Última revisión
26/10/2004
Sentencia Social Nº 2163/2004, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 9, Rec 1990/2004 de 26 de Octubre de 2004
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Orden: Social
Fecha: 26 de Octubre de 2004
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO
Nº de sentencia: 2163/2004
Núm. Cendoj: 48020340092004100036
Encabezamiento
SENT
RECURSO Nº: 1990/2004
N.I.G. 00.01.4-04/000879
SENTENCIA Nº:
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO
En la Villa de Bilbao, a veintiseis de Octubre de dos mil cuatro.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DON JUAN CARLOS ITURRI GARATE, Presidente en funciones, DOÑA MARIA JOSE MUÑOZ HURTADO, y DON EMILIO PALOMO BALDA, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por BIZALA SEGURIDAD, S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 4 de Donostia de fecha cuatro de Mayo de dos mil cuatro, dictada en proceso sobre Despido (DSP), entablado por Pedro frente a la mercantil recurrente.
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D EMILIO PALOMO BALDA, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
1º).-D. Pedro venia prestando sus servicios para la empresa "Bizala Seguridad, SA", en el centro de trabajo que ésta tiene en la estación de la empresa "Euskotren", del barrio de Amara, de la localidad de Donostia desde el 29 de Enero del 2003, con la categoría profesional de vigilante de seguridad, y percibiendo un salario mensual de 914,24 euros.
2º).- D. Pedro comenzó a prestar sus servicios para la empresa "Bizala Seguridad, SA" el 29 de Enero del 2003, tras suscribir ambas partes un contrato de trabajo temporal, de los denominados "por circunstancias de la pruducción" de dos meses de duración. A este contrato siguieron otros dos, también de carácter temporal y bajo la modalidad de "por circunstancias de la producción", el primero de ellos se firmó el 1 de Marzo del 2003 y tenía una duración de dos meses, y el segundo de ellos se firmó el 1 de Mayo del 2003 y se extendía hasta "fin de obra". Una copia de estos contratos de trabajo obra unida a las actuaciones, dándose aquí por reproducida.
3º).- D. Pedro realiza dos tipos de servicio, su servicio habitual que consiste en realizar tareas de vigilancia en la estación que la empresas "Euskotren" tiene en el barrio de Amara de la localidad de Donostia y que realiza en turnos de mañana y tarde, realizando esta tarea en solitario; y el servicio de cierre y apertura de las estaciones de la empresa "Euskotren" entre las localidades de Oiartzun y Rekalde, servicio éste que realiza en turno de noche y que consiste en ir cerrando las estaciones de la empresa "Euskotren" en este tramo de la vía férrea al concluir el último turno, e ir abriéndolas al iniciarse el primer turno del día siguiente.
4º).- Para que los empleados a los que se asigna el servicio de cierre y apertura de las estaciones puedan realizar esta tarea, la empresa "Bizala Seguridad, SA" les asigna un vehículo, cuyas características no constan, y cuyas llaves se encuentran en el denominado "puesto de mando", del cual las cogen los trabajadores que tienen asignado el servicio de apertura y cierre de estaciones al comienzo del servicio, y en el que vuelven a dejar las llaves del vehículo una vez que finalizan este servicio.
5º).- El 30 de Enero del 2004 D. Pedro tenía signado el servicio de vigilancia en turno de tarde de la estación de "Euskotren" del barrio de Amara, en la localidad de Donostia, servicio que inició a las 14 horas y que finalizó a las 23,30 horas de ese día.
6º).- El 30 de Enero del 2004 se produjo un incidente en la estación de "Euskotren" de Amara entre un viajero y un vigilante, ambos no identificados, que estaba prestando sus servicios en esa estación, el viajero interpuso una denuncia por estos hechos, como consecuencia de los cuales se siguen actuaciones penales ante el Juzgado de Intrución número Uno de los de Donostia, las cuales se encontraban en fase de instrucción en el momento de celebrarse el acto de la vista oral. Una copia de la denuncia interpuesta por este viajero no identificado obra unida a as actuaciones, dándose aquí por reproducida.
7º).- El 9 de Febrero del 2004 la emprsea "Bizala Seguridad, SA" asignó a D. Pedro el servicio de cierre y apertura de las estaciones de la empresa "Euskotren" en el tramo comprendido entre las estaciones de Oiartzun y Rekalde, comenzando este servicio a las 22 horas del 9 de Febrero del 2004 y terminando a las 6 horas del 10 de Febrero del 2004, y para realizar este servicio D. Pedro acudió al "puesto de mando" de la empresa "Bizala Seguridad, SA" y recogió las llaves del vehículo con el que se realiza este servicio.
8º).- D. Pedro realizó sin incidentes la tarea de cierre de las estaciones del tramo Oiartzun Rekalde, y a las 2 horas de 10 de Febrero del 2004 se presentó con el vehículo de la empresa en las cocheras de la localidad de Elgoibar, localidad que dista unos sesente kilómetros de Donostia, encontrándose en evidente estado de embriaguez, y tras mantener una conversación con la vigilante de servicio en ese puesto de trabajo, Dª Inés abandonó la estación de Elgoibar, finalizando el servicio de apertura de estaciones sin otras incidencias, tras lo que dejó las llaves del vehículo en el "puesto de mando" de la empresa "Bizala Seguriad SA" y finalizó su jornada de trabajo.
9º).- La empresa "Bizala Seguridad, SA" asignó el servicio de cierre y apertura de las estaciones de la empresa "Euskotren" en el tramo comprendido entre las estaciones de Oiartzun y Rekalde a D. Jesús , el cual al recoger el vehículo de la empresa para realizar el servicio asignado encontró que su inteior estaba manchado con un líquido pegajose que despedia un fuerte olor a alcohol.
10º).- Dª Inés y D. Jesús elaboraron partes de los incidentes referidos que entregaron al jefe de servicios de la empresa "Bizala Seguridad, SA" en Donostia, D. Jose Antonio , el cual elaboró un informe de incidencias que remitió a la Dirección de la empresa.
11º).- El 27 de Febrero del 2004 la empresa "Bizala Seguridad, SA" entregó una carta de despido a D. Pedro , en base a hechos que le imputaba los días 30 de Enero del 2004 y 9 de Febrero del 2004. Una copia de esta carta obra unida a las actuaciones, dándose aquí por reproducida.
12º).- Desde el 5 de Marzo del 2004 D. Pedro está prestando sus servicios para la empresa "Omdbus", realizando tareas de vigilante de seguridad en una empresas, con una jornada de trabajo completa y percibiendo un salario superior al que percibia en la empresa "Bizala Seguridad, SA", contrato que permanecía en vigor en el momento de celebrarse el acto de la vista oral.
13º).- D. Pedro no es, ni ha sido durante el año anterior a los hechos representante de los trabajadores.
14º).- Se ha intentado la conciliación entre las partes ante la Sección de Conciliación de la Delegación Territorial de Trabajo de Guipuzkoa del Gobierno Vasco el 16 de Marzo del 2004, no compareciendo la empresa demandada y teniéndose el acto por intentado sin efecto.
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que estimo la demanda, declaro la improcedencia del despido que la empresa "Bizala Seguridad, SA" realizó en la persona de D. Jose Antonio el 27 de Febreo del 2004, debiendo las partes pasar por esta declaración; y condeno a la empresa "Bizala Seguridad, SA", a su opición, a la inmediata readmisión de D. Pedro en las mismas condiciones que regían su relación laboral con anterioridad al 27 de Febrero del 2004, y a abonarle los salarios dejados de percibir desde el 28 de Febrero del 2003 hasta el 4 de Marzo del 2004, o a abonarle una indemnización de 1.485,64 euros y los salarios dejados de percibir desde el 28 de Febrero del 2004 hasta el 4 de Marzo del 2004.
TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso recurso de Suplicación por la empresa demandada, que no fue impugnado por el trabajador.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia declaró improcedente el despido del actor y frente a este pronunciamiento formula la empresa demandada recurso de suplicación, articulando seis motivos de impugnación, de los que los tres primeros tienen por objeto la revisión de los hechos probados, y los restantes plantean la censura jurídica de dicha resolución, con la pretensión de que se declare la procedencia del despido.
Con carácter previo al examen del recurso debe la Sala decidir sobre el medio de prueba propuesto en el escrito de formalización, consistente en que se requiera la remisión por parte del Juzgado de Instrucción número 1 de Donostia de testimonio de las actuaciones seguidas en el juicio de faltas incoado con el nº 338/04 como consecuencia de la denuncia formulada a raíz del incidente que se produjo en la estación de Euskotren de Amara el día 30 de enero de 2004, cuya práctica ya solicitó en la vista oral, en trámite de conclusiones, como diligencia para mejor proveer. Petición que no puede ser acogida dada la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación, que no admite la proposición y práctica de ningún medio de prueba, sino únicamente, según dispone el artículo 231 de la Ley de Procedimiento Laboral, la incorporación de aquellos documentos que, aportados por las partes, contengan elementos de juicio necesarios para evitar la vulneración de un derecho fundamental, o que no habiendo podido aportarse en la instancia, como previene el artículo 460.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se encuentren en alguno de los casos previstos en el artículo 270 del mismo Cuerpo Legal, es decir, que sean de posterior producción, conocimiento o disponibilidad. En el presente caso, la parte demandada no aporta ningún documento de los comprendidos en el mencionado precepto, por lo que su proposición de prueba debe ser desestimada al carecer de amparo legal.
SEGUNDO.- Los tres primeros motivos de recurso se formulan por el cauce del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral con la finalidad de que se de nueva redacción a los ordinales sexto, octavo y noveno del relato fáctico de la resolución recurrida. Ninguno de ellos puede prosperar pues, como exige el propio precepto procesal en que se amparan, la versión judicial de los hechos de la sentencia de instancia sólo puede ser impugnada en suplicación a través de determinados medios de prueba - documentos o pericias obrantes en autos -, naturaleza de la que no participa ninguno de los elementos de prueba designados por la parte recurrente.
El primer motivo pretende que se modifique el hecho probado sexto a efectos de que recoja que según identificación que consta en el Juzgado de Instrucción nº 1 de San Sebastián, juicio de faltas nº 338/04, el vigilante involucrado en el incidente producido en la estación de Euskotren de Amara el día 30 de enero de 2004, fue el actor, argumentando que su identidad y actuación en los hechos habría quedado acreditada si el órgano de instancia hubiera acordado la práctica del medio de prueba solicitado para mejor proveer. Pretensión revisoria que no encuentra apoyo en ningún elemento probatorio incorporado a las actuaciones, sino en el hipotético resultado de una prueba que no se ha llegado a practicar. La recurrente aduce también que la participación del trabajador en los hechos denunciados ha quedado en todo caso evidenciada por la declaración de los testigos propuestos, medio de prueba que no resulta hábil a efectos revisorios. La modificación resulta además intrascendente pues la mera identificación del actor como la persona contra la que se ha dirigido la denuncia no permite tener por acreditada la versión de los hechos que la misma contiene.
El motivo segundo propugna la revisión del ordinal octavo a fin de adicionar dos circunstancias que la recurrente considera relevantes, como son que el demandante se presentó en las cocheras de Elgoibar debidamente uniformado, y que tal localidad dista setenta kilómetros del punto donde debería estar prestando servicios. Los medios de prueba que designa para evidenciar las modificaciones que interesa son el parte interno unido al folio 48 de los autos, que recoge las manifestaciones de una trabajadora de la empresa, ratificadas en el acto de juicio, que no pierden su naturaleza testifical por su constancia escrita y, por tanto, no pueden fundar la revisión fáctica en suplicación, y las manifestaciones del demandante en el interrogatorio, que resulta inhábil a tales efectos. Aparte de ello tanto en el hecho probado octavo como en el fundamento de derecho segundo, pero con valor fáctico, se recoge que Elgoibar dista sesenta kilómetros del lugar en que debería estar trabajando el actor, por lo que la segunda adición resulta innecesaria.
El motivo tercero postula la modificación del hecho probado noveno para que se añada que la persona que utilizó el vehículo inmediatamente después de ser entregado por el actor fue el Sr. Jesús , y que éste encontró rota la palanca de "reclinamiento" del asiento del conductor. Se citan para ello los partes internos firmados por los trabajadores Sres. Jesús , y Sebastián , que, como se ha expuesto, carecen de valor documental.
TERCERO.- El primero de los motivos dedicados a la censura jurídica de la sentencia de instancia denuncia la infracción por interpretación errónea de los apartados 5, 8, 10 y 14 del artículo 55, del Convenio Colectivo Estatal de empresas de seguridad, en relación con el artículo 56 del mismo texto convencional. El motivo aparece subordinado en su redacción al éxito de los anteriores, por lo que la desestimación de aquellos conlleva la de éste; y ello, a la vista del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, en el que no hay ninguna base para apreciar los incumplimientos tipificados como faltas muy graves en los números 5, 8, 10 y 14 del convenio colectivo de aplicación, publicado en el Boletín Oficial del Estado de 20 de febrero de 2002, al no haber considerado acreditado el Juzgador de instancia que el actor mantuviese una discusión en la estación de Amara con un usuario del servicio de Eukostren el día 30 de enero de 2004, ni que en la noche del 9 al 10 de febrero de 2004 causase desperfectos en un vehículo propiedad de la empresa, ni que cuando se personó en las cocheras de la estación de Elgoibar en estado de embriaguez vistiese el uniforme de la empresa, dato al que, además, no hacía referencia expresa la carta de despido.
CUARTO.- El motivo quinto de recurso acusa la infracción del artículo 54.2 f) del Estatuto de los Trabajadores, y el sexto la de la normativa y jurisprudencia aplicable al despido disciplinario, pero sin cita concreta de las mismas, lo que aconseja su estudio conjunto. Ha de advertirse previamente que la falta imputada por la empresa hoy recurrente en la carta de despido no fue la embriaguez habitual, sino la de encontrarse ebrio en su puesto de trabajo el día 9 de febrero de 2004, faltando al respeto, molestando y ofendiendo a compañeras de trabajo y a trabajadoras de Euskotren, no amparando su decisión en el precepto estatutario sino en el artículo 55.8 de la norma convencional, que tipifica como falta muy grave la embriaguez probada, vistiendo el uniforme. No obstante, el Juzgador de instancia no hizo referencia a esta norma, sino al artículo 54.2 f) del Estatuto de los Trabajadores, para concluir que la embriaguez no había repercutido negativamente en el trabajo, razonamiento al que se opone ahora la recurrente por entender que la embriaguez desplazó al actor de su zona de trabajo más de setenta kilómetros.
El inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia pone de relieve la existencia de un incumplimiento contractual por parte del demandante en su trabajo de vigilante de seguridad, en los siguientes términos: el actor estaba de servicio entre las 22 horas del día 9 de febrero de 2004 y las 6 horas del día siguiente, teniendo asignada la labor de cierre y apertura de las estaciones de Euskotren en el tramo comprendido entre Oiartzun y Rekalde, para lo que se desplazaba en un vehículo propiedad de la empresa. Tras proceder al cierre de las estaciones asignadas, sin que se produjeran incidencias, se personó a las dos de la madrugada, en evidente estado de embriaguez, en las cocheras de la empresa sitas en la localidad de Elgoibar, donde mantuvo una conversación con la vigilante de servicio, tras la que abandonó dicho centro, y efectuó la apertura de las estaciones encomendadas, también sin incidencias, dejando las llaves del vehículo en el puesto de mando de la empresa al terminar su jornada de trabajo. Actuación en la que no concurren las notas de habitualidad o reiteración, y repercusión negativa en la actividad profesional que exige el artículo 54.2 f) del Estatuto de los Trabajadores para que la embriaguez pueda considerarse causa justa de despido, al tratarse de una actuación aislada que no incidió negativamente en la prestación del servicio en la fecha en que se produjo, aunque por razones que no consta guardasen relación con la ingesta de bebidas alcohólicas, el demandante se alejase puntualmente de su zona de trabajo sesenta kilómetros, lo que no consta redundase en perjuicio de su labor.
Deben por tanto desestimarse los dos últimos motivos del recurso de la empresa, ya que la sentencia de instancia interpretó correctamente el artículo 54.2 f) del Estatuto de los Trabajadores y la jurisprudencia contenida, entre otras, en sentencias de 1 de julio de 1988 (RJ 5732) y 4 de febrero de 1984 (RJ 831), al considerar que la conducta del actor no resultaba subsumible en dicho precepto legal
QUINTO.- La desestimación del recurso de suplicación interpuesto trae consigo que una vez firme esta resolución la empresa demandada haya de perder el depósito legal y la cantidad de condena consignada para recurrir en beneficio del Tesoro Público y del trabajador demandante, respectivamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 202. 1 y 4 de la Ley de Procedimiento Laboral.
Fallo
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por BIZALA SEGURIDAD SA contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Donostia de 4 de mayo de 2004, dictada en sus autos 232/04, seguidos a instancia de Pedro frente a la recurrente, en materia de despido, confirmando lo en ella resuelto.
Se decreta la pérdida del depósito de 150,25 euros constituido para recurrir, en beneficio del Tesoro Público, en donde se ingresara una vez sea firme esta resolución. Aplíquese, entonces, al cumplimiento de la sentencia la cantidad de condena consignada.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) cta. número
4699-000-66-1990/04 a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de 300,51 euros en la entidad de crédito grupo Banesto (Banco Español de Crédito) c/c. 2410-000-66-1990/04 Madrid, Sala Social del Tribunal Supremo.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quiénes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

