Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2162/2018, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1479/2018 de 27 de Septiembre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 27 de Septiembre de 2018
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: CRIADO FERNANDEZ, JOSE ALEJANDRO
Nº de sentencia: 2162/2018
Núm. Cendoj: 33044340012018102129
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2018:2880
Núm. Roj: STSJ AS 2880/2018
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 02162/2018
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33004 44 4 2017 0001286
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001479 /2018
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000643 /2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Oscar
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL: MARCO ANTONIO IGLESIAS FERNANDEZ
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
Sentencia nº 2162/18
En OVIEDO, a veintisiete de septiembre de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias,
formada por los Iltmos. Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. MARIA VIDAU
ARGÜELLES y D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo
117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001479/2018, formalizado por el Graduado Social D. Marco Antonio
Iglesias Fernández en nombre y representación de Oscar , contra la sentencia número 131/2018 dictada por
JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de AVILES en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000643/2017, seguidos a
instancia de Oscar frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el ILTMO. SR. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO
FERNANDEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D. Oscar presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 131/2018, de fecha dieciocho de abril de dos mil dieciocho
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º.- D. Oscar , provisto de NIF nº NUM000 y nacido el NUM001 -1968, figura afiliado en el Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM002 . Se fija una base reguladora para la invalidez permanente parcial de 3.122#27 euros mensuales (incontrovertido).
2º.- Por resolución del INSS de fecha 24-7-2017 se declaró que las lesiones, derivadas de enfermedad común, que afectan a D. Oscar no constituyen situación de incapacidad permanente en ninguno de sus grados, basándose en el dictamen propuesta del EVI de fecha 4-7-2017, en el que se fija como cuadro residual LUMBALGIA IRRADIADA EII. RX LUMBAR: N. COXARTROSIS AVANZADA IZQUIERDA. PTC IZQUIERDA 4-11-2016. Presentada reclamación previa, fue desestimada (incontrovertido).
3º.- El cuadro residual de D. Oscar es el contenido en el dictamen propuesta (informe de síntesis, folios 41-42; documentación médica, folios 80-84).
4º.- La profesión habitual de D. Oscar es la de operador de mantenimiento (incontrovertido).
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando la demanda interpuesta por D. Oscar , absuelvo al Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) de todas las pretensiones habidas en su contra, confirmando la resolución administrativa impugnada'.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Oscar formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 4 de junio de 2018.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 5 de julio de 2018 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia desestimatoria de su pretensión de declaración de estar afecto de una invalidez permanente parcial para su profesión habitual de operador de mantenimiento, articula el actor un primer motivo de suplicación, tendente por el cauce procesal adecuado del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, a la revisión del relato histórico de la misma, en el que se solicita la modificación del ordinal tercero de los hechos declarados probados, para que las patologías que se consignan en el mismo sean sustituidas por las que señala el escrito de formalización del recurso, con apoyo en los informes médicos obrantes a los f.80 a 82 .99 y 106, proponiendo el siguiente texto : 'Prótesis total de cadera izquierda, la evolución postoperatoria no ha sido favorable, atrofia muscular que le obliga a cojear, persisten parestesias en el muslo intervenido en relación a una meralgia parestesica, hipermetría de 6 mm en el lado intervenido, marcha con claudicación, camina con bastón, pendiente de tratamiento por dolor en unidad del dolor, limitación funcional crónica de cadera izda, artrosis avanzada de cadera derecha. Contraindicaciones: no puede realizar deambulación ni bipedestación continua, no puede realizar esfuerzos, limitación severa al agacharse, necesita apoyo para subir escaleras'.
La pretensión revisora que se interesa no puede alcanzar éxito por cuanto que debe tenerse en consideración que esos informes en que se sustenta, han sido objeto de valoración por la juez de instancia, al citarlos en el hecho probado tercero por lo que deviene enteramente aplicable la reiterada doctrina jurisprudencial que, en la interpretación del art. 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral - hoy en los mismos términos en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social-, resalta que compete al juzgador a quo la libertad de valoración probatoria, pudiendo decantarse por uno u otro de los distintos informes médicos aportados, sin que el hecho de apoyarse preferentemente en unos informes médicos más que en otros, cuando entre ellos haya contradicciones, matices o discrepancias o de desechar algunos de ellos, faculte para revisar el factum. Y en función de este principio básico, esta Sala ha venido continuadamente señalando, siguiendo las directrices jurisprudenciales que delimitan esa libertad valorativa, que la revisión fáctica no procede si no se evidencia con prueba idónea, documental o pericial, el error del juzgador, que ha de ser irrefutable e indiscutible( S.T.S. 18-7-89 ), sin que valga el intento de sustituir por el propio del recurrente el criterio del juzgador al que incumbe la misión de fijar los hechos probados con libertad de convicción, según todo lo actuado y el conjunto de las pruebas practicadas ( S.T.S. de 24-2-92) , sin que una prueba alcance mayor valor que la otra, ni goce de presunción de acierto a su favor (esta Sala 11-7-95 ). En el supuesto de autos, la juez en el hecho probado que se impugna, refleja textualmente el informe emitido por el médico evaluador, al que razonadamente le otorga la consiguiente prevalencia para formar su convicción, de aquí que no se pretenda sino su sustitución desde una lógica visión interesada, lo que deviene inadmisible y determina que la pretensión revisora formulada con el motivo para introducir otras distintas repercusiones funcionales de las señaladas por la juzgadora de instancia, o meras recomendaciones que fueron efectuadas por un facultativo, no pueda tener favorable acogida.El motivo, por consiguiente, ha de decaer pues, en modo alguno, se infiere concurrente el error propugnado.
Con el mismo amparo procesal postula que el hecho cuarto donde consta que la profesión habitual del actor es la de operario de mantenimiento se añada que sus funciones precisan andar por toda la instalación de su área de responsabilidad, subiendo y bajando escaleras, con suelos irregulares, estando de pie de manera prolongada y realizando esfuerzos de diversa magnitud de manera habitual y adoptando posturas forzadas, revisión fáctica que se apoya en el profesiograma que obra a los f. 85 y 86 ,que no procede acoger toda vez que la juez de instancia en el cuarto fundamento de derecho indica expresamente que ha valorado el profesiograma que invoca el recurrente y en todo caso es sabido que lo relevante en esta materia no es el puesto de trabajo sino las funciones de la profesión habitual.
SEGUNDO .- Se denuncia en el motivo de censura jurídica, la infracción, por interpretación errónea, del artículo 194-1 a) de la Ley General de la Seguridad Social alegando en síntesis que el informe del f.80 establece el diagnostico principal de prótesis total de cadera izquierda y artrosis de cadera derecha en estado avanzado así como las contraindicaciones por lo que de acuerdo con los criterios que conforman el análisis de la relación entre las limitaciones funcionales padecidas por el trabajador y las tareas fundamentales de la profesión habitual del misma, debe estimarse que su situación se inscribe en el ámbito de la incapacidad permanente total parcial.
Concretada, de esta forma, la cuestión controvertida, que radica en determinar si el análisis valorativo de la resolución impugnada puesto en entredicho se halla o no ajustado a derecho, debe partirse incidiendo en el principio que condiciona dicha determinación valorativa, el que viene dado, cual ha señalado reiterada doctrina jurisprudencial, por la exigencia de efectuar un riguroso análisis comparativo de dos términos. De un lado, el de las limitaciones funcionales y orgánicas que se derivan de las lesiones o dolencias que padece el trabajador, esto es, las restricciones o impedimentos que se proyectan sobre el normal funcionamiento de toda la potencialidad del organismo humano. Y, de otra parte, el de los requerimientos físicos y psíquicos demandados por el adecuado desarrollo de una actividad laboral en las condiciones mínimas para que ésta alcance virtualidad. Función compulsiva que, como lógicamente puede ofrecer distintas soluciones, conlleva a que normativamente se regulen diversos supuestos o grados de invalidez. De esta forma es de observar, en lo que afecta al supuesto de autos, que procederá la incapacidad permanente parcial para la profesión habitual cuando, sin existir un impedimento para la realización de las tareas fundamentales de esa profesión, se le ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33% en su rendimiento normal. Por tanto deberá atenderse a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos, y, a su vez, las tareas que deben analizarse en relación con las secuelas, serán las definidas para la categoría profesional en la correspondiente y dentro de las mismas aquéllas que conformen el núcleo esencial de la actividad que viene obligado a prestar el trabajador.
Partiendo de los indicados condicionantes, se está en el caso de compartir y, por ende, entender ajustada a derecho la conclusión desestimatoria a la que llega, en tanto que se construye con acierto la carencia de plenos efectos limitativos en el ejercicio profesional del actor como operario de mantenimiento, desde la estricta consideración de las secuelas que se tienen por acreditadas a que se refiere la declaración fáctica, pues su incidencia, tal como se razona, se proyecta sin afectación sustancial en orden al mantenimiento de la buena funcionalidad y movilidad de la cadera donde se implanto la prótesis salvo dolor a las rotaciones siendo posible la deambulación autónoma sin claudicación, lo que evidencia que no quepa admitir que pueda llegar a provocar una disminución en el rendimiento que supere el límite legal del 33%, pues el criterio doctrinal común es el de la limitación de la movilidad, que ha de superar ampliamente el 50% de lo normal en profesiones requirentes de esfuerzos siempre que se trate de profesiones de esfuerzo o exigentes de una buen aptitud en las expresadas articulaciones y en este caso la de la cadera es inferior al 50% pues el balance articular de la flexión es de 110º (f.42) , a lo que cabe añadir que en ambas extremidades superiores se aprecia una correcta funcionalidad, por lo que la Sala entiende que aún cuando la secuela descrita pueden tener alguna repercusión en la realización de las tareas propias de su profesión ello no es al punto de ocasionarle una disminución superior al 33% en el rendimiento habitual y ello conduce a la conclusión de la improcedencia del motivo de suplicación articulado y, en definitiva, a la desestimación del recurso.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Oscar contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº1 de Avilés, dictada en los autos seguidos a su instancia contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Incapacidad Permanente, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma Ley.
Pásense las actuaciones al Sr/a. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

