Última revisión
07/09/2005
Sentencia Social Nº 2163/2005, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 636/2005 de 07 de Septiembre de 2005
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Orden: Social
Fecha: 07 de Septiembre de 2005
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO
Nº de sentencia: 2163/2005
Núm. Cendoj: 18087340022005100573
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2005:7234
Encabezamiento
23
M.E.
SECCIÓN SEGUNDA
SENT. NÚM. 2.163/2005
ILTMO. SR. D. LUIS FELIPE VINUESA
ILTMO. SR. D. EMILIO LEÓN SOLÁ
ILTMO. SR. D. DOMINGO BRAVO GUTIÉRREZ
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada a siete de Septiembre de dos mil cinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 636/05, interpuesto por D. Ángel contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cinco de los de Granada en fecha 27 de Diciembre de 2.004 en Autos núm. 518/04, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. DOMINGO BRAVO GUTIÉRREZ.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Ángel en reclamación sobre despido contra VALVAUTO S.A., V.V.MOTORS S.A., Jesús Manuel y Ricardo , habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 27 de Diciembre de 2.004 , por la que desestimando la demanda formulada por el actor, absolvía a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra al deber verse aquí convalidada la extinción del contrato dado el reconocimiento empresarial de improcedencia del despido sin más derecho del actor que el de percibir de no haberlo hecho ya la suma de 22.383'29 € que en concepto de indemnización está depositada en el Juzgado de lo Social nº 3 de Granada, y sin que haya lugar al devengo de salarios de tramitación.
Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
PRIMERO: V.V MOTORS S.A. dio comienzo sus operaciones en Granada el 30 de Marzo de 1994, teniendo su domicilio social en Peligros (Granada), Carretera de Madrid Km. 426 Polígono Industrial Poligran nave 33, siendo socios constituyentes D. Joaquín , su entonces esposa Dª. María Inmaculada y D. Domingo que suscribieron y desembolsaron el capital social fijado inicialmente en 80.650.000 ptas (80.650 acciones de 1.000 pesetas cada una) a razón de 50.002 el Sr. Joaquín , 1 acción la que fue su esposa y 30.647 acciones el Sr. Domingo , confiándose el Organo de Administración a un Administrador Unico para el que fue designado por plazo de 5 años el Sr. Joaquín . Como objeto social se estableció la compra y venta de vehículos en general, sus repuestos y accesorios así como la prestación servicios de asistencia técnica y de post-venta a vehículos de todo tipo. El 17 de Febrero de 1995 D. Joaquín compró la acción de la que fue su esposa. El 6 de Junio de 1997 la entidad pasó a tener carácter Unipersonal al comprar el Sr. Joaquín las acciones del Sr. Domingo , suscribiendo íntegramente el Sr. Joaquín como socio único el aumento de capital social hasta la suma de 190.650.000 pesetas. Sin embargo dejó de tener este carácter en 4 de mayo de 1998 al quedar participada por VALVAUTO S.A. Sociedad Unipersonal que adquirió así un 73,37844217% del capital social. En 30 de Junio de 1999 fue reelegido para su cargo de Administrador Unico D. Joaquín . El 15 de Septiembre de 2.000 se añadieron las siguientes actividades al objeto social: El transporte urbano o interurbano colectivo de personas en metropolitano, autobús, tranvía, trolebús; así como los servicios regulares que se establecen para determinadas categorías de personas (obreros, escolares, pasajeros de compañias aéreas) y que implican la exclusión de otros viajeros; transporte de autotaxis, automóviles con taxímetros y otros automóviles de alquiler con o sin conductor, para el transporte bien sea de personas o de mercancías, coches de punto; y transporte de viajeros por carretera, comprendiendo el transporte regular, discrecional u ocasional de viajeros por carretera, incluso el alquiler de autocares con conductor, así como el transporte mixto de viajeros y mercancías, ya sean todos ellos de carácter nacional o internacional. La venta de billetes de transportes de viajeros, ya sea aéreo, marítimo o terrestre, así como la prestación de servicios relacionados con actividades culturales, recreativas y similares, y a sea nacional o internacional, así como los servicios de mudanza. Actividades de guarda y custodia de vehículos en garajes y locales cubiertos, y en solares o terrenos sin edificar, así como servicios de engrase y lavado de vehículos y de carga y descarga de mercancías, ya sean granos, líquidos, guardamuebles, silos, almacenes frigoríficos. El arrendamiento de terrenos, locales industriales y de negocios. La compra y venta de terrenos, totales o parciales, en nombre y por cuenta propia, así como la urbanización, parcelaciones de terrenos, todo ello con el fin de venderlos, así como la promoción de los mismos. La compra y venta de edificaciones, totales o parciales, en nombre y por cuenta propia, construidas directamente o por medio de terceros, todo ello con el fin de venderlas, así como la promoción de las mismas. Se excluye expresamente el arrendamiento financiero.
SEGUNDO: VALVAUTO S.A. dio comienzo sus operaciones en Granada el 13 de Mayo de 1994, teniendo su domicilio social en Peligros (Granada), Carretera de Madrid Kilómetro 426, Polígono Industrial Poligran nave 34, siendo socios constituyentes D. Joaquín , su referida entonces esposa, y Domingo que suscribieron y desembolsaron el capital social fijado en 15 millones de pesetas (15.000 acciones de 1.000 pesetas cada una), a razón de 9.299 euros el Sr. Joaquín , 1 la Sra. Doña María Inmaculada y 5.700 el Sr. Domingo , confiándose la Administración a un Administrador Unico para el que fue designado el Sr. Joaquín . Como objeto social se fijo la compra y venta de vehículos en general, sus repuestos y accesorios, así como la prestación de servicios de asistencia técnica y de post-venta a vehículos de todo tipo. El 14 de Marzo de 1996 el Sr. Joaquín compro la acción de la que fue su esposa y el 6 de Junio de 1997 quedó como accionista único al comprar las acciones 9.301 a 15.000. El 30 de Junio de 1999 fue renovado para el cargo de Administrador Unico.
TERCERO: V.V MOTORS S.A. es titular del concesionario de venta de turismos( nuevos y usados) y de vehículos industriales(nuevos y usados) de Mercedes Benz, España S.A. Para Granada y Provincia, mientras que VALVAUTO S.A. lo es del Taller autorizado de Mercedes Benz, España S.A. para Granada y Provincia, es decir del servicio posventa teniendo cada uno de las entidades números de patronales y cuentas de cotización a la Seguridad Social diferentes, delegados de Personal, estando adscritos a la plantilla de cada una, últimamente en torno a 40 trabajadores, figurando los comerciales (Jefes de Venta, Vendedores) y la mayoría del personal administrativo (Jefe de Administración, Oficiales y Auxiliares Administrativos) dados de alta en V.V. MOTORS S.A. y el personal de taller (Jefe de Taller, Especialistas, Oficiales) y de recambios (Jefe de Almacén, Encargados, Dependientes) en VALVAUTO S.A..
CUARTO: El actor Ángel nacido el 5 de Mayo de 1962 Diplomado en Empresariales, el 17 de Mayo de 1994 fue dado de alta en el Régimen General de la Seguridad Social por cuenta de V.V MOTORS S.A., mediante un contrato temporal inicialmente en la modalidad de eventual por circunstancias de la producción, cambiado el 6 de Julio de 1994 por la de lanzamiento de nueva actividad, de duración inicial de 6 meses que sería prolongado expresamente mediante 3 prorrogas hasta el 16 de Mayo de 1996, figurando dado de alta en la Seguridad Social por el GC 3 hasta el 2 de Mayo de 1997 que fue dado de baja, siendo la categoría profesional que se estableció en el contrato la de Jefe Administrativo. El 10 de Mayo de 1997 el demandante fue dado de alta en el Régimen General de la Seguridad Social por cuenta de VALVAUTO S.A. mediante un contrato eventual por circunstancias de la producción con la categoría de Jefe Administrativo de duración inicial hasta el 9 de Julio de 1997, si bien él figuró dado de alta en el Régimen General de la Seguridad Social hasta el 9 de Mayo de 1998 en que se mantuvo cotizando VALVAUTO S.A. por el actor por el GC 3. El 14 de mayo de 1998 es nuevamente dado de alta en el Régimen General el demandante por V.V. MOTORS S..A., esta vez por el GC 1, correspondiente a la categoría de Director General habiéndose mantenido V.V. MOTORS S.A. cotizando por el actor conforme a este grupo de cotización y reconociéndole en nómina la referida categoría de Director General hasta el 31 de Julio de 2004 en que sería despedido.
QUINTO: En la realidad el actor, desde el 17 de Mayo de 1994, sin solución de continuidad, con independencia de que estuviera formalmente dado de alta en la Seguridad Social por V.V. MOTORS S.A. o VALVAUTO S.A., ha venido prestando servicios indistintamente para una u otra empresa. Así hasta el 17 de Mayo de 1998 como Jefe de Administración ha suscrito cartas comerciales tanto por VALVAUTO S.A. como por V.V. MOTORS S.A. según los casos en los que remitía a aseguradoras facturas por siniestros arreglados en el Taller para su abono en relación con VALVAUTO S.A., suscribía acuerdos amistosos en los que el vehículo asegurado era de V.V. MOTORS S.A., suscribía y firmaba por las dos correspondencia en la que adjuntaba documentación contable y datos de explotación del negocio que se remitirían a Mercedes Benz, España S.A, firmaba facturas de unidades de Mercedes Benz correspondencia y recibos en relación con problemas de los equipos informáticos, hacía entregas en las cajas y entidades bancarias de cantidades en metálico y cheques para su ingreso en las cuentas corrientes de V.V.MOTORS S.A y VALVAUTO S.A., firmaba por V.V.MOTORS S.A y VALVAUTO S.A. documentos de asociación con Entidades Colaboradoras de la Seguridad Social. Sin embargo no tema poder para hacer transferencias bancarias, ni para emitir cheques ni sacar dinero de las cuentas corrientes de V.V.MOTORS S.A. y VALVAUTO S.A..
SEXTO. D. Joaquín el 18 de Mayo de 1998 como Administrador Unico de V.V.MOTORS S.A y de VALVAUTO S.A. otorga a favor del actor escrituras de apoderamiento para que en representación de V.V.MOTORS S.A. y de VALVAUTO S.A. pudiera representar a la Sociedad ante el C.E.M.A.C., Organismos y entidades gestoras de la Seguridad Social, Inspecciones de Trabajo, Juzgados y Tribunales de todo tipo, Delegaciones, Sindicatos, Centrales Sindicales, Jurados, Comisiones, Autoridades, Funcionarios y Organismos del Estado, Comunidades Autónomas, Provincias y Municipios, y ante Oficinas Públicas y Privadas de todas clases, en todo lo referente a relaciones de índole laboral y de Seguridad Social; en actos de conciliación y toda clase de expedientes, actas, juicios, pretensiones, tramitaciones, excepciones, manifestaciones, quejas y recursos, sin excepción alguna y con facultades suficientes para recibir y cumplimentar requerimientos y noti ficaciones judiciales y notariales; formalizar ratificaciones personales, confesiones enjuicio, transacciones, desistimientos, allanamientos y renuncias de acciones, derechos y garantías judiciales, realizando toda clase de actuaciones sin limitación alguna, incluso admitir y despedir empleados fijos y eventuales; y cobrar y ceder cantidades del Fondo de garantía salarial. A partir de esta fecha el demandante dejo de ser Jefe de Administración, puesto de trabajo que ocupo otra persona pasando a desempeñar el más alto cargo dentro del organigrama de V.V.MOTORS S.A. Y VALVAUTO S.A. utilizando los poderes de representación conferidos que efectivamente ejercitaba,tanto en actos judiciales como extrajudiciales, en lo referente a la decisión sobre la contratación del personal de las plantillas, relaciones con los proveedores, con la casa Mercedes Benz, España S.A., etc, en definitiva a la dirección diaria del negocio de concesionarios, taller y recambios tanto en el aspecto comercial, económico, contable y y de personal, estando sometido únicamente a las directrices del referido Administrador Unico D. Joaquín . El demandante era el interlocutor con la representación legal de los trabajadores de V.V. MOTORS S.A. y VALVAUTO S.A..
SEPTIMO: Dentro del último trimestre del año 2003 y dadas las dificultades económicas y de liquidez que estaban atravesando V.V. MOTORS S.A y VALVAUTO S.A. se entablaron una serie de negociaciones y se produjeron reuniones entre D. Joaquín en las que en la mayoría estuvo presente el actor y la SOCIEDAD ANÓNIMA DE VEHÍCULOS, REPUESTOS Y SERVICIOS (en adelante SAVERES S.A.) de cara a la compra del accionariado de V.V. MOTORS S.A. y VALVAUTO S.A. SAVERES S.A. es una entidad que se constituyó en Almería el 1 de Julio de 1974, estando su domicilio desde el 3 de Mayo de 2002 en Huercal de Almería (Almería), Carretera Nacional 340, Kilómetro 446.5 Polígono Alfa, fecha en la que fue nombrado por plazo de cinco años su actual Consejo de Administración, del que es Presidente el codemandado D. Ricardo , Secretario su hijo Jose Ramón y vocales su hermano codemandado D. Jesús Manuel y su hermana Ana María . Los tres primeros fueron designados Consejeros-Delegados Solidarios. La actividad de SAVERES S.A. en Almería y Provincia es también la de concesionario de Mercedes Benz, España S.A..Con carácter previo a la operación de compraventa las partes encargaron a la firma revisora Ernst & Young un análisis económico-financiero de las mercantiles V.V.MOTORS S.A. y VALVAUTO S.A. Por obrar en los actuados a los folios 444 a 459 aquí se reproduce el informe de auditoria elaborado el 2 de Marzo de 2004.
OCTAVO: El 27 de Abril de 2004 se elevó a público contrato de compraventa por el que D. Joaquín en su propio nombre y derecho y asimismo como Administrador Unico de V.V.MOTORS S.A. y VALVAUTO S.A. Sociedad Unipersonal vendió la totalidad de las acciones de VALVAUTO y de las acciones de V.V.MOTORS S.A. a SAVERES S.A. representada por el codemandado D. Ricardo , transmitiendo de esta forma el negocio de concesionario de Mercedes Benz en la provincia de Granada, interviniendo además un representante de la entidad R.BENET, pues una vez formalizada la compraventa V.V.MOTORS S.A. le transmitió el conjunto de activos que conforman la rama de actividad de comercialización de vehículos industriales pesados y ligeros. Por obrar en los actuados a los folios 296 a 442 aquí se reproduce el expresado contrato, así como los anexos a el unidos, correspondiendo la recopilación de la documentación relativa a V.V.MOTORS S.A. y VALVAUTO S.A. al actor a instancias del Sr. Joaquín
NOVENO: Ese mismo día 27 de Abril de 2004 se celebró Junta General Extraordinaria y Universal de V.V.MOTORS S.A. en la que se acordó aceptar la dimisión del anterior Administrador Unico Sr. Joaquín , se modifico el Organo de Administración pasando a un sistema de Consejo de Administración compuesto por D. Ricardo como Presidente y sus hijos Jesús Manuel como Secretario y Carlos Manuel como Vocal, delegándose en forma solidaria las facultades correspondientes al Consejo de Administración en los dos últimos y se revocaron todos los poderes otorgados hasta la fecha por la sociedad a cualquier persona física o jurídica, procediendo a su notificación. Asimismo se le dio autorización al Consejero Delegado para que a nombre de la sociedad procediera a la enajenación del 50 % en proindiviso de tres fincas del término de Albolote, y para que procediera a la constitución de garantía hipotecaria, del 50% en proindiviso de las fincas antes referidas, a favor del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria.
DÉCIMO: Aún cuando hasta el 15 de Octubre de 2004 no se otorgó por D. Jesús Manuel como Consejero delegado de V.V. MOTORS S.A. y de VALVAUTO S.A. escritura pública de revocación de los poderes que le habían sido otorgados al demandante el 18 de Mayo de 1998, desde finales de Abril de 2004 la actuación del demandante además de actos puntuales de representación legal de VALVAUTO S.A. y V.V. MOTORS S.A. ante el CMAC y ante el Juzgado de Instrucción, firmando hojas de reclamaciones de consumo y citaciones judiciales, consistió fundamentalmente en la colaboración para la realización del nuevo informe por ERNST & YOUNG, que le fue ordenada por D. Jesús Manuel , pues las partes del contrato de compraventa el 26 de Abril de 2004 encargaron a dicha firma externa la realización de un nuevo informe de carácter financiero sobre las sociedades V.V.MOTORS S.A. y VALVAUTO S.A. a efectos de determinar el ajuste al precio de la venta. Este nuevo informe es emitido en junio de 2004 y se da aquí por reproducido por figurar a los folios 460 a 517. Es decir a partir de finales de Abril de 2004 el actor deja de ostentar la dirección diaria del negocio de concesionario de Mercedes Benz en la provincia de Granada en el aspecto comercial, económico contable y de personal, dejando igualmente de ser el interlocutor de los Delegados de personal de V.V. MOTORS S.A. y VALVAUTO S.A., pasando los nuevos accionistas con la presencia en Granada del Consejero Delegado D. Jesús Manuel y la esporádica de su padre D. Ricardo a implantar los métodos de política comercial, económica contable y de personal que tenían en el concesionario de Almería.
UNDÉCIMO: Al haberse revelado la existencia de debilidades significativas de control interno, tanto en V.V. MOTORS S.A. como en VALVAUTO S.A. en el informe de auditoria de 2 de Marzo de 2004, ello empezó a suscitar la desconfianza de la nueva propiedad respecto del actor, manifestándole en una ocasión D. Ricardo al actor que estaba perdiendo la confianza en él ante la existencia anterior a la transmisión de quejas de clientes y prácticas y acciones no acordes a derecho mercantil que se corroboraron en el informe posterior de auditoria de junio de 2004 y mediante comunicaciones con esos terceros.
DUODÉCIMO: El 30 de Julio de 2004 se le notificó al actor carta de despido disciplinario del siguiente tenor literal firmada por D. Jesús Manuel en representación de V.V. MOTORS S.A. por el que se extinguía su contrato con efectos del 31 de julio de 2004:
"Por medio de la presente se le comunica que la dirección de esta empresa ha decidido su DESPIDO DISCIPLINARIO, con efectos del día de la fecha, por los motivos que a continuación se relacionan: las acciones continuadas que motivan desconfianza en el cometido de sus funciones, las distintas quejas de clientes y colaboradores que dejan entredicho la imagen de la empresa, así como las prácticas y acciones no acordes a derecho mercantil. Asimismo, le comunico que a partir del día 2 de Agosto tendrá a su disposición la liquidación de cuántos devengos le correspondan con motivo de su cese en el trabajo. Con el ruego de que acuse recibo de este escrito, le saluda atentamente".
Entre otros conceptos el 2 de Agosto de 2004 se puso a disposición del demandante la suma de 22.383,29 en concepto de indemnización. Al no estar conforme con esta cantidad el actor, V.V. MOTORS S.A. procedió a depositar el 11 de Agosto de 2004 en la cuenta de consignaciones judiciales del Juzgado de lo Social número Tres la cantidad de 22.383,29 en concepto de la indicada indemnización al reconocer la improcedencia del despido, presentando ese mismo día 11 de Agosto de 2004 ante el Juzgado referido escrito al efecto acompañado del justificante del ingreso. Mediante burofax de igual fecha 11 de Agosto de 2004 comunicó al actor que se había procedido al referido depósito en el Juzgado de lo Social número Tres.
DECIMOTERCERO: El actor al tiempo del cese percibía un salario base de 1.122,04 euros mensuales, 67,32 euros en concepto de antigüedad también mensual, 611,70 euros por incentivos mensuales y un prorrateo de pagas extraordinarias de 600,35 euros. Hasta la extinción de su contrato conservo el derecho a tener a su disposición en todo momento un vehículo Mercedes Benz, concretamente los últimos que había tenido fueron desde Septiembre de 2002 hasta Febrero de 2003 un modelo E 270 CDI (matriculado en Julio de 2002), hasta Noviembre de 2003 un modelo E 220 (matriculado en Febrero de 2003), hasta Mayo de 2004 un E 270 CDI (matriculado en Junio de 20029 y hasta que fue despedido un modelo E 270 CDI Automático (matriculado en Julio de 2002). El valor de esos modelos de vehículos se sitúa a un media de 42.000 euros. Dispuso igualmente hasta dicha fecha de teléfono móvil y continuando utilizando las tarjetas SOLRED y AMERICAN EXPRES cuando realizaba desplazamientos profesionales.
DECIMOCUARTO: Dada su situación laboral desencadenada a raíz del despido lo que provocó una alteración del estado de ánimo, el médico de familia le prescribió al actor a primeros de Agosto de 2004 tratamiento con ansioliticos, habiendo reconocido el actor el día del juicio haber experimentado mejoría.
DECIMOQUINTO: Promovió conciliación por despido en 17 de Agosto de 2004 que se celebró sin avenencia y quedo intentada sin efecto el 1 de Septiembre de 2004 teniendo entrada el 8 de Septiembre de 2004 la demanda que encabeza las presentes actuaciones además ampliada el día del juicio frente a SAVERES S.A.
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por D. Ángel , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
Primero.- Recurre la parte actora la sentencia del Juzgado de lo Social, que desestimó las pretensiones articuladas en su demanda, fundando el recurso de suplicación exclusivamente en el apartado c) del art. 191 de la L.P.L ., infracción de normas jurídicas sustantivas o de la jurisprudencia aplicables a los hechos enjuiciados; antes de entrar a examinar, en concreto, cada uno de los apartados en que se extiende su recurso por aquel motivo, es necesario realizar algunas precisiones generales del propio recurso en que nos encontramos a resolver, con las preceptivas fundamentaciones como exigen las normas, constitucional, orgánica y ordinaria.
En cuanto a la propia naturaleza del recurso y los poderes que con respecto a la función revisora se encomienda a los Tribunales decisores, se ha de resaltar que es recurso extraordinario, afín al de casación, con motivos estrictamente tasados por la Ley y referentes, en el caso concreto, a los utilizados por la parte o partes recurrentes, no pudiendo, por lo general, salvo cuestiones de orden público o ius cogens, entrar a debatir y decidir el Tribunal cuestiones o motivos no hechos valer por aquéllas; el propio Tribunal Constitucional, en sentencia 3-83 , entre otras, se ha pronunciado al afirmar que la naturaleza de la suplicación no se diferencia de la casación más que en lo relativo a la cuantía de la pretensión y en determinados aspectos procedimentales que no alteran la sustancial identidad, también sentencias del mismo Tribunal 79-85 y 117-86; por lo que la suplicación no es un doble grado de jurisdicción como la apelación, los poderes del Tribunal en aquella están limitados, como se ha dicho en relación con los motivos estrictamente enumerados en el 191 y en cuanto son alegados por la parte recurrente. No obstante, como reconoce la sentencia del T.S. de 19-7-01 , el referido artículo de la Ley Procesal, 191, distingue tres distintas causas o motivos del recurso de suplicación, que pueden ser invocados acumulativamente o de forma independiente, sin que se exija que la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia, apartado c), dependa de la revisión de los hechos declarados probados; ahora bien, cuando no se funde el recurso en el motivo b), revisión de los hechos probados basado en pruebas documentales o periciales practicadas, la relación fáctica de la sentencia no puede alterarse por el Tribunal de suplicación, de tal modo que al no impugnarse se ha de partir inexorablemente de ellos para resolver en derecho el problema sometido a su consideración, que es lo que ha de ocurrir en el presente caso.
Por otra parte, sólo es posible traer a la suplicación las pretensiones oportunamente realizadas en la instancia de modo que los requisitos limitativos que impone el art. 85.1 de la L.P.L . se refieren a ella, no pudiéndose, en absoluto, traer al recurso indicado peticiones no realizadas y admitidas en la demanda o en el juicio; en el presente caso, como se verá más detalladamente, se dejan pretensiones articuladas en la demanda, sobre las que ni se entrará a citar, pero si se incorporan otros que no se hicieron en la instancia por lo que son inviables en esta fase de recurso, como se dirá al examinar el motivo o motivos en los que se quieren incorporar su admisión.
En cuanto al motivo que, en varios apartados, se esgrime exclusivamente en el recurso, letra c) del referido art. 191 de la L.P.L ., viene orientado al examen de las normas sustantivas y jurisprudencia aplicadas, exigiéndose desde el punto de vista formal que se cite el precepto legal concreto que se considera infringido, así lo requiere el art. 194.2 , lo que supone no la cita genérica de la norma que se supone infringida, sino que dentro de ella debe citarse el precepto, artículo o, incluso, párrafo concreto sobre el que recae la censura, de modo que si no es así, la Sala no puede entrar a su examen al tener que limitarse al estudio y decisión de los temas planteados.
Segundo.- Entrando en los motivos del recurso según vienen numerados, todos ellos con referencia, como se ha dicho, en el apartado c) del art. 191 de la Ley Procesal Laboral , por una parte, no se cita directamente cuál o cuáles normas se consideran infringidas en el fundamento sexto al que va referido el motivo, aunque luego cita el R.D. de 1 de Agosto de 1.985 y abundante jurisprudencia en apoyo, en su opinión, de exclusión de las funciones del recurrente de las tareas de Alta Dirección regulada en tal disposición como relación laboral especial, por otro entremezcla cuestiones dirigidas a la aplicación de las normas jurídicas sustantivas y jurisprudencia, con las procesales en orden a la valoración de los medios procesales producidos en juicio tanto en su vertiente positiva, los que se han practicado, como en la negativa, " no existiendo prueba alguna" según dice, como también alude expresamente a las normas procesales tanto aplicables a este proceso, L.P.L., como subsidiarias, L.E.C.; todo esto es totalmente inviable por el cauce elegido en el recurso, letra c) pues este motivo no autoriza ni a examinar el relato fáctico efectuado por el Magistrado de instancia, siendo la verdad histórica plasmada intangible, si no se funda en el apartado b) en base a pruebas documentales y periciales que evidencien el error del Juzgador, ni se pueden examinar la infracción de normas procesales, pues dicho apartado, c), está para las sustantivas. Por tanto, tendremos que estar al relato de los hechos probados de la sentencia recurrida sin modificación alguna, como se ha anticipado.
Entraremos, no obstante, a examinar la aplicación de las normas jurídicas y jurisprudencia a tales hechos pues, aunque conjuntamente mezclados los argumentos, fácilmente se puede extraer del largo motivo la censura de la calificación jurídica que realiza la sentencia recurrida en relación con el R.D. referido, citando el motivo expresamente, también el art. 1.2 , definidor de la cualidad reconocida en la sentencia, y jurisprudencia que cita para negar la calificación dada a sus tareas realizadas, todo ello en aras de la tutela judicial evitando o salvado el error formal del jurisconsulto, si es posible, con una interpretación sistemática de los fundamentos de sus pretensiones, al margen de su estimación o denegación.
Tercero.- Al respecto, se ha pronunciado el T.S. en varias de sus sentencias, analizando la definición que realiza la norma citada y extrayendo sus consecuencias; la de 24-1-90, señalada, precisamente, por el recurrente, dice: "El art. 2.1 a) del Estatuto de los Trabajadores considera como relación laboral de carácter especial a 'la del personal de alta dirección no incluido en el art. 1.3 c)', siendo regulada esta especial relación en el R.D. 1382/1985, de 1 de Agosto , en cuyo art. .12 se establece que 'se considera personal de alta dirección a aquellos trabajadores que ejercitan poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativos a los objetivos generales de la misma, con autonomía y plena responsabilidad, sólo limitadas por criterios e instrucciones directas emanadas de la persona o de los órganos superiores de gobierno y administración de la entidad que respectivamente ocupe aquella titularidad'. Del contenido de esta norma se deduce, con total evidencia, que no todo directivo de una empresa ha de ser incluido en esta clase especial del personal de alta dirección, puesto que para ostentar esta condición no basta con ocupar cargos de mando ni tener la facultad de impartir órdenes y adoptar decisiones en la esfera de actuación de dicha empresa, ya que, según este art. 1.2 , lo que define y delimita el concepto de personal de alta dirección es la concurrencia de los tres requisitos y exigencias que en él se precisan, a saber: 1º.- Que el interesado ejercite poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa, lo que implica, fundamentalmente, la capacidad de llevar a cabo actos y negocios jurídicos en nombre de tal empresa, y de realizar actos de disposición patrimonial, teniendo la facultad de obligar a ésta frente a terceros. 2º .- Que esos poderes afecten a los 'objetivos generales de la compañía' no pudiendo ser calificados como tales los que se refieran a facetas o sectores parciales de la actividad de éstas. 3º.- Y que el ejercicio de estos poderes se efectúe 'con autonomía y plena responsabilidad' con la sola limitación de los criterios e instrucciones directas emanadas de la persona física o jurídica que ostente la titularidad de la empresa. Por consiguiente, es claro que toda persona que trabaje para una entidad empresarial en puestos de dirección o mando, si en ella falta alguno de los requisitos que se acaban de expresar, no puede tener la condición de personal de alta dirección y, por tanto, la relación laboral que la vincula a la empresa no se ha de regir por el antedicho R.D. 1382/1985 , sino por las normas generales del Estatuto de los Trabajadores".
Continúa la sentencia citada: "Y las ideas fundamentales que se exponen y deducen del citado art. 1.2 del R.D. 1382/1985, de 1 de Agosto , han sido recogidas en numerosas sentencias de esta Sala, tanto posteriores como anteriores a la puesta en observancia del mismo. Así las sentencias de 10 de Febrero de 1.984 y 23 de Diciembre de 1.985 han precisado que lo que caracteriza la relación laboral del personal de alta dirección es la participación en la toma de decisiones en actos fundamentales de gestión de la actividad empresarial; las sentencias de 10 de Octubre de 1.985 y 3 de Julio de 1.986 , manifiestan que el personal de alta dirección ha de actuar con poder correspondiente al núcleo organizativo de la empresa y a sus objetivos generales, y con plena autonomía y responsabilidad; en este sentido análogo la sentencia de 27 de Octubre de 1.986 , dice que para apreciar la existencia de trabajo de alta dirección se tienen que dar los siguientes presupuestos: El ejercicio de poderes inherentes a la titularidad de la empresa, el carácter general de esos poderes, que se han de referir al conjunto de la actividad de la misma, y la autonomía en su ejercicio, sólo subordinado al órgano rector de la sociedad. Y precisamente como consecuencia de estas consideraciones referentes a la delimitación del concepto de 'alto cargo' es por lo que la sentencia de esta Sala de 15 de Octubre de 1.986 , ha proclamado que este especial concepto ha de ser de interpretación restrictiva y hay que atender, para precisarlo, al ejercicio de funciones de rectoría superior en el marco de la empresa".
Tal doctrina ha sido complementada por la sentencia del T.S. de 3-3-90 , ampliando, en cierto modo, el concepto, al decir: "Procede, por tanto, examinar la incidencia que ha tenido el R.D. 1382/1985 en la relación jurídica debatida. Habiendo que entender que no existe ningún obstáculo para subsumirla en el ámbito subjetivo que determina su art. 1.2 al conceptuar como personal de alta dirección a 'aquellos trabajadores que ejercitan poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa, y relativos a los intereses generales de la misma, con autonomía y plena responsabilidad, sólo limitada...' en rigor, el texto no exige que únicamente merezca tal calificación el 'alter ego' de la empresa, el titular del puesto-vértice de su estructura piramidal, sino que también comprende a los que, dotados de los correspondientes poderes, asuman altas funciones directivas en sectores específicos del tráfico empresarial; ya que la primera expresión hace referencia a la intensidad del poder, no a su extensión en lo territorial o funcional, de suerte que en sectores concretos de la empresa puede desplegarse la actividad del alto directivo ya que en definitiva la esencia de éste consiste en participar e intervenir en la dirección y gobierno de la empresa.
Y por lo que afecta a la segunda expresión -poderes relativos a los intereses generales de la empresa- se está haciendo referencia al ejercicio de un poder superior que puede determinar el sentido de la marcha de la empresa de la misma forma que lo haría su titular, sin sometimiento a otros órganos intermedios, pero, dada la complejidad estructural actual de muchas organizaciones empresariales, las decisiones pueden ser tomadas en áreas concretas o en sectores clave de su actividad, en las que, sin embargo, se encuentran implicados los objetivos generales de la empresa que engloban a todas esas áreas o sectores".
Plasmada la doctrina jurisprudencial, así como la propia definición normativa, nos debemos encarar con la aplicación de las mismas a los hechos declarados probados, que resultan del relato histórico de la sentencia e inalterables por lo dicho, por lo que las frases del recurso de "falta de prueba" o "debería haber probado" u otras similares, no es necesario ni procedente entrar en un examen y decisión por el propio actuar de la parte recurrente.
Cuarto.- Centrándonos en la comparación de los poderes y facultades a cuyo ejercicio estaba autorizado por sendas escrituras notariales otorgadas por el entonces Administrador Único de las Sociedades para las que indistintamente actuaba y su comparación con los requisitos antes referidos plasmados en la interpretación jurisprudencial de la normativa contenida en el art. 1.2 del R.D. citado, vemos que el primero de ellos, según la sentencia, en parte transcrita, requiere que el interesado -ahora el recurrente- ejercite poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa, o empresas, llevando a cabo actos y negocios jurídicos en nombre de ella y actos de disposición patrimonial, con facultades para obligarla frente a terceros ; pues bien, en el hecho probado sexto se relatan una serie de facultades contenidas en las escrituras mencionadas y otorgadas por el Administrador Único de las sociedades o empresas para que "en su representación" pudiera "representar a la Sociedad -cada una de ellas- ante los organismos que descriptivamente se citaban desde el CMAC, Seguridad Social, Juzgados y Tribunales, Comisiones, Autoridades de todo tipo territorial en todo lo referente a relaciones de índole laboral y de la Seguridad Social"; en principio parecería que los indicados apoderamientos, son demasiado específicos para tal cargo pero después del punto y coma de las últimas palabras sigue un relato de facultades que no se refieran a aquellas parcelas, sino a cualesquiera otras, comienza con "actos de conciliación y toda clase de expedientes...juicios...recursos...transacciones...confesiones en juicio...allanamientos y renuncias de acciones, derechos y garantías judiciales, realizando toda clase de actuaciones sin limitación alguna...admitir y despedir empleados fijos y eventuales...
En resumen, el propio hecho probado, después de esa descripción enumerativa de amplísimas facultades llega a expresar la conclusión que todo ello significa "el demandante, en esa fecha del otorgamiento de las escrituras, dejó de ser jefe de Administración...pasando a desempeñar el más alto cargo dentro del organigrama de las empresas demandadas, utilizando los poderes conferidos que efectivamente ejercitaba.
En cuanto al referido requisito, que los poderes afecten a los objetivos generales de la empresa, es evidente que al igual que lo anterior también viene relatado en los probados, que, se repite, no han pretendido ser modificados, después del efectivo ejercicio, refiere el hecho "tanto en actos judiciales como extrajudiciales, en lo referente a la decisión sobre la contratación de personal de las plantillas, relaciones con proveedores, con la casa Mercedes Benz, etc., en definitiva, a la dirección diaria del negocio de concesionarios, taller, recambios tanto en el aspecto comercial, económico, contable y de personal"; comparémoslo con las anteriores tareas del Jefe de Administración; asimismo, con las dedicaciones o actividades de las referidas sociedades, que, aunque con un amplísimo campo de actuación, lo principal era lo relativo a la concesión y venta de vehículos de la marca referida, asistencia post-venta y talleres.
Por último, en cuanto a tercer requisito "que el ejercicio de esos poderes se efectúe con autonomía y plena responsabilidad", y con la sola limitación de los criterios e instrucciones directas emanadas de la persona física o jurídica que ostenta la titularidad de la empresa, hemos antes dicho que el ejercicio de las facultades estaba concedido "sin limitación alguna"; a su vez, el propio relato de hechos probados expresa claramente "estando sometido únicamente a las directrices del referido Administrador Único, D. Joaquín ", creemos que ante tal rotundidad y paralelismo con la doctrina jurisprudencial sobran más argumentos, remitiéndonos, a su vez, a los de la sentencia recurrida.
Por todo ello, el motivo ha de ser desestimado.
Quinto.- Visto lo anterior, examinamos ahora el motivo a que se refiere el número segundo del escrito de interposición, fundado en la letra c) del art. 191 de la Ley Procesal Laboral , censurando a la sentencia recurrida la violación del art. 9 del R.D. 1382/85 en relación con el art. 4 del mismo texto normativo.
En este motivo se ataca el aspecto formal de la vinculación laboral como especial, al no haberse documentado por escrito, como dice el art. 9 del R.D . dicho, en caso de promoción al estar antes unido a la empresa por relación laboral, contrato nuevo que se deberá formalizar por escrito con remisión al art. 4 ; pero en este artículo, como acertadamente se razona en el motivo, no se considera tal requisito formal como esencial, ni como por regla general contractual trata nuestro sistema jurídico y el laboral en especial; el propio art. 4 dice a continuación que "en ausencia de pacto escrito, se entenderá que el empleado es personal de alta dirección cuando se den los supuestos del art. 8.1 del E.T ., que no se cita como violado, y la prestación profesional corresponda con lo que define el art. 1.2 del presente Real Decreto " que se ha visto que sí; en tal caso entra también en juego la precisión supletoria del 9.2, la suspensión laboral ordinaria, mientras la especial se desempeña. El motivo, por tanto, ha de ser también desestimado.
Sexto.- En el apartado tercero del escrito de recurso se interpone el motivo correspondiente a dicho ordinal amparado también en el apartado c) del art. 191 citado, infracción de normas sustantivas, pero es la realidad, destacada por la impugnación del recurso que no hay cita alguna de disposición de ningún rango de esa naturaleza; ya se anticipó la condición del recurso de suplicación y necesidad de citar la norma de dicho carácter que se considera infringida por la sentencia recurrida; después de no hacerlo, critica las fechas que el Magistrado ha tenido en cuenta para fijar la antigüedad a efectos indemnizatorios, remitiéndose a los argumentos anteriores para finalizar señalando que la antigüedad real del recurrente es la de 17 de Mayo de 1.994, que es el comienzo de su relación laboral, como así lo considera la sentencia, descuenta las fechas de la relación laboral especial, pero nos remitimos a lo dicho, como hace el recurso, sin haber pretendido tampoco la modificación de los probados, teniéndose en cuenta lo antes también dicho respecto del art. 9.2 del Real Decreto ; por todo, el motivo ha de desestimarse.
Séptimo.- En referencia al motivo cuarto que idénticamente se formula al amparo de la letra c) del tan referido art. 191 , infracción de normas jurídicas o jurisprudencia, formalmente incurre en el mismo defecto de no señalar qué norma y precepto ha sido infringido por la sentencia recurrida, por otra parte viene supeditado al tiempo de los motivos anteriores que, como se ha dicho, han sido desestimados, por lo que queda fuera de lugar el recurrente del concepto de antigüedad a que el motivo en la primera parte se refiere; en cuanto a la última parte, además de lo dicho en primer lugar, si se leen los hechos probados claramente se extrae tanto tácita como expresamente que lo que se cedía para el cargo era el uso de los sucesivos vehículos que, como es sabido, disfrutan los cargos superiores, y en forma expresa se dice que "conservó el derecho a tener a su disposición"...los vehículos que reseña hasta la extinción.
Octavo.- Con numeración del motivo quinto, también basado en la letra c), vulneración de las normas sustantivas o jurisprudencia, viene también condicionada a la prosperabilidad de los motivos anteriores, por tanto, no habiendo dado acogida a ninguno de los mismos ni principal ni a ellos condicionados, huelga entrar en más consideraciones pues los factores variables son la antigüedad y el tiempo que se tiene en cuenta para la indemnización por despido, por lo que hemos de estar de acuerdo con los argumentos de la procedencia de la consignación y sus efectos, pues en el caso concreto, la cantidad consignada supera a la estrictamente debida, por lo que se la suficiencia a los efectos del art. 56.2 del E.T . es manifiesta, resaltando la doctrina jurisprudencial los mismos efectos, cuando el error sea disculpable y se consigne menos cantidad, así sentencias del T.S. de 23-3-04 y 24-4-00 .
Noveno.- Por último, en cuanto al motivo sexto, se basa en idéntico amparo procesal, apartado c), citándose en este supuesto la infracción del art. 11.2 del R.D. 1382/85 .
Es cierto que tal precepto aludido especifica que el contrato de alto cargo podrá extinguirse por decisión del empresario mediante despido por las causas y efectos que a su vez consignan; también el número 1 de dicho artículo dice que podrá también el referido contrato extinguirse por desistimiento del empresario en los términos y efectos que precisa.
Si observamos la demanda el despido a que se refiere y, por tanto, el proceso seguido, es el notificado el 30 de Julio de 2.004, con efectos del día siguiente, es decir, iba referido a su relación laboral ordinaria y no a la especial en la que cesó a finales de Abril de 2.004, véase hecho décimo.
El propio recurso cita sentencias reconocedoras de las indemnizaciones correspondientes, al cese o despido de períodos sucesivos de prestación de servicios como trabajador de régimen común y como alto cargo, sentencia del T.S. de 27-3-90 .
En este proceso sólo se ha pretendido y contradicho los efectos del despido de la relación laboral común, por tanto, al margen de la procedencia o no de la acumulación, lo que no puede de ningún modo es pretenderse la traída al recurso de las pretensiones ejercitadas en base a la relación especial del alto cargo, como se anticipó, no pudiéndose introducir cuestiones nuevas en el recurso, sentencia del T.C. de 26-9-01 .
Por tanto, el motivo ha de ser también desestimado y con él el total del recurso.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Ángel contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cinco de los de Granada en fecha 27 de Diciembre de 2.004, en Autos seguidos a su instancia en reclamación sobre despido contra VALVAUTO S.A., V.V.MOTORS S.A., Jesús Manuel y Ricardo , habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse en plazo de DIEZ DÍAS Recurso de Casación para la unificación de doctrina, con las prevenciones contenidas en el art. 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral .
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
