Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2160/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1432/2017 de 27 de Junio de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Social
Fecha: 27 de Junio de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: SAIZ ARESES, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 2160/2018
Núm. Cendoj: 46250340012018101045
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:3642
Núm. Roj: STSJ CV 3642/2018
Encabezamiento
1 recurso de suplicación 1432/17
Recursos de Suplicación - 001432/2017
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ascensión Olmeda Fernández
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. María Isabel Saiz Arese
En València, a veintisiete de junio de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 002160/2018
En el Recursos de Suplicación - 001432/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 14 de diciembre
de 2016, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE VALENCIA, en los autos 000242/2015, seguidos
sobre INVALIDEZ, a instancia de Celestino asistido por el letrado D. Jose Manuel Garcia Layunta,
contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL y MUTUA UMIVALE representada por el letrado D. Juan Manuel Romero Colomer, y en los que es
recurrente Celestino , actuando como Ponente la Ilma. Sra. Dª. María Isabel Saiz Arese.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que procede tener al actor Celestino , por desistido frente a UMIVALE Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social y Sociedad Agricultores de la Vega Valencia S.A. Que desestimando la demanda interpuesta por Celestino , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social debo absolver y absuelvo a los demandados de las peticiones contenidas en el suplico de la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO.- Celestino , mayor de edad, nacido NUM000 -62, con DNI NUM001 , ha sido alta en Seguridad Social Régimen General, con número de afiliación a la Seguridad Social NUM002 , viniendo realizando tareas de pintor para le mercantil Sociedad Agricultores de la Vega Valencia S.A.
SEGUNDO.- Por parte del INSS por resolución de fecha 3- 12-14 se declaro al actor en situación de incapacidad permanente total, formulando frente a la misma en fecha 16-1-15 reclamación previa con el fin de que se le reconociese la situación de incapacidad permanente absoluta, desestimada en resolución de fecha 28-1-15 (salida de la misma fecha) en base a las argumentaciones contenidas en la citada resolución.
TERCERO.- Deduce demanda la parte actora para que se le declare en situación de Invalidez Permanente grado de absoluta para todo trabajo derivada de enfermedad comun.
CUARTO.- La base reguladora es de 1.481,10 euros y la fecha de efectos de 1-10-14 en su caso, extremos en los que existe acuerdo entre las partes.
QUINTO.- La parte sufre al momento de ser emitido informe de la EVI de una discopatia degenerativa lumbar, asi como una síndrome postrombitico en miembros inferiores y trastorno de ansiedad. Presenta el actor una discoaptia degenerativa especialmente en L4 a S1 no constando protusión radicular foraminal, presentando a su vez una trombosis venosa profunda que fue objeto de recanalizacion con un síndrome postflebitico con limitación a la deambulación. Tales dolencias impiden los requerimientos elevados de deambulación, bipedestación y manejo de cargas con conveniencia de no mantener la situación de sedestación continuada por ser una postura que tolera mal. El actor previamente tuvo reconocida una prestación de Incapacidad Permanente Total derivada de accidente de trabajo para su anterior profesión de jardinero, en virtud de una afectación en muñeca.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante Celestino siendo impugnada por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la representación letrada de MUTUA UMIVALE. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda presentada por D. Celestino en pretensión de que se le declare en situación de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio y frente a dicho pronunciamiento se alza la parte actora interponiendo recurso de suplicación y solicitando , previa estimación del mismo , el dictado de una nueva sentencia por la que, revocando la recurrida se estime la demanda en los términos contenidos en su suplico.
SEGUNDO.- La parte actora recurrente formula un primer motivo de recurso al amparo del apartado b) del artículo 193 LRJS interesando la revisión de los hechos declarados probados.
En el apartado A) se solicita la revisión del hecho probado segundo de la Sentencia a fin de que se refleje el siguiente texto: ' Que el actor después de agotar la duración máxima de un periodo de incapacidad temporal en fecha 03/09/2014 previa propuesta de resolución del EVI de fecha 03/09/2014 (expediente núm NUM003 ) y dictamen propuesta de fecha 30/09/2014 (expediente núm NUM004 ) y demás trámites legales oportunos, se le reconoce una INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL derivada de la contingencia de ENFERMEDAD COMÚN y determinando en síntesis, el siguiente cuadro clínico residual: discopatía degenerativa lumbar, síndrome postrombótico MMII. T. ansiedad y como limitaciones orgánicas y funcionales las siguientes: Limitación para elevados requerimientos de deambulación, bipedestación y manejo de cargas.' Cita el recurrente como apoyo de tal revisión fáctica el documento 26 y 27 de la parte actora y como de tales documentos se desprenden los hechos que el actor trata de reflejar en el hecho probado segundo, debemos acceder a la adición interesada si bien sin suprimir el contenido del hecho probado segundo que refleja la fecha de la resolución del INSS que le reconoce la incapacidad permanente total y la presentación de la reclamación previa, pues tales datos se desprenden también del expediente y no existe razón alguna para omitirlos.
En el apartado B) se viene a interesar aunque no se señale así expresamente, que se adicione un hecho probado, el
SEXTO con el siguiente contenido: ' Que el actor tiene reconocida una INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL derivada de la contingencia de ACCIDENTE DE TRABAJO para la profesión de JARDINERO por Sentencia firme dictada por el Juzgado de lo Social 6 de Valencia, autos 890/08 de fecha 16/06/2010.' Aunque ya se refleja en el hecho probado quinto de la Sentencia la referida incapacidad derivada de accidente de trabajo, no se hace constar la resolución por la que se efectúa tal declaración y en la que se recogen las secuelas concretas que la determinan, por lo que con apoyo en el documento 1 que se adjuntó con la demanda debemos acceder a la adición interesada.
En el apartado C) se solicita se adicione otro hecho probado el SÉPTIMO que refleje lo siguiente: ' Por estas dolencias, como consecuencia de su imposibilidad de continuar prestando sus servicios como jardinero, al trabajador se le adapta su puesto de trabajo en la empresa y desde agosto de 2010 se le modifica su categoría profesional y funciones en la empresa donde continúa prestando sus servicios como PINTOR DE 1ª.' De los documentos citados por la parte recurrente, del 32 al 63, lo que se desprende de forma clara y patente es que desde agosto del 2010 se le modifica su categoría profesional en la empresa donde continúa prestando sus servicios como PINTOR DE 1ª, el resto de los extremos, como la imposibilidad de realizar funciones de jardinero y la adaptación del puesto de trabajo, exigen que se realicen una serie de hipótesis y conjeturas para poder incorporarlos, que son impropias de la revisión de los hechos probados, por lo que no podemos acceder a adicionar ese primer apartado del texto que se trata de introducir.
Finalmente en el apartado D) se interesa la adición de un hecho probado, el NOVENO con el siguiente tenor literal: ' El actor presenta las siguientes dolencias: Lumbociática crónica con degeneración discal L4-L5 y L5-S1; Trombosis venosa profunda bilateral; Agenesia de vena cava; síndrome postrombótico en miembros inferiores, trastorno de ansiedad. Tales dolencias le impiden la deambulación, la bipedestación y el manejo de cargas.' Se apoya para ello la parte actora en el documento 1 y sus anexos del ramo de prueba de la parte actora que es el informe médico pericial emitido por D. Manuel , pretendiendo así que la Sala vuelva a valorar todo el material probatorio obrante en autos para llegar a las conclusiones que quiere reflejar en tal hecho probado, cuando tales informes han sido ya valorados por el Juzgador a quo, fijando conforme a los mismos las secuelas y limitaciones funcionales del actor en el hecho probado quinto de la sentencia cuya revisión ni tan siquiera se postula. La nueva valoración pretendida no es posible dada la especial naturaleza del recurso de suplicación, siendo este extraordinario, y casi de naturaleza casacional, que exige que en la revisión fáctica no sólo se detecte error cometido por el juzgador de instancia sino que el mismo se aprecie de forma evidente de los documentos o pericial practicada en autos. En este caso teniendo en cuenta los hechos declarados probados no se detecta error patente y evidente del Juzgador de instancia y que además sea trascendente para modificar el fallo de la Sentencia, limitándose el Juzgador a efectuar una valoración de la prueba practicada con arreglo a las reglas de la sana crítica. Es el Juez de instancia, quien preside la práctica de toda las pruebas en el acto del juicio, y quien escucha las alegaciones de las partes, bajo los principios de inmediación y contradicción, el que tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar los elementos de convicción con la libertad de criterio que le reconoce el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción social. Cierto es que tal facultad de valoración probatoria no se encuentra excusada de fiscalización en este trámite procesal , lo que significa que puede ser censurada , y en consecuencia modificada, cuando se aprecia que en la valoración de la prueba el Juzgador de instancia no se ha ajustado a tales reglas de la sana crítica; sin embargo dada la naturaleza excepcional de recurso de suplicación el examen de la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de instancia ha de hacerse respetando tres reglas básicas: 1 ª) en caso de duda acerca de las conclusiones fácticas que han de extraerse en el examen y valoración de un documento en la medida en que de su lectura puedan sacarse conclusiones contradictorias e incompatibles entre sí debe prevalecer la conclusión fáctica sentada por el juzgador en virtud de la naturaleza excepcional del propio recurso que impide la valoración ex novo por el Tribunal Superior de la globalidad y conjunto de la prueba practicada; 2ª) el documento en que se sustente la revisión de hecho postulada en el recurso ha de ser hábil e idóneo y con una fuerza probatoria inmediata y evidente, sin necesidad de acudir a razonamientos o nuevos análisis u operaciones jurídicas, salvo que se acuda a algún precepto legal valorativo de la prueba practicada; y 3ª) con carácter general que no cabe sustituir el objetivo criterio del Magistrado de instancia por el subjetivo parecer de la parte, de manera que en el supuesto de dictámenes contradictorios siempre ha de aceptarse el que sirvió de base a la decisión recurrida, salvo que el dictamen postergado ofreciese una mayor credibilidad que permitan a la Sala ejercer la excepcional facultad de fiscalizar la valoración de la prueba realizada en la instancia. Reglas que han de ser respetadas so pena de convertir en la práctica un Recurso excepcional como es el de Suplicación en un Recurso de Apelación. Y aplicando tales reglas la valoración de la prueba realizada en la instancia no puede ser objeto de censura, y ello porque en el presente caso el Magistrado de Instancia, valorando y ponderando todos los informes aportados declara el estado clínico del demandante en base a prueba cierta y oportuna, no pudiendo por ello admitirse la revisión pretendida.
TERCERO.- Formula la parte recurrente un segundo motivo al amparo del art. 193 c) de la LRJS en el que lo que hace el recurrente es citar la Jurisprudencia del -Tribunal Supremo sobre los requisitos a valorar para la declaración de incapacidad permanente y en concreto absoluta, así la STS de 11-11-86, 9-2-1987 y 28-12-1988, y otras como la STS 22-9-1989, 22-9-89, 14-2-89, 7-3-90 16-2-89 y 23-2-90, entendiendo que el cuadro de dolencias que presenta el actor le impide poder desarrollar una capacidad laboral residual valorable en términos competitivos dentro del mercado de trabajo y que se trata de dolencias orgánicas, irreversibles y permanentes que le incapacitan para su profesión habitual de pintor, para la de Jardinero y para cualquier otra profesión u oficio pues en todas ellas se requiere la utilización constante de las extremidades superiores e inferiores y la continuada realización de esfuerzos en la ejecución de su trabajo.
La declaración de incapacidad permanente absoluta conforme al artículo 137 LGSS que era el vigente a la fecha del hecho causante, y conforme a la Jurisprudencia y doctrina, solo será procedente cuando la capacidad laboral del paciente es tan mínima que las posibilidades de acceso al mundo laboral del mismo son nulas , ya que ' toda actividad profesional requiere un mínimo de dedicación, rendimiento y diligencia, que precisa en cualquier caso una aptitud laboral que en razonable medida sea valorable en el ámbito del mercado de trabajo ( STS de 24-4-90 Ar. 3494), puesto que la prestación de un oficio, por liviano o sedentario que sea, sólo puede realizarse mediante la asistencia diaria al lugar de empleo, permanencia en él durante la jornada y estar en condiciones de consumar una tarea que aun siendo leve demanda en cierto grado de atención y una moderada actividad física ( STS de 27-2-90 Ar. 1243), de manera que a los efectos de calificación de la IP la actividad laboral implica no sólo la posibilidad de realizar el trabajo, sino de efectuarlo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia de modo continuo durante toda la jornada laboral ( STS de 23-2-90 Ar. 1219), por lo que la inhabilitación para el trabajo debe entenderse como absoluta si las lesiones sólo consienten quehaceres determinados y livianos con afán de superación y de sobreponerse al dolor más allá de lo que es exigible como normal diligencia ( STS de 4-12-89 Ar. 8929).
En este caso partiendo del relato fáctico de la Sentencia, advertimos como el trabajador presenta como secuela con arreglo al hecho probado quinto discopatía degenerativa lumbar especialmente en L4 a S1 no constando protrusión radicular foraminal, trombosis venosa profunda en miembros inferiores que fue objeto de recanalización con un síndrome postflebítico con limitación a la deambulación y un trastorno de ansiedad. Además se recoge que tales dolencias, le impiden los requerimientos elevados de deambulación, bipedestación, y manejo de cargas con conveniencia de no mantener la situación de sedestación continuada por ser una postura que tolera mal. Partiendo de tales secuelas y limitaciones funcionales que son las declaradas probadas puede desarrollar el actor actividades de carácter relajado, sedentario y liviano en las que pueda alternar posturas. En cuanto a la dolencia psiquiátrica sólo se recoge que presenta un trastorno de ansiedad pero sin que conste la gravedad de tal patología hasta el punto de impedirle el desarrollo de una actividad laboral. Derivado de ello estimamos como así lo hace la Sentencia recurrida que el actor no reúne los requisitos para ser tributario de la incapacidad permanente en grado de Absoluta interesada, es ajustada a derecho la calificación de incapacidad permanente total para la profesión habitual de pintor de 1ª y derivada de enfermedad común apreciada por la Entidad Gestora, y procede la desestimación del recurso formulado confirmando la Sentencia de instancia que así lo declara. En cuanto a las alegaciones de la mutua UMIVALE, señalar que en el fallo de la Sentencia se recoge que procede tener al actor por desistido de su demanda frente a la Mutua y la empresa, haciendo referencia además la Sentencia en todo momento a secuelas derivadas de enfermedad común como las interesadas por el actor en su demanda, extremos que no son discutidos por el recurrente en su escrito de recurso, ni desde luego el desistimiento acordado en la Sentencia de instancia que por ello procede mantenerse.
CUARTO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 235 LRJS dada la condición del actor de beneficiario del derecho a la asistencia jurídica gratuita, no procede la imposición de costas.
Por ello; VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Celestino contra la sentencia de fecha catorce de diciembre del Dos Mil Dieciséis, dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Valencia en autos número 242/2015 seguidos a instancias del recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL SEGURIDAD SOCIAL y la TGSS debemos de confirmar íntegramente dicha Sentencia. Sin costas.Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600€ en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 1432 17. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En València, a veintisiete de junio de dos mil dieciocho.
En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.
