Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2162/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2235/2017 de 28 de Junio de 2018
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Orden: Social
Fecha: 28 de Junio de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BLANCO PERTEGAZ, TERESA PILAR
Nº de sentencia: 2162/2018
Núm. Cendoj: 46250340012018100592
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:2662
Núm. Roj: STSJ CV 2662/2018
Encabezamiento
1
recurso de suplicación
Recursos de Suplicación - 002235/2017
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ascensión Olmeda Fernández
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª Isabel Saiz Areses
En València, a veintiocho de junio de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 002162/2018
En el Recursos de Suplicación - 002235/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 27-4-17,
dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 9 DE VALENCIA, en los autos 000907/2015, seguidos sobre
PRESTACION FAMILIAR POR HIJO A CARGO, a instancia de Dª Hortensia asistida del letrado Dª Begoña
Amparo Palanca Valera, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es
recurrente Dª Hortensia , actuando como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO:Que desestimando la demanda interpuesta por Dña. Hortensia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a la Entidad Gestora demandada de la pretensión en su contra deducida.'.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO.- La actora, Dña. Hortensia , con DNI nº NUM000 , tenía reconocida por resolución del INSS de fecha de registro de salida de 25-10-13 una Prestación Familiar por Hijo a Cargo ( Jaime , nacido el NUM001 -2013, sin grado de minusvalía reconocido) con efectos de 1-10-13 en importe trimestral de 68#13 euros; siendo la última prestación percibida de 364#90 euros/año.-
SEGUNDO.- Que por resolución de fecha de registro de salida 25-5-15 la Entidad Gestora demandada acordó declarar extinguido con efectos de 1-1-15 el derecho a la prestación que percibía por su hijo, por superar el nivel máximo de ingresos para ser beneficiario de la prestación, establecido en 11.814#71 euros para el año 2014, al haber percibido en el ejercicio 2014 su pareja y padre de su hijo D. Leonardo un total bruto de rendimientos de trabajo/ pensiones, de 11.976#98 euros y la actora 0#30 euros( total de la unidad familiar 11.977# 28 euros), de acuerdo con la información que constaba en la Agencia Estatal de la Administración Tributaria/Hacienda ; y ello, con fundamento en los arts.182 de la LGSS y disposición adicional quinta del RD 1107/2014, de 26 de diciembre , sobre revalorización de pensiones del Sistema de Seguridad Social y otras prestaciones sociales públicas para el ejercicio 2015.-
TERCERO.-Que contra dicha resolución formuló la actora reclamación previa en fecha 18-6-15 que fue desestimada por resolución del INSS de fecha 22-6-15 (fecha de registro de salida de 29-6-15).-
CUARTO.- Que del impuesto de IRPF del ejercicio 2014 resulta que D. Leonardo con el que convive maritalmente obtuvo unos ingresos brutos de 11.977#28 euros con el siguiente desglose:- Provenientes de rentas del trabajo:- En la empresa Fomento de Construcciones y Contratas: 9.663#38 euros.La retención realizada en concepto de Seguridad Social que se le practicó en dicho periodo ascendió a 682#37 euros y la cantidad retenida en concepto de IRPF fue de 193#27 euros. - En el Ayuntamiento de Torrente: 1.552#77 euros. La retención realizada en concepto de Seguridad Social que se le practicó en dicho periodo ascendió a 18#72 euros y la cantidad retenida en concepto de IRPF fue de 31#06 euros. -Subsidio de desempleo del SPEE: 1.405#80 euros.La empresa Fomento de Construcciones y Contratas practicó a D. Leonardo una retención de su sueldo de 600 euros al mes desde agosto a diciembre de 2014, por un total de 2.400 euros, en relación a un procedimiento penal de ejecución seguido por el Juzgado de lo Penal nº17 de Valencia . -También el Ayuntamiento de Torrente le practicó en las nóminas de los tres meses del 2014 que trabajó una retención judicial de 10 euros/mes, en total, 300 euros. '.
TERCERO .- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Dª Hortensia . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Con dos motivos se construye el recurso de suplicación entablado por la representación letrada de la parte actora frente a la sentencia del Juzgado que desestima la demanda sobre prestación por hijo a cargo, no habiendo sido impugnado el recurso de contrario, conforme se expuso en los antecedentes de hecho.
El primero de los motivos se introduce por el apartado b del art. 193 de la Ley de la Jurisdicción Social (LJS) y tiene por objeto la revisión de los hechos declarados probados por no reflejar la sentencia recurrida los ingresos netos que son los relevantes para dilucidar si se tiene o no derecho a la prestación por hijo a cargo, por ello propone la defensa de la recurrente que se adicione al final del hecho probado cuarto el siguiente tenor: 'Los rendimientos de la unidad familiar correspondientes al 2014 ascienden a la cantidad neta de 9.277,29 €'.
La nueva redacción se sustenta en la argumentación que deduce la defensa de la recurrente por lo que no puede ser acogida al no fundamentarse en ningún medio de prueba como exige el apartado del precepto en el que el motivo se ampara, pero es que además en el relato fáctico de la sentencia del juzgado se especifica las rentas brutas, así como los descuentos efectuadas a las mismas, por lo que no se aprecia la insuficiencia fáctica que se denuncia por la recurrente.
SEGUNDO .- El correlativo motivo de recurso se introduce por el apartado c del art. 193 de la LJS y en él se imputa a la sentencia de instancia la infracción del art. 50 de la LGSS en relación con la disposición adicional sexagésima de la indicada norma introducida por la disposición adicional 7ª. Ocho de la Ley 27/2011, de 1 de agosto que modifica el art. 14 del RD 1335/2005 de 11 de noviembre , por el que se regulan las prestaciones familiares. Asimismo, aduce la defensa de la demandante que la página WEB de la Seguridad Social habla de que a partir del 1 de enero de 2013 los rendimientos del trabajo se computarán por su valor neto y que el propio INSS en aplicación de la normativa vigente detrae de los ingresos los gastos deducibles correspondientes a la Seguridad Social, pese a lo cual la sentencia no los deduce al considerar que se han de computar los ingresos brutos. Por último, alude a la sentencia del TSJ de Canarias, Las Palmas de 30-6-2014 , nº 1215 cuya doctrina sobre el cómputo de los ingresos netos avala su pretensión.
Para resolver la cuestión controvertida conviene precisar en primer lugar que la doctrina de los Tribunales Superiores de Justicia no tiene el valor de jurisprudencia a efectos del recurso de suplicación, como se desprende de lo establecido en el art. 1.6 del Código Civil , sin perjuicio de que la misma tenga un indudable carácter ilustrativo.
Para saber cómo se ha de computar las rentas a efectos del límite máximo de ingresos para lucrar la prestación por hijo a cargo, no cabe acudir a lo dispuesto en el art. 50 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, que regula el complemento a mínimos por cuanto que la Disposición adicional sexagésima segunda del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, excluye de dicha regulación las pensiones no contributivas entre las que se encuentra la asignación económica por hijo a cargo, objeto del presente procedimiento. Así se desprende del tenor de la indicada Disposición adicional que es el siguiente: 'Cómputo de ingresos a efectos del reconocimiento o mantenimiento del derecho a prestaciones.
Se considerarán como ingresos los rendimientos del trabajo, del capital, de actividades económicas y ganancias patrimoniales, en los mismos términos en que son computados en el apartado 1 del artículo 50 de esta Ley para el reconocimiento de los complementos para mínimos de pensiones, cuando para el acceso o el mantenimiento del derecho a prestaciones comprendidas en el ámbito de la acción protectora de esta Ley, distintas de las pensiones no contributivas y de las prestaciones por desempleo, se exija, legal o reglamentariamente, la no superación de un determinado límite de ingresos.' Como afirma la resolución recurrida hay que acudir al art. 14 del Real Decreto1335/2005, de 11 de noviembre , por el que se regulan las prestaciones familiares de la Seguridad Social para ver como se ha de realizar el cómputo de las rentas a efectos de la prestación interesada por la demandante y dicho precepto en lo que ahora interesa establece: 'Artículo 14. Cómputo de los ingresos.
1. A los efectos del cumplimiento del requisito relativo al límite de ingresos a que se refiere el artículo 10.1.c), se tendrán en cuenta los rendimientos del trabajo, del capital, de las actividades económicas, así como cualesquiera bienes y derechos de naturaleza prestacional y los que se consideran como tales, de conformidad con lo establecido en los apartados siguientes.
2. Para la determinación de los ingresos computables, se aplicarán las siguientes reglas: a) Los ingresos se computarán en su valor bruto, excepto los procedentes de actividades económicas realizadas por cuenta propia, que se computarán en su valor neto, al que se añadirá el importe de las cotizaciones sociales.
b) Cuando se trate de rendimientos de capital mobiliario, sólo se computarán los intereses u otra clase de rendimientos obtenidos por el beneficiario, pero no el capital en sí mismo.' Según la declaración de la renta del ejercicio de 2014 el padre del menor a cargo, ha percibido en concepto de rentas del trabajo la cantidad de 9.663,38 euros de la empresa Fomento de Construcciones y Contratas, la cantidad de 1.552'77 euros del Ayuntamiento de Torrente y la cantidad de 1.405,80 euros en concepto de subsidio de desempleo, lo que arroja un total de 12.621,95 euros, importe que excede del límite de acumulación de ingresos para la percepción de la asignación por hijo a cargo por parte de la demandante.
Es cierto que el art. 182 de la LGSS y el art. 10 del RD 1335/2005 establecen que 'En el supuesto de convivencia de los progenitores o de los adoptantes, si la suma de los ingresos de ambos superase el límite de ingresos señalado en el párrafo anterior, no se reconocerá la condición de beneficiario a ninguno de ellos.
Igual regla se aplicará en los supuestos en que el acogimiento familiar, permanente o preadoptivo, se haya constituido por dos personas que formen una misma unidad familiar.
No obstante, también podrán ser beneficiarios de las asignaciones económicas por hijo o menor acogido a cargo quienes perciban ingresos anuales, por cualquier naturaleza, que superen el citado límite establecido en la Ley de Presupuestos Generales del Estado pero sean inferiores a la cuantía que resulte de sumar a dicha cantidad el producto de multiplicar el importe anual de la asignación por hijo o menor acogido por el número de hijos o menores acogidos a cargo de los beneficiarios.
En tales casos, la cuantía anual de la asignación será igual a la diferencia entre los ingresos percibidos por el beneficiario y la cifra resultante de aplicar lo dispuesto en el párrafo anterior. Dicha cuantía será distribuida entre los hijos o menores acogidos a cargo del beneficiario y las mensualidades a que, dentro de cada ejercicio económico, se tenga derecho a la asignación.' De acuerdo con los indicados preceptos si la suma del límite de ingresos más el importe de la prestación por hijo a cargo es superior a los ingresos del padre y la madre del menor se tendrá derecho a la prestación por hijo cargo en la cuantía de la diferencia. Ahora bien en el presente caso el límite de ingresos más el importe de la asignación por hijo a cargo asciende a 12.105,71 euros (11.814,71 euros + 291 euros), y la suma de las rentas del padre y de la madre del menor a cargo, ascienden a 12.651,95 euros (12.621,95 euros del padre más 0,30 euros de la madre), por lo que dichos ingresos son también superiores a la cuantía que resulta de sumar al límite de ingresos el producto de multiplicar el importe anual de la asignación por hijo por el número de hijos a cargo de los beneficiarios, tal y como ha apreciado la sentencia de instancia que se ha de confirmar, previa desestimación del recurso.
Fallo
Desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de D.ª Hortensia , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. Nueve de los de Valencia y su provincia, de fecha 27 de abril de 2017, en virtud de demanda presentada a instancia de la recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad social y confirmamos resolución recurrida.Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600€ en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 2235 17. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35 . Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- En València, a veintiocho de junio de dos mil dieciocho.
En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

