Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 216/2020, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1424/2019 de 07 de Febrero de 2020
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Orden: Social
Fecha: 07 de Febrero de 2020
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: ALVAREZ DEL VAYO ALONSO, YOLANDA
Nº de sentencia: 216/2020
Núm. Cendoj: 35016340012020100178
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2020:793
Núm. Roj: STSJ ICAN 793/2020
Encabezamiento
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Sección: SAN
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0001424/2019
NIG: 3501644420180004296
Materia: Despido
Resolución:Sentencia 000216/2020
Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000427/2018-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 8 de Las Palmas de Gran Canaria
Recurrente: Felicisima ; Abogado: HECTOR CLEMENTE VALDIVIA GONZALEZ
Recurrido: Victoriano
FOGASA: FOGASA; Abogado: ABOGACÍA DEL ESTADO DE FOGASA LAS PALMAS
En Las Palmas de Gran Canaria, a 7 de febrero de 2020.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas
de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, Dña.
MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y Dña. YOLANDA ÁLVAREZ DEL VAYO ALONSO, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0001424/2019, interpuesto por Dña. Felicisima , frente a Sentencia
000073/2019 del Juzgado de lo Social Nº8 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000427/2018-00 en
reclamación de Despido siendo Ponente la ILTMA. SRA. Dña. YOLANDA ÁLVAREZ DEL VAYO ALONSO.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por Dña. Felicisima , en reclamación de Despido siendo demandado Victoriano FOGASA y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria, el día 20 de febrero de 2019, por el Juzgado de referencia.
SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: '1.- La parte actora ha venido trabajando para la empresa demandada, con la categoría profesional de ENCARGADA , antigüedad de 5-11-2008 ,y percibiendo en la misma el salario diario de 25,44 euros dia con prorrata de pagas extras.
2.- En fecha de 30-04-2018 se le comunicó verbalmente que quedaba despedido.
3.- La empresa le adeuda las siguientes cantidades: DIFERENCIAS SALARIALES ENTRE ABRIL DEL 2017 ABRIL DEL 2018 Y VACACIONES SEGUN SE DESGLOSA EN EL HEHCO
SEXTO DE LA DEMANDA: 13.029,89 EUROS.
TOTAL: 2.429,57 EUROS 4.-.-El actor no ostenta cargo sindical.
5.- Se interpuso acto de conciliación con el resultado de sin efecto.'
TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: '1.- Que estimando la demanda interpuesta por Felicisima contra Victoriano y FOGASA en reclamación por despido, debo declarar y declaro la improcedencia del despido efdctuado, condenado a la empresa a su opción, que deberá efectuar ante este Juzgado en el plazo de 5 días, a que readmita al actor en su mismo puesto y condiciones de trabajo o a que le abone la indemnización de 8961,43, con más en caso de readmisión los salarios de tramitación dejados de percibir desde el día del despido hasta el de da notificación de la presente resolución a razón de 25,44 EUROS.
2.- Que estimando a demanda interpuesta por Felicisima contra Victoriano y FOGASA en reclamación por cantidad, condeno a la empresa a abonar a la parte actora 13.029,89 EUROS, mas el 10% en concepto de interés por demora.
Se absuelve al FOGASA sin perjuicio de su responsabilidad de acuerdo con el artículo 33 del ET.
CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte Dña. Felicisima , y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia de fecha 20 de febrero de 2019 estima la demanda interpuesta por la trabajadora contra la empresa demandada y declara la improcedencia del despido condenando a la empresa a las consecuencias legales señaladas en la parte dispositiva de la referida resolución, partiendo de un salario diario de 25,44 € , estimando igualmente la reclamación de cantidad de diferencias salariales en la suma de 13.029,89 € más el 10% en concepto de intereses por demora.
Tras solicitud de aclaración de sentencia por la parte actora sobre el salario hecho constar en el ordinal primero de la resultancia fáctica por auto de fecha 31 de julio de 2019 el Magistrado a quo acuerda no aclarar la misma al entender que el salario consignado en la demanda coincide con el fijado en la sentencia.
La parte actora formaliza recurso de suplicación interesando la revisión de un hecho probado, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la ley reguladora de la jurisdicción social, y articulando un motivo de censura jurídica.
El recurso no ha sido impugnado de contrario.
SEGUNDO.- Interesa el recurrente, en primer lugar, la revisión del hecho probado primero para que tenga la siguiente redacción: 'La parte actora ha venido trabajando para la empresa demandada ,con la categoría profesional de ENCARGADA, antigüedad de 5-11-2008 ,y percibiendo en la misma el salario diario de 47,33 euros día con prorrata de pagas extras'.
La modificación del salario propuesta se sustenta en el propio escrito de demanda (ordinal sexto).
En cuanto a los motivos de revisión fáctica con fundamento en el apartado b) del artículo 193 LRJS (Ley 36/11), que constituye reproducción literal del Art. 191.b LPL, la Jurisprudencia relativa a los requisitos que han de darse para la procedencia de la reforma de los hechos probados en el recurso de casación ( SSTS y 26/09/11, Rec. 217/10), cuya doctrina resulta aplicable al de suplicación, dado su carácter extraordinario y casi casacional ( SSTC 105/08), subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos: Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04 , RJ 20043694 y 23/12/10, Rec. 4.380/09 ).
Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08, RJ 138/07), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11, Rec. 216/10).
Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por si sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos. Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar una nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.
Como consecuencia de ello, ante la existencia de dictámenes periciales contradictorios, ha de aceptarse normalmente el que haya servido de base a la resolución que se recurre, pues el órgano de instancia podía optar conforme al art. 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por el que estimara más conveniente y le ofreciera mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida.
El contenido del documento a través del que se pretende evidenciar el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia no puede ser contradicho por otros medios de prueba y ha de ser literosuficiente o poner de manifiesto el error de forma directa, clara y concluyente.
Además, ha de ser identificado de forma precisa concretando la parte del mismo que evidencie el error de hecho que se pretende revisar, requisito este último que se menciona de manera expresa en el Art. 196.3 LRJS al exigir que en el escrito de formalización del recurso habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados el concreto documento o pericia en que se base el motivo. Fijar de modo preciso el sentido o forma en el que el error debe ser rectificado requiriendo expresamente el apartado 3 del Art. 196 LRJS que se indique la formulación alternativa que se pretende. Que la rectificación, adición o supresión sean trascendentes al fallo es decir que tengan influencia en la variación del signo del pronunciamiento de la sentencia recurrida.
La mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho.
El motivo no prospera pues el ordinal primero se limita a recoger el salario que de hecho venía percibiendo la actora en la empresa, no incurriendo el juzgador en ninguna equivocacion, y ello con independencia de lo que se dirá en el siguiente fundamento sobre el salario diario que debía percibir, tal como resulta del hecho sexto demanda y ordinal tercero resultancia fáctica sentencia, lo que se tendrá en cuenta a la hora de resolver el motivo de censura jurídica.
TERCERO.- Al amparo del motivo de censura jurídica por infracción de normas sustantivas y, en concreto, de los arts. 26 y 56 ET, la parte recurrente muestra su disconformidad con la sentencia de instancia al entender que el salario que debía percibir la trabajadora, conforme a convenio, asciende a 47,33 € diarios, y que por ello la indemnización por despido declarado improcedente debe partir también de dicho importe para su cálculo.
Que ello se desprende del ordinal sexto de la demanda donde se hace constar el salario que ésta debía percibir, habiendo sido condenado el empresario demandado expresamente al pago íntegro de las cantidades reclamadas y desglosadas en dicho ordinal sexto de la demanda, que se corresponden con las diferencias salariales existentes entre el mes de abril y el mes de noviembre de 2017 (a razón de 705,29 euros al mes), así como el importe íntegro de los salarios dejados de percibir desde diciembre de 2017 hasta mayo de 2018 (11 días), a razón de 1.420,03 € brutos mensuales prorrateados, más parte proporcional de vacaciones no disfrutadas.
A la vista del ordinal sexto de la demanda y del hecho probado tercero de la sentencia se puede concluir que efectivamente el salario que corresponde a la recurrente percibir por el ejercicio de funciones de categoría de encargada asciende a 47,33 € diarios, lo que implica que la sentencia, al amparo de lo dispuesto por el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores, debe ser corregida en su parte dispositiva en cuanto al importe del salario diario e indemnización correspondiente.
Lo expuesto conduce a la Sala, al no haberlo entendido así el Magistrado a quo, a la estimación del motivo de censura jurídica y, por su efecto, a la del recurso de suplicación interpuesto por la parte actora.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Felicisima frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº8 de esta localidad el 20 de febrero de 2019, autos número 427/19, que revocamos quedando el fallo con el siguiente contenido: '1.-Que estimando la demanda interpuesta por Felicisima contra Victoriano y FOGASA en reclamación por despido, debo declarar y declaro la improcedencia del despido efdctuado, condenado a la empresa a su opción, que deberá efectuar ante este Juzgado en el plazo de 5 días, a que readmita al actor en su mismo puesto y condiciones de trabajo o a que le abone la indemnización de 16.861,31 euros, con más en caso de readmisión los salarios de tramitación dejados de percibir desde el día del despido hasta el de da notificación de la presente resolución a razón de 47,33 EUROS.2.- Que estimando a demanda interpuesta por Felicisima contra Victoriano y FOGASA en reclamación por cantidad, condeno a la empresa a abonar a la parte actora 13.029,89 EUROS, mas el 10% en concepto de interés por demora.
Se absuelve al FOGASA sin perjuicio de su responsabilidad de acuerdo con el artículo 33 del ET'.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº8 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas número 3537/0000/66/1424/19 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA.- En Las Palmas de Gran Canaria, a Dada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Presidente que la suscribe a los efectos de su notificación, uniéndose certificación literal de la misma a los autos originales, conforme a lo dispuesto en los Art. 266.1 de la L. O. P. J. y 212 de la L. E. C., archivándose la presente en la Secretaría de este Juzgado en el Libro de su clase. Doy fe.

