Última revisión
05/07/2011
Sentencia Social Nº 2160/2011, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1383/2011 de 05 de Julio de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Social
Fecha: 05 de Julio de 2011
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PALOMAR CHALVER, GEMA
Nº de sentencia: 2160/2011
Núm. Cendoj: 46250340012011102036
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2011:5420
Encabezamiento
2
Recurso de Suplicación nº 1383/2011
Recurso contra Sentencia núm. 1383/2011
Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil
Presidente
Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Zamora
Ilma. Sra. Dª Gema Palomar Chalver
En Valencia, a cinco de julio de dos mil once
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2160/2011
En el Recurso de Suplicación núm. 1383/2011, interpuesto contra la sentencia de fecha 10 de marzo de 2011, dictada por el Juzgado de lo Social núm. NUEVE de Valencia , en los autos núm. 1367/2010, seguidos sobre despido, a instancia de D. Antonio , asistido del Letrado D. Jacinto Aroca Martínez, contra la empresa Beleyma S.L, asistida del Letrado D. Ángel Salvador García, y el Fondo de Garantía Salarial y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Gema Palomar Chalver
Antecedentes
PRIMERO .- La Sentencia recurrida de fecha 10 de marzo de 2011, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda interpuesta por D. Antonio contra la empresa BELEYMA,S.L. debo absolver y absuelvo a la demandada de la pretensión en su contra deducida.".
SEGUNDO. - Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- D. Antonio, con DNI nº NUM000 , estuvo realizando servicios de vigilante nocturno en la obra en construcción consistente en Edificio de 31 viviendas, Locales y Garajes, sita en c/Molino de la Marquesa de Valencia, de la promotora de dicha obra BELEYMA ,S.L. con CIF B35218833, dedicada a la promoción inmobiliaria de viviendas, desde el 11 de octubre de 2009 hasta el 31 de agosto de 2010, y salario establecido en el convenio colectivo de la construcción para su categoría profesional( nivel XII) de 1.289?96 euros. SEGUNDO.- La demandada no dio de alta al actor en Seguridad Social. TERCERO.- En fecha 25-5-10 el Colegio de Arquitectos de la comunidad Valenciana visó el certificado final de dicha obra, en el que consta finalizada el 12-3-10. En dicha fecha ya solo quedaban remates en la obra y se cesó al Encargado de Obra por "fin de obra". CUARTO.- En la citada obra trabajaron como constructoras contratadas por BELEYMA las empresas SEOP S.L , UTEMO S.Ly L3M.S.L. QUINTO.- Con fecha 10-11-10 el demandante presentó papeleta de conciliación por despido contra Belyma S.L y Dª Brigida ante el Servicio de Mediación Arbitraje y Conciliación -SMAC-, celebrándose el acto conciliatorio el día 2-12-10, terminado con el resultado de intentado SIN EFECTO, constando en el expediente sus citaciones. El día 3-12-10 se presentó demanda en el Decanato de los Juzgados de lo Social de Valencia, que fue turnada a este Juzgado. SEXTO.- El 20-1-11 el demandante presentó nueva papeleta de conciliación por Salarios también contra Belyma S.L y Dª Brigida ; celebrándose el acto conciliatorio el día 7-2-11, terminado con el resultado de intentado SIN EFECTO, constando en el expediente sus citaciones. El día 9-2-11 se presentó demanda en el Decanato de los Juzgados de lo Social de Valencia, que fue turnada al Juzgado de lo Social nº de Valencia.".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido impugnado por la codemandada Beleyema S.L. Recibidos los autos en esta Sala , se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO .- Frente a la Sentencia de instancia, que desestimó la demanda interpuesta en materia de despido improcedente, se alza en suplicación la parte actora al amparo de los apartados b) y c) del art. 191 de la LPL
Por el primero de ellos se solicita la revisión del hecho probado 1º a fín de que se sustituya la expresión relativa a que D. Antonio estuvo realizando servicios "desde el 11 de octubre de 2009 hasta el 31 de agosto de 2010" por la de "al menos desde la fecha que postula en su demanda, el 11 de octubre de 2009 hasta el 31 de agosto de 2010".
Basada la revisión solicitada, en la demanda, en la redacción de la propia Sentencia y en la petición de que se tuviera por confesa al legal representante de la demandada, la misma no puede prosperar ya que no nos encontramos ante prueba hábil de la que se desprenda el patente y manifiesto error del juez a quo. La demanda es un documento de parte; el tener por confesa a la demandada no comparecida es una potestad del Juzgador, no una obligación ("podrá ser tenido por confeso" dice el art. 91.2 de la LPL ). Finalmente, el que en la fundamentación jurídica de la Sentencia , valorando la prueba se diga que "puede entenderse probado que al menos el actor trabajó allí desde la fecha que postula en su demanda el 11 de octubre de 2009 hasta el 31 de agosto de 2010" , no es contradictorio con que conste en el relato fáctico la fecha cierta de 11 de octubre de 2009, pues ésta como tal es la que concluye el Juzgador como dato fáctico preciso de inicio de la relación laboral, sin que por otra parte tenga la trascendencia que se le quiere dar el que la relación principiara en tal fecha o "en al menos" esa fecha. Por otra parte hay que indicar que pese a las alegaciones de la recurrente en torno al error que supone fijar la fecha de extinción del contrato en la de 31-8-2010, en la redacción que ofrece la misma de una parte del hecho 1º consta: "hasta el 31-8- 2010"; y no la del 15 de octubre de 2010, que menciona a lo largo del motivo. De todos modos diremos que no se detecta error grave y fundamental por el hecho de considerar la Sentencia que la relación laboral no se extendió hasta el 15-10-2010. La Juzgadora a quo llega a la convicción de que la parte actora solo ha podido acreditar la existencia de la relación entre las partes hasta finales de agosto de 2010 en base a la valoración conjunta de la prueba testifical, valoración que se hace por el Juzgador conforme a las reglas de la sana crítica y supone una apreciación razonada, motivada y responsable de tal prueba, tal y como aquí ha acontecido , donde ningún atisbo de arbitrariedad se vislumbra y si un razonamiento escrupuloso y garante de todos los Derechos de las partes, estándole vedado al recurrente entrar en la prueba de testigos (art. 194.3 L.P.L .) en el recurso de suplicación.
SEGUNDO .- Al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del art. 191 de la LPL se denuncia la infracción por inaplicación de los arts. 8.2 y 55.1 del ET, y 12 y 15 de la LGSS. Indica que en ningún momento la demandada ha aportado documento que acredite el cese voluntario del actor; nos encontramos en el fondo y en la forma ante un verdadero despido que como tal debe ser tratado. Finalmente se dice que trasladar al actor la carga de la prueba de un despido verbal en una relación contractual irregular, le originaría la más absoluta indefensión.
Pues bien, inalterado que ha quedado el relato fáctico , en el que se fija que la relación laboral se extendió hasta el 31 de agosto de 2010 (constando en el hecho 5º que la papeleta de conciliación fue presentada el 10-11-2010) así como indicando la juez a quo que "tampoco (el demandante) ha practicado prueba alguna que acreditase el acto del despido verbal", la conclusión no puede ser otra más que la de desestimar el recurso. No consta el hecho previo e imprescindible para poder dar lugar a la pretensión ejercitada, es decir, el hecho mismo del despido, cuya prueba corresponde al trabajador accionante según reiterada jurisprudencia. Véase por ejemplo la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de julio de 1990 cuando indica que "es criterio jurisprudencial el de que en los juicios de despido corresponde al trabajador la prueba de la decisión empresarial de cesarle en su puesto de trabajo, por ser el hecho constitutivo de su pretensión y sin perjuicio de aquellos casos en que ello se deduzca sin lugar a dudas de la existencia de hechos concluyentes en tal sentido", carga de la prueba que hoy se deduce de lo expresamente instituido en el artículo 217.2 de la subsidiaria Ley de Enjuiciamiento Civil cuando alude a la carga de probar "la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda" , que obviamente comprende la del hecho del despido y previamente la de la relación laboral. En el caso de autos la existencia de relación laboral sí ha quedado acreditada (hasta el 31-8-2010) , pero no el despido verbal alegado, lo que no ha sido combatido eficazmente por el recurrente, que trata de imponer una nueva valoración probatoria que no puede prevalecer sobre la de la juez de instancia (art- 97.2 LPL ) , por lo que la única conclusión posible, no habiéndose infringido precepto legal alguno, es la desestimación del recurso y la confirmación de la Sentencia recurrida.
TERCERO. - De conformidad con lo dispuesto en el artículo 233.1 LPL, en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Antonio contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº 9 de los de Valencia de fecha 10-3-2011 ; y , en consecuencia , confirmamos la Sentencia recurrida.
Sin costas.
Notifíquese la presente a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, con la advertencia de que quien no tenga la condición de trabajador , beneficiario del sistema público de la seguridad social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 300' ºº ? en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Banesto , cuenta número 4545, indicando la clave 35 y el número de procedimiento y el año. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso , la presente Sentencia será firme.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo , el Secretario, doy fe.
