Sentencia SOCIAL Nº 216/2...ro de 2021

Última revisión
06/05/2021

Sentencia SOCIAL Nº 216/2021, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1920/2020 de 02 de Febrero de 2021

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Orden: Social

Fecha: 02 de Febrero de 2021

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: GONZALEZ RODRIGUEZ, JORGE

Nº de sentencia: 216/2021

Núm. Cendoj: 33044340012021100213

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2021:314

Núm. Roj: STSJ AS 314:2021

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00216/2021

T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno:985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

Correo electrónico:

NIG:33044 44 4 2020 0001616

Equipo/usuario: MGZ

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001920 /2020

Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000268 /2020

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ñaRANDSTAD PROJECT SERVICES SL

ABOGADO/A:FERNANDO VALDES-HEVIA TEMPRANO

RECURRIDO/S D/ña: Florian, MINISTERIO FISCAL FISCAL

ABOGADO/A:JOSE MANUEL GONZALEZ CARRILLO,

SENTENCIA Nº 216/21

En OVIEDO, a dos de febrero de dos mil veintiuno.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ y Dª CATALINA ORDOÑEZ DIAZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0001920/2020, formalizado por el Letrado D FERNANDO VALDEZ-HEVIA TEMPRANO, en nombre y representación de la empresa RANDSTAD PROJECT SERVICES SL, contra la sentencia número 286/2020 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de OVIEDO en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000268/2020, seguidos a instancia de Florian frente a la empresa RANDSTAD PROJECT SERVICES SL y el MINISTERIO FISCAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr D JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D. Florian presentó demanda contra la empresa RANDSTAD PROJECT SERVICES SL y el MINISTERIO FISCAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 286/2020, de fecha veintinueve de septiembre de dos mil veinte.

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

1º) El trabajador Don Florian, con DNI NUM000, y NASS NUM001, comenzó a prestar servicios por cuenta de la empresa RANDSTAD PROJETC SERVICES SL con CIF B88425131, en virtud de contrato de trabajo temporal de 23 de marzo de 2018, en la modalidad de obra o servicio determinado, a tiempo completo, con la categoría de Grupo I personal operativo. La relación laboral devino posteriormente indefinida el 10 de enero de 2020. Venía percibiendo un salario de 1.050 euros brutos mensuales, incluida prorrata de pagas extras. Se fija el salario regulador en 34,52 euros (1.050€ x12 meses/365días) La relación laboral se regía por el I Convenio Colectivo de la empresa (BOE 24/3/2014).

2º) En fecha 24 de mayo de 2019 el actor y otros tres compañeros ( Nazario., Olegario. y Ovidio.) presentaron demanda frente a la empresa RANDSTAD PROJETC SERVICES SL en reclamación de cantidad cuyo conocimiento correspondió por turno de reparto al Juzgado de lo Social nº 2 de los de Oviedo, dando lugar a la tramitación de los autos 366/2019. Por Decreto de 12 de junio de 2019 se admitió la demanda dándole el trámite del artículo 80 de la Ley Jurisdiccional, y se señaló para el acto de conciliación y juicio el 23 de enero de 2020. Los trabajadores Nazario. y Olegario. siguieron prestando servicios para la empresa hasta al menos agosto de 2020. El trabajador Ovidio fue baja el 10 de abril de 2019 por fin de contrato. No consta sentencia.

3º) Mediante carta de despido fechada el 17 de febrero de 2020, del siguiente tenor literal se comunicó al trabajador:

Por la presente le comunicamos la decisión de la empresa de proceder a la extinción de su contrato de trabajo por despido disciplinario con efectos de 17 de febrero de 2020, con motivo de la constatación de una falta de interés y motivación en su puesto de trabajo y una disminución continuada y voluntaria de su rendimiento, todo ello al amparo del art 54.2 e) del Estatuto de los Trabajadores (RD Legislativo 2/2015 de 23 de octubre).

Siendo estos hechos constitutivos de un incumplimiento contractual muy grave, lamentamos tener que comunicarle la decisión de proceder a su despido disciplinario con efectos de 17 de febrero del 2020.

Le informamos que tiene a su disposición en las oficinas de la empresa la correspondiente liquidación de sus haberes salariales.

Rogándole se sirva a firmar el presente escrito como recibí del mismo, aprovechamos la ocasión de saludarle atentamente'.

4º) Disconforme el trabajador, formuló papeleta de conciliación ante la Unidad de Mediación, Arbitraje y Conciliación el 4 de marzo de 2020. El acto fue celebrado finalmente el 17 de junio de 2020 con el resultado de sin avenencia.

5º) Se interpuso demanda ante los Tribunales solicitando la declaración judicial de nulidad o subsidiariamente de improcedencia del despido, con las consecuencias inherentes a tal declaración.

6º) El demandante no ostenta ni ha ostentado representación laboral ni sindical en el año anterior al despido. Está afiliado al sindicato UGT.

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Que, estimando la demanda que da origen a estas actuaciones, declaro nulo por violación de derechos fundamentales el despido de D. Florian ocurrido el 17-2- 2020, condenando a RANDSTAD PROJECT SERVICES SL a estar y pasar por esta declaración y a que readmita al trabajador en las mismas condiciones que regían la relación laboral, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que la readmisión tenga lugar, a razón de 34,52 euros brutos diarios, así como de la cantidad de 6.251 euros de indemnización por daños morales'.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la empresa RANDSTAD PROJECT SERVICES SL formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 11 de diciembre de 2020.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 14 de enero de 2021 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.-La empresa RANDSTAD PROJECT SERVICES SL recurre en suplicación la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 5 de Oviedo que declaró nulo el despido del demandante, efectuado por aquella el 17 de febrero de 2020, y la condenó a readmitir al trabajador, con abono de los salarios de tramitación, y al pago de una indemnización adicional de 6.251 € por daños morales. La decisión judicial se sustenta en la violación empresarial de la garantía de indemnidad.

En el recurso defiende que el despido es improcedente, no nulo y, en cualquier caso, que no procede la indemnización adicional impuesta.

El demandante se opone al recurso y alega a favor de su desestimación.

SEGUNDO.-En el primer motivo de recurso, bajo la cobertura formal del Art. 193 b) de la LJS, solicita modificar el hecho probado segundo de la sentencia de instancia, para hacer constar que la sentencia pendiente en el Juzgado de lo Social núm. 2 de Oviedo se dictó y desestimó la demanda. La recurrente propone sustituir la frase 'no consta sentencia' por:

'La citada demanda fue desestimada por sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Oviedo de fecha 22 de septiembre de 2020, sin que conste que dicha sentencia sea firme'.

Basa la petición en la sentencia referida, que adjunta con el escrito de recurso y a la que dedica un apartado específico (Motivo previo) para solicitar su incorporación a los autos por la vía del Art. 233 de la LJS.

El demandante se opone al intento revisor, al considerar que el hecho probado segundo refleja los datos de interés para la decisión del asunto y la modificación pedida no los altera. Señala asimismo que anunció recurso de suplicación frente al indicado pronunciamiento judicial pero 'finalmente no se ha formalizado'.

El Art. 233.1 de la LJS no permite al tribunal de suplicación admitir nuevos documentos. Esta regla general, sin embargo, tiene excepciones: la presentación por alguna de las partes de una sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental.

La sentencia aportada por la empresa es de fecha posterior a la del Juzgado de lo Social núm. 5 de Oviedo ahora recurrida y, si bien a la empresa cuando la adjuntó con el escrito de recurso no le constaba su firmeza, ha de considerarse firme, una vez comunicado por el demandante que no formalizó el recurso de suplicación anunciado.

Al constituir dicha decisión judicial un dato directamente relacionado con el hecho probado segundo de la sentencia recurrida y un elemento fundamental en la argumentación de la recurrente para fundar la inexistencia de despido nulo, concurren los requisitos para admitir el documento y con base en él modificar el hecho probado segundo con el texto propuesto por la demandada, salvo el inciso final sobre la no firmeza. Cuestión distinta, no perteneciente a este motivo de recurso, es que la nueva redacción tenga o no influencia en la calificación del despido.

TERCERO.-En el segundo motivo de recurso, por el cauce procesal habilitado en el Art. 193 c) de la LJS, la empresa denuncia la infracción del Art. 55 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el Art. 24.1 de la Constitución y el Art. 181.2 de la LJS, así como de la jurisprudencia relativa a la vulneración de la garantía de indemnidad.

Alega que con la reciente sentencia, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Oviedo en el proceso sobre reclamación de cantidad promovido por el demandante y otros tres compañeros, se pone de manifiesto la falta total de fundamento de la pretensión y se desactiva el indicio de represalia empresarial del que deriva en la sentencia de instancia la calificación de despido nulo. A la desactivación completa del indicio o a la absoluta desconexión del despido con la demanda previa, contribuye que de los cuatro demandantes de aquél proceso judicial, dos de ellos (uno, hermano del demandante) continúan prestando servicios en la demandada y un tercero 'había sido baja por fin de contrato incluso antes de la interposición de la primera reclamación'. Considera por ello que el despido debería ser declarado improcedente y no nulo, con las consecuencias legales correspondientes entre ellas la inexistencia de una indemnización adicional por atentar contra la garantía de indemnidad.

El derecho a la tutela judicial efectiva ( Art. 24.1 de la CE) se vulnera cuando la empresa realiza actuaciones de represalia en respuesta al ejercicio por los trabajadores de acciones judiciales o de actos previos y preparatorios en defensa de sus intereses laborales. Son supuestos en que se infringe la garantía fundamental de indemnidad que protege a los trabajadores ante las reclamaciones que planteen.

Es amplia la doctrina del Tribunal Constitucional (sentencias núm. 16/2006, de 19 de enero, 183/2015, de 10 de septiembre, y 203/2015, de 5 de octubre, entre otras) y de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo [sentencia de 19 de febrero de 2014 (Rec. 687/2013) y las citadas en ella], que ante denuncias de atentados a los derechos fundamentales de los trabajadores ha analizado su alcance y características, destacando especialmente las reglas que en materia de distribución de las cargas de la prueba son aplicables al trabajador y a la empresa en conflicto. El trabajador que alega la violación ha de aportar y justificar uno o varios indicios razonables de que el acto empresarial vulnera su derecho fundamental. Solo una vez cubierto este primer e inexcusable presupuesto por el demandante mediante una actividad suficientemente precisa y concreta en torno a los indicios de discriminación, recaerá sobre la empresa demandada la carga de probar la existencia de causas suficientes, reales y serias para calificar de razonable y ajeno a cualquier propósito lesivo del derecho fundamental el acto empresarial cuestionado.

En palabras del Tribunal Constitucional (sentencia núm. 16/2006, de 19 de enero):

"Según reiterada doctrina de este Tribunal, cuando se alegue que determinada decisión encubre en realidad una conducta lesiva de derechos fundamentales del afectado, incumbe al autor de la medida probar que obedece a motivos razonables y ajenos a todo propósito atentatorio a un derecho fundamental. Pero para que opere este desplazamiento al demandado del onus probandi no basta que el demandante tilde de discriminatoria la conducta empresarial, sino que ha de acreditar la existencia de indicios que generen una razonable sospecha, apariencia o presunción a favor de semejante alegato y, presente esta prueba indiciaria, el demandado asume la carga de probar que los hechos motivadores de su decisión son legítimos o, aún sin justificar su licitud, se presentan razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales. No se impone, por tanto, al demandado, la prueba diabólica de un hecho negativo -la no discriminación-, sino la razonabilidad y proporcionalidad de la medida adoptada y su carácter absolutamente ajeno a todo propósito atentatorio de derechos fundamentales (por todas, SSTC 66/2002, de 21 de marzo, F. 3; 17/2003, de 30 de enero, F. 4; 49/2003, de 17 de marzo, F. 4; 171/2003, de 29 de septiembre, F. 3; 188/2004, de 2 de noviembre, F. 4; y 171/2005, de 20 de junio, F. 3)".

Concretamente sobre la carga probatoria del trabajador, la jurisprudencia constitucional ha subrayado que "tendrán aptitud probatoria tanto los hechos que sean claramente indicativos de la probabilidad de la lesión del derecho sustantivo, como aquellos que, pese a no generar una conexión tan patente y resultar por tanto más fácilmente neutralizables, sean sin embargo de entidad suficiente para abrir razonablemente la hipótesis de la vulneración del derecho fundamental" ( sentencia del Tribunal Constitucional núm. 41/2006, de 13 de febrero). Y, sobre la carga de la empresa, esa misma doctrina aclara que la actividad empresarial para cumplirla debe llevar a la convicción del juzgador que las causas para el despido alegadas han sido las únicas que han motivado la decisión empresarial, de forma que ésta se hubiera producido verosímilmente en cualquier caso y al margen de todo propósito vulnerador de derechos fundamentales.

El juego de cargas que opera en estos supuestos actúa asimismo en los despidos o sanciones pluricausales, esto es, aquellos en los que confluye una causa, fondo o panorama discriminatorio y otros eventuales motivos concomitantes de justificación; en éstos, es válido para excluir la vulneración del derecho fundamental que la empresa acredite la realidad de una justificación objetiva y razonable que, con independencia de que merezca la calificación de procedente, permita excluir cualquier propósito discriminatorio o contrario al derecho fundamental cuya vulneración se discute. En este sentido el Tribunal Constitucional en la sentencia 203/2015, de 15 de octubre, resume su doctrina en los siguientes términos:

"Nuestra jurisprudencia relativa a los despidos disciplinarios 'pluricausales' (entre otras, SSTC 7/1993, de 18 de enero; 48/2002, de 25 de febrero; 41/2006, de 13 de febrero; 138/2006, de 8 de mayo, o 125/2008, de 20 de octubre) revela, en efecto, que la acreditación de la causa legal disciplinaria alegada no excluye por defecto o automáticamente la vulneración del derecho fundamental invocado cuando existen indicios de lesión. Como precisaba la STC 41/2006, de 13 de febrero, en dichos supuestos disciplinarios podrá neutralizarse el panorama indiciario: i) acreditando de manera plena la causa legal expresada en la carta de despido, aunque solo y siempre que -y éste será el parámetro de constitucionalidad- ese resultado probatorio pruebe efectivamente la desvinculación entre el acto empresarial y el derecho fundamental invocado; la declaración de procedencia del despido no permite descartar por tanto -en todo caso y sin excepción- que éste sea lesivo de derechos fundamentales (por todas, STC 14/2002, de 28 de enero, FJ 7); ii) alternativamente, los indicios también podrán resultar contrarrestados, incluso si no llega a probarse el incumplimiento disciplinario aducido en la carta de despido (también, por tanto, si el despido no es declarado procedente), cuando el empresario demandado demuestre que los hechos motivadores de su decisión se presentan razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de los derechos fundamentales que se denuncien vulnerados, que es, de nuevo, lo trascendente desde la perspectiva constitucional".

La entrada en vigor de la Ley 36/2011, reguladora de la Jurisdicción Social, no ha supuesto cambio alguno en estos criterios doctrinales, sino su reafirmación, como puede verse en los Arts. 96.1 y 181.2. Según el primero de éstos, si de las alegaciones de la parte actora en el proceso se deduce la existencia de indicios fundados de discriminación por razón de sexo, orientación o identidad sexual, origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad, acoso, y en cualquier otro supuesto de vulneración de un derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad. En parecidos términos, aunque más precisos sobre la carga del demandante, el Art. 181.2 señala que en el acto del juicio, una vez justificada la concurrencia de indicios de que se ha producido la violación del derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad.

En el supuesto ahora sometido a examen, la sentencia de instancia realiza una acertada aplicación de esta doctrina y normativa legal, por lo que el motivo de recurso debe desestimarse. Dos son los datos interrelacionados que conforman el panorama indiciario favorable a la existencia de una actuación empresarial atentatoria de la garantía de indemnidad que protege al trabajador. Al dato en sí de la presentación por el demandante de una reclamación judicial contra la empresa, se une el arbitrario despido disciplinario de que fue objeto el 17 de febrero de 2020, menos de un mes después de la celebración del juicio, el 23 de enero. Al trabajador se le reprocha un incumplimiento laboral con una carta de despido genérica, que incumple palmariamente el requisito exigido en el Art. 55.1 del Estatuto de los Trabajadores, al carecer de una exposición de los hechos concretos sobre la 'falta de interés y motivación en su puesto de trabajo' y la 'disminución continuada y voluntaria de su rendimiento'. A esta circunstancia se añade la gratuidad de la imputación, pues la Juzgadora de instancia constata que la empresa nada acredita sobre la falta muy grave imputada o sobre la existencia de otros motivos, disciplinarios o no, para el despido, y en el recurso ninguna defensa se realiza de la decisión empresarial.

Los indicios no se neutralizan con el resultado del pleito sustanciado en el Juzgado de lo Social núm. 2 de Oviedo, ni con la permanencia en la empresa de dos de los cuatro trabajadores que formularon la reclamación. La garantía de indemnidad despliega su eficacia desde el ejercicio por el trabajador de las acciones procesales o preparatorias en defensa de sus intereses, salvo si hay evidencia de que las reclamaciones formuladas tienen un propósito desviado de su objeto aparente. Ninguno de los datos acreditados justifica negar al demandante la protección. La empresa lo despidió antes de dictarse por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Oviedo la sentencia desestimatoria de la demanda y los fundamentos de esta sentencia no ponen de manifiesto que la reclamación tuviera ese propósito desviado o irregular al que antes se hizo referencia, como se desprende de su razonamiento principal: 'es, decir, que la empresa demandada, que es la empleadora de los actores, no es una empresa de trabajo temporal y que los demandantes no son trabajadores puestos a disposición de Refractaria S.A., con lo que no les corresponde percibir las mismas retribuciones que los trabajadores de ésta, con independencia de que presten servicios en su centro de trabajo, por lo que no resultando de aplicación el régimen retributivo previsto en el Convenio Colectivo de la empresa Refractaria SA, no les corresponde percibir las diferencias salariales que reclama en sus demandas con base en la aplicación del mismo'. La continuidad en la empresa de dos de los cuatro demandantes resulta asimismo un hecho insuficiente para desvirtuar los indicios y el recurso ni siquiera explica el motivo por el que, a diferencia de esos trabajadores, el demandante fue objeto de un despido disciplinario.

CUARTO.-En el tercer motivo de recurso, por el mismo cauce procesal que el anterior, la empresa denuncia la infracción de los Arts. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24 de la Constitución Española 'al imponer la sentencia de instancia una condena en concepto de daños y perjuicios que no fue solicitada en el suplico de la demanda rectora ni ratificada en el acto de la vista'. Invoca asimismo la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo sobre el significado de la congruencia de las sentencia.

El demandante rechaza las alegaciones y considera correctos los razonamientos de la sentencia de instancia que conducen a imponer la indemnización adicional.

Las sentencias han de ser congruentes y motivadas, requisitos interrelacionados y esenciales al constituir instrumentos para el control de las resoluciones judiciales, a fin de evitar que incurran en arbitrariedad o irracionalidad. Son varias las normas que sustentan y desarrollan esa doble exigencia: Arts. 24.1 y 120.3 de la CE, Art. 248.3 de la LOPJ, Arts. 208, 209 y 218 de la LEC, Art. 97.2 de la LJS.

Esa interrelación lleva a afirmar que 'el derecho a una resolución motivada incluye la obtención de una resolución congruente' [ sentencias del Tribunal Supremo, Sala de lo Social de 16 de junio de 2020 (Rec. 69/2019) y de 18 de noviembre de 2020 (Rec. 23/2020).

La incongruencia se produce cuando existe una discordancia manifiesta entre lo que solicitan las partes y lo que se otorga en la sentencia concediendo más, menos o cosa distinta de lo pedido. Supone una alteración de los términos del debate procesal y vulnera el derecho a la tutela judicial reconocido en el Art. 24 de la CE cuando causa a las partes indefensión, al sustraerles el verdadero debate contradictorio y producir un fallo o parte dispositiva no adecuado o no ajustado sustancialmente a sus recíprocas pretensiones, como señala reiterada doctrina del Tribunal Constitucional (sentencias 3/2011 de 14 de febrero, 40/2006 de 13 de febrero, 13/1996 de 29 enero y 98/1996 de 10 junio, entre otras muchas) y del Tribunal Supremo, Sala de lo Social [sentencias de 2 de junio de 1997 (Rec. 4.016/1996) y de 1 de marzo de 2017 (Rec. 2.128/2015)].

La incongruencia por exceso se produce cuando el órgano judicial concede más de lo pedido o, pronunciándose sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes, algo distinto de lo pedido.

En la demanda frente al despido disciplinario el trabajador alega a favor de la improcedencia y de la nulidad de la medida extintiva, señalando que ésta es una represalia empresarial por la reclamación judicial presentada. Tras exponer en el hecho séptimo de su escrito los fundamentos normativos y jurisprudenciales de su pretensión de nulidad del despido, dedica el hecho octavo a solicitar la indemnización por el daño moral sufrido.

Concretamente manifiesta:

OCTAVO.- Por todo lo anteriormente descrito, esta parte entiende que el proceder de la empresa demandada, constituye una vulneración de la garantía de indemnidad, incluido dentro del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que viene reconocido en el artículo 24 de la Constitución Española , que deja al trabajador en una situación de indefensión, constituyendo una clara represalia por parte de la empresa demandada, y en virtud de lo anterior, se solicita, como indemnización por el daño moral sufrido, en caso que se declare la existencia de la vulneración de derechos fundamentales, la cuantía de 6.251€ y ello en base a la cuantía mínima, en su grado mínimo, que establece el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 04 de Agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre infracciones y Sanciones en el Orden Social, donde se recoge en su artículo 8.12 como infracción muy grave:[sigue el contenido de esta disposición].

En la súplica de la demanda, sin embargo, pide la nulidad o, subsidiariamente, la improcedencia del despido y al señalar sus consecuencias no hace referencia a esta indemnización adicional.

Es una súplica incompleta pero tal deficiencia técnica no tiene la importancia que le atribuye la recurrente. El hecho octavo no deja lugar a dudas sobre el ejercicio de la pretensión indemnizatoria, su causa y su alcance económico, elementos todos explícitos, por lo que la omisión en la súplica no impidió a la demandada advertir que constituía una acción acumulada a la de despido (Arts. 26.2 y 184 de la LJS) y preparar los medios para contestarla y defenderse. La ratificación de la demanda en el juicio por muy escueta que fuera supone mantener las diferentes pretensiones ejercitadas, entre las cuales figuraba la indemnización adicional. La sentencia al analizar y resolver sobre ella cumple el mandato de congruencia.

Por lo expuesto.

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa RANDSTAD PROJECT SERVICES SL contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Oviedo, dictada en los autos seguidos a instancia de Florian contra la empresa recurrente y el MINISTERIO FISCAL, sobre Despido, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Dese a los depósitos y consignaciones efectuados para recurrir el destino legal, y con imposición a la recurrente de las costas del presente recurso, entre las que se incluyen los honorarios del letrado de la parte recurrida e impugnante en la cuantía de 500 euros, más IVA.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.

Tasas judiciales para recurrir

La tramitación del recurso de casación para unificación de doctrina no constituye hecho imponible, y por tanto no se requiere la liquidación de tasas (Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V 3674-23 de 26-12-2013).

Depósito para recurrir

En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 €), estando exento el recurrente que: fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Dicho depósito debe efectuarse en la cuentade Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uria 1 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguido del nº de rollo (poniendo ceros a su izquierda hasta completar 4 dígitos), y las dos últimas cifras del año del rollo. Se debe indicar en el campo concepto: '37 Social Casación Ley 36-2011'.

Si el ingreso se realiza mediante transferencia, el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho.

De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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