.

Se le ruega firme el duplicado de la presente en prueba de recepción de la misma'.

TERCERO.El trabajador tenía vacaciones del 27 de junio al 12 de julio de 2019.

CUARTO.Resultado de ejercicio según Cuenta de Pérdidas y Ganancias depositada en el Registro Mercantil:

2017 -9.100,74

2018 -25.916,18

QUINTO.El resultado del 2019 fue de -6.315,72.

SEXTO.ABANCA Corporación Bancaria S.A. certificó que a fecha 26-06-2019 en la cuenta titular de la empresa terminada en NUM000 había un saldo de 3.578,25

SÉPTIMO.Con fecha 15-04-2020 D. Anibal realizó un informe que se da por reproducido.

OCTAVO.El trabajador no era en el momento del despido, ni durante el año anterior, representante de los trabajadores.

NOVENO.El día 10 de julio de 2019 el trabajador promovió el correspondiente acto de conciliación ante la UMAC (Unidad de Mediación, Arbitraje y Conciliación), que se celebró el día 29 de julio de 2019 con el resultado de sin avenencia.

Fundamentos

PRIMERO.Al objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (en delante LJS), se declara que los hechos probados se han deducido de la documental obrante en autos y de la pericial.

En cuanto a antigüedad, categoría y salario procede de la falta de controversia entre las partes.

La parte actora mencionó que el nombre del trabajador era Carlos Jesús y no Joaquín como había consignado en su demanda. Sin embargo, la documentación que consta en las actuaciones es confusa ( Joaquín, Carlos Jesús) por lo que deberá acreditar tal extremo fehacientemente.

SEGUNDO.El artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores contempla la extinción del contrato por causas objetivas señalando, entre otras, que el contrato podrá extinguirse:

'c) Cuando concurra alguna de las causas previstas en el artículo 51.1 de esta Ley y la extinción afecte a un número inferior al establecido en el mismo'.

A su vez dicha artículo 51.1. se refiere a la extinción de contratos de trabajo fundada en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción.

Las causas económicas están expresamente contempladas y definidas en el artículo 51.1 del E.T.:

'Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior'.

Por su parte el artículo 53 del Estatuto de los Trabajadores exige para la adopción del acuerdo de extinción del contrato por causas objetivas la observancia de los requisitos siguientes:

a) Comunicación escrita al trabajador expresando la causa.

b) Poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, la indemnización de veinte días por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades.

Cuando la decisión extintiva se fundase en el artículo 52.c) con alegación de causa económica, y como consecuencia de tal situación económica no se pudiera poner a disposición del trabajador la indemnización a que se refiere el párrafo anterior, el empresario, haciéndolo constar en la comunicación escrita, podrá dejar de hacerlo, sin perjuicio del derecho del trabajador de exigir de aquel su abono cuando tenga efectividad la decisión extintiva.

c) Concesión de un plazo de preaviso de quince días, computado desde la entrega de la comunicación personal al trabajador hasta la extinción del contrato de trabajo.

2. Durante el periodo de preaviso el trabajador, o su representante legal si se trata de una persona con discapacidad que lo tuviera, tendrá derecho, sin pérdida de su retribución, a una licencia de seis horas semanales con el fin de buscar nuevo empleo...

No obstante, la no concesión del preaviso o el error excusable en el cálculo de la indemnización no determinará la improcedencia del despido, sin perjuicio de la obligación del empresario de abonar los salarios correspondientes a dicho periodo o al pago de la indemnización en la cuantía correcta, con independencia de los demás efectos que procedan

TERCERO.La parte actora impugna el despido producido tanto por motivos formales como de fondo.

En la demanda se afirmaba que en el momento de la entrega de la carta de despido el trabajador había comenzado a disfrutar de sus vacaciones con lo que el preaviso quedaría solapado. Y, efectivamente, el trabajador tenía concedidas vacaciones desde el 27 de junio de 2020 hasta el 12 de julio de 2019.

La parte demandada defendió que el precepto legal ni siquiera menciona si esos días son hábiles o si son naturales por lo que entendía que no quedarían excluidas las vacaciones al constituir las mismas un hecho normal dentro de la relación laboral.

Pues bien, el Tribunal Supremo en sentencia de 12 de junio de 2012 con cita de la anterior de la Sala de 20 de abril de 1996 (RJ 1996, 3627) declaraba:

'El derecho a las vacaciones anuales, apuntado por el artículo 40.2 de la Constitución y regulado por el artículo 38 del Estatuto de los Trabajadores, normas paccionadas en su caso aplicables y por el Convenio nº 132 de la O.I.T. ... atiende a la finalidadde procurar al trabajador el reposo necesario para que pueda recuperarse del desgaste fisiológico producido por su actividad laboral, así como un tiempo de esparcimiento o desalienación. Es, por tanto, presupuesto necesario para el disfrute de tal derecho la previa prestación de servicios, alcanzando aquel su total dimensión temporal cuando estos se hubieran desarrollado durante todo el año anterior, con disminución proporcional en otro caso', declarando asimismo que 'La finalidad que es propia del mencionado derecho lleva consigo que su disfrute específico no pueda sustituirse por compensación económica, salvo en supuestos en que el contrato de trabajo se hubiera extinguido con anterioridad a la fecha fijada para el periodo vacacional, generándose en tal caso derecho a la correspondiente compensación, proporcional al tiempo de prestación de servicios en el año de referencia.' (el subrayado es propio).

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea en la sentencia de 29 de noviembre de 2017, C-214/16 reafirmaba:

'37 En efecto, la finalidad del derecho a vacaciones anuales retribuidas consiste en permitir que los trabajadores descansen y dispongan de unperíodo de ocio y esparcimiento(véanse, en particular, las sentencias de 20 de enero de 2009, Schultz-Hoff y otros, C350/06 y C520/06, EU:C:2009:18, apartado 25, y de 30 de junio de 2016, Sobczyszyn, C178/15, EU:C:2016:502, apartado 25)' (el subrayado es propio):

Si tenemos, entonces, en cuenta la finalidad de las vacaciones según lo anterior y la finalidad que contempla el Estatuto de los Trabajadores para el preaviso, esto es, la búsqueda de un nuevo empleo, resulta evidente que los objetivos de ambos son muy distintos por lo que no es posible solapamiento alguno al responder a finalidades distintas (ex. STSJ de Madrid, 22-02-2017, rec. 32/2017) de ahí que no se considere cumplido dicho requisito.

Ahora bien, la norma prevé expresamente que estos casos no determinan la improcedencia del despido, sino el abono de los salarios correspondientes. Por lo tanto, el trabajador tiene derecho a dicha indemnización.

CUARTO.La parte actora aludió también a la falta de puesta a disposición del trabajador de la indemnización correspondiente. La parte demandada esgrimió falta de liquidez aludiendo a la doctrina del Tribunal Supremo y a que en la cuenta de la demandada había únicamente la cantidad de 3.578,25 euros, importe insuficiente para cubrir la misma. Mencionó la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 08-07-2010, rec. 220/2010.

La referida resolución contiene el siguiente particular:

'Pues bien: no cabe duda acerca de que es la empresa, y no el trabajador, quien tiene la mayor disponibilidad de los elementos probatorios acerca de la falta de liquidez de aquélla; situación ésta que -se insiste en ello- es independiente y no necesariamente coincide con la de su mala situación económica. Al alcance de la empresa, y no del trabajador, se encuentra la pertinente documentación (amén de otros posibles elementos probatorios, tales como pericial contable, testifical a cargo del personal de contabilidad, etc.) de cuyo examen pueda desprenderse la situación de iliquidez,situación ésta que no siempre podrá acreditarse a través de una prueba plena, pero que sí será posibleadverar introduciendo en el proceso determinados indicios,con apreciable grado de solidez, acerca de su realidad, lo que habrá de considerarse suficiente al respecto, pues en tal caso la destrucción o neutralización de esos indicios, si razonablemente hacen presumir la realidad de la iliquidez, incumbiría al trabajador «ex» apartado 3 del art. 217 de la LECv.' ( STSJ Extremadura, 08-07-2010, rec. 220/2010) (el subrayado es propio).

A la vista de lo anterior lo que se impone es el análisis indiciario de la falta de liquidez en la empresa.

Si tenemos en cuenta la prueba practicada resulta que la empresa aportó una certificación de la entidad ABANCA donde en una cuenta terminada en NUM000 el saldo a fecha 26-06.-2019 era de 3.578,25 euros.

Sin embargo, en el informe pericial presentado por la empresa el perito mencionaba que para la realización del informe se le había facilitado documentación relativa a la cuenta terminada en NUM001 del Banco Caixa Geral del mes de junio de 2019. No parece, pues, que por numeración fuera la misma cuenta de la certificación, aunque luego el saldo a 26 de junio de 2019 era el mismo de 3.578,25.

Por otro lado, la parte actora había pedido la aportación del Libro Diario y Libro Mayor, no se aportaron sin justificación alguna. Y, obviamente, su aportación como diligencia final resultaba extemporánea. Además, el perito afirmó que no había examinado el Libro Diario ni el Libro Mayor.

Todos estos elementos siembran dudas y determinan que se considere como insuficiente para crear un panorama indiciario de falta de liquidez la certificación de una cuenta bancaria por sí sola y como único elemento probatorio, puesto que no se aportaron más elementos sobre este extremo. Si volvemos a la sentencia del Tribunal Superior que mencionó la demandada, se observa que allí no sólo se tiene en cuenta la certificación bancaria, sino los impagos y la declaración del perito relativo a préstamos y venta de un vehículo de la empresa en esas fechas, esto es, se tiene en cuenta un contexto que en el presente caso se desconoce.

En consecuencia, y por lo expuesto ha de concluirse que tampoco se estima cumplido este requisito.

QUINTO.Entrando ya en el fondo resulta que la causa que fundamenta el despido según la carta es la situación económica negativa con pérdidas tanto pasadas, actuales y previstas de los ingresos ordinarios de explotación del negocio.

Pues bien, si examinamos dicha carta se observa que se indica que en el año 2017 hubo unas pérdidas de -9.100,74€ y en el 2018 de -25.916,18€. Y dichos datos resultaron acreditados por las cuentas aportadas y por el informe pericial que fue ratificado y explicado en el plenario. Además, el Sr. Anibal afirmó que las cuentas deben quedar formuladas a fecha 31 de marzo y ser aprobadas 3 meses después con carácter general con lo que en el primer semestre de 2019 se estarían realizando las del año 2018. Sin embargo y siendo cierto por tanto que a fecha de 26 de junio de 2019 no se podía contar con datos de cuentas firmes y cerradas del año 2019, el propio perito afirmó que datos provisionales se podían obtener fácilmente. Nada aparece, sin embargo, en la carta del año 2019.

Todo ello nos lleva entonces a la conclusión de que los datos de pérdidas que aparecen la carta de despido han de ser calificadas de pérdidas 'pasadas'.

Si seguimos examinando la carta se observa que se alude también a pérdidas 'actuales y previstas', pero no se aporta dato alguno ni siquiera estimatorio. De esta manera, y no reflejándose en la carta de despido no puede tenerse en cuenta las pérdidas acreditadas del año 2019 de -6.315,72€. Recordemos que conforme al art. 105.2 de la LRJS no es posible introducir hechos nuevos quedando la justificación de la causa delimitada por el contenido de la comunicación escrita de despido. Por otro lado, y como queda dicho era posible haber consignado resultados parciales y provisionales del ejercicio económico, aunque los resultados definitivos no fueran conocidos hasta la finalización del ejercicio. Por otro lado, tampoco hay dato alguno de ingresos ordinarios de la explotación del negocio que menciona.

Recapitulando, pues, la carta de despido cuantifica pérdidas del 2017 y 2018 y nada más.

Es cierto que el precepto legal centra la causa justificadora del despido en estos casos en la 'situación económica negativa' y que los parámetros que determina a continuación tienen un carácter ejemplificador. Sin embargo, y aun admitiendo tal planteamiento de la parte demandada, resulta que si se opta por encauzar esa situación negativa a través de las pérdidas el precepto legal exige que sean 'actuales o previstas'. Y si bien pueden contextualizarse con las pasadas (ex. STSJ de Extremadura de 07-10-2010), han de ser 'reales y actuales' como indicaba el Tribunal Supremo ( STS 10-05-2006, rec. 725/2005). Al no ofrecerse datos coetáneos se desconoce la situación de la empresa en el momento del despido y por ende no es posible realizar juicio alguno de ponderación para determinar la razonabilidad sobre la conexión de funcionalidad o instrumentalidad entre la situación (económica negativa) y la medida de despido. La parquedad de la carta de despido es tal que no hay parámetros para enmarcar esa 'situación económica negativa' en el estado económico general de la mercantil en el momento del despido más allá de unas pérdidas pasadas que no pueden ser calificadas sino de aisladas.

En consecuencia, y, por todo lo expuesto la demanda ha de ser estimada.

SEXTO.En virtud de lo dispuesto en el artículo 191.3 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, contra la presente resolución cabe recurso de suplicación.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Estimo la demanda presentada por D. Joaquín contra la empresa TALLERES SILPERBOR S.L.U.

Por ello, previa declaración de improcedencia del despido practicado, condeno a la empresa demandada a que, a su opción, readmita al trabajador despedido en las mismas condiciones vigentes con anterioridad al despido y al abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido (12 de julio de 2019) hasta la fecha de la notificación de la sentencia a razón de 59,91euros diarios (incluida p.p. extras) o le indemnice con la cantidad de 56.390,29euros.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en 0337 0000 65 058319 a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. 0337 0000 65 058319, debiendo indicar en el campo concepto 'recurso' seguido del código '34 Social Suplicación', acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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