Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 2160/2012, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1761/2012 de 11 de Septiembre de 2012
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Orden: Social
Fecha: 11 de Septiembre de 2012
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BLANCO PERTEGAZ, TERESA PILAR
Nº de sentencia: 2160/2012
Núm. Cendoj: 46250340012012101917
Encabezamiento
Procedimiento: SOCIAL1
Recurso de Suplicación nº 1.761/2012
RECURSO SUPLICACION - 001761/2012
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Francisco José Pérez Navarro
Ilmo/a. Sr/a D/Dª. María Montés Cebrián
Ilmo/a. Sr/a D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz
En Valencia, a once de septiembre de dos mil doce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2.160 DE 2012
En el RECURSO SUPLICACION - 001761/2012, interpuesto contra la sentencia de fecha 1/2/2012, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 12 DE VALENCIA , en los autos 000922/2011, seguidos sobre DESPIDO, a instancia de Inés , Sandra , Jose Pablo , Belinda y Gloria contra AYUNTAMIENTO PATERNA y SOCIEDAD URBANISTICA MUNICIPAL DE PATERNA SA, y en los que es recurrente Inés , Sandra , Jose Pablo , Belinda y Gloria , ha actuado como Ponente el/a Ilmo/a Sr/a D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando como estimo la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por el Ayuntamiento de Paterna frente a las demandas de despido formuladas por D.ª Inés , D.ª Belinda , D.ª Sandra , D.ª Gloria y D. Jose Pablo y desestimando como desestimo las demandas de despido de D.ª Inés , D.ª Belinda , D.ª Sandra , D.ª Gloria y D. Jose Pablo contra el Ayuntamiento de Paterna y la empresa Sociedad Urbanística Municipal de Paterna, S. A. debo absolver y absuelvo al Ayuntamiento y a las empresas demandadas de los pedimentos deducidos en su contra, declarando la procedencia del despido objetivo de los demandantes, debido a causas organizativas y productivas'.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: RIMERO. Los actores D.ª Inés con D. N. I. nº NUM000 ; D.ª Belinda con D. N. I. nº NUM001 ; D.ª Sandra con D. N. I. nº NUM002 ; D.ª Gloria con D. N. I. nº NUM003 y D. Jose Pablo con D. N. I. nº NUM004 , trabajan para la empresa demandada Sociedad Urbanística Municipal de Paterna, S. A., con la antigüedad, categoría profesional y salario diario con prorrata de pagas extras que a continuación se especifican: D.ª Inés , 01-03-08, asesora jurídica y 76,79 € D.ª Belinda , 01-11-07, nivel II-responsable área y 98,38 €. D.ª Sandra , 18-01-05, auxiliar administrativa y 47,36 €. D.ª Gloria , 20-03-07, auxiliar administrativa y 46,87 €. D. Jose Pablo , 28-01-08, nivel III-arquitecto técnico y 64,31 €. La demandada alegó un salario para D.ª Inés de 73,88 €. La nómina de junio de 2011 de D.ª Inés tiene una base de cotización de 2.204,57 euros y su retribución incluye un plus transporte extrasalarial de 92,97 euros. (Folios 6 a 29 de D.ª Inés y 14 a 22, 30 a 36, 42 a 49 y 58 a 65 de los demás actores y 245 a 306 del SUMPA). SEGUNDO. La empresa demandada SUMPA se dedica a la actividad de construcción y se rige por el convenio colectivo de construcción de la Provincia de Valencia. (Documento 1 de D.ª Inés ). TERCERO. La actora D.ª Inés mantuvo una relación profesional de arrendamiento de servicios como abogada, con la Sociedad Urbana Municipal de Paterna, S. A. (SUMPA), desde el día 01 de junio de 2002, relación que las partes convirtieron en laboral al firmar un contrato de trabajo indefinido a tiempo parcial de 20 horas semanales el día 01 de marzo de 2008, admitiendo la actora en la vista oral que su relación laboral se inició en dicha fecha y renunciando a la antigüedad como laboral de 01 de junio de 2002. Posteriormente la relación laboral se amplió a treinta horas semanales, en fecha 1 de noviembre de 2008 en que ambas partes, el SUMPA y D.ª Inés , suscribieron un anexo al contrato de trabajo. El contrato de trabajo de la actora está acogido al Real Decreto 1451/1983, de 11 de mayo, para personas con discapacidad, el cual regula una indemnización de 33 días por año en caso de despido objetivo declarado improcedente, si bien tiene una cláusula adicional del siguiente tenor literal: 'Ambas partes acuerdan establecer una indemnización voluntaria y adicional a la que pudiera corresponder por la legislación aplicable, percibiendo el trabajador dicho importe indemnizatorio únicamente en aquellos casos en los que la extinción contractual sea motivada por una decisión unilateral por parte de la empresa. El importe al que ascenderá la indemnización establecida será de 600,00 euros brutos por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores al año. Con independencia de la antigüedad del trabajador en la empresa, única y exclusivamente a efectos del cálculo de la presente indemnización, se tomará como fecha inicial de devengo de la indemnización la de 1 de junio de 2002, si bien, deberá tenerse en consideración la excepción establecida en el párrafo siguiente a efectos de determinar la fecha de cálculo de la presente indemnización. En caso de que la trabajadora solicitara ante cualquier jurisdicción, indemnización por rescisión unilateral por parte de la empresa del contrato de prestación de servicios que mantenía con anterioridad al inicio de la presente relación laboral y en la que se pactaba una indemnización de igual cuantía y de similar naturaleza (extinción del contrato unilateral por parte de la empresa), la fecha de inicio de la prestación de servicios que deberá considerarse a efectos del cálculo de la misma será la de 1 de marzo de 2008. Sobre todas las indemnizaciones establecidas en el presente apartado se procederá a realizar las retenciones fiscales que establezca la legislación vigente, percibiendo el trabajador el importe que resulte de la aplicación de dichas retenciones a la indemnización pactada'. (Documentos 1 y 4 de D.ª Inés y folios 42 a 104 del SUMPA). CUARTO. La relación laboral de D.ª Belinda y D. Jose Pablo se inició con un contrato indefinido a tiempo completo y la de D.ª Gloria y D.ª Sandra se inició mediante un contrato en prácticas que, tras ser prorrogado, se transformó en indefinido a tiempo completo. Dichos contratos prevén una indemnización de 33 días por año en caso de despido objetivo declarado improcedente. (Documentos 23, 37, 50 a 53 y 66 a 70 de los actores). QUINTO. La Sociedad Urbanística Municipal de Paterna, S. A., está participada al ciento por ciento por el Ayuntamiento de Paterna, único socio de la mercantil demandada. Su objeto social está constituido por '...la promoción, preparación y gestión del suelo y el desarrollo de programas de promoción de viviendas y de rehabilitación de viviendas e inmuebles, así como la gestión de cualquier servicio público que se le encomiende de acuerdo con lo establecido en la normativa de régimen local o urbanística, dentro del término municipal de Paterna. Y, en general, de desarrollo de todas las facultades que en relación a la promoción del suelo, vivienda o prestación de servicios públicos que le sean transferidos por el Excmo. Ayuntamiento de Paterna...'. (Documentos 1 de los actores). SEXTO. En fecha 12 de abril de 2011 se constituyó la entidad mercantil 'Desarrollo Local de Paterna, S. A.', sociedad participada al cincuenta por ciento por el Excmo. Ayuntamiento de Paterna y la mercantil Sociedad Urbanística Municipal de Paterna, S. A., cuyo objeto social es: '.....1) La gestión y explotación del servicio de grúa municipal; 2) la construcción, mantenimiento, conservación, gestión y explotación de aparcamientos públicos y privados; 3) la promoción, construcción, mantenimiento, conservación, gestión y explotación de viviendas; 4) la construcción, mantenimiento, conservación, gestión y explotación de todo tipo de obras e infraestructuras; 5) la construcción, mantenimiento, conservación, gestión y explotación de escuelas infantiles, centros de tercera edad, instalaciones deportivas y en general de todo tipo de centros sociales, culturales o deportivos; 6) la construcción, mantenimiento, conservación, gestión y explotación del servicio de tanatorio municipal, y 8) servicios de consultoría y de asistencia técnica relacionada con los servicios anteriormente mencionados y la realización, mantenimiento y conservación de obras y construcciones para el cumplimiento de su objeto social, e incluso por cuenta de terceros, sean entidades públicas o privadas o particulares...' No consta que en el momento del despido de los actores dicha empresa hubiera iniciado su actividad. (Documentos 2 de los actores y testifical). SÉPTIMO. La mercantil demandada entregó a los actores una carta de despido de fecha 29 de junio de 2011 y efectos el día 16 de julio de 2011, todas ellas del mismo tenor literal, alegando como motivo del despido, causas organizativas y productivas y que por su extensión se dan por íntegramente reproducidas, si bien cabe destacar de la misma la comparativa entre las obras llevadas a cabo en 2010 y 2011, por contar financiación para ello: en 2010 las obras: Sector Los Molinos Parcela M16 y M19; Sector 9; Colonia Miliar 12 unifamiliares (obra nueva); Colonia Militar 12 Pabellones (Rehabilitación); Plaza Mayor nº 8 (Rehabilitación); Sector Molinos; Cervantes nº 2; Sector La Cañada Fases A y B instituto; Mejoras acústicas Tomás y Valiente; Urbanización Colonia Militar. En 2011: Sector Molinos (Finalización urbanización); Colonia Militar 18 unifamiliares. Lo anterior, se afirma, se traduce en un importe de ejecución de 5.071.593,77 euros de enero a marzo de 2010; 3.772.330,22 euros de abril a junio de 2010; 2.484.118,54 euros de julio a septiembre de 2010; 1.142.073,45 euros de octubre a diciembre de 2010; 976.156,13 euros de enero a marzo de 2011 y 546.058,73 euros de abril a junio de 2011. Alega también la demandada en la carta de despido el descenso del nivel de venta con unos totales de 81 ventas en 2007; 85 en 2008; 109 en 2009; 193 en 2010 y 25 en 2011 en el primer semestre de dicho año. A nivel organizativo la carta de despido recoge el organigrama de la empresa, formado por 17 empleados: la gerente de la que dependen un coordinador de producción, un coordinador de obras y los dos arquitectos del departamento de urbanismo y suelo. A su vez, el Departamento de Producción está formado por: el departamento jurídico y de cobros, constituido por la asesora jurídica-abogada (la actora D.ª Inés )), la abogada-cobros y un técnico; la administración, integrada por dos personas en contabilidad y personal (una de ellas D.ª Sandra ) y una en recepción; ventas, integrado por una persona en gestión de ventas y dos comerciales (una de ellas D.ª Gloria ). A su vez el departamento de Coordinación de Obras está integrado por tres arquitectos técnicos (dos de ellos D.ª Belinda y D. Jose Pablo ). La mercantil demandada a reorganizado su organigrama dejando sólo la gerencia; un arquitecto en el departamento de urbanismo; la responsable del departamento de obras-coordinación con un arquitecto y un arquitecto técnico; el departamento de contratos y ventas con dos comerciales y una persona en contratos; y el departamento de administración con una persona en cobros y otra en recepción. En total 9 personas al cesar el responsable del departamento de producción voluntariamente y finalizar el contrato en prácticas de otra administrativa. (Documento 48 de D.ª Inés y 12, 28, 40 y 56 del resto de las actores y 125 a 172 del SUMPA). OCTAVO. En la carta de despido de D.ª Inés la empresa demandada le reconoció una indemnización de 20 días por año, con una antigüedad de 1 de marzo de 2008 y salario diario de 73,48 euros, por importe total de 4.964,81 euros, de los que la demandada procedió a ofrece junto con la carta un cheque por valor de 2.995,53 euros que la actora se negó a recibir ante testigos. Al percatarse de la omisión del anexo del contrato de trabajo de la actora, la demandada ofreció verbalmente el pago a la actora de dicha cláusula y al no ser aceptado por la actora procedió a consignar el día 30 de junio de 2011 el importe de 8.472,19 euros, procediendo a notificarlo por telegrama a la demandante el día 1 de julio de 2011, sin que la demandante retirara el aviso de correos. (Folios 27 a 38 del SUMPA). NOVENO. Los actores D. Jose Pablo , D.ª Belinda , D.ª Gloria y D.ª Sandra , se negaron igualmente a recoger la carta de despido y el cheque con el importe del sesenta por ciento de la indemnización por despido objetivo, procediendo la mercantil SUMPA a consignar el día 30 de junio de 2011 por dicho concepto un total de 2.714,18 euros a favor de D. Jose Pablo ; 4.157,61 euros a favor de D.ª Belinda ; 2.468,80 euros a favor de D.ª Gloria y 3.743,14 euros a favor de D.ª Sandra . La empresa procedió a notificar la consignación a dichos actores por medio de telegrama cursado el día 30 de junio de 2011, todos ellos no entregados y dejado aviso de correos, salvo el de D.ª Sandra que fue debidamente notificado. (Folios 125 a 172 del SUMPA). DÉCIMO. La base de I. V. A. soportado por SUMPA en 2010 fue de 3.200.100,57 € en el 1er trimestre, de 6.233.796,84 € en el 2º trimestre, de 4.248.703,44 € en el 3er trimestre y de 1.718.723,63 € en el 4º trimestre, total de 15.401.324,48 €. En 2011 la base de I. V. A. soportado fue de 2.694.242,71 € en el 1er trimestre, de 563.103,57 € en el 2º trimestre y de 496.801,86 € en el 3er trimestre, siendo el total de 3.754.148,14 € a falta del cuarto trimestre. Las unidades vendidas en 2010 y 2011 son las que se indican de la carta de despido. (Folios 174 a 244 de SUMPA y testifical de la demandada). UNDÉCIMO. La mercantil SUMPA tuvo en 2010 un beneficio neto de 436.570,68 euros y el beneficio neto esperado en 2011 es de 118.900,05 euros. (Folios 383 a 386 y 398 a 400 del SUMPA y documento 3 de los actores). DUODÉCIMO. En fecha 13 de octubre de 2010 el Servicio Territorial de Vivienda y Proyectos Urbanos de la Dirección Territorial de Valencia, dependiente de la Consellería de Infraestructuras, Territorio y Medio Ambiente de la Generalitat Valenciana, certifica que los expediente de vivienda protegida de nueva construcción cuyo titular es el SUMPA está formado por 89 viviendas en Mallent y Meri; 89 viviendas en Stmo. Cristo de la Fe; 158 viviendas en M-10; 44 viviendas en Sector Pla del Retor s/n; 90 viviendas en Sector Pla del Retor s/n; 78 viviendas en Sector Pla del Retor s/n; 240 viviendas en Trinquete (Colona Militar) Edificio A; 77 viviendas en Sector Pla del Retor s/n. (Documentos 5 a 7 bis de los actores). DÉCIMO TERCERO. Las obras presupuestadas y programadas de actuación de la mercantil SUMPA en 2011 son las siguientes: Rehabilitación edificio 16 viviendas en la Plaza Mayor La Yesa nº 1; 158 viviendas en M-10; urbanización sectores 2 y 8 La Cañada; urbanización de las unidades de ejecución 1 y 2 de Santa Rita; Sector Llano del Cura; urbanización PRI Colonia Militar. (Documentos 4-bis actores). DÉCIMO CUARTO. Las obras presupuestadas y programadas de actuación de la mercantil SUMPA en 2011 son las siguientes: rehabilitación Edificio 16 viviendas en la Plaza Mayor La Yesa nº 1158 viviendas en M-10; Promoción 240 viviendas protección oficial Colonia Militar; urbanización sectores 2 y 8 La Cañada; sector Llano del Cura; obras de urbanización del PRI Colonia Militar. (Documento 4 actores). DÉCIMO QUINTO. La mercantil SUMPA siempre tuvo externalizado el servicio jurídico, asumiendo en parte dichas funciones la actora D.ª Inés hasta que pasó a formar parte de la demandada suscribiendo un contrato laboral. NO obstante ello la demandada siguió utilizando servicios externos, constando en autos la contratación de D.ª Trinidad , la rescisión de cuyo contrato está pendiente de una reclamación civil ante el Juzgado de Primera Instancia nº Tres de Paterna, autos 874/11 y la contratación de los servicios jurídicos de D. Roman el cual sólo consta que factura en el año 2011 por importe de 1.229,31 euros. (Folios 46 a 123 del SUMPA y 25 a 44 de D.ª Inés ). DÉCIMO SEXTO. La demanda de conciliación se presentó el día 22 de julio de 2011, celebrándose el intento conciliatorio ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación el día 01 de agosto de 2011, con el resultado de intentado sin avenencia, por D.ª Inés y el día 15 de julio de 2011 el resto de las actoras, celebrándose el intento conciliatorio con el mismo resultado el día 4 de agosto de 2011. Las demandas por despido se presentaron ante el Decanato de los Juzgados de Valencia el día 04 de agosto de 2011, teniendo entrada en este Juzgado el día 08 de agosto de 2011.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora. que fue impugnado por las codemandadas. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. Doce de los de Valencia que estima la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por el Ayuntamiento de Paterna y desestima las demandas por despido objetivo de los demandantes, interponen sendos recursos, la actora D.ª Inés por un lado y D.ª Belinda , D.ª Sandra y D.ª Gloria y D. Jose Pablo , por otro lado, habiéndose impugnado dichos recursos por el Ayuntamiento de Paterna, mientras que la mercantil Sociedad Urbanística Municipal de Paterna S.A. tan solo ha impugnado el recurso formulado por D.ª Inés .
Ambos recursos se componen de dos motivos, el primero se introduce por el cauce del apartado b del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) y el segundo por el apartado c del indicado precepto, debiendo examinar en primer lugar los motivos destinados a la revisión fáctica, a fin de delimitar el relato narrativo sobre el que posteriormente se procederá al examen del derecho aplicado en la sentencia de instancia.
SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso formulado por D.ª Belinda , D.ª Sandra y D.ª Gloria y D. Jose Pablo se proponen las siguientes modificaciones de los hechos declarados probados. La primera modificación se refiere al hecho probado primero para el que se solicita que se añada el siguiente contenido: 'Dña Belinda solicitó y obtuvo reducción de jornada por guarda legal de menor por pasar a realizar una jornada laboral de 34 horas semanales desde el 15 de febrero de 2011, aplicándose una reducción proporcional de su salario, desde dicha fecha y hasta el fin de contrato'.
La adición solicitada se sustenta en los documentos 14 a 25 del ramo de prueba de los recurrentes que son las hojas de salario de la indicada demandante y la solicitud y concesión de la reducción de jornada por guarda legal de su hijo y ha de ser acogida por desprenderse de la documental referida y ser relevante para determinar el salario a tener en cuenta para el cálculo de la indemnización por despido de la indicada trabajadora.
También solicita que se adicione al ordinal primero que 'La empresa SUMPA satisfizo a Dña Belinda , D. Jose Pablo , Dña. Gloria y Dña. Sandra horas extraordinarias correspondientes al mes de julio de 2.011.' Adición que apoya en los recibos originales de pagos de salario obrantes a los documentos 14, 30, 42 y 58 del ramo de prueba de las recurrentes y que ha de ser acogida al desprenderse de los mismos y ser relevante a efectos de apreciar la concurrencia de las causas organizativas y productivas aducidas para justificar el despido objetivo de los demandantes.
En el primer motivo del recurso formulado por D.ª Inés se insta también la modificación del hecho probado primero, para que a continuación de la referencia al salario de la indicada trabajadora se añada este tenor: 'Sin embargo, debemos fijar como salario diario con prorrata de pagas extras la de 76,79 € al proceder incrementar el salario diario del trabajador a efectos de despido con las 6 horas extraordinarias realizadas, por lo que procede partir de una base de cotización a efectos de despido de 2.302,70 € al mes, o lo que es lo mismo 76,79 € día'.
La adición solicitada se apoya en el documento 21-1 de la indicada recurrente en relación con el documento 19 del mismo ramo de prueba y la misma no puede prosperar porque además de incluir valoraciones jurídicas impropias del relato fáctico, de los indicados documentos no se evidencia la realización en el mes de junio del 2011 de horas extraordinarias por parte de Inés ni mucho menos la cuantía de las mismas ya que en la nómina del mes de junio 2011 (documento 19) no se reflejan dichas horas extraordinarias, mientras que el documento 21-1 que recoge la realización de horas extraordinarias por parte de la indicada trabajadora, no consta en que mes se realizaron, desconociéndose además la autoría de dicho documento en el que tan solo aparece impreso el sello de la mercantil codemandada, del que sin duda podía disponer la recurrente en su condición de asesora de aquella, careciendo, pues, de la necesaria autenticidad el susodicho documento para poder surtir efectos en este extraordinario recurso.
También se solicita por la defensa de D.ª Inés la adición de dos nuevos párrafos al indicado hecho probado que de prosperar tendrían la siguiente redacción:
'Dña. Inés tiene reconocido por la empresa, en la cláusula adicional anexa al contrato de trabajo, una indemnización adicional a la que pudiera corresponder por la legislación aplicable, para aquellos casos en los que la extinción contractual sea motivada por una decisión unilateral por parte de la empresa. El importe al que ascenderá la indemnización establecida será de 600 € por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores al año, se tomará como fecha inicial de devengo de la indemnización la de 1 de junio de 2002, que en el caso de la trabajadora, y en relación a la fecha de efectos del despido asciende al importe de 5.476,66€'.
'Sin embargo, la empresa hizo constar en la carta de despido objetivo comunicado el 29/6/2011, como importe indemnizatorio la cantidad de 4.964,81 € indicando en la carta que 'la empresa le hace entrega en este acto de la cantidad de 2.995,53 € correspondiente al 60% de la indemnización a cargo de la empresa más la parte que no se hace cargo el Fondo de Garantía Salarial', cuando debió calcular la indemnización sobre el salario diario de 76,79 €, que da la cantidad de 5.196,38 €, a la que se debe sumar la indemnización adicional pactada en el contrado de 600 € por año trabajado, por importe de 5.476,66 €, es decir, un total de 10.673,04 € (5.196,38 € + 5.476,66 €), ni tan siquiera mencionada en la carta. A la trabajadora se le debió entregar en el momento de la comunicación del despido (29/6/2011) el 60% de la cantidad de 5.196,38 € (3.117,78), así como los 5.476,66 € de la indemnización adicional. La empresa ingresó el día 30/6/2011 parte de la indemnización por importe de 8.472,10 € en el Juzgado'
Las adiciones solicitadas se deducen del documento nº 48 de la indicada demandante y de los folios 27-35 y 136 a 142 de la mercantil demandada que recogen la comunicación de cese por despido objetivo de la reseñada demandante y la misma no puede prosperar por cuanto que la indemnización adicional a la que se refiere por lo demás el hecho probado tercero de la sentencia de instancia no se desprende de la carta de despido y en cuanto al contenido de la carta de despido cabe señalar que la misma puede ser examinada íntegramente por esta Sala, dada la referencia que respecto de ella se efectúa en el hecho probado séptimo de la sentencia de instancia, pero es que además la redacción solicitada incluye valoraciones jurídicas sobre la cuantificación del salario cuya inclusión resulta predeterminante del fallo, lo que también las aboca al fracaso.
Respecto al hecho probado segundo también se proponen por las recurrentes algunas modificaciones. Así por parte de la defensa de D.ª Belinda , D.ª Sandra , D.ª Gloria yD. Jose Pablo se solicita que se suprima la referencia a la construcción como actividad a la que se dedica la mercantil demandada y se haga constar la de '... rehabilitación y promoción de viviendas, gestión del suelo y compra de suelo e inmovilizado'.
Dicha modificación se apoya en la prueba documental y en especial en los documentos 4 y 4 bis de la documental de la parte recurrente que recogen los presupuestos y los programas de actuación de la mercantil demandada para los años 2011 y 2012 y la misma no puede prosperar en cuanto a la supresión de la referencia a la actividad de construcción por cuanto que la misma la extrae el Magistrado de instancia del contrato de trabajo suscrito entre la mercantil demandada y D.ª Inés , además que los documentos en los que se apoya la modificación reflejan que es actividad de la referida demandada la construcción así como las otras actividades que se pretenden introducir y cuya adición ha de ser acogida.
Por su parte la recurrente Inés propone que en el referido ordinal se suprima también la mención a la construcción y en su lugar se haga constar como actividad de la mercantil demandada la de '...promoción, preparación y gestión del suelo y el desarrollo de programas de promoción de viviendas y de rehabilitación de viviendas e inmuebles, así como la gestión de cualquier servicio público que se le encomiende de acuerdo con lo establecido en la normativa de régimen local o urbanística, dentro del término municipal de Paterna. Y en general de desarrollo de todas las facultades en relación a la promoción del suelo, vivienda o prestación de servicios públicos que le sean transferidos por el Excmo. Ayuntamiento de Paterna.'
La modificación pretendida se apoya en el documento nº 2 del ramo de prueba de los demás trabajadores accionantes, en realidad se debe apoyar en el documento nº 1 del indicado ramo de prueba que refleja los estatutos de la mercantil codemandada y la misma no puede prosperar en cuanto a la supresión de la referencia a la actividad de construccion por los motivos antes indicados y respecto a la constatación de las actividades que se pretenden introducir porque las mismas se extraen del objeto social de la citada mercantil recogido en los indicados estatutos y dicho objeto social ya se refleja en el ordinal quinto de la sentencia de instancia, además de que con la adición postulada por los otros recurrentes y que ha sido acogida ya se menciona de forma suficiente cuál es la actividad de la mercantil demandada.
A continuación propone la defensa de D.ª Inés la supresión del párrafo primero del hecho probado tercero y la adición de los siguientes párrafos:
'Sumpa y la trabajadora Dª Inés formalizaron la relación laboral en fecha uno de marzo de 2008 a través de un contrato de trabajo indefinido para la contratación de personas con discapacidad acogido al Real Decreto 1.451/1983, de 11 de mayo, con categoría profesional de asesora juridica, a jornada parcial de 20 horas semanales, tratándose de un contrato bonificado y por el que Sumpa tenía derecho a percibir una indemnización y una bonificación en las cuotas empresariales. También regula una indemnización de de 33 días por año en caso de despido objetivo declarado improcedente'.
'En fecha uno de noviembre de 2008 se amplió a 30 horas semanales la relación laboral y, en el mismo mes, se aprobó por el Consejo de Administración en fecha 19 de noviembre un plan de carrera profesional para los trabajadores, en en lo que afecta a Inés le corresponde el puesto de Directora Jurídica con la misión del asesoramiento jurídico y defensa jurídica de las diferentes áreas de la SUMPA, velando por el cumplimiento de la ley en las diferentes actuaciones urbanísticas de la sociedad y definiendo sus funciones en: la gestión, dirección de personas y reporte, que comprende según se describe al Folio 483: 1. Supervisar y confeccionar los documentos e informes jurídicos necesarios para el desarrollo de las actividades de la SUMPA, como pliegos de condiciones, convenios, alegaciones, escritura de cesión de suelos u otros, informando a los licitadores de los aspectos legales de los concursos. 2. Supervisar y redactar todos los documentos y contratos jurídicos que se firmen en la Sumpa, cualquiera que sea su tipología (arrendamientos, compraventa...), controlando su mantenimiento y la resolución de las incidencias surgidas. 3. Gestionar la tramitación de los documentos legales con otras entidades públicas y privadas. 4. Supervisar la validez jurídica de los procedimientos de las distintas áreas de la organización. 5. Realizar la defensa legal de la SUMPA en su área de especialidad ante Juzgados, Administración y asociaciones, et. 6. Dirigir y organizar el equipo de trabajo a su cargo, si lo hubiere, promoviendo acciones para desarrollar, formar y retener a los trabajadores de la SUMPA, velando por la motivación del personal, por la optimización del trabajo en equipo y por el mantenimiento de un adecuado clima laboral. 7. Asesorar al personal de todas las áreas de Sumpa en los aspectos legales que requieran. 8. Reportar e informar periódicamente al gerente del resultado y el resultado de las diferentes actuaciones. Además se reconoce que la trabajadora mantendrá relaciones externas principalmente con los órganos de gobierno del Ayuntamiento de Paterna, con los organismos de las Administraciones públicas y con Registros y Notarías'.
'La empresa SUMPA contrató temporalmente a dos trabajadoras bajo la modalidad contractual de eventual por circunstancias de la producción el 1 de marzo de 2011, siendo una de las contrataciones de una profesional del derecho bajo un contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción a tiempo parcial de jornada semanal de 33:45 horas para el periodo del 1/3/2011 al 28/2/2012 (Folios 42 y 43 consistente en la información del SERVEF). La actividad de esta trabajadora (Dª María Teresa ) con trabajo eventual por circunstancias de la producción se encontraba integrada en el Departamento Jurídico y de Cobros, cuya dirección correspondía a Inés , y en el que por lo tanto, estaban integradas ambas trabajadoras. Sin embargo, Sumpa extingue el contrato indefinido para la contratación de personas con discapacidad de Inés y mantiene el contrato eventual de la otra trabajadora, ambas licenciadas en Derecho y asesoras jurídicas'.
La modificación solicitada se apoya respecto a los dos primeros párrafos cuya adición se solicita en los folios 435-501, 481, 489, reverso y 491 del ramo de prueba de la mercantil demandada, mientras que el tercer párrafo se sustenta en los folios 42 y 43 que son, respectivamente, las actas del Consejo de Administración de la misma y la comunicación al SERVEF de la contratación eventual de D.ª María Teresa por parte de la mercantil demandada. Dicha modificación no puede prosperar en cuanto a la supresión del párrafo primero por cuanto que el mismo no se evidencia como erróneo en relación con los documentos referidos, además su contenido se extrae por el Magistrado de instancia de otros medios de prueba, entre ellos, la declaración de la propia recurrente que no es susceptible de revisión en este extraordinario recurso, respecto a las adiciones de los dos primeros párrafos transcritos tampoco puede prosperar por cuanto que se apoya en la referencia genérica de documentos lo que se compadece mal con la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación (véanse por ejemplo las sentencias del Tribunal Supremo de 26 de julio y 26 de septiembre de 1995 ) y es que como recordaron las sentencias de nuestro Alto Tribunal de 3 de mayo de 2001 y 19 de febrero de 2002 , con cita de otras muchas, en doctrina perfectamente extrapolable al recurso de suplicación, dada su naturaleza extraordinaria, subrayada incluso por el Tribunal Constitucional (véase su sentencia 71/02, de 8 de abril ), la revisión de hechos '... requiere no sólo que se designen de forma concreta los documentos que demuestren la equivocación del juzgador,sino también que se señale de manera precisa la evidencia del error en cada uno de los documentos, 'sin referencias genéricas', ... con esta forma de proceder lo que está tratando de conseguir es que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba (obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida), como si el presente recurso no fuera ... extraordinario, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.2 del invocado Texto procesal al juzgador de instancia...'.
Respecto a la adición del tercer párrafo, tan solo puede prosperar en el sentido de que SUMPA contrató temporalmente a una trabajadora bajo la modalidad contractual de eventual por circunstancias de la producción el 1 de marzo de 2.011, siendo dicha contratación la de una profesional del derecho y su jornada semanal de 33:45 horas, por desprenderse tan solo dicha contratación de la comunicación al SERVEF obrante a los folios 42 y 43.
Por la defensa de los recurrentes D.ª Belinda , D.ª Sandra y D.ª Gloria y D. Jose Pablo se solicita la modificación del hecho probado cuarto para que se sustituya la frase 'Dichos contratos prevén' por la frase 'El contrato de la trabajadora Dña Sandra prevé...' anudando de esta manera la indemnización de 33 días por despido improcedente exclusivamente a la única trabajadora que efectivamente la pactó. Dicha modificación se apoya en los documentos 70, 23 vuelto, 37 y 53 que son los contratos de trabajo de los indicados actores y la misma ha de ser acogida por deducirse de los indicados contratos y ser relevante para cuantificar la indemnización devengada por el despido de los demandantes.
También solicita la defensa de los referidos recurrentes que se adicione un segundo párrafo al hecho probado cuarto con el siguiente contenido: 'La empresa SUMPA contrató temporalmente a dos trabajadoras bajo la modalidad contractual de eventual por circunstancias de la producción el 1 de marzo de 2.011, con fecha de extinción de los contratos de 28 de febrero de 2.012, para ocupar los puestos de empleados de contabilidad y profesionales del derecho.'
Dicha adición se apoya en la contestación del SERVEF obrante a los folios 35 y siguientes y la misma tan solo puede prosperar en cuanto a la referencia a la contratación eventual por circunstancias de la producción de una trabajadora como profesional del derecho para el período que va del 1-3-2011 al 28-2-2012, por ser la que se desprende de los indicados documentos, habida cuenta que la contratación eventual del empleado de contabilidad no se produjo en el indicado período de tiempo, sino del 27-1-2011 al 26-4-2011.
En ambos recursos se solicita la modificación del hecho probado sexto para que se haga constar respecto a la mercantil 'Desarrollo Local de Paterna, S.A.' que la misma comenzó sus operaciones el 12 de abril de 2011 lo que apoyan en el documento nº 2 de los recurrentes D.ª Belinda , D.ª Sandra , D.ª Gloria y D. Jose Pablo y no puede ser acogida porque el indicado documento en el que se recoge los Estatutos de la entidad mercantil Desarrollo Local de Paterna, S.A. se ha visto contradicho en cuanto al inicio de operaciones de la citada mercantil por otros medios de prueba a los que el juzgador de instancia ha otorgado prevalencia, en concreto la testifical, la cual no puede ser valorada de nuevo en el recurso que ahora nos ocupa, conforme se desprende del tenor del apartado en el que el motivo se ampara.
En ambos recursos se insta la modificación del hecho probado décimo a fin de que se le adicione el siguiente tenor: 'Las bases de IVA devengado por SUMPA en los tres primeros trimestres de los ejercicios 2.010 y 2.011 fueron,
2010
2011
1T
532.008'79
462.448'90
2T
385.441'04
753.591'67
3T
481.387'12
348.355'57
TOTAL
1.398.836'95
1.554.396'14
La adición solicitada se dice que se deduce de los folios 175 a 215 aportados por los demandantes, pero debe querer decir de la mercantil codemandada y la misma no puede ser acogida por cuanto que se basa en la cita genérica de los numerosos documentos que menciona lo que resulta ineficaz para la revisión fáctica pretendida ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de julio de 1995 ).
En ambos recursos se postula la modificación de los hechos probados decimotercero y decimocuarto que se refieren respectivamente a las obras presupuestadas y programadas por la mercantil codemandada en el año 2011 y en el año 2012, siendo la redacciones postuladas para los mismos, las siguientes:
Hecho Decimotercero:
I. Área de Rehabilitación:
1- Rehabilitación edificio de 16 viviendas en la Plaza La Yesa nº 1, con presupuesto previsto para 2011: 175.000'00 €.
2- Rehabilitación viviendas municipales. Presupuesto previsto para 2011: 90.000'00.
3- Posibles trabajos de postventa en rehabilitaciones finalizadas. Presupuesto previsto para 2011: 30.000'00.
II.- Área de nueva construcción: Viviendas:
1- Promoción de 38 viviendas en la Parcela D-12.- Presupuesto previsto para 2011: 6.000'00 €. 2- Edificio 89 viviendas Los Molinos en la parcela M 16. Presupuesto previsto para 2011: 578.955'97 €.
3-Edificio 89 viviendas Los Molinos en la parcela M18. Presupuesto previsto para 2011: 629.850'82 €.
4- Edificio 158 viviendas Los Molinos en la parcela M10. Presupuesto previsto para 2011: 7.356.535'66 €.
5- 18 Unifamiliares Suelo Colonia Militar. Presupuesto previsto para 2011: 2.045.532'41 €.
6- 42 Viviendas parcela M3-1 Sector Río. Presupuesto previsto para 2011: 155.959'07 €.
7- Solar Santa Gemma. Presupuesto previsto para 2011: 24.000'00 €.
III. Área de Gestión de Suelo:
A) Suelo Residencial
1. Urbanización de los Sectores 2 y 8 de La Cañada. Presupuesto previsto para 2011: 214.689'00 €
2- PRI Terracanters. Presupuesto previsto para 2011: 329.461'33 €
3- Urbanización suelo Instituto en La Cañada. Presupuesto previsto para 2011: 10.000'00 €.
4- Urbanización del Sector denominado 'Los Molinos'. Presupuesto previsto para 2011: 3.807.363'85 €.
5- Urbanización de las unidades de ejecución 1 y 2 de Santa Rita. Presupuesto previsto para 2011: 773.060'20 €.
6- Sector 'Llano del Cura'. Presupuesto previsto para 2011: 1.592.187'37 €.
7- Urbanización PRI Colonia Militar. Presupuesto previsto para 2011: 429.931'79 €.
8- Accesos zona Heron City. Presupuesto previsto para 2011: 631.063'07 €.
B) Suelo industrial.
10- Parque empresarial L'Andana-Ademuz (sector 19). Presupuesto previsto para 2011: 13.413'65 €.
11- UE Sector A-2. Presupuesto previsto para 2011: 49.164'08 €.
12. Urbanización Sector 9 (finalización). Presupuesto previsto para 2011: 106.558'53 €.
1. Suelo Molinos. Presupuesto previsto para 2011: 174.624'35 €. (Cargas de urbanización).
Los gastos generales previstos de SUMPA 2011 ascienden a 1.334.774'37 euros de los que corresponden a gastos de personal y seguridad social 664.840'77 euros'.
La modificación solicitada se apoya en el documento nº 4 bis del ramo de prueba de los recurrentes D.ª Belinda , D.ª Sandra y D.ª Gloria y D. Jose Pablo y ha de ser acogida por desprenderse del documento en el que se sustenta y que es el mismo que se ha tenido en cuenta por el Magistrado de instancia para la redacción del hecho controvertido.
Hecho Decimocuarto:
I. Área de rehabilitación.
1- Rehabilitación edificio de 16 viviendas en la Plaza La Yesa nº 1. Presupuesto previsto para 2012: 214.441'72 €.
2- Rehabilitación viviendas municipales. Presupuesto previsto para 2012: 60.000'00 €.
3- Posibles trabajos de postventa en rehabilitaciones finalizadas. Presupuesto previsto para 2012: 15.000'00 €.
II. Área de nueva construcción.
Viviendas:
2- Edificio 89 viviendas Los Molinos en la parcela M16. Presupuesto previsto para 2012: 549.746'88 €.
3- Edificio 89 viviendas Los Molinos en la parcela M18. Presupuesto previsto para 2012: 317.122'37 €.
4- Edificio 158 viviendas Los Molinos en la parcela M10. Presupuesto previsto para 2012: 6.561.463'91 €.
5- 18 Unifamiliares Suelo Colonia Militar. Presupuesto previsto para 2012: 1.879.323'03 €.
6-42 Viviendas parcela M3-1 Sector Río. Presupuesto previsto para 2012: 153.600 €.
7- Solar Santa Gemma. Presupuesto previsto para 2012: 23.512 €.
8- Promoción 240 VPP Colonia Militar. Presupuesto previsto para 2012: 599.281'65 €.
9- Adecuación local para centro de la tercera edad. Presupuesto previsto para 2012: 153.976'86 €.
III. Área de gestión de suelo.
A) Suelo residencial.
1- Urbanización de los Sectores 2 y 8 de La Cañada. Presupuesto previsto para 2012: 147.293'29 €.
2- PRI Terracanters. Presupuesto previsto para 2012: 27.827'2 €.
3- Urbanización del Sector denominado 'Los Molinos'. Presupuesto previsto para 2012: 1.344.522'02 €.
4- Urbanización de las unidades de ejecución 1 y 2 de Santa Rita. Presupuesto previsto para 2012: 245.264 €.
5- Sector 'Llano del Cura'. Presupuesto previsto para 2012: 1.121.264'79 €.
6- Urbanización PRI Colonia Militar. Presupuesto previsto para 2012: 1.121.264'79 €.
8- Accesos zona Heron City. Presupuesto previsto para 2012: 41.184 €.
B) Suelo industrial.
9- Urbanización sector 9. Presupuesto previsto para 2012: 160.663'53 €.
IV. Compras de suelo e inmovilizado.
1- Suelo Molinos. Presupuesto previsto para 2012: 69.849'74 €.
Los gastos generales previstos de SUMPA 2011 ascienden a 1.334.774'37 euros, de los que corresponden a gastos de personal y seguridad social 664.840'77 €'.
La modificación solicitada se apoya en el documento nº 4 del ramo de prueba de los recurrentes D.ª Belinda , D.ª Sandra , D.ª Gloria y D. Jose Pablo y al desprenderse del documento en el que se apoya que es el mismo que se ha tenido en cuenta por el Magistrado de instancia para la redacción del hecho controvertido, ha de prosperar excepto, el importe del presupuesto previsto para el 2012 para la Urbanización PRI Colonia Militar que asciende a 1.020.36349 € en lugar de a 1.121.264Â79 € y excepto el último párrafo de la adición transcrita que no se desprende del documento nº 4 sino del documento nº 4 bis y que resulta reiterativo al ser igual que el recogido en el hecho probado decimotercero.
TERCERO.- Procede examinar a continuación el segundo motivo de los recursos formulados por los recurrentes. Dicho motivo se compone de dos apartados en el recurso interpuesto por la defensa de los recurrentes D.ª Belinda , D.ª Sandra , D.ª Gloria y D. Jose Pablo y en el primer apartado se denuncia la infracción de los artículos 53.1 b ), 53.4.b) del Estatuto de los Trabajadores y vulneración del art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Razona la defensa de los indicados recurrentes que la indemnización devengada por D.ª Belinda es superior a la que se puso a su disposición como consecuencia de su despido objetivo ya que la indemnización que corresponde a la misma se obtiene de multiplicar el salario diario de dicha trabajadora y que asciende a 98Â38 euros por 74Â17 días que son los que le corresponden en atención a su antigüedad que se remonta a 1 de noviembre de 2007, por lo que dicha indemnización se ha de fijar en 7.296Â85 € y la empresa demandada solo puso a su disposición la cantidad de 6.320Â15 €, error inexcusable que ha de llevar a declarar la nulidad del despido objetivo de la indicada trabajadora al encontrarse la misma en la fecha del despido, disfrutando de reducción de jornada por guarda legal de un menor. El motivo ha de prosperar porque si se tienen en cuenta los parámetros que resultan del relato fáctico en cuanto al salario y la antigüedad de la indicada trabajadora la indemnización devengada por la misma asciende a la cifra de 7.378Â5 € que se obtiene de multiplicar el salario diario de 98Â38 € por 75 días que son los que corresponden a la antigüedad de la demandante, indemnización que incluso es un poco superior a la calculada por la indicada trabajadora ya que la misma prorratea por días, en lugar de por meses, el período inferior al mes a efectos de obtener los días que le corresponden en razón de la antigüedad en la prestación de servicios para la demandada. El 60% de la indicada indemnización (60% de 7.378Â5 €) asciende a 4.432Â5 €, mientras que la mercantil demandada tan solo puso a disposición de la indicada trabajadora el importe de 2.468Â80 € que es sensiblemente inferior, quizás porque tomó para cuantificarla el salario correspondiente a la jornada reducida por guarda legal de un menor de la que disfrutaba la indicada trabajadora en la fecha del despido objetivo, en lugar de tomar el que correspondía a la jornada completa ( Disposición Adicional 18ª del Estatuto de los Trabajadores ). En todo caso y al ser sensiblemente inferior la indemnización puesta a disposición de la indicada trabajadora por parte de la mercantil demandada respecto de la devengada por la misma el despido de dicha trabajadora se ha de declarar nulo de conformidad con lo establecido en el art. 53. 4 b), en relación con el art. 37. 5 del Estatuto de los Trabajadores , lo que determina la estimación de la denuncia jurídica imputada a la sentencia de instancia y la revocación de la misma respecto a la indicada trabajadora, condenando a Sociedad Urbanística Municipal de Paterna, S.A. a la inmediata readmisión de dicha trabajadora en su precedente puesto de trabajo con abono de los salarios dejados de percibir, a razón de 98Â38 euros, salario de tramitación diario.
En el siguiente apartado del segundo motivo del recurso interpuesto por la defensa de D.ª Belinda , D.ª Sandra , D.ª Gloria y D. Jose Pablo se denuncia la infracción por aplicación indebida del art. 52. c) del Estatuto de los Trabajadores en relación con el art. 51.1 del mismo cuerpo legal . Razona la defensa de las recurrentes que la disminución del IVA soportado por la empresa lo que acredita es una disminución de las compras de la misma, pero no de los servicios que presta y ventas que realiza, mientras que el IVA devengado por la empresa no consta que haya disminuido sino que ha aumentado y que la disminución del beneficio anual no es causa objetiva de extinción de los contratos de trabajo. Por otra parte respecto a la disminución de ingresos no se ha aportado balance o cuenta de pérdidas y ganancias y en cuanto a la disminución de ventas, el ciclo productivo de la empresa es superior al año por cuanto que la misma se dedica a la promoción de viviendas, por lo que puede no haber viviendas acabadas a la venta, y si múltiples en fase de construcción, como se ha acreditado que ocurre, habiéndose constatado también que en el ejercicio 2011 se encuentran desarrollándose múltiples actuaciones que se recogen en el hecho probado decimotercero y que el beneficio previsto para SUMPA en el año 2011 es de 118.900Â05 euros, siendo el Ayuntamiento de Paterna el único socio de dicha mercantil, habiendo constituido el 12 de abril de 2011 SUMPA y el Ayuntamiento de Paterna, la mercantil Desarrollo Local de Paterna, S.A. de cuyo objeto social forma parte la promoción, construcción, mantenimiento, gestión de viviendas y servicios públicos del Ayuntamiento de Paterna, actividades que podían delegarse por el Ayuntamiento de Paterna a SUMPA, habiendo aportado SUMPA a la mercantil Desarrollo Local de Paterna, S.A. un inmueble por valor de 1.130.000 euros al tiempo de su constitución, siendo evidente el fraude de ley al constituir las dos codemandadas una mercantil para la prestación de un objeto social coincidente con el de SUMPA dos meses antes de efectuar el despido de los demandantes por causas de la producción, máxime cuando se liquidaron horas extraordinarias a los demandantes D.ª Belinda , D.ª Sandra y D.ª Gloria y D. Jose Pablo en el mes en el que se les extinguen los contratos de trabajo y pocos meses antes se celebran contratos eventuales por circunstancias de la producción.
Al haberse estimado la primera de las censuras jurídicas expuestas a favor de la demandante D.ª Belinda , el examen del segundo apartado del motivo destinado al examen del derecho aplicado en la sentencia de instancia por los indicados recurrentes se limitará al despido objetivo de D.ª Sandra , D.ª Gloria y D. Jose Pablo . Realizada la anterior puntualización, cabe señalar que el despido de los indicados trabajadores se produce por causas organizativas y productivas, no por causas económicas y de conformidad con lo establecido en el art. 51.1 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores en la redacción dada por la Ley 35/2010, de 17 de septiembre que es la vigente cuando se produce el despido objetivo de dichos demandantes, se entiende que concurren 'causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado. A estos efectos, la empresa deberá acreditar la concurrencia de alguna de las causas señaladas y justificar que de las mismas se deduce la razonabilidad de la decisión extintiva para contribuir a prevenir una evolución negativa de la empresa o a mejorar la situación de la misma a través de una más adecuada organización de los recursos, que favorezca su posición competitiva en el mercado o una mejor respuesta a las exigencias de la demanda'.
En el presente caso del relato fáctico de la sentencia de instancia es cierto que se constata una disminución de la base de IVA soportado por la mercantil demandada en los tres primeros trimestres del año 2010 respecto a los mismos trimestres del año 2011, pero como aducen las recurrentes ello tan solo es significativo de que han disminuido las compras efectuadas por la citada mercantil. También se constata que las ventas en el 2010 fueron de 193, es decir superior al nivel de ventas del 2009 que fue de 109, si bien en el primer semestre de 2011 fueron de 25, pero dicho dato por si solo no evidencia una disminución del volumen de negocio ya que la actividad de la mercantil demandada no solo se ciñe a la venta de viviendas sino que es mucho más amplio, desconociéndose además las unidades pendientes de venta ya finalizadas que sería lo relevante para conocer la real disminución de la demanda de los productos puestos a la venta por la mercantil demandada, siendo el ciclo productivo de la mercantil demandada superior al año, tal y como apuntan las recurrentes, además de que su actividad no es solo la construcción sino que abarca también la rehabilitación y promoción de viviendas, la gestión de suelo y la compra de suelo e inmovilizado, siendo muy numerosas las actuaciones programadas para el año 2011 según se desprende del modificado hecho decimotercero de la sentencia de instancia. En cuanto a los beneficios, se ha constatado una disminución, ya que conforme se recoge en el hecho decimoprimero la mercantil demandada tuvo un beneficio neto en el 2010 de 436.579,68 euros, siendo el beneficio neto esperado en 2011 de 118.900,05 euros, pero dicha disminución de beneficios no basta para afirmar la razonabilidad de los despidos de los demandantes. Razonabilidad que se pone en entredicho tanto al constatarse la realización de horas extraordinarias por los recurrentes en el mismo mes en que son despedidos, como por el hecho de que la mercantil codemandada y el Ayuntamiento de Paterna hayan creado en abril de 2011 otra entidad, Desarrollo Local de Paterna, S.L., cuyo objeto social coincide en gran medida con el de la mercantil codemandada, ya que Desarrollo Local de Paterna, S.L. tiene como objeto social además de la gestión y explotación del servicio de grúa municipal; la construcción, mantenimiento, conservación, gestión y explotación de aparcamientos públicos y privados; la promoción, construcción, mantenimiento, conservación, gestión y explotación de viviendas; la construcción, mantenimiento, conservación, gestión y explotación de todo tipo de obras e infraestructuras; la construcción, mantenimiento, conservación, gestión y explotación de escuelas infantiles, centros de tercera edad, instalaciones deportivas y en general de todo tipo de centros sociales, culturales o deportivos; la construcción, mantenimiento, conservación, gestión y explotación del servicio de tanatorio municipal, y servicios de consultoría y de asistencia técnica relacionada con los servicios anteriormente mencionados y la realización, mantenimiento y conservación de obras y construcciones para el cumplimiento de su objeto social, e incluso por cuenta de terceros, sean entidades públicas o privadas o particulares. Todo lo cual evidencia que la actividad de construcción, rehabilitación y promoción de viviendas, gestión del suelo y compra de suelo e inmovilizado a la que se dedica la entidad Sociedad Urbanística Municipal de Paterna S.A. lejos de decaer goza de suficiente buena salud como para poder ser compartida con otra mercantil de la que son socias las dos codemandadas al 50%, por lo que se ha de concluir que los despidos por causas organizativas y productivas de los trabajadores D.ª Sandra D.ª Gloria y D. Jose Pablo se han de calificar como improcedentes, al no haberse acreditado que los mismos contribuyan a prevenir una evolución negativa de la citada mercantil ni mejoren la situación de la misma a través de una más adecuada organización de los recursos, que favorezca su posición competitiva en el mercado o una mejor respuesta a las exigencias de la demanda; apareciendo más bien como fruto de una decisión empresarial adoptada al margen de los indicados supuestos, lo que determina la condena de la mercantil codemandada a las consecuencias establecidas en el art. 56 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , si bien la indemnización devengada por D.ª Sandra se habrá de calcular a razón de 33 días de salario por año de servicio, prorrateando por meses los períodos inferiores al año y con el tope de veinticuatro mensualidades al serle de aplicación lo establecido en la disposición adicional primera de la Ley 12/2001, de 9 de julio . De modo que la indemnización devengada por el despido improcedente de D.ª Sandra asciende a 10.158Â72 euros (214Â5 días x 47Â36 euros), mientras que la indemnización por el despido improcedente de D.ª Gloria asciende a 9.139Â65 euros (195 días x 46Â87 euros) y la indemnización devengada por D. Jose Pablo asciende a 10.128Â83 euros (157Â50 días x 64Â31 euros).
CUARTO.- La defensa de D.ª Inés denuncia en el primer apartado del segundo motivo la infracción por inaplicación del art. 122-2 b) de la Ley de Procedimiento Laboral en vigor en la fecha del despido de la indicada trabajadora y del art. 53.1 b del Estatuto de los Trabajadores vigente al ocurrir la referida decisión extintiva, así como vulneración de la jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo que interpreta estos preceptos, en el sentido de que 'el mandato legal que interpreta estas normas solo puede entenderse cumplido si en el mismo acto en que el trabajador despedido se sabe despedido y sin solución de continuidad, sin precisión de otro trámite ni cualquier quehacer complementario él dispone efectivamente del importe dinerario a que asciende la indemnización que la Ley le confiere;' citando al efecto las sentencias de 11 de junio (RJ 1982, 3969 ), y 20 de noviembre de 1982 ( RJ 1982, 6830), 2 de octubre de 1986 (RJ 1986, 5369 ) y 29 de abril 1988 (RJ 1988, 3042). En primer lugar la defensa de la indicada recurrente señala que en el momento en que se le entregó la carta de despido objetivo a la trabajadora D.ª Inés no se puso a disposición de la misma la indemnización adicional establecida en la cláusula adicional del contrato suscrito entre la indicada trabajadora y la mercantil codemandada y según cuyo tenor literal: 'Ambas partes acuerdan establecer una indemnización voluntaria y adicional a la que pudiera corresponder por la legislación aplicable, percibiendo el trabajador dicho importe indemnizatorio únicamente en aquellos casos en los que la extinción contractual sea motivada por una decisión unilateral por parte de la empresa. El importe al que ascenderá la indemnización establecida será de 600,00 euros brutos por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores al año. Con independencia de la antigüedad del trabajador en la empresa, única y exclusivamente a efectos del cálculo de la presente indemnización, se tomará como fecha inicial de devengo de la indemnización la de 1 de junio de 2002'. Según la recurrente del tenor de la carta de despido se evidencia que no se puso a disposición de la referida trabajadora la indemnización adicional a la que se ha hecho mención ni tampoco se puso a disposición de la misma la indemnización a la que se hacía mención en la carta de despido, lo que a su juicio debió determinar que el despido de dicha trabajadora se declarase nulo o subsidiariamente improcedente; denunciándose también en este motivo incongruencia entre los hechos y los fundamentos de derecho de la sentencia del Juzgado por cuanto que tiene por subsanada la falta de puesta a disposición de la indemnización adicional devengada por haberse consignado dicha indemnización al día siguiente de la entrega de la carta de despido junto con el resto de la indemnización.
Para resolver la cuestión planteada se ha de estar al relato fáctico de la sentencia de instancia, en concreto a lo reflejado en el hecho probado octavo que ha quedado incólume y según el cual en la carta de despido de D.ª Inés que le fue entregada a la misma el 29 de junio de 2011 con efectos de 16 de julio de 2011, la empresa demandada le reconoció una indemnización de 20 días de salario por año de servicio, por importe total de 4.964,81 euros de los que procedió a ofrecer junto con la carta un cheque por valor de 2.995,53 euros que la actora se negó a recibir ante testigos. Al percatarse de la omisión del anexo del contrato de trabajo de la actora, la demandada ofreció verbalmente el pago a la actora de dicha cláusula que al no ser aceptado por la indicada trabajadora procedió a consignar el 30 de junio de 2011, el importe de 8.472,19 euros, procediendo a notificarlo por telegrama a la demandante el día 1 de julio de 2011 sin que la demandante retirará el aviso de correos. De los anteriores datos se constata que la puesta a disposición del total de la indemnización devengada por la actora fue prácticamente simultánea a la entrega de la carta de despido y en todo caso anterior a la fecha de extinción del contrato de trabajo por lo que ha de considerarse efectuada en tiempo válido, tal y como concluye nuestro Alto Tribunal en sentencia de 05 de Diciembre del 2011 ( ROJ: STS 8969/2011), Recurso: 1667/2011 , en la que se entiende que la transferencia de la indemnización efectuada a la trabajadora el día anterior a la extinción del contrato de trabajo 'es razonable que se recibiera muy pocos días después -si no se había ya recibido-, con lo cual ha de entenderse cumplido el requisito de forma cuestionado'.
En el segundo apartado del segundo motivo articulado por D.ª Inés se imputa a la sentencia de instancia la infracción del art. 52 c del Estatuto de los Trabajadores , así como el fraude de ley, abuso de derecho y de la jurisprudencia y del principio de adecuación social, mientras que en el tercer apartado del indicado motivo se imputa a la sentencia del Juzgado la infracción por aplicación indebida del art. 52 c del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el artículo 51.1 del mismo texto legal . Ambas denuncias jurídicas se examinarán conjuntamente, habida cuenta que en ambas se cuestiona la procedencia del despido objetivo de la referida trabajadora por los motivos ya aducidos por los otros recurrentes así como por entender que la contratación eventual realizada tres meses antes de dicho despido, de una trabajadora, D.ª María Teresa , como abogada, por un período de doce meses (del 1-3-2011 al 28-2- 2012) se compadece mal con la existencia de causas organizativas y productivas, evidenciando simplemente el interés de la mercantil demandada de sustituir un contrato de trabajo indefinido por otro de carácter temporal. La censura jurídica expuesta ha de prosperar porque al margen de tener aquí por reproducido lo expuesto en el anterior fundamento de derecho sobre la inexistencia de las causas productivas y organizativas aducidas en la carta de despido de todos los demandantes, no cabe duda que la contratación por circunstancias de la producción de un profesional del derecho tres meses antes del despido de la trabajadora Inés lo que evidencia es o bien un incremento de trabajo que exige una ampliación de la mano de obra para realizar las labores de abogado en la mercantil demandada o el intento de sustituir a una trabajadora indefinida por otra temporal, por pura conveniencia de la citada mercantil lo que carece de justificación y además es reprochable al favorecer la precariedad en el empleo, por lo que se ha de concluir que el despido de la citada demandante también se ha de considerar improcedente con las consecuencias legales inherentes a dicha calificación, si bien la indemnización legal se ha de establecer a razón de 33 días por año de servicio (Real Decreto 1451/1983, de 11 de mayo) y a la misma se habrá de añadir la indemnización adicional pactada por las partes en el contrato de trabajo, a razón de 600 euros por año, prorrateándose por meses los períodos inferiores al año y respecto a esta última indemnización computando la antigüedad en la prestación de servicios desde el 1-6-2002, lo que arroja una indemnización legal de 8.658Â07 euros (76Â79 euros x 112Â75 días) y una indemnización adicional de 5.500 euros (9 años x 600 euros) + (2 meses x 600 euros / 12 meses), ascendiendo el total a 14.157Â07 euros.
Fallo
Estimamos los recursos de suplicación interpuestos en nombre de D.ª Inés por un lado y por otro de D.ª Belinda , D.ª Sandra , Dª. Gloria y D. Jose Pablo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º Doce de los de Valencia y su provincia, de fecha 1 de febrero de 2012 , en virtud de demanda presentada a instancia de los recurrentes contra Sociedad Urbanística Municipal de Paterna, S.A. y el Ayuntamiento de Paterna; y, revocando parcialmente la sentencia recurrida, declaramos la nulidad del despido objetivo de D.ª Belinda , condenando a Sociedad Urbanística Municipal de Paterna, S.A. a la readmisión de la indicada demandante en su precedente puesto de trabajo con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que la readmisión tenga lugar, a razón de 98Â38 euros salario de tramitación diario y la improcedencia del despido de los demandantes D.ª Inés , D.ª Sandra , D.ª Gloria y D. Jose Pablo y, en consecuencia, condenamos a Sociedad Urbanística Municipal de Paterna, S.A. a que, a su opción, que habrá de ejercitar en el plazo de cinco días, les readmita en las mismas condiciones laborales anteriores o les indemnice en la cantidad que se hace constar a continuación de sus nombres, debiendo abonarles en cualquier caso los salarios devengados desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente resolución en la cuantía diaria que se hace constar en segundo lugar:
Inés : 14.157Â07 euros, indemnización, 76Â79 euros, salario de tramitación diario.
D.ª Sandra : 10.158Â72 euros, indemnización, 47Â36 euros, salario de tramitación diario.
D.ª Gloria : 9.139Â65 euros, indemnización, 46Â87 euros, salario de tramitación diario.
D. Jose Pablo : 10.128Â83 euros, indemnización, 64Â31 euros, salario de tramitación diario.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 1761 12. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.
