Sentencia SOCIAL Nº 216/2...to de 2022

Última revisión
05/01/2023

Sentencia SOCIAL Nº 216/2022, Juzgado de lo Social - Santiago de Compostela, Sección 1, Rec 163/2022 de 01 de Agosto de 2022

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 22 min

Orden: Social

Fecha: 01 de Agosto de 2022

Tribunal: Juzgado de lo Social Santiago de Compostela

Ponente: MENDEZ DOMINGUEZ, PAULA

Nº de sentencia: 216/2022

Núm. Cendoj: 15078440012022100012

Núm. Ecli: ES:JSO:2022:3284

Núm. Roj: SJSO 3284:2022

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

XDO. DO SOCIAL N. 1

SANTIAGO DE COMPOSTELA

SENTENCIA: 00216/2022

RÚA BERLÍN S/N CP 15707

Tfno:981540438/39

Fax:981540440

Correo Electrónico:social1.santiago@xustiza.gal

NIG:15078 44 4 2022 0000634

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000163 /2022

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Leandro

ABOGADO/A:MARIA ROCIO ARNOSO MOURE

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:FOGASA FOGASA, EDITORIAL COMPOSTELA SA , FCH SOCIAL Y MERCANTIL S.L.P.

ABOGADO/A:LETRADO DE FOGASA, LUCIA ESTHER BLANCO OUTON ,

PROCURADOR:, ,

GRADUADO/A SOCIAL:, ,

SENTENCIA Nº 216/2022.

Santiago de Compostela, 1 de agosto de 2022.

Vistos por mí, Paula Méndez Domínguez, Magistrada del Juzgado de lo Social Nº 1 de Santiago de Compostela, los presentes autos de Extinción Contractual nº 163/2022, seguidos a instancia de DON Leandro, representado y asistido por la Letrada Sra. Arnoso Moure; contra EDITORIAL COMPOSTELA S.A., que no ha comparecido al juicio oral; contra FCH SOCIAL Y MERCANTIL S.L.P., administradora concursal de EDITORIAL COMPOSTELA S.A., que no ha comparecido al juicio oral; y contra el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, que no ha comparecido al juicio oral; en virtud de las facultades que me han sido dadas por la Constitución Española, dicto la presente sentencia, con base en los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-Don Leandro presentó el 1 de abril de 2022 demanda sobre extinción de contrato de trabajo y reclamación de cantidad contra EDITORIAL COMPOSTELA S.A., en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, termina suplicando se dicte sentencia por la que, estimando la demanda, se declare:

.- El derecho del trabajador a extinguir su relación laboral.

.- La obligación de abono de los salarios dejados de percibir hasta la fecha de declaración de la extinción de la relación laboral, que a fecha de presentación de la papeleta de conciliación ascendían a 38.107,49 euros, más el 10% por mora.

.- Así como el abono de las indemnizaciones previstas para el despido improcedente.

Se insta asimismo en la demanda la adopción de medidas cautelares.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se ordenó conferir traslado de la misma a las demandadas y citar a las partes y al FOGASA para la celebración de los actos de conciliación y juicio oral, y la apertura de pieza separada de medidas cautelares con citación para la comparecencia de medidas cautelares.

TERCERO.-En fecha 6/05/2022 se dictó auto en la Pieza de Medidas Cautelares PMC 163/2022, con adopción de la medida cautelar de exoneración al trabajador de prestar servicios y con obligación de la demandada de mantener la cotización y abono de los salarios durante la tramitación de la causa principal, sin perjuicio de lo que pueda resolverse en la sentencia, o del alzamiento o modificación que con anterioridad pueda solicitarse de variar las circunstancias que justificaron la adopción de la medida cautelar.

CUARTO.-Con carácter previo a la celebración del juicio oral, la parte demandada comunicó la declaración de concurso de acreedores y nombramiento de la administración concursal. Por diligencia de 30 de junio de 2022 se acordó ampliar la demanda frente a la administración concursal y su citación para los actos de conciliación y juicio oral.

QUINTO.-Al acto de la vista compareció únicamente la parte demandante, no habiendo comparecido la mercantil demandada, ni su administración concursal, ni el FOGASA, pese a constar citados con las formalidades legales.

Abierto el acto, el actor se ratificó en la demanda y formuló alegaciones complementarias en relación con los salarios devengados desde su presentación hasta la fecha de juicio.

En la vista, conforme solicitó la parte actora, se recibió el pleito a prueba, practicándose las pruebas propuestas y admitidas, con el resultado que obra en autos, y tras el trámite de conclusiones, quedaron los autos vistos para dictar sentencia.

SEXTO.-En la tramitación de los autos se han observado las formalidades legales esenciales.

Hechos

PRIMERO.-Don Leandro, con DNI NUM000, presta servicios por cuenta de EDITORIAL COMPOSTELA SA, con categoría profesional de oficial de primera, con antigüedad de 01/02/1986, con base de cotización en julio y agosto de 2022 de 1.862,51 euros brutos incluida la prorrata de pagas extraordinarias. (Vid nóminas aportadas al doc. 1 del ramo de prueba del actor).

SEGUNDO.-La relación laboral entre las partes se rige por el Convenio Colectivo de la Empresa EDITORIAL COMPOSTELA SA. (Ex art. 91.2 LRJS).

TERCERO.-EDITORIAL COMPOSTELA SA ha venido abonándole al demandante las nóminas con retraso desde el año 2020. (Ex art. 91.2 LRJS).

CUARTO.-EDITORIAL COMPOSTELA SA le adeuda al demandante a fecha de presentación de la demanda los salarios siguientes (total, s.e.u.o. de 38.107,49 euros brutos):

Mitad P. Extra julio 2020: 644,20 euros brutos.

Mensualidad agosto 2020: 1.768,39 euros brutos.

Mensualidad septiembre 2020: 1.768,39 euros brutos.

Mensualidad octubre 2020: 1.768,39 euros brutos.

Mensualidad noviembre 2020: 1.858,39 euros brutos.

Mensualidad diciembre 2020: 1.768,39 euros brutos.

P. Extra Navidad 2020: 1.288,40 euros brutos.

Mensualidad enero 2021: 1.768,39 euros brutos.

Mensualidad febrero 2021: 1.768,39 euros brutos.

Mensualidad marzo 2021: 3.056,79 euros brutos.

Mensualidad abril 2021: 1.768,39euros brutos.

Mensualidad mayo 2021: 1.858,39 euros brutos.

Mensualidad junio 2021: 1.768,39 euros brutos.

Mensualidad julio 2021: 1.768,39 euros brutos.

P. Extra julio 2021: 1.388,40 euros brutos.

Mensualidad agosto 2021: 1.858,39 euros brutos.

Mensualidad septiembre 2021: 1.768,39 euros brutos.

Mensualidad octubre 2021: 1.858,39 euros brutos.

Mensualidad noviembre 2021: 1.768,39 euros brutos.

P.Extra diciembre 2021: 1.388,40 euros brutos.

Mensualidad febrero de 2022: 1.687,05 euros brutos.

Mensualidad marzo de 2022: 1.768,40 euros brutos.

(Ex art. 91.2 LRJS y art. 217 LEC).

QUINTO.-A fecha de celebración de juicio oral, la mercantil demandada le adeuda al demandante, además de los salarios indicados en el hecho probado anterior, los salarios de los meses siguientes (Total adeudado, s.e.u.o., 43.065,78 euros brutos):

Mensualidad abril 2022: 1.716,25 euros brutos.

Mensualidad mayo 2022: 1.626,25 euros brutos.

Mensualidad junio 2022: 1.626,25 euros brutos.

Mensualidad julio 2022: 1.626,25 euros brutos.

P. Extra julio 2022: 1.388,40 euros brutos.

Salario de 1 día de agosto de 2022: 61,23 euros brutos.

(Ex art. 91.2 LRJS y art. 217 LEC y nóminas aportadas al ramo de prueba del actor).

SEXTO.-Por auto de 22/06/2022 del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de A Coruña, dictado en el procedimiento concursal 107/2022, se declaró a EDITORIAL COMPOSTELA S.A. en situación de concurso de acreedores, y se nombró como administración concursal a FHC SOCIAL Y MERCANTIL S.L.P. (Vid auto obrante en autos).

SÉPTIMO.-El demandante no ostenta ni ha ostentado en el último año la condición de representante legal de los trabajadores, ni ostenta cargo sindical. (Ex art. 91.2 LRJS).

OCTAVO.-El día 31/03/2022 se celebró acto de conciliación en el SMAC, en virtud de papeleta presentada el 18/03/2022, por extinción de contrato y reclamación de cantidad, el cual finalizó con el resultado de sin avenencia. (Vid certificación adjunta a la demanda).

Fundamentos

PRIMERO.-Ejercita el actor acción de extinción de la relación laboral al amparo de lo previsto en el artículo 50.1 apartado b) del Estatuto de los Trabajadores, y, acumuladamente acción de reclamación de cantidad, al amparo del artículo 26.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y del artículo 4.2 del ET. Alega en apoyo de sus pretensiones que la mercantil demandada EDITORIAL COMPOSTELA SA ha incurrido en incumplimiento contractual dado que viene abonándole los salarios desde hace años con retraso y con continuos fraccionamientos en el pago; y, que a fecha de presentación de la demanda la demandada le adeuda los salarios y pagas extras reclamados en la demanda, lo que totaliza una deuda de 38.107,49 euros. Que dicha actuación comporta un incumplimiento empresarial grave que ampara du derecho a extinguir la relación laboral, por lo que insta que se decrete la extinción indemnizada de la relación laboral, y, con ejercicio acumulado de la acción acumulada, se condene a la demandada a abonarle los salarios adeudados a fecha de presentación de la demanda y los que continue devengando hasta que se extinga la relación laboral, incrementados con el interés moratorio del artículo 29.3 del ET.

En la vista el actor formuló alegaciones complementarias en relación a los nuevos salarios devengados tras la presentación de la demanda, ascendiendo el importe total adeudado por salarios a 44.630,80 euros incluyendo la mensualidad de agosto completa, y la indemnización por extinción de la relación laboral a 71.872,47 euros.

SEGUNDO.-Los hechos declarados probados se han inferido apreciando en conciencia la prueba practicada en el juicio oral conforme a los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción, valorada de modo conjunto conforme a las reglas de la sana crítica y a las normas legales de valoración de la prueba. En concreto, de la prueba documental aportada por la parte actora con la demanda y en su ramo de prueba, y por aplicación de ficta confessio a la parte demandada ex art. 91.2 de la LRJS, y ex artículo 217 LEC. Todo ello en los términos que se han dejado indicados en el propio apartado de hechos probados, señalando la prueba de la que se infiere cada uno de ellos, lo que se tiene aquí por reproducido a fin de evitar reiteraciones.

TERCERO.-Atendido el resultado de la prueba practicada ha quedado probada la concurrencia de las causas que motivan la extinción de la relación laboral por voluntad del trabajador. Concurre incumplimiento contractual injustificado del empresario, consistente en retrasos continuados en el abono del salario y falta de pago del salario.

El retraso en el abono de los salarios desde hace varios años y de modo más persistente desde el año 2020, se infiere de aplicar la ficta confessio a la demandada. Y asimismo el impago de los salarios adeudados al trabajador tanto a fecha de presentarse la demanda, como a fecha de celebración del juicio ha de reputarse acreditado por aplicación de ficta confessio y ex art. 217 LEC.

Consta probado que EDITORIAL COMPOSTELA SA le adeuda al demandante a fecha de presentación de la demanda, además de la mitad de la paga extra de verano de 2020, todos los salarios devengados desde agosto de 2020, esto es, más de una anualidad completa de salarios adeudados, con la única salvedad de los salarios de diciembre de 2021 y enero de 2022, que no son ya objeto de reclamación por el trabajador.

Concurre incumplimiento de la obligación de pago puntual del salario impuesta en el artículo 4.2.f) del ET. Con base en ello, y de conformidad con lo previsto en los 50.1.b) del ET en relación con el artículo 4.2.f) del ET, procede la estimación de la pretensión del actor en relación a la extinción de la relación contractual por dicha causa, al haber quedado probada la concurrencia de las causas y presupuestos necesarios para que dicha acción pueda prosperar.

El total adeudado a fecha de celebración de juicio supera una anualidad completa de salarios, lo que constituye un incumplimiento grave. Es a dicha fecha a la que debe atenderse para resolver sobre la gravedad del incumplimiento contractual, como reiteradamente señala la doctrina jurisprudencial sentada en relación con dicha causa de extinción del contrato de trabajo -por todas, SSTSJ Galicia de 09/06/2010, 15/07/2010-, al señalar que para que prospere la causa resolutoria a instancia del trabajador basada en «la falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado» ha de concurrir el requisito de «gravedad» en el incumplimiento empresarial, y que a los efectos de determinar tal «gravedad», debe valorarse exclusivamente si el retraso o impago es o no grave o trascendente en relación con la obligación de pago puntual del salario «ex» artículos 4.2 f) y 29.1 ET, partiendo de un criterio objetivo -independiente de la culpabilidad de la empresa-, temporal -continuado y persistente en el tiempo- y cuantitativo -montante de lo adeudado-. Señalando que concurrirá tal gravedad cuando el impago de los salarios no sea un mero retraso esporádico, sino un comportamiento continuado y persistente, y se manifestará mediante una conducta continuada del deber de abonar los salarios debidos.

La Jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras muchas, sentencia de 10 de junio de 2009 R.246/2008, declara:

'En la resolución de la cuestión de fondo ha de partirse de una premisa, y es la de que la falta de pago del salario o los retrasos continuados en su abono autorizan la extinción causal del contrato ex art. 50.1.b) ET , aún sin mediar culpabilidad empresarial. Como esta Sala viene señalando con reiteración, salvo precedentes temporalmente lejanos en que se ha exigido un incumplimiento grave y culpable, haciendo una paridad con las causas originadoras del despido disciplinario [así, SSTS 03/11/86 ; y 04/12/86 ], o en que más matizadamente se ha requerido que el retraso sea grave y culpable, continuado y persistente [ STS 20/01/87 ], este Tribunal entiende que el requisito de la gravedad del comportamiento es el que modela en cada caso la concurrencia del incumplimiento empresarial, y la culpabilidad no solamente no es requisito para generarlo, sino que incluso es indiferente que el impago o retraso continuado del salario venga determinado por la mala situación económica de la empresa ( SSTS 24/03/92 -rcud 413/91 -; 29/12/94 - rcud 1169/94 -; 13/07/98 -rcud 4808/97 -; 28/09/98 -rcud 930/98 -; 25/01/99 -rcud 4275/97 -; y 22/12/08 -rcud 294/08 -). En este línea se mantiene que para que prospere la causa resolutoria basada en 'la falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado', es necesaria -exclusivamente- la concurrencia del requisito de 'gravedad' en el incumplimiento empresarial, y a los efectos de determinar tal 'gravedad' debe valorarse tan sólo si el retraso o impago es grave o trascendente en relación con la obligación de pago puntual del salario ex arts. 4.2 f ) y 29.1 ET , partiendo de un criterio objetivo [independiente de la culpabilidad de la empresa], temporal [continuado y persistente en el tiempo] y cuantitativo [montante de lo adeudado], por lo que concurre tal gravedad cuando no es un mero retraso esporádico, sino un comportamiento persistente, de manera que la gravedad del incumplimiento se manifiesta mediante una conducta continuada del deber de abonar los salarios debidos (así, SSTS 25/01/99 -rcud 4275/97 -; y 26/06/08 -rcud 2196/07 -, en obiter dicta )'.

Y en materia de retraso en el pago de salarios, que también concurre en el caso de autos, la nota de gravedad no exige atender al tiempo transcurrido entre el momento en que debió hacerse el abono y el momento en que se hizo, extremo que, aunque puede ser un dato a tener en cuenta, no es el determinante de la gravedad, sino que esta está en la duración del comportamiento moroso. ( STS 27/01/15 -rcud 14/14 -).

Casuísticamente, se ha afirmado, que el impago de tres mensualidades y de la paga extra posee la suficiente entidad para configurar la causa extintiva a iniciativa del trabajador ( STS 25/09/95 Ar. 6892). Que no es bastante un retraso aislado ocasional, sino que es preciso el retraso continuado [ STS 24/03/92 Ar. 1870 , con cita de la de 07/07/83 Ar. 3730], que no se da cuando el retraso es esporádico, de un solo mes [ STS 16/06/87 Ar. 4376], ni cuando la demora sea debida a un acuerdo formal o informal de las partes [ SSTS 13/02/84 Ar. 869 ; 16/06/87 Ar. 4376) ( STS 28/09/98 Ar. 8553).Los retrasos y anomalías en el pago de once mensualidades consecutivas poseen la suficiente entidad como para que proceda la resolución contractual ( SSTS 13/07/98 Ar. 5711; y 27/03/15 -rcud 14/14-), lo que es predicable de supuestos similares de irregularidades continuadas ( STS 25/01/99 Ar. 898). El retraso de un año en abonar las pagas extras durante dos anualidades consecutivas sí es causa suficiente de resolución (28/09/98 Ar. 8553). El abono con retraso a dos trabajadores a lo largo de nueve meses, con demoras irregulares que oscilan en los pagos efectuados desde el día 11 del mes corriente (únicamente en el mes de abril), al 8 del siguiente (el salario de septiembre) ( STS 03/12/12 -rcud 612/12 -). También concurre causa extintiva si la empresa venía abonando al actor el salario en dos plazos, constatándose un retraso significativo en los meses de julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2010, y extra de verano y diciembre de 2010, es decir, cinco mensualidades y dos pagas extras ( STS 20/05/13 -rcud 1037/12 -. En el supuesto examinado por la STS 16/07/13 -rcud 2924/12 -, el promedio de retraso en el pago de los salarios es de 22,5 días por mes de retraso, y ello durante 15 meses, lo que a la vista de la doctrina transcrita no puede, sino calificarse como un incumplimiento empresarial grave. También lo es los retrasos de uno y dos meses durante un período superior al año, abonando la empresa el salario fraccionadamente ( STS 19/11/13 -rcud 2800/12-). Y, finalmente, también cuando a la fecha del juicio aún le adeuda la empresa tres mensualidades y una paga extraordinaria ( STS 03/12/13 -rcud 540/13- ).

Doctrina que, aplicada al supuesto de autos, ha de llevar a estimar justificada la extinción de la relación contractual, por cuanto se aprecia gravedad en la conducta empresarial, en la medida en que existe un retraso continuado y persistente en el tiempo en el abono del salario mensual, y el impago total de salarios apreciado lleva a apreciar un incumplimiento grave, tanto desde el punto de vista objetivo, como temporal y cuantitativo, pues existe en la fecha de juicio oral un verdadero impago, no un mero retraso puntual u ocasional, ni esporádico, de los salarios de más de una anualidad completa, y debiendo recordarse que es indiferente para apreciar el incumplimiento empresarial como grave la situación económica en que se encuentre la mercantil demandada, por lo que aun cuando la demandada acredite una situación económica negativa -incluso ya en situación de concurso de acreedores-, ello no excluye la gravedad del comportamiento empresarial.

Procede la estimación de la acción de resolución contractual ejercitada en la demanda, conforme a los artículos 4.2.f) y 50.1 b) del ET. La estimación de dicha acción comporta, conforme al artículo 50.2 en relación con el artículo 56 del mismo texto legal, la condena de la demandada al abono al demandante de la indemnización prevista legalmente para el despido improcedente, la cual habrá de calcularse en la forma establecida en la Disposición Transitoria Quinta de la Ley 3/2012 de 6 de julio de Medidas Urgentes para la Reforma del Mercado Laboral (anterior Disposición Transitoria Quinta del Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero, de Medidas Urgentes para la Reforma del Mercado Laboral, que entró en vigor el día 12 de febrero de 2012). Por tanto, procede calcular la indemnización en dos tramos, por hallarnos ante un contrato celebrado con anterioridad al 12 de febrero de 2012, calculándola a razón de 45 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios anterior a dicha fecha, y a razón de 33 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios posterior, y hasta la extinción de la relación laboral a medio de la presente resolución, sin que el importe indemnizatorio resultante pueda exceder de 720 días de salario, salvo que del cálculo de la indemnización por el periodo anterior al 12 de febrero de 2012 resultase un número de días superior, en cuyo caso se aplicaría este último como importe indemnizatorio máximo, y sin que en ningún caso dicho importe pueda ser superior a 42 mensualidades.

Atendiendo pues a la antigüedad del trabajador (01/02/1986) y al salario fijado a efectos indemnizatorios (1.862,51 € brutos mensuales incluida la prorrata de extras -que corresponde con la base de cotización mensual vigente-), procede pues la condena de la demandada al abono de la suma de 71.872,47 € en concepto de indemnización por la extinción de la relación contractual a fecha de la presente resolución.

CUARTO.-En lo que atañe a la acción de reclamación de cantidad por los salarios devengados y adeudados, debe estimarse asimismo la pretensión del demandante, si bien incluyendo respecto al salario del mes de agosto únicamente un día de devengo y no la mensualidad completa, pues la relación laboral se extingue con la presente resolución y no llega a devengarse el salario de la mensualidad completa. Por ello la estimación de la sentencia es sustancial.

El trabajador acredita la existencia de la relación laboral, la categoría profesional y antigüedad y el salario correspondiente a las mensualidades reclamadas. Por lo que ha cumplido con la carga probatoria que le incumbe.

La mercantil demandada no acredita, por el contrario, conforme le incumbe ex artículo 217 de la LEC, el pago, ni ninguna otra causa de extinción de la obligación (ex art. 1157 CC), por lo que, conforme a los artículos 4.2.f) y 26 del ET, debe ser condenada al abono de los salarios adeudados.

Teniendo en cuenta los salarios que se adeudaban a fecha de presentación de la demanda y los que se han devengado con posterioridad hasta la fecha de juicio, teniendo en cuenta que el trabajador ha sido exonerado de la obligación de acudir al trabajo con obligación de la empresa de abono de salarios, resultan adeudadas las cantidades brutas siguientes:

Mitad P. Extra julio 2020: 644,20 euros brutos.

Mensualidad agosto 2020: 1.768,39 euros brutos.

Mensualidad septiembre 2020: 1.768,39 euros brutos.

Mensualidad octubre 2020: 1.768,39 euros brutos.

Mensualidad noviembre 2020: 1.858,39 euros brutos.

Mensualidad diciembre 2020: 1.768,39 euros brutos.

P. Extra Navidad 2020: 1.288,40 euros brutos.

Mensualidad enero 2021: 1.768,39 euros brutos.

Mensualidad febrero 2021: 1.768,39 euros brutos.

Mensualidad marzo 2021: 3.056,79 euros brutos.

Mensualidad abril 2021: 1.768,39euros brutos.

Mensualidad mayo 2021: 1.858,39 euros brutos.

Mensualidad junio 2021: 1.768,39 euros brutos.

Mensualidad julio 2021: 1.768,39 euros brutos.

P. Extra julio 2021: 1.388,40 euros brutos.

Mensualidad agosto 2021: 1.858,39 euros brutos.

Mensualidad septiembre 2021: 1.768,39 euros brutos.

Mensualidad octubre 2021: 1.858,39 euros brutos.

Mensualidad noviembre 2021: 1.768,39 euros brutos.

P.Extra diciembre 2021: 1.388,40 euros brutos.

Mensualidad febrero de 2022: 1.687,05 euros brutos.

Mensualidad marzo de 2022: 1.768,40 euros brutos.

Mensualidad abril 2022: 1.716,25 euros brutos.

Mensualidad mayo 2022: 1.626,25 euros brutos.

Mensualidad junio 2022: 1.626,25 euros brutos.

Mensualidad julio 2022: 1.626,25 euros brutos.

P. Extra julio 2022: 1.388,40 euros brutos.

Salario de 1 día de agosto de 2022: 61,23 euros brutos.

La deuda hasta el día de la fecha alcanza pues 43.065,78 euros brutos, s.e.u.o. Y ello por cuanto no es controvertido por el trabajador y no las reclama que se le abonaron los salarios de diciembre de 2021 y enero de 2022. Por tanto, la condena al abono de cantidades lo será por tal cantidad y conceptos.

La cantidad objeto de condena debe ser incrementada con los intereses previstos en el artículo 29.3 del ET desde la fecha de presentación de la papeleta de conciliación hasta la presente resolución y los del artículo 576 de la LEC a partir de la presente resolución.

QUINTO.-En lo que atañe al FOGASA no ha lugar a su condena en esta instancia, sin perjuicio de su responsabilidad subsidiaria en los casos previstos en el art. 33 del Estatuto de los Trabajadores. Y en lo que atañe a la responsabilidad de la administración concursal, la misma lo será únicamente en su condición de tal.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando sustancialmente la demanda interpuesta por DON Leandro, contra EDITORIAL COMPOSTELA S.A., FCH SOCIAL Y MERCANTIL S.L.P., y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, efectúo los pronunciamientos siguientes:

1.- Debo declarar y declaro extinguida a fecha de la presente resolución la relación laboral existente entre el demandante DON Leandro y EDITORIAL COMPOSTELA S.A., por incumplimiento contractual grave imputable a la mercantil demandada, y, condeno a la mercantil demandada a estar y pasar por dicha declaración con los efectos legales inherentes.

2.- Debo condenar y condeno a EDITORIAL COMPOSTELA S.A. a abonarle al demandante la suma de 71.872,47 euros en concepto de indemnización por la extinción de la relación contractual.

3.- Debo condenar y condeno a EDITORIAL COMPOSTELA S.A. a abonarle al demandante la suma de 43.065,78 euros brutos en concepto de salarios adeudados hasta la presente resolución (1 de agosto de 2022, inclusive), más los intereses previstos en el artículo 29.3 del ET sobre dicha cantidad desde la fecha de presentación de la papeleta de conciliación hasta la presente resolución y los del artículo 576 de la LEC a partir de la presente resolución.

4.- Debo condenar y condeno a FCH SOCIAL Y MERCANTIL S.L.P., en su sola condición de administración concursal, a estar y pasar por las anteriores declaraciones y condena impuestas a la mercantil concursada.

5.- En lo que atañe al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, no ha lugar a su condena en esta instancia, sin perjuicio de la responsabilidad legal subsidiaria que pueda corresponderle conforme al artículo 33 del ET.

Notifíquese a las partes la presente resolución haciéndoles saber que frente a la misma podrán interponer recurso de suplicación para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el plazo de cinco días contados desde el siguiente al de su notificación.

En la notificación a las partes hágaseles saber que, en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin surtirán plenos efectos y las notificaciones en ellos intentadas sin efecto serán válidas hasta tanto no sean facilitados otros datos alternativos, siendo carga procesal de las partes y de sus representantes mantenerlos actualizados. Asimismo, deberán comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, siempre que estos últimos estén siendo utilizados como instrumentos de comunicación con el Tribunal.

La anterior resolución se entregará a la Letrada de la Administración de Justicia para su custodia e incorporación al libro de sentencias. Insértese en las actuaciones por medio de testimonio.

Por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en la primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.