Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 216/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1722/2018 de 22 de Enero de 2020
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Orden: Social
Fecha: 22 de Enero de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO
Nº de sentencia: 216/2020
Núm. Cendoj: 41091340012020100256
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:262
Núm. Roj: STSJ AND 262/2020
Encabezamiento
Recurso nº 1722/2018-B Sent. Núm. 216/2020
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILTMOS SRES:
D. EMILIO PALOMO BALDA
Dª. EVA Mª GOMEZ SANCHEZ
D. OSCAR LOPEZ BERMEJO
En Sevilla, a 22 de enero de 2020.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 216/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Verónica contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número
1 de los de Algeciras, autos nº 702/15, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON EMILIO PALOMO BALDA.
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Verónica contra Fogasa, Shipping and Transport Andalucia, S.A. y Sta Aduanas y Logística Integral S.A., sobre contrato de trabajo, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 26 de diciembre de 2017 por el Juzgado de referencia, en la que se estimó parcialmente la demanda.
SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: ' I.- El demandante, Verónica , mayor de edad, con DNI nº NUM000 , afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, ha venido trabajando por cuenta y bajo la dependencia de la sociedad mercantil SHIPPING AND TRANSPORT ANDALUCIA SA, con fecha de antigüedad de 8 de febrero de 2001 y salario diario a efectos de despido de 83,36 €.
II.- Con fecha 24 de mayo de 2013 recibió carta en la que se extinguía su relación laboral con fecha de efectos del mismo día por causas económicas, reconociendo que la indemnización que le correspondía es 21104,23 €, poniendo a su disposición la cantidad de 12662,53 €, y derivando al FOGASA para el pago del restante de la misma, que asciende a 8441,69 €, al ser una empresa de menos de 25 trabajadores.
III.- En fecha 12 de febrero de 2014, el actor solicitó al FOGASA el abono de la cantidad correspondiente.
Mediante resolución de 2 de diciembre de 2014 el FOGASA reconoció al actor el derecho a percibir la cantidad de 494.28 €, que fue abonada en fecha 9 de diciembre de 2014 en la cuenta indicada en la solicitud.
En fecha 22 de abril de 2015 se notifica personalmente en la misma dirección que en el primer intento la resolución del FOGASA.'
TERCERO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que no fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO.- I.- La adecuada comprensión de las dos cuestiones jurídicas que se plantean en la presente suplicación, referida una a la prescripción de la acción deducida por la actora frente al Fondo de Garantía Salarial en solicitud de la prestación prevista en el apartado 8 del art. 33 del Estatuto de los Trabajadores en la redacción aplicable por razones cronológicas, y la otra a los efectos del silencio administrativo positivo, aconsejan comenzar recordando los datos más importantes de la actuación seguida ante el Organismo de garantía y lo que así debe destacarse, a partir de lo consignado en la sentencia de instancia, es lo siguiente: 1.- El 12 de febrero de 2014 la representación letrada de la ahora recurrente reclamó al FOGASA el pago de las prestaciones de garantía derivadas del despido objetivo por causas económicas y productivas comunicado el 24 de mayo de 2013 por la empresa codemandada, que en la actualidad se encuentra en paradero desconocido, adjuntando a la solicitud copia de la carta de cese en la que la empleadora puso de manifiesto que la indemnización legal ascendía a 21.104,23 euros y que de ella la suma de 8.441,692 euros podía solicitarla directamente al FOGASA al ocupar menos de 25 trabajadores. Su antigüedad en la empresa era la de 8 de febrero de 2011 y su salario ascendía a 83,36 euros diarios.
2.- Mediante resolución de 2 de diciembre de 2014 el FOGASA reconoció a la actora la suma de 4.942,28 euros (y no de 494,28 euros como por error material se consigna en el hecho probado tercero de la sentencia) sobre la base de un módulo diario de 50,09 euros, que le hizo efectiva el 9 del mismo mes si bien la interesada no recibió la copia de la resolución administrativa hasta el 22 de abril de 2015 con la advertencia de que podría interponer demanda en el plazo de dos meses desde el día siguiente de su notificación.
3.- El 23 de junio de 2015 la trabajadora interpuso la demanda rectora de autos instando el abono de 3.499,41 euros en concepto de diferencia correspondiente al 40 % de la indemnización por despido.
II.- A la vista de estos antecedentes con fecha 26 de diciembre de 2017 el Juzgado de lo Social de Algeciras dictó sentencia en la que condenó a la empleadora a abonar a la actora la suma reclamada y absolvió al Organismo de garantía al apreciar la excepción de prescripción de la acción por haberse ejercitado frente al mismo una vez transcurrido el plazo de dos meses contado desde que le fue ingresada la prestación de garantía. En la fundamentación de la sentencia la juzgadora afirma que aunque la resolución del FOGASA fue extemporánea se dictó de forma favorable para la trabajadora y de acuerdo a los límites legales.
SEGUNDO.- I.- El recurso de suplicación que aquí ha de examinarse invoca en apoyo de la revocación del fallo de instancia dos motivos, de los que el primero, al amparo de las letras a) y c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, le reprocha la infracción del art. 69 de ese mismo Texto Legal así como de los arts.
33 del Estatuto de los Trabajadores y 24 de la Constitución.
II.- El motivo merece favorable acogida. Ante todo, es de advertir que la resolución judicial cuestionada califica indebidamente como de prescripción el plazo de dos meses establecido en el art. 69.2 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, aplicable a la impugnación jurisdiccional de los acuerdos del FOGASA en materia de prestaciones, determinante de la desestimación de la demanda por extemporaneidad en su formulación.
Aclarado lo anterior, el 'dies a quo' que marca el inicio del cómputo del denominado plazo de caducidad de la instancia no puede fijarse en el 9 de diciembre de 2014, fecha en el que el FOGASA ingresó en la cuenta corriente de la actora la suma reconocida sino, como indicó el propio Organismo en la resolución que dictó, el día siguiente al de su notificación, esto es, el 23 de abril de 2015, porque hasta que no se produjo ese acto de comunicación la beneficiaria desconoció su contenido y los recursos que podía formular frente al acuerdo del FOGASA. En consecuencia, la interposición de la demanda origen de las actuaciones, el 23 de junio de 2015, se hizo dentro del plazo legal.
TERCERO.- I.- En el segundo motivo de suplicación, residenciado en el párrafo c) del art. 193 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, la parte recurrente defiende la aplicación del silencio administrativo positivo con base en lo previsto en el art. 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y en el art. 28.7 del Real Decreto 505/1985, de 6 de marzo, II.- La respuesta a esta cuestión exige realizar una puntualización previa, consistente en que en el hecho tercero de la sentencia se afirma que en la fecha que indica - 12 de febrero de 2014 - la actora solicitó al FOGASA 'la cantidad correspondiente', pero sin especificar cuál fue, y que en el impreso de solicitud obrante en autos al folio 28 no se concreta suma alguna.
También es preciso señalar que aun cuando la Sala de lo Social del Tribunal Supremo se ha pronunciado reiteradamente acerca del efecto del silencio positivo sobre las solicitudes formuladas al FOGASA, argumentando que estando obligado el citado Organismo a resolver la petición en el plazo de tres meses establecido en el art. 28.7 del Real Decreto 505/1985, una vez transcurrido el mismo opera lo previsto en el art. 43 de la Ley 30/1992, a tenor del cual la solicitud ha de entenderse estimada por silencio administrativo, resolución presunta -equiparada legalmente a la expresa- que no puede dejarse posteriormente sin efecto por la propia Administración, por lo que si así lo hace y el trabajador interpone demanda los órganos jurisdiccionales del orden social no podrán desestimarla por las razones que el FOGASA hizo valer extemporáneamente en la resolución dictada fuera de plazo, el propio órgano de casación ha matizado esa doctrina en la sentencia de 30 de octubre de 2019 (Rec. 2144/17) en el sentido de que en supuestos como el de autos en que la representación letrada de la actora no pidió en el impreso de solicitud dirigido al FOGASA una suma concreta, no es admisible pretender que, por aplicación del silencio administrativo positivo, el Juzgado de lo Social haya de condenar a dicho Organismo a abonarle el importe total reclamado en la demanda aunque supere los parámetros cuantitativos fijados en el art. 33 del Estatuto de los Trabajadores.
III.- La aplicación al caso de la doctrina jurisprudencial más reciente obliga a concluir que el motivo a examen no puede prosperar, lo que comporta la desestimación del recurso y nos lleva a confirmar el pronunciamiento absolutorio respecto del FOGASA no por los argumentos consignados en la sentencia de instancia sino por los expuestos en el presente fundamento sin que haya lugar a la imposición de costas al no haberse presentado escrito de impugnación.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Dª Verónica contra la sentencia de fecha 26 de diciembre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social de Algeciras en los autos nº 702/2015, seguidos a instancia frente al Fondo de Garantía Salarial y otros sobre Reclamación de cantidad, confirmando el fallo de dicha resolución judicial.No se efectúa condena en costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
